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CE - Sentencia 50001233300020230034202

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020230034202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Demandante: HERNÁN MAURICIO CHITIVA GARZÓN Demandado: CARLOS JULIO SERRATO LADINO COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, PERIODO 2024-2027 Temas: Causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por violación de las normas en que debía fundarse: no se acreditó la práctica de conductas corruptas o antidemocráticas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, presentado por la parte actora y la coadyuvante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: Que se declare la nulidad y cancelación de los efectos del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON proferido por los miembros de la comisión escrutadora general del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 6 de noviembre de 2023,

por medio del cual se declaró la elección del señor CARLOS JULIO SERRATO LADINO, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – (META) por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para el periodo constitucional 2024-2027, puesto que el mismo incurrió en actos antidemocráticos contenidos en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, infringiendo además la norma Constitucional, artículos 40.1 y 258, en extensión jurisprudencial, en especial, con la sentencia de fecha 16 de mayo del 2019 del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y cancelación de los efectos del acto administrativo contenido en el formulario E26 CON proferido por los miembros de la comisión escrutadora general del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor CARLOS JULIO SERRATO LADINO, se designe como concejal electa para el periodo 2024-2027 a la señora ÁNGELADemandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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MARCELA MANRIQUE ORJUELA identificada con la C.C. 1.121.842.015 de Villavicencio, quien fungió como candidata por el mismo Partido Cambio Radical y ocupó el segundo puesto en la lista o a quien corresponda (SIC a lo transcrito)1. 1.2. Hechos 2. El demandante narró que el señor Carlos Julio Serrato Ladino quien se desempeñaba como concejal del municipio de Villavicencio, resultó elegido nuevamente en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Cambio Radical. 3. Sostuvo que el demandado manifestó públicamente, en época de campaña, que realizó donaciones de levantamientos topográficos a dos barrios para que las comunidades los legalizaran en época electoral, los cuales fueron pagados de su propio pecunio y, seguidamente, invitó a los habitantes a que votaran por él, porque ya era una realidad la legalización. 2. Relató que el 16 de septiembre del 2023, en época electoral, el accionado concedió una entrevista al medio de comunicación Agenda Informativa, en vivo, en la que manifestó textualmente: «como usted lo dice logramos hablar con el amigo topógrafo porque como usted lo sabe la topografía valía y es costosa y valía mucha más plata de la que nos cobraron asumí el compromiso y la pagamos de nuestro bolsillo y entregamos la topografía e hicimos un acto protocolario y le entregamos a cada uno de los presidentes de estos barrios y que el tema de legalización es una realidad donamos la topografía y gracias a eso se puede entregar la legalización de estos tres sectores importantes». 3. Indicó que, en la misma entrevista, el periodista refirió: «que las comunidades están muy felices porque el presidente del concejo CAYUYO les ayudó con un tema muy álgido importante que es la topografía». 4. Expresó que, posteriormente, el 21 de

