CE - Sentencia 50001233300020230034601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020230034601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00346-01
Demandante: Estela Plazas
Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López,
(Meta), periodo 2024-2027
Tema:
Doble militancia por pertenecer de forma simultánea a más de un partido político
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a accionante, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Sexta Oral, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Estela Plazas, solicitó que se anulara la elección1 de Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, como concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027, porque en su
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Estela Plazas, solicitó que se anulara la elección1 de Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, como concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027, porque en su criterio, se configuró la causal de nulidad de doble militancia contenida en el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, el demandado estaría vinculado de manera simultánea, a más de un partido político.
2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación
2. La parte actora afirmó que Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez participó en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, como candidat o al Concejo de Puerto López (Meta), avalado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) sin haber renunciado al partido Alianza Social Independiente
(ASI), tal y como lo demuestra el certificado suscrito por la representante legal de esta última colectividad el 23 de noviembre de 2023.
3. Así las cosas, en su criterio, Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez , como concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024 - 2027, está incurso en la prohibición de doble militancia, al pertenecer simultáneamente al movimiento AICO y al partido
ASI.
1 Contenida en el formulario E-26 de 1. ° de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto López.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00346-01
Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00346-01
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3. Trámite en primera instancia
4. Por auto del 8 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones 3 y negó la suspensión provisional requerida4.5
4. Contestación del demandado
5. Su apoderado6 judicial7 afirmó que no se configuró la doble militancia, porque Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez renunció al partido ASI desde el 3 de mayo de 2023 y el 24 de julio de la misma anualidad recibió el aval del movimiento AICO; por tanto, afirmó que no se presentó la simultaneidad alegada.
6. Al respecto, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 la desafiliación a un partido o movimiento político opera desde el momento en que el afiliado comunica su decisión a la organización política, sin que pueda estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con informar su deseo de abandonarla.
7. Adujo que él hizo parte del partido ASI como militante ciudadano que no ocupó cargo directivo al interior de la colectividad, no participó en consulta para constituir lista, tampoco fue miembro de corporación pública, lo que impone concluir que su renuncia no tenía limitante temporal especial como lo ha indicado la
ocupó cargo directivo al interior de la colectividad, no participó en consulta para constituir lista, tampoco fue miembro de corporación pública, lo que impone concluir que su renuncia no tenía limitante temporal especial como lo ha indicado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo9.
8. Afirmó que l a demandante allegó la certificación electrónica del 23 de noviembre de 2023, la cual es emitida automáticamente por la plataforma del partido ASI, pero advirtió que «no es posible verificar a través de ningún enlace de la página web https://alianzasocialindependiente.org/ perteneciente a la ALIANZA SOCIAL INTEPENDIENTE -ASIel código de verificación dispuesto en el archivo anexo
(…)».
9. Por tanto, expuso que independientemente de si el partido ASI emitió o no dicha certificación, lo cierto es que presentó su renuncia el 3 de mayo de 2023 a esa colectividad y que era esta organización la encargada de actualizar sus bases de datos, sin que su omisión pueda repercutir en el demandado , quien estaba
2 Índice 19 Samai. Expediente 2023-00346-00. 3 Se ordenó notificar a: i) Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, ii) Agente del Ministerio Público y, iii) a la demandante por estado. 4 Decisión que no fue recurrida. 5 En síntesis, porque concluyó, para esa instancia, no era posible establecer de manera irrefutable que el demandado incurriera en la prohibición endilgada en su contra. 6 Mauricio Vega Rueda. 7 Índice 26 Samai. Expediente 2023-00346-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 19 de agosto de
6 Mauricio Vega Rueda. 7 Índice 26 Samai. Expediente 2023-00346-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 19 de agosto de 2021, radicado 47001-23-33-000-2019-00808-02. 9 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 110001 -03-28-000-201800008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 73000123-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28000-2014-00091-00, y sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001 -0328-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
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plenamente facultado para «ejercer sus derechos políticos y fundamentales en el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos de su preferencia».
