CE - Sentencia 50001233300020240000901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240000901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez Accionado: Jhonny Andrés Basto Hernández Tema: El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal electo del municipio de Acacías, Jhonny Andrés Basto Hernández, para el período constitucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura1

1. El ciudadano Carlos Alberto González Gutiérrez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, solicitó la pérdida de investidura del señor Jhonny Andrés Basto Hernández , concejal electo del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023.

I.1.1. Los hechos

pérdida de investidura del señor Jhonny Andrés Basto Hernández , concejal electo del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023.

I.1.1. Los hechos

2. Informó que el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández participó en el trámite y aprobación del proyecto de Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 2022, mediante el cual se prorrogaron las facultades conferidas al alcalde municipal para adjudicar subsidios de vivienda otorgadas por el Acuerdo 582 de 2022.

3. Explicó que la prórroga de tales facultades se extendió hasta el 30 de junio de 2023 para la asignación de subsidios de vivienda (VIP) a favor de aquellos ciudadanos que se habían postulado entre el 27 y el 29 de octubre de 2022 , en cumplimiento del cronograma establecido por el Decreto Municipal 211 de 5 de octubre de 2022, para el proyecto de vivienda Balcones del Camino Real.

1 Documento 003. Expediente digital de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

4. Adujo que , según consta en el acta de la sesión correspondiente al 23 de noviembre de 2022, el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández no manifestó su impedimento para apartarse del trámite y votación de la anterior iniciativa y su intervención se fincó en realizar una defensa “[…] férrea […]” de dicho proyecto, a

impedimento para apartarse del trámite y votación de la anterior iniciativa y su intervención se fincó en realizar una defensa “[…] férrea […]” de dicho proyecto, a pesar de que sabía que su prima hermana era una de las aspirantes para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, citado ut supra.

I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura

5. La causal de pérdida de investidura invocada se encuentra prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, sobre violación al régimen de conflicto de intereses.

6. Precisó que al concejal Jhonny Andrés Basto Hernández le asistía un interés directo, particular y actual en participar en el Acuerdo 592 de 2022 que autorizó al alcalde del municipio de Acacías para otorgar subsidios de vivienda y adelantar los actos de transferencia de dominio de los inmuebles objeto de subsidio, toda vez que, para esa fecha su prima hermana, Leidy Georgina Bas to Herrera, se había postulado para ser beneficiaria.

7. En consecuencia, el accionado tenía el deber de manifestar su impedimento para abstenerse de participar en este asunto, a fin de evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

8. La magistrada ponente a cargo de la sustanciación del proceso mediante auto de 5° de febrero de 2024 5 admitió la demanda y ordenó la notificación personal al

8. La magistrada ponente a cargo de la sustanciación del proceso mediante auto de 5° de febrero de 2024 5 admitió la demanda y ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público. Mediante auto de 22 de febrero de 20246, se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las funciones ejercidas por el acusado.

I.3. La contestación de la solicitud7

9. El concejal accionado, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud.

10. Resaltó que, según el artículo 313 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551

3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Documento 012. Auto que admite demanda. 6 Documento 021. Auto que niega medida cautelar. 7 Documento 019. Contestación de la demanda.3

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

de 2012, el concejo municipal de Acacías contaba con la facultad de prorrogar las atribuciones del alcalde para otorgar subsidios de vivienda a los ciudadanos que se

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

de 2012, el concejo municipal de Acacías contaba con la facultad de prorrogar las atribuciones del alcalde para otorgar subsidios de vivienda a los ciudadanos que se postularan a la convocatoria pública.

11. Indicó que l os registros civiles de Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera “[…] carecen de idoneidad y visibilidad […]”, pues dichos documentos no son auténticos.

12. Mencionó que no se radicó el listado de los postulantes ante la duma a fin de que se presentara, en el cuerpo de la exposición de motivos , un acápite que describiera las circunstancias o eventos que pod ían generar un eventual conflicto de interés de los concejales , según lo contempla el artículo 291 de la Ley 5ª de

1992.

13. Adujo que el Tribunal Administrativo de l Meta, en asuntos similares , ha defendido como tesis que no hay lugar a la configuración del conflicto de interés, pues este no se estructura cuando los asuntos tratados afect an al concejal y a la ciudadanía en igualdad de condiciones.