3. Indicó que, en la misma entrevista, el periodista refirió: «que las comunidades están muy felices porque el presidente del concejo CAYUYO les ayudó con un tema muy álgido importante que es la topografía». 4. Expresó que, posteriormente, el 21 de octubre del mismo año, publicó en su cuenta oficial de Facebook, un video en el que indicó: «es una realidad la legalización del barrio Villa Marina comuna 10 hacemos entrega oficial del levantamiento topográfico del sector para que así el señor presidente tenga la posibilidad de hacer las solicitudes pertinentes al municipio y poder que el municipio lo atienda en los servicios que tanto necesita como son alcantarillado acueducto y vías los invito este 29 de octubre que marquen cambio radical número 8 al Concejo de Villavicencio». 5. Aseguró que el 24 de octubre siguiente, publicó otro video en el que manifestó: «hoy, estamos haciendo entrega de la topografía oficial “se observa al CONCEJAL FIRMANDO en el segundo 0:05 “; del barrio Brillante. CIUDADANA DICE: nosotros como junta llevábamos 7 años esperando la legalización de nuestro barrio gracias al Doctor CARLOS JULIO SERRATO LADINO que fue el que nos 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos.Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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DONÓ NOS REGALÓ LA TOPOGRAFÍA PARA NUESTRO BARRIO PARA ASÍ PODER INGRESAR A LOS BARRIOS LEGALIZADOS DE VILLAVICENCIO. CAYUYO: los invito este 29 de octubre que marquen Cambio Radical al Concejo número 8». 6. Expuso que dos días antes de las elecciones, transmitió otra grabación en la que dijo: «nosotros Villa Paulina ya somos parte de la Comuna 4, con esta legalización podemos exigir nuestros derechos, escuela, pavimentación, gas natural, CAI, dios puso a las personas correctas en nuestro camino a la comunidad de Villa Paulina, como el concejal CAYUYO nos ha ayudado y nos hizo posible la legalización del barrio». 7. Manifestó que, al día siguiente, realizó otra publicación en la que una persona indicó: «EL CONCEJAL NOS AYUDÓ A LEGALIZAR EL BARRIO QUINTAS DE LA ESPERANZA HACE DOS AÑOS; ESTUVO MUY PENDIENTE de unas zonas verdes y un parque que personas ajenas querían hacer daño. Otra de las personas del video indicó: “me gustaría que en el próximo gobierno contáramos con el concejal CARLOS JULIO SERRATO LADINO ya que es una de las personas que nos ha ayudado mucho en el tema de legalización de la comuna 4 y varias comunas en la ciudad de Villavicencio yo voto por el cambio radical número 8 CAYUYO». 8. Narró que el día de los comicios electorales, publicó un video en el que una persona llamada Alonso Silva Mojica, señaló: «Ayer trabajé para Cayuyo y llevé a mi hijo de 12 años se puso la camiseta

junto conmigo y movimos la bandera todo el día y fue un día muy agradable, nos dieron buen almuerzo y nos pagaron el día a todos, mi hijo fue el más sorprendido al ver que a él también le dieron un incentivo, la felicidad era grande pero más grande es saber que hay buenos líderes que hacen las cosas con honestidad como el que nos tocó a nosotros, no solo saca adelante proyectos, ideas, sino personas esto fue en el sector de Villa Juliana muchas gracias señor Cayuyo y señor Wilson Latorre así es como se hacen las cosas bien». 9. Refirió que la donación de un levantamiento topográfico, según cotización realizada a la empresa Sigpro Ingenieria y Topografia SAS, de un barrio como El Brillante, tiene un valor de $96.390.000. 10. Finalmente relató que según el formulario E-25 (para presentar reclamaciones), las votaciones más altas obtenidas por el accionado corresponden a las zonas o puestos de votación donde se encuentran los barrios a los que donó la topografía, así: • Comuna 4, puesto de votación Colegio Narciso Matus 144 votos (sector villa Marina). • Comuna 10, puesto de Votación Liceo Mayor Jaime Triana Restrepo, 163 votos, (sector La Antonia y el Brillante). • Zona 17, puestos de votación barrios donde se donó el levantamiento topográfico 343 votos.Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política, Artículos 40.1 y 258. Ley 1475 de 2011. Ley 1437 de 2011, artículo 137, 139, 275. 12. Además, indicó que se desconocieron los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Radicado Consejo de Estado 11001-03-28-000-2018-00084-00. Radicado Consejo de Estado 11001-03-28-000-2014-00030-00. Radicado Consejo de Estado 11001-03-28-000-2018-00034-00. 13. Argumentó que el demandado, dentro de su campaña electoral, hizo entrega de levantamientos topográficos, en calidad de donación, a diferentes barrios del municipio de Villavicencio que están en proceso de legalización y se aprovechó de estos espacios para que la gente del sector que necesitaba dicho documento, votara por él. 14. Con esta estrategia, afirmó, coaccionó psicológicamente a los ciudadanos de Villavicencio de dichos sectores, para que depositaran su voto por él, trasgrediendo de esta manera derechos y principios fundamentales de un Estado social de derecho, donde la democracia real, participativa y nacida de la voluntad de los electores, son el pilar fundamental en el ejercicio electoral. 15. Adujo que el demandado sacó provecho de las necesidades básicas de una comunidad y entregó la donación, en época electoral, a escasos días de elecciones, a fin de incidir en el resultado electoral a su favor. 16. Refirió

