CE - Sentencia 50001233300020230010901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020230010901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: ALIRIO HUERTAS BURGOS Accionado: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA Tema: Causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 para aquellos elegidos concejales en virtud del estatuto de la oposición política.
Sentencia de segunda instancia
La Sala profiere sentencia de remplazo en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 30 de octubre de 2025 , proferido por la Sección Quinta de esta corporación en el trámite de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-03950-01, en el cual se ampar aron los derechos fundamentales del acciona do al debido proceso y a elegir y ser elegido y, en consecuencia, dejó sin valor ni efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual esta Sección decidió el recurso de apelación presentado por la parte accionada, en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta .
I. ANTECEDENTES
I.1.- La demanda1
1. El ciudadano Alirio Huertas Burgos , en ejercicio del medio de control previsto en
de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta .
I. ANTECEDENTES
I.1.- La demanda1
1. El ciudadano Alirio Huertas Burgos , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] V. PRETENSIONES
Una vez demostrada la infracción motivante de pérdida de investidura por parte del señor Concejal LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, quien fuera elegido concejal de La Primavera-Vichada para el periodo constitucional 2020 -2023, solicito a ustedes honorables Magistrados, decreten y sancione (sic) a este ciudadano Colombiano, infractor del numeral tercero (03) del artículo 48 de la ley 617 2000 (sic), con pérdida de investidura […]” (negrilla del texto).
I.1.1.- Los hechos
2. Afirmó que el accionado, como consecuencia de haber obtenido la segunda votación en las elecciones para elegir alcalde del municipio de La Primavera, departamento del Vichada, realizadas el 27 de octubre de 2019, aceptó ocupar, en
1 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001 ESCRITO DE DEMANDA.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
ejercicio del derecho que le asistía conforme lo e stablecido en el artículo 25 de la
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Accionante: Alirio Huertas Burgos
ejercicio del derecho que le asistía conforme lo e stablecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 2018 3, una curul en el concejo de ese municipio .
3. Aseveró que el señor Rojas Herrera, el “[…] día 07 de Noviembre de 2020 […]”, renunció, de forma libre y autónoma , a la curul que le fue asignada en el Concejo Municipal de La Primavera, renuncia que fue presentada, inicialmente, en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en ese municipio, que la rechazó argumentando “[…] le era imposible, aceptarla, po rque la comisión escrutadora se había disuelto, que por lo tanto, debía presentar la renuncia ante el nuevo concejo municipal una vez se posesionara […]” .
4. Aseguró que los concejales del municipio de La Primavera, elegidos en las elecciones de 27 de oct ubre de 2019, tomaron posesión del cargo en la sesión de 6 de enero de 2020; sin embargo, el accionado no lo hizo y presentó, el “[…] día 07 de Enero de 2020 […]”, renuncia a su investidura de concejal municipal, comunicación que fue contestada por esa cor poración, el día 9 de enero de 2020, señalando que aquel no se había posesionado en el cargo y que, en consecuencia, se daría traslado a las autoridades competentes para que se decretara la pérdida de su investidura.
5. Manifestó que la mesa directiva del Concejo Municipal de La Primavera formuló
se daría traslado a las autoridades competentes para que se decretara la pérdida de su investidura.
5. Manifestó que la mesa directiva del Concejo Municipal de La Primavera formuló solicitud de pérdida de investidura en contra del accionado, “[…] pero, no por la causal contemplada en el (…) núm. 3. del artículo 48 de la ley 617 de 2000 (…) sino, por la causal establecida en el (…) núm. 1. del artículo 55 de la ley 136 de 1994
[…]”.