14. Estimó que el interés reprochado resulta hipotético y aleatorio , pues la prima del acusado tenía una mera expectativa . Esto obedece a que para la fecha de votación del acuerdo se había agotado la etapa de postulación, es decir, estaban pendientes de surtirse las fases subsiguientes como son: la calificación y preselección, el aporte de l valor no subsidiado por los preseleccionados y la asignación del subsidio familiar , etapas que debían surtirse ante autoridades diferentes al concejo.

preselección, el aporte de l valor no subsidiado por los preseleccionados y la asignación del subsidio familiar , etapas que debían surtirse ante autoridades diferentes al concejo.

15. Alegó que en el presente caso no se demostró la antijuricidad material, pues el referido Acuerdo 592 de 2022 no surtió efecto jurídico alguno.

I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188

16. Según auto de 1° de marzo de 20249 se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se celebró el 12 de marzo de 202410, con la participación del solicitante, del agente del Ministerio Público y del apoderado del accionado.

17. La parte accionante reiteró los argumentos del escrito de la solicitud inicial11.

8 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS

DISPOSICIONES […]".

9Documento 024. Auto que decreta pruebas. 10 Documento 042. Acta de audiencia. 11 Documento 039. Alegatos de conclusión.4

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

18. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos12, mediante concepto

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

18. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos12, mediante concepto núm. 58 de 12 de marzo de 2024, consideró que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. En apoyo de su tesis, se refirió a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado13, en la cual se analizó una situación idéntica a la estudiada en esta oportunidad.

19. El apoderado de la parte accionada14 reiteró que el interés que se le endilga al acusado resulta hipotético y aleatorio, no directo ni actual, puesto que para la fecha en que se aprobó el Acuerdo 592 de 2022, se había agotado solo la etapa de postulación del programa del subsidio de vivienda.

20. Señaló que el acusado no tenía conocimiento de que su prima era postulante al momento de participar en el trámite del proyecto de acuerdo referido, pues no se allegó el listado de postulantes por parte de la administración, situación que se encuentra confirmada con las certificaciones expedidas por la Secretaría del concejo municipal de Acacías y la Secretaría de Planeación y Vivienda.

21. Precisó que no se aportaron pruebas útiles, conducentes y pertinentes que demostraran que el accionado haya ejercido alguna influencia en el proceso de selección de los postulantes para resultar beneficiarios del subsidio de vivienda y

21. Precisó que no se aportaron pruebas útiles, conducentes y pertinentes que demostraran que el accionado haya ejercido alguna influencia en el proceso de selección de los postulantes para resultar beneficiarios del subsidio de vivienda y aclaró que l a señora Leidy Georgina Basto Herrera se postuló y se sometió al programa en igualdad de condiciones que otros ciudadanos.

22. Solicitó aplicar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de 30 de enero de 200415, que comparte idénticos presupuestos fácticos y jurídicos.

I.5. La sentencia de primera instancia16

23. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor Jhonny Andrés Basto Hernández, concejal del municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2020-2023.

24. En criterio del Tribunal, en el caso en concreto, concurrieron los requisitos del elemento objetivo de la causal por violación del régimen de conflicto de intereses , esto es: (i) tener el acusado la calidad de concejal ; (ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impedía a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su

12 Documento 040. Concepto del Ministerio Público. 13 Citó: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-202300006-01. 14 Documento 040. Alegatos.

13 Citó: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-202300006-01. 14 Documento 040. Alegatos. 15 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2004, radicado núm.: 25000-23-15-000-2003-01190-01(PI) 16 Documento 053. Sentencia.5

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

consideración; (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; (iv) haber conformado el cuórum o participado en el debate o votación del asunto y; (v) su participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo.

25. Argumentó que los registros civiles de nacimiento obrantes en el proceso, por sí solos, no otorgaban certeza para probar el parentesco existente entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera . No obstante, adujo que, en aplicación del principio de libertad probatoria, era posible acudir a la confesión por apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193

del Código General del Proceso.

26. Precisó que la defensa del accionado se limitó a cuestionar la autenticidad y veracidad de los registros civiles obrantes en el expediente ; pero en ningún momento esbozó argumento tendiente a negar la existencia de dicho vínculo.

26. Precisó que la defensa del accionado se limitó a cuestionar la autenticidad y veracidad de los registros civiles obrantes en el expediente ; pero en ningún momento esbozó argumento tendiente a negar la existencia de dicho vínculo.

27. Agregó que , de conformidad con las pruebas allegas al plenario, se logró demostrar que el alcalde del municipio de Acacías, en ejercicio de las facultades conferidas en el Acuerdo 576 de 2022, convocó a la comunidad a fin de que se postularan a los subsidios de vivienda.