5. Audiencia inicial10 y etapa probatoria
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plenamente facultado para «ejercer sus derechos políticos y fundamentales en el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos de su preferencia».
5. Audiencia inicial10 y etapa probatoria
10. El 30 de abril de 2024, en la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes
términos:
[…]determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor DANIEL EDUARDO ROBLEDO GUTIÉRREZ como Concejal del Municipio de Puerto López, Meta, para el periodo constitucional 2024-2027, por encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral de doble militancia, al haber participado en la contienda electoral con el aval del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” siendo militante al mismo tiempo del Partido Alianza Social Independiente -ASIy/o si, por el contrario, tal como lo afirma el demandado, no incurrió en la causal endilgada porque previo a obtener el aval del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” renunció al Partido Alianza Social IndependienteASI- (sic a la cita).
11. Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de l Meta incorporó las documentales aportadas oportunamente por las partes . Además, decidió no decretar, por extemporáneas, las allegadas y las solicitadas11 por la demandante el 29 de febrero de 202412.
12. Por otra parte, decretó las pruebas documentales requeridas por el Ministerio
Público, para lo cual ordenó oficiar:
- Al AICO y al ASI para que certificaran si al 29 de octubre de 2023 el demandado formaba parte de dichas colectividades y si para la misma
Público, para lo cual ordenó oficiar:
- Al AICO y al ASI para que certificaran si al 29 de octubre de 2023 el demandado formaba parte de dichas colectividades y si para la misma fecha sus bases de datos estaban actualizadas y que preci saran «la última data en que fueron actualizadas previo a la mencionada fecha». ii) Al ASI que certificara si Sor Berenice Bedoya Pérez estaba facultada expedir certificaciones de militancia en el partido el 23 de noviembre de 2023 o que informara quién era la competente según sus estatutos.
6. Etapa probatoria
13. Mediante auto del 24 de junio de 2024 13, el tribunal incorporó al expediente las respuestas allegadas por los partidos 14 y dispuso su traslado a las partes y al
Ministerio Público.
14. Posteriormente, en providencia del 11 de julio de 2024 15, el Tribunal Administrativo del Meta , en sala unitaria , decretó «la práctica de una prueba de
10 Índice 38 Samai. Expediente 2023-00346-00. 11 Además, precisó que no cumplió el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, esto es, haber procurado la consecución de la prueba documental a través de derecho de petición, pues, si bien es cierto allegó un oficio que envió al Partido Alianza Social IndependienteASI-, también lo es, que éste data del 12 de febrero de 2024, fecha muy posterior a la presentación de la demanda, acto procesal que acaeció el 5 de diciembre de 2023. 12 «las cuales obran en el índice 00027 del expediente digital». 13 Índice 47 Samai. Expediente 2023-00346-00.
de la demanda, acto procesal que acaeció el 5 de diciembre de 2023. 12 «las cuales obran en el índice 00027 del expediente digital». 13 Índice 47 Samai. Expediente 2023-00346-00. 14 Índices 42 y 45. Expediente 2023-00346-00. 15 Índice 54. Expediente 2023-00346-00.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
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oficio que se considera necesaria para el esclarecimiento de la verdad». En consecuencia, solicitó al partido ASI que certificara:
- Cuál fue la fecha exacta en que Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez presentó la renuncia a ese partido político. ii) Si el oficio del cual se anexa copia allegado por el demandado 16, fue recibido por el partido en la fecha indicada en el sello de recibido y si este se encuentra en los archivos de dicha colectividad.
15. Recibida la respuesta de ASI , el 22 de julio de 2024 17, fue incorporada al expediente y se ordenó su traslado a las partes.
16. Acto seguido, el tribunal, en auto del 2 de agosto de 2024, afirmó que «la prueba documental aportada por el partido ASI no coincide con lo afirmado en su respuesta en la cual señaló que el demandado militó en dicho partido hasta el 3 de
prueba documental aportada por el partido ASI no coincide con lo afirmado en su respuesta en la cual señaló que el demandado militó en dicho partido hasta el 3 de mayo de 2023 cuando presentó su renuncia, sin embargo, allega un memorial donde el demandado renuncia con sello de correspondencia del 24 de enero de 2024, aunado, a que dentro del plenario se encuentra aportado por el demandado un oficio en similares términos pero con un sello de correspondencia del 3 de mayo de 2023».