6. Anotó que “[…] Ante este hecho, insólito por demás […]” , el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de primera instancia, decretó la pérdida de investidura de la parte accionada, con sustento en “[…] el núm. 3 del artículo 48 de la ley 617 del año 2000 […]”; no obstante, con ocasión del recurso de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado , en el trámite de la segunda instancia, decidió revocar la sentencia de primera instancia al “[…] verificar el error en la causal invocada por la mesa directiva del Concejo Municipal de La Primavera-Vichada […]”, ordenando remitir el expediente al citado tribunal administrativo para que se pronunciara respecto de la configuración de la causal de pérdida de investid ura prevista en el “[…] numeral 1.° del artículo 55 de la Ley 136 y registre proyecto del fallo dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la Ley 1881, conservando, para los efectos, el turno para fallo.” […]” .
7. Sostuvo que esta Corporación argumen tó que la sentencia de primera instancia no siguió el principio de congruencia, puesto que la pretensión y los fundamentos
para los efectos, el turno para fallo.” […]” .
7. Sostuvo que esta Corporación argumen tó que la sentencia de primera instancia no siguió el principio de congruencia, puesto que la pretensión y los fundamentos de la solicitud presentada por la mesa directiva del concejo municipal se orientaban a decretar la pérdida de investidura del hoy acc ionado, por incurrir en la causal
3 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. […]”.3
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Accionante: Alirio Huertas Burgos
prevista en el numeral 1. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 4, consistente en “[…] La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. […]” .
8. Subrayó que el concejal acusado incurrió en la conducta prevista en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000 5, al no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera , precisando que no se le estaba juzgando dos veces por los mismos hechos, teniendo en cuenta que en el expediente de radicación núm. 50001 -23-33-000-2020-00024-00, en donde se profirió sentencia favorable al accionado, “[…] se dio por causales diferentes, pues,
expediente de radicación núm. 50001 -23-33-000-2020-00024-00, en donde se profirió sentencia favorable al accionado, “[…] se dio por causales diferentes, pues, en este proceso se demandó la pérdida de investidura del h. concejal Rojas Herrera, por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 […]” mientras que en este expediente se invoc ó la causal contenida en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617. (Negrilla del texto).
I.1.2. La causal de pérdida de investidura
9. El accionante consideró que el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, concejal electo del municipio de La Primavera, período 2020 -2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación, en este caso, del concejo municipal , o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse. Explicó que:
“[…] En este orden de ideas, el honorable concejal Luis Eduardo Rojas Herrera, tenía el deber por mandato legal de tomar posesión del cargo de concejal, a más tardar a los tres días siguientes de la instalación del concejo municipal de La Primavera, Vichada, acto que se llevó a cabo el día 06 de Enero de 2020, y hasta hoy día de radicada de esta demanda de pérdida de investidura el honorable concejal Rojas no se ha posesionado […]”.
I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 6
10. El concejal Luis Eduardo Rojas Herrera , a través de apoderado judicial, dio
se ha posesionado […]”.
I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 6
10. El concejal Luis Eduardo Rojas Herrera , a través de apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones .
11. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada, las cuales facultaría n a la primera instancia para proferir sentencia anticipada dentro del proceso.
12. Expresó, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que el
acusado:
4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios . […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 6 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 021 CONTESTACION DE LA DEMADA.pdf4
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
“ […] ya no ostenta la calidad de concejal del municipio de la Primavera, Vichada, teniendo en cuenta que mediante Resolución Número 006 del 21 de junio de 2022, se declaró la vacancia absoluta del cargo del señor ex concejal Luis Eduardo Rojas Herrera en esta acción, por aceptarse la renuncia del demandado presentada el día
teniendo en cuenta que mediante Resolución Número 006 del 21 de junio de 2022, se declaró la vacancia absoluta del cargo del señor ex concejal Luis Eduardo Rojas Herrera en esta acción, por aceptarse la renuncia del demandado presentada el día 6 de enero de 2022 dentro de los 3 días siguientes a la instalación de sesiones como se puede constatar en la parte motiva de la resolución citada, lo que fue ratificado por parte del Concejo Nacional Electoral (sic).