que estas situaciones se asemejan al proceso conocido por la Sección Quinta con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, en el que se determinó que los actos de corrupción encaminados a incidir en la voluntad del elector son suficientemente contundentes para declarar la nulidad de un candidato que en el ejercicio electoral vulnera los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política de Colombia. 17. Indicó que la donación de los levantamientos topográficos en época electoral y más en días previos a las elecciones, vició el buen juicio de las personas, y en realidad se trataron de dadivas disfrazadas en donaciones, para obtener resultados favorables en las urnas. 18. Estimó que las personas que votaron por el demandado no lo hicieron a conciencia, de manera libre y espontánea, lo que significa que obtuvo la representación del pueblo de manera fraudulenta.Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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19. Sostuvo que la elección vulneró las normas constitucionales, pues el ejercicio electoral no se hizo de manera trasparente, con respeto de las normas constitucionales y legales, principios éticos y morales, en uso de la sana competencia y con base en las propuestas, convicciones del candidato, sino que se fundamentó en el aprovechamiento de las necesidades de la ciudadanía. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Carlos Julio Serrato Ladino 20. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 21. Planteó que la Resolución 1000-67.20/255 de 2023 «Por medio del cual se legaliza y regulariza urbanísticamente el asentamiento humano de origen informal denominado VILLA MARINA», fue expedida el día 15 de septiembre de 2023, por lo que ya no se deben realizar ni adelantar más tramites, ya que el barrio quedó legalizado formalmente. 22. Advirtió que el barrio El Brillante para la fecha de los hechos ya contaba con la Resolución 1000-67.20/256 de 2023 «Por medio del cual se regulariza urbanísticamente el asentamiento humano de origen informal denominado El BRILLANTE», fue expedida el día 15 de septiembre de 2023. 23. Señaló que el barrio Villa Paulina para la fecha de los hechos ya contaba con la Resolución 1000-67.20/278 de 2023 «Por medio del cual se regulariza urbanísticamente el asentamiento humano de origen informal denominado VILLA PAULINA»; por lo que no requería levantamientos topográficos adicionales ni ningún procedimiento. 24. Arguyó que no tiene conocimiento acerca de si los videos fueron editados o manipulados, ya que las fechas de los hechos comparados con la expedición de las resoluciones de la legalización de los barrios no concuerdan. 25.

topográficos adicionales ni ningún procedimiento. 24. Arguyó que no tiene conocimiento acerca de si los videos fueron editados o manipulados, ya que las fechas de los hechos comparados con la expedición de las resoluciones de la legalización de los barrios no concuerdan. 25. Aseguró que los barrios en cuestión, para la época de elecciones, no requerían del levantamiento topográfico, ni de ningún otro requisito para ser cobijados con la legalización municipal. 26. Expuso que el trámite de legalización de un asentamiento humano de origen informal, conlleva muchas etapas técnicas y es la administración municipal la que debe desarrollar las planimetrías, cartografías, fichas prediales, delimitaciones y un plano definitivo de loteo donde se identifican los espacios públicos a entregar, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, equipamientos y la regularización urbanística, así como las obligaciones y compromisos de las partes, por lo que el plano debe contener la firma, nombre, identificación y matriculaDemandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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profesional del arquitecto o ingeniero y la parte responsable del trámite. 27. Sostuvo: «es inadmisible indicar que el concejal CARLOS JULIO SERRATO donó los levantamientos topográficos en plena campaña electoral, ya que por ley estos ya reposaban en los expedientes en las respectivas secretarías de la alcaldía de Villavicencio, y siendo repetitivo para la fecha de los supuestos hechos estos barrios ya se encontraban legalizados por el alcalde de la ciudad». 28. Refirió que la legalización de los barrios Brillante, La Antonia y Villa Marina se remonta al año 2011, con la partición de un terreno donde quedaba la hacienda El Diamante, que se convirtió en un litigio jurídico con el Fondo Ganadero, lo que no permitió que se instalaran los servicios formalmente para los habitantes desde el inicio. 29. Agregó que el régimen especial que cobija los concejales del país sigue rigiendo así se encuentren en épocas electorales puesto que nunca pierden la investidura de concejal y conservan todas las facultades atribuidas por la constitución y la ley. 30. Aseguró que el demandante incurrió en una indebida elección del medio de control, al usar la acción de nulidad electoral para impugnar actuaciones que, de acuerdo con su propia narrativa, no guardan relación con la validez del acto electoral, sino que corresponden a otras jurisdicciones. Propuso la excepción denominada inepta demanda. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 31. El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de su apoderada judicial, presentó contestación en la que indicó que el acto impugnado se encuentra contenido en el formato E-26, expedido el 6 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal. 32. Expresó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, pero añadió que, en casos de corrupción al elector, se requiere de un