17. Por lo anterior, concluyó que era lo procedente requerir a ASI « para que allegue las explicaciones correspondientes e indique la fecha exacta de la renuncia del demandado a dicho partido político». Así las cosas, dispuso:
[…] rinda un informe bajo la gravedad del juramento en el cual indique la fecha exacta en la cual el señor DANIEL EDUARDO ROBLEDO GUTIÉRREZ presentó la renuncia a dicho partido y, explique de manera clara y detallada las razones por las cuales existen dos ofic ios que tienen la misma fecha de emisión, pero diferente sello de recibido de correspondencia.
18. Allegada la respuesta del partido ASI18, por auto del 22 de agosto de 202419, se dispuso su incorporación al proceso y el traslado a las partes.
19. Finalmente, mediante providencia del 21 de octubre de 2024 20, el tribunal concluyó la etapa probatoria y dispuso el traslado para que las partes alegaran de conclusión y que el Ministerio Público rindiera su concepto.
7. Alegatos de conclusión
20. Mediante su apoderado judicial21, el demandado22 reiteró que renunció a la
conclusión y que el Ministerio Público rindiera su concepto.
7. Alegatos de conclusión
20. Mediante su apoderado judicial21, el demandado22 reiteró que renunció a la militancia del partido ASI el 3 de mayo de 2023, del cual hacía parte como ciudadano, que dicha decisión provino de su libertad política y deseo de participar
16 Renuncia al partido con sello de 3 de mayo de 2023 obrante en el índice 26. Expediente 202300346-00. 17 Índice 59. Expediente 2023-00346-00. 18 Índice 73. Expediente 2023-00346-00. 19 Índice 75. Expediente 2023-00346-00. 20 Índice 88. Expediente 2023-00346-00. 21 Abogado Andrés Cruz Castañeda, a quien se le reconoció personería a través de auto de 21 de octubre de 2024. 22 Índice 92. Expediente 2023-00346-00.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
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dentro del ejercicio electoral de su municipio, razón por la que su vinculación a dicho movimiento podía cesar en cualquier momento sin limitante alguna.
21. Por su parte, la demandante23 solicitó anular la elección del demandado al
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dentro del ejercicio electoral de su municipio, razón por la que su vinculación a dicho movimiento podía cesar en cualquier momento sin limitante alguna.
21. Por su parte, la demandante23 solicitó anular la elección del demandado al concluir que incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8.º del artículo 275 del CPACA.
22. Afirmó que las contestaciones suscritas por la representante legal del partido ASI, pruebas requeridas por la procuraduría y el magistrado ponente , de oficio , carecen de contundencia y claridad, pero sí denotan la «poca responsabilidad» de sus respuestas. Además, contienen incongruencias «que dejan notar dudas en la veracidad de lo que expresan».
23. Así las cosas, solicitó «al señor Magistrado antes de pronunciar su fallo, que se analicen las respuestas del Partido ASI en su contexto general considerando las inconsistencias que se han observado en cada una […]».
24. Sostuvo que las respuestas del partido ASI muestran una «aparente o presunta intención de acomodar las respuestas para favorecer al demandado tratando de coincidir con su versión» . D estacó que la certificación obtenida digitalmente en la plataforma de dicha colectividad refleja de manera real, clara y veraz el resultado de la información contenida en su software, que no es otra que la militancia del demandado para noviembre de 2023.
25. Frente a los documentos allegados por la representante legal del partido ASI, concluyó que según la certificación , obrante en el índice 42 del expediente, «escasamente alcanzó a actualizar una parte del año 2019» en la base de datos
25. Frente a los documentos allegados por la representante legal del partido ASI, concluyó que según la certificación , obrante en el índice 42 del expediente, «escasamente alcanzó a actualizar una parte del año 2019» en la base de datos digital; sin embargo, lo cierto es que el software ya tenía cargada la información del año 2023, tal y como lo demuestra la constancia aportada con la demanda que data de noviembre de la misma anualidad y expone la militancia del demandado a partir del 27 de abril de ese año.