28. Explicó que el listado de hogares postulados fue publicado por la Secretaría de Planeación y Vivienda mediante el aviso núm. 1 de 1.° de noviembre de 2022, en el cual aparecía incluido el nombre de Leidy Georgina Basto Herrera, prima del concejal accionado.

29. Anotó que al concejal accionado le asistía un interés directo, particular y actual que le impedía participar en el trámite del referido acuerdo, pues era claro que su prima hermana se había postulado para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, cuyo plazo de otorgamiento y transferencia de dominio se amplió por seis (6) meses más. Por esta razón, debió manifestar su impedimento ante el concejo para evitar incurrir en la causal de pérdida de investidura.

30. Trajo a colación dos sentencias proferidas el día 15 de diciembre de 2023 17, por la Sección Primera del Consejo de Estado , por hechos similares a los aquí analizados, fallos judiciales en los cuales se encontró configurada la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

por la Sección Primera del Consejo de Estado , por hechos similares a los aquí analizados, fallos judiciales en los cuales se encontró configurada la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

31. Concluyó, en igual sentido, que el elemento subjetivo estaba demostrado. Para tales propósitos, reiteró las tesis esgrimidas en las sentencias de 15 de diciembre de 2023, citadas ut supra.

17 (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00007-01, demandante: José Enrique Molina Rojas y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 15 de diciembre de 2023, radicado núm.: 50001-23-33-000-2023-00006-01, demandante: José Enrique Molina Rojas.6

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

32. A partir de lo anterior, señaló que el accionado no obró con diligencia al participar en la deliberación y votación del proyecto que pasó a convertirse en el Acuerdo 592 de 2022, pues para ese momento ya se había publicado la lista de los postulantes beneficiarios de los subsidios de vivienda, entre los cuales, figuraba el

nombre de Leidy Georgina Basto Herrera.

33. Subrayó que no se probó que el accionado estuviera cobijado por alguna

postulantes beneficiarios de los subsidios de vivienda, entre los cuales, figuraba el nombre de Leidy Georgina Basto Herrera.

33. Subrayó que no se probó que el accionado estuviera cobijado por alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pues no acreditó haber consultado o pedido asesoría de cara a averiguar la situación generada con su prima, quedando demostrada, de esta manera, la falta de diligencia en su actuar.

I.6. El recurso de apelación18

34. El accionado, por conducto de apoderado judicial, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación.

35. Indicó que la Corte Constitucional ha definido el principio pro homine o “[…] cláusula de favorabilidad […]” como un “[…] criterio hermenéutico[…]” en materia de derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

36. Explicó que el principio in dubio pro reo ha sido definido como aquella garantía constitucional derivada del artículo 29 de la Constitución Política, conforme a la cual el juez está obligado a resolver toda duda a favor del accionado. Esta garantía cobra especial relevancia en procesos de naturaleza sancionatoria , como ocurre con el juicio de pérdida de investidura.

37. Estimó que el a quo desconoció el derecho al debido proceso y los principios pro homine e in dubio pro reo, al encontrar probada la relación de parentesco entre

juicio de pérdida de investidura.

37. Estimó que el a quo desconoció el derecho al debido proceso y los principios pro homine e in dubio pro reo, al encontrar probada la relación de parentesco entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera “[…] sin que obre plena prueba que diera certeza más allá de toda duda razonable sobre la relación de parentesco entre los dos, pues por la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y la connotación de su sanción, no es legal ni adecuado, dar por acreditado el parentesco entre dos personas cuando se encuentran irregularidades en los registros civiles de los mismos […]”.

38. Agregó que el a quo tenía el deber de resolver la duda a favor del accionado , haciendo prevalecer aquella interpretación r estrictiva y menos lesiva de los derechos del acusado.

18 Documento 060. Recurso de apelación.7

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

39. Sostuvo que, en atención al carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura no era posible acudir a la confesión por apoderado judicial regulada en el artículo 193 del Código General del Proceso , pues este medio de prueba no resulta compatible con el proceso de pérdida de investidura, según lo sostuvo esta Corporación Judicial en sentencia de 18 de enero de 201719.

40. Precisó que el fallo de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de 11 de diciembre de

Corporación Judicial en sentencia de 18 de enero de 201719.

40. Precisó que el fallo de primera instancia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de 11 de diciembre de 200620, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado núm.:15001-2331-000-2005-03429-01, C.P: Martha Sofía Sanz Tobón), que abordó un asunto similar al debatido.