se encuentra contenido en el formato E-26, expedido el 6 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal. 32. Expresó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, pero añadió que, en casos de corrupción al elector, se requiere de un acervo probatorio sólido que demuestre, de manera concluyente, que los votantes fueron inducidos a sufragar bajo presiones indebidas o dádivas y que el proceso de nulidad electoral no puede convertirse en un mecanismo para determinar responsabilidades de carácter penal, pues dicha competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. 33. Además, sostuvo que la legitimación en la causa por pasiva corresponde, únicamente, a las autoridades que participaron en la elección y escrutinio. Adujo que el Consejo de Estado ha reconocido que el CNE no es responsable en procesos donde no se le atribuyen irregularidades en el ejercicio de sus funciones. 34. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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1.5. Coadyuvancia 35. Ángela Marcela Manrique Orjuela, presentó escrito de coadyuvancia con el fin de respaldar los argumentos expuestos por el demandante y aportar razones que, a su juicio, evidencian la configuración de una práctica ilegal durante el proceso electoral que, en su concepto, compromete la validez de la elección. 36. Adujo que el demandado entregó incentivos materiales a la ciudadanía con el propósito de favorecer su campaña, consistentes en levantamientos topográficos que donó a diversas comunidades de Villavicencio, los cuales resultaban esenciales para que los líderes comunitarios gestionaran obras de infraestructura ante la administración municipal. 37. Argumentó que esa acción constituyó un mecanismo para condicionar el voto de los ciudadanos, pues la entrega de estos documentos se realizó en el contexto de la campaña electoral y con la intención de incidir en la voluntad de los votantes. 38. Explicó que el demandado generó una indebida influencia en el electorado que desvirtúa el principio democrático de igualdad en la contienda electoral y configura una forma de corrupción electoral, al implicar la entrega de beneficios condicionados a la intención de voto de los ciudadanos. 39. Aseguró que, según las pruebas aportadas, es claro que el señor Serrato Ladino, tenía un firme propósito de que votaran por él, así no hubiera usado la fuerza o comprado con dinero un número de votos, es evidente que, aprovechándose de su investidura, entregó donaciones de levantamientos topográficos o, al menos, así lo hizo saber a través de sus redes sociales, con pleno conocimiento de que las comunidades lo necesitaban porque son de bajos recursos, vulnerables y estaban esperanzadas en que con esos documentos ban a poder acudir a la administración a gestionar la construcción de vías, alcantarillados, colegios etc. 40. Aseguró que, en un caso similar, conocido