26. Destacó que, mediante un segundo memorial , el partido ASI (índice 58 ) anexó copia de la renuncia del demandado, la cual fue recibida, de acuerdo con el sello, el 24 de enero de 2024 , fecha diferente a la aportada por Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez con la contestación de la demanda, que se advierte fue radicada el 3 de mayo de 2023.
27. En tal sentido, adujo que esta situación dista de la realidad fáctica ocurrida, pues el único documento recibido por el partido fue el allegado con el memorial, en contestación al requerimiento del tribunal, que contiene la constancia de recibo del 24 de enero de 2024.
28. Expuso que el memorial, que obra en el expediente (índice 73) , suscrito por la representante legal del partido ASI , deja en evidencia imprecisiones e inconsistencia que demuestran la irresponsabilidad con la cual se tramitaron los requerimientos del magistrado ponente . Además, considera que […] ahora está
23 Índice 94. Expediente 2023-00346-00.Demandante: Estela Plazas
Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez,
requerimientos del magistrado ponente . Además, considera que […] ahora está
23 Índice 94. Expediente 2023-00346-00.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
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inculpando al director jurídico del partido, cuando lo que hemos visto en cada oficio del Partido ASI, y como lo señalé en este documento, siempre la que firma es la Representante Legal […].
29. Así pues, sostuvo que el partido, para dar respuesta al requerimiento realizado por el tribunal, frente a cuál era la fecha exacta en que el demandado presentó su renuncia, lo que debió haber hecho fue revisar la fecha del sello de recibido del documento en el que solicita la desvinculación en la militancia del partido ASI, la cual no era otra que el 24 de enero de 2024; situación que evidencia la militancia simultánea del demandado con el partido AICO.
30. Para finalizar señaló que con las pruebas aportadas , lo procedente es concluir que el demandado «nunca se desafilió ni renunció al partido ASI en el año 2023, antes de inscribirse como candidato al Concejo en julio de 2023 por otro partido», lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de su elección.
8. Concepto del Ministerio Público24
31. El procurador 48 Judicial II para asuntos administrativos del Meta solicitó que
partido», lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de su elección.
8. Concepto del Ministerio Público24
31. El procurador 48 Judicial II para asuntos administrativos del Meta solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, precisó que la resolución de este caso impone un análisis inte gral y detallado de l as pruebas y argumentos expuestos por las partes , de las cuales concluyó, en síntesis, que la base de datos de afiliados de ASI no está actualizada.
32. Determinó que el demandado militó en ASI hasta el 3 de mayo de 2023 y fue avalado por AICO para las elecciones en la cual obtuvo su curul en el concejo de Puerto López, sin que se configurara la doble militancia que se endilga en su contra.
33. Sumado a lo anterior , afirmó que la demandante no cumplió con la carga procesal suficiente para acredit ar la doble militancia en la que fundó su cargo de nulidad.
9. Sentencia de primera instancia25
34. Mediante fallo de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, negó anular la elección de Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez , como concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027, al concluir que antes de ser avalado por AICO renunció al partido ASI.
35. Para fundamentar su decisión, indicó que el dema ndado fue avalado por AICO el 24 de julio de 2023 26, luego relató las diferen tes actuaciones adelantadas a efectos de establecer la fecha de su desvinculación al ASI, detallando las pruebas pedidas por la procuraduría y las decretadas de oficio por el ponente.
a efectos de establecer la fecha de su desvinculación al ASI, detallando las pruebas pedidas por la procuraduría y las decretadas de oficio por el ponente.
36. Explicó que, adelantada la valoración probatoria, era lo procedente concluir que Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez renunció al ASI el 3 de mayo de 2023 . En
24 Índice 93. Expediente 2023-00346-00. 25 Índice 97. Expediente 2023-00346-00. 26 Folio 20. Índice 16 y 26 del expediente.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
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este punto , advirtió que al expediente se allegó otra dimisión suscrita por el demandado y radicada ante Alianza Social Independiente el 24 de enero de 2024 , pero aclaró que este segundo inscrito «no invalida el sello de fecha del 3 de mayo de 2023».