Por lo que no procede el estudio de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , pues la causal ya no se configura, por desaparecer los hechos, habiendo un carencia actual del objeto por hecho superado […]”(negrilla del texto).
13. Refirió, en lo relativo a la cosa juzgada, que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, conforme al artículo 29 de la Carta Política, citando, asimismo, el artículo 17 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20 187, norma según la cual, no es posible admitir solicitudes de pérdida de investidura por los mismos hechos.
14. Indicó que, aplicando las normas citadas supra, contra el hoy accionado se había presentado una solicitud de pérdida de investidura identificada con el número de radicación núm. 50001-23-33-000-2020-00024-00, la cual culminó con sentencia que negó las pretensiones, en razón a que no se configuró la ca usal de pérdida de investidura invocada en la demanda, esto es, “[…] la consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […]”.
que negó las pretensiones, en razón a que no se configuró la ca usal de pérdida de investidura invocada en la demanda, esto es, “[…] la consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […]”.
15. Expuso que los hechos alegados por el Concejo Municipal de La Primavera , consistían en que el accionado -en ese proceso -, no se había posesionado en el cargo de concejal, dentro de los tres (3) días que exige el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617.
16. Argumentó que:
“[…] Si bien la causal alegada en la demanda con radicado 50001233300020200002400, fue la del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 , y en la presente demanda con radicado 50001233300020230010900, la causal es la del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2 000, los hechos que se alegan o exponen para sustentar la configuración de las causales en las dos demandas son los mismos, trayendo como conclusión que por los hechos de la presente demanda 50001233300020230010900, el honorable tribunal contencioso ya tramitó un proceso de pérdida de investidura, es decir, a el (sic) demandado ya se le juzgó por los mismos hechos, y en respeto del principio fundamental denominado NOM BIS IN IDEM (sic), a LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA no podría juzgársele nuevamente por los mismo (sic) hechos, aun cuando se alegue una causal distinta, pues se estaría violando el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe que se juzgue a una persona dos veces por los mismo (sic) hechos (…)
mismo (sic) hechos, aun cuando se alegue una causal distinta, pues se estaría violando el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe que se juzgue a una persona dos veces por los mismo (sic) hechos (…)
4. Por otra parte dando estricta aplicación al artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, establece que no se admitirán demandas de pérdida de investidura por los mismos
7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”.5
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuale s ya se haya pronunciado el Consejo de Estado:
(…)
En el presente proceso 50001233300020230010900 (…), los hechos son los mismo (sic) a los del proceso 50001233300020200002400 (…), demanda que incluso el Consejo de Estado en sede de apelación conoció de los hechos, folios del 1 al 4 de la sentencia de fecha de (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) (sic), CONSEJERO
PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Incluso en la demanda con radicado 50001233300020200002400 (…), ya se abordó lo atinente, tanto a los hechos, como a la causal invocada por el demandante en la presente demanda, esto es, si con los mismos e idénticos hechos se configuraba lo
lo atinente, tanto a los hechos, como a la causal invocada por el demandante en la presente demanda, esto es, si con los mismos e idénticos hechos se configuraba lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Sentencia que fue revocada por el honorable Consejo de Estado, sentencia de fecha de (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) (sic), CONSEJERO PONENTE: HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Por lo tanto, aunque se invoque otra causal de pérdida de investidura en esta demanda, no es menos cierto que el demandado ya fue juzgado por esos hechos, mismos hechos por los que hoy con la presente demanda se pretende volver a juzgar.
(…)
En esta demanda se pretende juzgar a LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, por los mismos hechos por lo s que ya fue juzgado en la demanda precedente radicado 50001233300020200002400 (…); aunado al hecho de que los hechos mediante los cuales ya no se configura la causal, hechos que por demás son inexistentes. […]” (negrilla del texto)
17. Alegó, luego de las ci tadas excepciones, la existencia de la fuerza mayor como causal de justificación para que el acusado no haya tomado posesión del cargo de concejal, de acuerdo con el parágrafo 1. del artículo 48 de la Ley 617, que sustentó en la existencia de una condición médica que lo aquejaba.