de que las comunidades lo necesitaban porque son de bajos recursos, vulnerables y estaban esperanzadas en que con esos documentos ban a poder acudir a la administración a gestionar la construcción de vías, alcantarillados, colegios etc. 40. Aseguró que, en un caso similar, conocido por la Sección Quinta, no se exigió demostrar cuántos votos corrompió la demandada y a quienes les fueron entregados dichos dineros, solo bastó con la intención de querer corromper al sufragante y aprovecharse de su posición dominante otorgando estímulos. 41. Mencionó que, si fuera cierto que los barrios legalizados iniciaron su proceso con tiempo de anticipación y que uno de los requisitos para avanzar con el trámite es el levantamiento topográfico, la actuación del demandado sería aún más reprochable, porque se aprovechó de las donaciones efectuadas con anterioridad para recordarle al electorado que, gracias a él, fue que pudieron adelantar las acciones de legalización de los barrios y se ufanó de ellas para que votaran por él. 1.6. Actuación procesal en primera instancia 42. El demandante radicó el escrito introductorio el 5 de diciembre de 2023, elDemandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre siguiente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al señor Carlos Julio Serrato Ladino y al Consejo Nacional Electoral. 43. Mediante providencia del 26 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y dispuso la notificación2. Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por medio de proveído del 9 de febrero siguiente por extemporáneo3. La demandada y el CNE contestaron dentro del término4. La señora Ángela Marcela Manrique Orjuela presentó solicitud de coadyuvancia.5 El actor allegó escrito, por medio del cual, se pronunció respecto a las excepciones propuestas.6 A través de auto del 10 de abril de 2024, el magistrado sustanciador declaró probada la falta de legitimación por pasiva del CNE y aceptó la solicitud de coadyuvancia.7 44. El día 23 de abril de 20248, se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: (…) determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor CARLOS JULIO SERRATO LADINO como Concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 06 de noviembre de 2023, por haber incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, infringiendo las normas

contenidas en el numeral 1º del artículo 40 y el artículo 258 de la Constitución Política, en extensión jurisprudencial con la sentencia del 16 de mayo del 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00084-00, por la presunta realización de prácticas antidemocráticas y de corrupción en su campaña electoral. 45. En la misma diligencia, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y la coadyuvante. Frente a la parte actora negó las testimoniales9, dispuso incorporar al expediente las documentales aportadas en los índices 02 y 012 del expediente digital, decretó las que debían requerirse a otras autoridades y el interrogatorio de parte del demandado. 46. No decretó las pruebas documentales allegadas y requeridas por la coadyuvante. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 2 Índice 018 de Samai. 3 Índice 031 de Samai. 4 Índice 033 de Samai. 5 Índice 036 de Samai. 6 Índice 037 y 048 de Samai. 7 Índice 044 de Samai. 8 Índice 057 de Samai. 9 Sobre este punto, el magistrado sustanciador dispuso: «1.- Que se requiera al demandado a fin de que informe los nombres, números de contacto, correos electrónicos y direcciones de los ciudadanos que registran en los videos aportados como pruebas y transliterados

en los hechos, con el fin de que ratifiquen las afirmaciones realizadas en cada una de sus intervenciones (…) El despacho niega las dos peticiones referidas a prueba testimonial de la parte demandante, toda vez que no reúne los requisitos señalados en el artículo 212 del CGP; además, porque si bien es cierto, tal como se indicó antecedentemente, en materia probatoria es aplicable el principio o la teoría de la carga dinámica de la prueba, también lo es, que en este caso también se materializaría una colisión con el derecho que le asiste al demandado de no auto incriminarse, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, lo cual no puede ser avalado por este despacho judicial, siendo por lo tanto improcedente la solicitud del demandante».Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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47. El 21 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de pruebas, durante la cual, se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas como respuesta a los oficios enviados por el despacho a autoridades municipales y nacionales y se recibió el interrogatorio de parte del demandado10. Además, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que, posteriormente, fue dejada sin efecto. 48. Mediante proveído del 5 de junio de 2024, esta sección revocó parcialmente el auto recurrido, determinó tener como prueba la solicitud elevada por la coadyuvante ante la Secretaría del municipio de Villavicencio y dispuso oficiar a esa autoridad11 y confirmó en todo lo demás la decisión de negar las demás solicitudes de prueba. A través de providencia del 28 de junio de 2024 se negó la solicitud de aclaración de dicha decisión, elevada por la parte actora y la coadyuvante. 49. Por auto del 5 de agosto de 2024, el magistrado dispuso incorporar y dar traslado de la prueba documental allegada al proceso12. 50. Mediante proveído del 22 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto13. 1.7. Sentencia de primera instancia 51. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante fallo del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda14. 52. Para llegar a esa conclusión, descartó algunos videos aportados por la parte actora, al analizar que de ellos no se obtiene