37. Frente a lo anterior, sostuvo que la representante legal de la colectividad política bajo la grave dad del juramento manifestó que «en los archivos físicos del partido existen los dos memoriales con sellos de recibido del 3 de mayo de 2023 y 24 de enero de 2024, precisando, que en razón de la digitalización que por cada anualidad está realizando el partido aún no se reflejan en la bas e de datos del
partido existen los dos memoriales con sellos de recibido del 3 de mayo de 2023 y 24 de enero de 2024, precisando, que en razón de la digitalización que por cada anualidad está realizando el partido aún no se reflejan en la bas e de datos del partido los oficios que están insertos en el requerimiento judicial».
38. Por otra parte, concluyó que la petición de la accionante de tener como fecha de renuncia del demandado al ASI el 24 de enero de 2024, debería ser negada porque las certificaciones aportadas con la demanda resultan insuficientes «para desvirtuar la renuncia presentada por el demandado el 3 de mayo de 2023, precisándose que las mismas no fueron autenticadas ya que el código de verificación que traen no funciona y al ser valoradas junto con las demás pruebas […] no ofrecen certeza sobre la continuidad de la afiliación del señor DANIEL EDUARDO ROBLEDO GUTIÉRREZ a dicho partido […]».
39. Bajo ese entendido, para el tribunal lo que dejaron en evidencia las pruebas valoradas era la desactualización de la base de datos de los afiliados del partido ASI, al punto que para el 26 de abril de 2024 «sigue apareciendo el demandado como militante en la base de datos que dicha colectividad maneja».
40. Por lo expuesto, en la sentencia apelada no se encontró configurada la doble militancia, pues no se probó que el demandado perteneciera de forma simultánea a los partidos AICO y ASI.
10. Recurso de apelación27
41. La demandante solicitó que se revoque la sentencia de 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Sexta Oral, para que, en su lugar,
los partidos AICO y ASI.
10. Recurso de apelación27
41. La demandante solicitó que se revoque la sentencia de 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Meta, Sala Sexta Oral, para que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez , como concejal de Puerto López (Meta), para el periodo 2024 – 2027.
42. Adujo que el a quo desestimó las certificaciones electrónicas aportadas con la demanda, las cuales sustentan los hechos y argumentos que dan origen a esta, pues son los documentos que prueban la información que reposa en la entidad, a saber, la militancia del demandado al partido ASI, situación que acredita la causal de nulidad alegada; sin embargo, afirmó, se dio mayor valor probatorio a lo expuesto por aquella colectividad.
43. Frente a todas las respuestas emitidas por el partido ASI, producto de los requerimientos realizados por la procuraduría y el despacho instructor, manifestó que no existe contundencia y claridad en lo expuesto por la representante legal de
27 Índice 101. Expediente 2023-00346-00.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
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la colectividad, pues se perciben incongruencias que ponen en duda la veracidad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
la colectividad, pues se perciben incongruencias que ponen en duda la veracidad de lo expresado en ellas, lo que llevó, a que, durante el curso del proceso, se tuviera que requerir en varias oportunidades al movimiento para que aclarara lo acontecido.
44. Puntualmente, adujo que lo expuesto en el memorial allegado por el partido el 17 de julio de 202428, no concordaba con lo consultado por el despacho instructor ni con el anexo adjuntado a la respuesta ; situación que, para la accionante, ha observado una «aparente o presunta intención de acomodar las respuestas para favorecer al demandado tratando de coincidir con su versión».
45. Respecto de la primera respuesta29, remitida por la representante legal del partido ASI, consideró contradictorio, según lo allí indicado, que la información de la base de datos de la colectividad solo hubiera sido actualizada hasta el año 2019 y parte del 2020, cuando en el sistema de información que generó el certificado digital de militancia de noviembre de 2023 presentado con la demanda , arrojó que el demandado se encontraba afiliado desde el 27 de abril de 2023.