18. Precisó que el 30 de diciembre de 2019 ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del municipio de Puerto Carreño
en la existencia de una condición médica que lo aquejaba.
18. Precisó que el 30 de diciembre de 2019 ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. del municipio de Puerto Carreño
(Vichada), como consecuencia de una caída que le causó una lesión por contusión en una mano y le fue expedida, luego de ser atendido por el personal médico, una incapacidad por 6 días, con fecha de inició el 30 de diciembre de 2019 y hasta el 4 de enero de 2020.
19. Expuso que el 6 de enero de 2020 se instalaron las sesiones de l Concejo Municipal de La Primavera y, ese mismo día, presentó “[…] renuncia irrevocable a su curul como concejal ante el presidente del Concejo municipal, sin embargo, olvidó anexar e informar sobre su situación médica […]” , mencionando que quedó a la espera de que se diera trámite a la renuncia, conforme el artículo 53 de la Ley
136.
20. Adujo que confió en que el Concejo Municipal de La Primavera daría trámite a la renuncia presentada puesto que “[…] según la jurisprudencia no estaba obligado a6
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Accionante: Alirio Huertas Burgos
mantener su intención de ocupar la curul […]” pues la ley habría establecid o la posibilidad de renunciar y citó las sentencias C -647 de 2002 y T -374 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional.
21. Puso de presente que el día 7 de enero de 2020 ingresó nuevamente al servicio
posibilidad de renunciar y citó las sentencias C -647 de 2002 y T -374 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional.
21. Puso de presente que el día 7 de enero de 2020 ingresó nuevamente al servicio de urgencia del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. al persistir el dolor producido por la lesión en su mano y le fue expedida, luego de ser atendido por el personal médico, una incapacidad por 6 días, con fecha de inició el 7 de en ero de 2020 y hasta el 12 de enero de 2020.
22. Destacó que el día 9 de enero de 2020, el Concejo Municipal de La Primavera dio respuesta a la renuncia presentada y señaló que no se había presentado dentro del término que establece el artículo 48 de la Ley 617 por lo que se acudiría al medio de control de pérdida de investidura puesto que era su obligación tomar posesión del cargo.
23. Advirtió que el presidente del Concejo Municipal de La Primavera no dio trámite a la renuncia, la cual debió decidirse por esa corporación y, hasta la fecha de presentación de la contestación a la solicitud, no había contestado las solicitudes de posesión ni había adoptado procedimiento alguno.
24. Anotó que el día 13 de enero de 2020 ingresó nuevamente al servicio de urgencias del H ospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. al persistir el dolor producido por la lesión en su mano y le fue expedida, luego de ser atendido por el personal médico, una incapacidad por 4 días, con fecha de inició el 13 de enero de 2020 y hasta el 17 de enero de 2020.
25. Apuntó que, en la medida en que el presidente del Concejo Municipal de La
personal médico, una incapacidad por 4 días, con fecha de inició el 13 de enero de 2020 y hasta el 17 de enero de 2020.
25. Apuntó que, en la medida en que el presidente del Concejo Municipal de La Primavera no daba respuesta ni adoptaba el procedimiento legal y reglamentario para su renuncia, decidió acudir a otro profesional de la salud en la ciudad de Villavicencio ante la persistencia del dolor, quien le dio una incapacidad por 10 días, los cuales iniciaron el 16 de enero y terminaron el 25 de enero de 2020.