la fecha y lugar en el cual fueron grabados, ni su origen, es decir, la identificación del iniciador del mensaje «por lo que, a la luz de lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional trascrita antecedentemente y lo previsto en la Ley 527 de 1999, no cumple con los criterios para ser valorado como un mensaje de datos», o, porque las personas que aparecían en ellos no se encontraban identificadas y tampoco sus afirmaciones fueron ratificadas. 53. En particular expresó que «si bien en el video se aprecia a una señora llamada Johana Roa, quien asevera que el demandado les “donó o regaló” la topografía, lo cierto es, que su dicho no se encuentra ratificado en el proceso, por lo que la afirmación carece de respaldo probatorio que permita dar credibilidad y certeza a la misma». 54. Señaló que no podía tener en cuenta el video de la entrevista en vivo realizada 10 Indice 65 de Samai. 11 Índice 075 de Samai. 12 Índice 092 de Samai. 13 Índice 099 de Samai. 14 Índice 109 de Samai.Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02

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al accionado, el 16 de septiembre de 2023, puesto que el enlace que conducía a la red social Facebook, donde supuestamente estaba alojado ya no estaba habilitado y, que, pese a que se aportó una transliteración no tenía forma de corroborar lo descrito en dicho documento. 55. Determinó que, en todo caso, en los videos no se afirmaba que el demandado hubiese donado los levantamientos topográficos, sino que, acompañó a unos ciudadanos en todo el proceso, lo cual concuerda con lo que aquel señaló en el interrogatorio de parte. 56. Además, reflexionó acerca de que, según lo aclaró el demandado, el término donar que utilizó se refería a que lo que entregó fue copias de dichos estudios, razón por la cual, no era posible catalogar dichas actuaciones como donaciones en estricto sentido. 57. Luego, concluyó, que la práctica antidemocrática y corrupta endilgada al concejal accionado no se encuentra demostrada en el plenario y tampoco la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales o de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. 58. De otra parte, señaló que la situación de hecho en el caso de la exsenadora Aida Merlano, distaba de este, puesto que, en esta oportunidad, no se encontró demostrada la práctica antidemocrática y corrupta «sino que, por el contrario la casuística deja entrever una posible propaganda del candidato de haberse sumado a unos intereses generales de ciertas comunidades, frente a la cual no habría imperado una corrupción voto a voto, que dio pie al desarrollo jurisprudencial de la sentencia invocada por el extremo activo de la litis, razón por la cual, no resulta viable la solicitud de extensión jurisprudencial invocada en la demanda, pues, no acreditan los

imperado una corrupción voto a voto, que dio pie al desarrollo jurisprudencial de la sentencia invocada por el extremo activo de la litis, razón por la cual, no resulta viable la solicitud de extensión jurisprudencial invocada en la demanda, pues, no acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, tal como lo exige el artículo 102 del CPACA». 1.7. Recurso de apelación 59. La parte demandante apeló la anterior decisión en escrito coadyuvado por la señora Ángela Marcela Manrique Orjuela. 60. Sostuvo que se realizó una indebida valoración de los elementos de prueba practicados en el proceso que demuestran que el demandado incurrió en una práctica corrupta que afectó la transparencia y equidad del proceso democrático. 61. Refirió que el tribunal se equivocó al afirmar que el video de la entrevista del 16 de septiembre de 2023 no fue aportado ni de manera digital ni física y que

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