46. Con relación al segundo memorial 30, proveniente del requerimiento del tribunal para que el partido informara «sobre el oficio mediante el cual el demandado (…) renuncia» a la colectividad, aportado por Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez , consideró que, aunque afirmaron que era el mismo documento que reposaba en su archivo, lo cierto es que el que allegaron con la respuesta data de 24 de enero de
(…) renuncia» a la colectividad, aportado por Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez , consideró que, aunque afirmaron que era el mismo documento que reposaba en su archivo, lo cierto es que el que allegaron con la respuesta data de 24 de enero de 2024, documento distinto al presentado por el accionado en el que su fecha de recibido es el 3 de mayo de 2023.
47. Por lo cual, aduce que existe una clara inconsistencia y contradicción entre lo afirmado por el partido y lo que prueba con el anexo allegado con su contestación.
48. En lo referente al tercer memorial31, afirmó que la representante legal quiso evadir su responsabilidad frente a lo requerido por el magistrado instructor del proceso, situación que podía inducir a error en la decisión de la controversia.
49. Sostuvo que, con dicho memorial, se inculpa al director jurídico del partido aun cuando quien suscribió los documentos, allegados previamente, fue Sor Berenice Bedoya Pérez y no aquel miembro de la colectividad.
50. Por tanto, a juicio de la recurrente, tales circunstancias dejan en evidencia la posibilidad de que no se esté respondiendo con la verdad, pues como certificó la representante legal del partido, la única carta de renuncia obrante en el archivo de la colectividad fue la recibida el 24 de enero de 2024.
51. Así pues, consideró que la manifestación del director jurídico en la que explicó que verificar la fecha de radicado de la renuncia «no era de su resorte», permite concluir que «están aceptando la irresponsabilidad y falta de veracidad cuando dirigen las re spuestas al señor Magistrado» , pues en el requerimiento
28 Índice 58. Expediente 2023-00346-00.
permite concluir que «están aceptando la irresponsabilidad y falta de veracidad cuando dirigen las re spuestas al señor Magistrado» , pues en el requerimiento
28 Índice 58. Expediente 2023-00346-00. 29 Índice 42. Expediente 2023-00346-00. 30 Índice 58. Expediente 2023-00346-00. 31 Índice 73. Expediente 2023-00346-00.Demandante: Estela Plazas Demandado: Daniel Eduardo Robledo Gutiérrez, concejal de Puerto López (Meta), periodo 2024-2027
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00346-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
realizado por este, expresamente se solicitó «cuál fue la fecha exacta en la que el señor DANIEL EDUARDO ROBLEDO GUTIÉRREZ (…) presentó renuncia a ese partido», demostrando el incumplimiento de la orden judicial impartida.
52. Resaltó que, aunque el partido ASI indicara en sus respuestas que tenían varios archivos físicos, lo cierto es que el demandado únicamente había presentado su renuncia hasta el 24 de enero de 2024.
53. Por otra parte, realizó una confrontación del certificado de afiliación, obtenido digitalmente, y la prueba aportada por el demandado, a saber, la renuncia presentada el 3 de mayo de 2023.
54. Al respecto, precisó que de estos documentos se evidencia que el demandado se inscribió al partido el 27 de abril de 2023 y el 3 de mayo de 2023, a
presentada el 3 de mayo de 2023.
54. Al respecto, precisó que de estos documentos se evidencia que el demandado se inscribió al partido el 27 de abril de 2023 y el 3 de mayo de 2023, a «escasos seis días », dice haber radicado la carta de renuncia al partido ASI; situación que, a juicio de la demandante, es difícil creer que precisamente el 28 de abril de 2023, se frenó la actualización de la base de datos de esta colectividad e impidió incluir en el sistema la renuncia del demandado, como lo afirma su representante legal32.
55. A su vez, indicó que el demandado, al enterarse de la demanda formulada, notificada el 24 de enero de 2024, y con la intensión de «remediar la
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