26. Aludió a que el 23 de enero de 2020 presentó, ante el Concejo Municipal de La Primavera, los fundamen tos de su renuncia, de la inasistencia a la posesión y su intención de posesionarse en la curul “[…] y adjuntó las incapacidades médicas que justificaba su inasistencia, argumentando la fuerza mayor, conforme los lineamientos de la sentencia SU 632 de 2017 de la Corte Constitucional, además en el escrito mi mandante solicitó al concejo municipal que se realizará el procedimiento para posesionarlo. […]” (negrilla del texto), del cual no se recibió respuesta.7
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
27. Manifestó que el día 27 de enero de 2020 se presentó ante el Concejo Municipal de La Primavera para gestionar su posesión pero no obtuvo respuesta ni fue posesionado y que el 28 de enero de 2020 insistió en su posesión ante esa corporación dejando la respectiva constancia ante la personería municipal.
de La Primavera para gestionar su posesión pero no obtuvo respuesta ni fue posesionado y que el 28 de enero de 2020 insistió en su posesión ante esa corporación dejando la respectiva constancia ante la personería municipal.
28. Remarcó que su situación médica se seguía deteriorando por lo que ingresó nuevamente al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. al persistir el dolor producido por la lesión en su mano y le fue expedid a, luego de ser atendido por el personal médico, una incapacidad por 14 días, con fecha de inició el 31 de enero de 2020 y hasta el 13 de febrero de 2020.
29. Aseveró que consultó a un médico cirujano en la ciudad de Villavicencio y determinó que tenía “[…] una fractura en su mano derecho, y requiere intervención quirúrgica […]” y se le expidió una incapacidad médica de 45 días.
30. Subrayó que su elección se dio como consecuencia de la decisión voluntaria de ejercer el derecho establecido en la Ley 1909 y no a la elección popular , razón por la que no resultan aplicables las normas y jurisprudencia relativas a la obligatoriedad de tomar posesión de la curul, luego no estaba obligado a posesionarse y no esta imposibilitado a renunciar a la curul que volunt ariamente aceptó.
31. Puso énfasis en que tenía derecho legal para renunciar y presentada esta, el concejo municipal, en cabeza de su presidente, no le garantizó ese derecho y le obligó a posesionarse sin llevar a cabo el procedimiento al interior de la corporación y en presencia de los demás concejales para votar dicha renuncia. Añadió que:
“[…] El presidente del concejo arrogándose facultades no solo no dio respuesta
obligó a posesionarse sin llevar a cabo el procedimiento al interior de la corporación y en presencia de los demás concejales para votar dicha renuncia. Añadió que:
“[…] El presidente del concejo arrogándose facultades no solo no dio respuesta correcta a su renuncia, ni a ajustó (sic) el trámite para la misma, sino que habiéndose justificado debidamente la inasistencia por la imposibilidad de posesionarse en razón a su incapacidad física y de salud, desconoció dicha situación, y no conforme con lo anterior, presentó una demanda de pérdida de investidura, sin haber dado el procedimiento para dar las excusas y poder dar posesión a mi mandante quien decidió posteriormente, posesionarse como era y es su derecho […]”
32. Recalcó que su situación médica constituía fuerza mayor y le imposibilitó para tomar posesión del cargo dentro de los tre s (3) días siguientes a la instalación del período ordinario de sesiones del concejo municipal de La Primavera, “[…] tanto el día que presentó su renuncia ante el concejo municipal, se encontraba en imposibilidad física y el dolor persistía, tanto que tuvo que (sic) al día siguiente 7 de enero de 2020, donde le dieron incapacidad (…) Su salud desmejoró gradualmente, al punto que requiere actualmente una operación quirúrgica en mano […]” .
33. Hizo hincapié en que el accidente que sufrió y que deterioró su condición de salud al punto de recibir incapacidades médicas y requerir un cirugía , es un hecho irresistible e imprevisible, constitutivo de fuerza mayor, que evita la materialización8
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
irresistible e imprevisible, constitutivo de fuerza mayor, que evita la materialización8
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
de la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617, por así disponerlo el parágrafo 1. de ese mismo artículo.
I.3. Trámite del proceso
34. Mediante auto de 5 de junio de 2023 8 se tuvo por no contestada la solicitud y se declaró abierta la etapa probatoria, decretándose la práctica de pruebas en el proceso. Fijó, para el día 26 de junio de 2023, la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.
35. En auto de 8 de septiembre de 2023 9 se rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso presentada por el apoderado del accionado y se decidió:
“[…] SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE sin efectos el auto del 5 de junio de 2023, en lo que respecta no haber tenido por contestada la demanda por el accionado. En consecuencia, se tiene por contestada la demanda, y se incorpora al proceso los documentos que se allegaron con la contestación de la demanda.
TERCERO: Por Secretaría correr traslado de los documentos aportados con la contestación de la demanda, por el término de 3 días hábiles, para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba documental que se solicitó en la
contestación de la demanda, por el término de 3 días hábiles, para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba documental que se solicitó en la contestación de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: Por Secretaría correr traslado de las excepciones mixtas de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y de COSA JUZGADA, propuestas por el demandado en la contestación de la demanda. […]” (negrilla del texto)
36. Se profirió el auto de 2 de octubre de 2023 10, a través del cual se fijó, para el día 20 de octubre de 2023, la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la
Ley 1881.
37. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 20 de octubre de 2023 11 con la asistencia e intervención del accionado y su apoderado y del Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Públ ico para este proceso. El accionante no se hizo presente en la diligencia.
I.4. La sentencia de primera instancia 12
38. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de
noviembre de 202313, resolvió:
8 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 015 AUTO QUE ABRE PRUEBAS.pdf 9 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 047 AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD.pdf
8 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 015 AUTO QUE ABRE PRUEBAS.pdf 9 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 047 AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD.pdf 10 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 051 AUTO QUE FIJA FECHA DE AUDIENCIA.pdf 11 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 055 ACTA DE AUDIE NCIA.pdf y 056 LINK AUDIENCIA.pdf 12 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 063 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf 13 Cfr. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, presentada por la parte accionada. Índice 2, SAMAI. Expediente
digital, 073 AUTO QUE RESUELVE ACLARACION SENTENCIA.pdf9
Radicación núm.: 50001 23 33 000 2023 00109 01
Accionante: Alirio Huertas Burgos
“[…] PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del demandado LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, quien conforme al artículo 25, de la Ley 1909 de 2018 aceptó la curul del CONCEJO del MUNICIPIO de LA PRIMAVERA (VICHADA), por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: ENVIAR copias de la presente diligencia al TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de sus competencias, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. […]” (negrilla del texto)
39. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era
el consistente en determinar:
“[…] si se configuró el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA por la decisión tomada en el proceso con radicado no. 50001233300020200002400. En caso negativo, debe determin arse si se configura la excepción mixta de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente al demandado LUIS EDUARDO
ROJAS HERRERA
De no prosperar ninguno de los planteamientos anteriores, se estudiará si se dan los elementos objetivos y subjetivos para despojar de su investidura al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA , por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3°, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del CONCEJO de LA PRIMAVERA (VICHADA); o si por el contrario, se encuentra acreditada una causal de FUERZA MAYOR eximente de responsabilidad
por no haber tomado posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del CONCEJO de LA PRIMAVERA (VICHADA); o si por el contrario, se encuentra acreditada una causal de FUERZA MAYOR eximente de responsabilidad por la conducta reprochada. […]” (negrilla del texto)
40. Afirmó, respecto de la cosa juzgada, luego de citar los artículos 17 de la Ley 1881 y 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14, así como las sentencia s de 24 de noviembre de 2016 y 25 de febrero de 2021, proferidas por esta Sección en los expedientes números 810 01-23-33-003-2016-00001-01 y 25000 -23-15-000-201900217-01, que la mesa directiva del Concejo Municipal de La Primavera promovió una solicitud de pérdida de investidura contra el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, proceso tramitado en el expediente núm. 50001-23-33-000-2020-00024
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