41. Subrayó que el tribunal de primer grado tampoco argumentó en qué consistió el interés directo o el beneficio que le pudo reportar al accionado la aprobación del Acuerdo 592 de 2022.

42. Explicó que la postulación de Leidy Georgina Basto Herrera al programa de vivienda se realizó con fundamento en los requisitos exigidos por la administración municipal. Además de ello, el proceso y/o criterios de selección de los subsidios de vivienda no dependía n del concejal, puesto que era necesario que se expidieran decretos por parte del alcalde del municipio de Acacías.

43. Transcribió apartes de la sentencia SU-379 de 2019 de la Corte Constitucional y se adhirió a los argumentos del salvamento de voto emitido por un a de las magistradas del Tribunal Administrativo del Meta21.

I.7. Trámite del recurso de apelación

44. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de proveído de 30 de abril de 202422, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado.

45. Según auto de 20 de mayo de 2024 23 se admitió el recurso de apelació n interpuesto por el accionado.

de Estado.

45. Según auto de 20 de mayo de 2024 23 se admitió el recurso de apelació n interpuesto por el accionado.

46. A través de proveído de 29 de julio de 202424 se negó el decreto de una solicitud probatoria presentada por la parte accionante en segunda instancia y se decretó una prueba de oficio, consistente en requerir a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáqueza (Cundinamarca) para que, dentro de l os diez (10) días

19 Citó la Sentencia del 18 de enero de 2017, radicado núm.: 11001-03-15-000-2016-03385-00, MP: Ponente Cesar Palomino Cortés. 20 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2006, radicado núm.: 15001-2331-000-2005-03429-01. 21 Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Teresa Herrera Andrade. 22 Documento 063. Auto que concede. 23 Índice 6 SAMAI. 24 Cfr. Índice 21 del expediente digital de segunda instancia.8

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, certificara si quien consta como padre en los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Aristóbulo Basto Hernández y Héctor Basto Hernández, corresponde o no a la misma persona.

47. En virtud de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó la prueba

consta como padre en los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Aristóbulo Basto Hernández y Héctor Basto Hernández, corresponde o no a la misma persona.

47. En virtud de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó la prueba solicitada, por auto de 25 de noviembre de 2024 25 se requirió nuevamente a esta entidad, para que aportara la prueba decretada de oficio.

48. El 3 de diciembre de 2024 26 se allegó la prueba solicitada y por Secretaría de la Sección se corrió traslado 27 de la misma y dentro de la oportunidad anterior, se pronunció la parte accionada28.

49. La parte accionada presentó el 28 de enero de 2025 29 solicitud de nulidad procesal.

50. Mediante auto de 5 de febrero de 2025 30 se rechazó de plano la solicitud de nulidad.

51. La parte accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior, el 13 de febrero de 202531, que fueron decididos en auto de 10 de marzo de 202532, y este se encuentra ejecutoriado33.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

52. Para resolver la presente controversi a, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el problema jurídico; (iii) la prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo; (iv) la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses; (v) aspectos de relevancia probatoria; (vi) la confesión por apoderado judicial en procesos de pérdida de

por violación al régimen de conflicto de intereses; (v) aspectos de relevancia probatoria; (vi) la confesión por apoderado judicial en procesos de pérdida de investidura; (vii) análisis del caso concreto y de los presupuestos de la conducta reprochada en el presente caso y, finalmente, se dará paso a unas (viii) conclusiones finales.

25 Cfr. Índice 59 del expediente digital de segunda instancia. 26 Cfr. Índice 64 del expediente digital de segunda instancia. 27 Cfr. Índice 68 del expediente digital de segunda instancia. 28 Índice 070. SAMAI. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2024 , la defensa del accionado, señaló: “[…], ruego a su honorable despacho la aplicación de la ley más favorable, los principios pro homine e in dubio pro reo, principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior y, con la debida observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, revocar la sentencia en primera instancia […]”. 29 Cfr. Índice 76 del expediente digital de segunda instancia. 30 Cfr. Índice 81 del expediente digital de segunda instancia. 31 Cfr. Índice 86 del expediente digital de segunda instancia. 32 Cfr. Índice 98 del expediente digital de segunda instancia. 33 Cfr. Índice 106. Constancia secretarial.9

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

II.1. La competencia

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

II.1. La competencia

53. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 150 de la Ley 1437; y en el artículo 1334 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201935.

II.2. El problema jurídico

54. La Sala debe determinar si el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber infringido el régimen del conflicto de intereses, al haber participado en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 2022, mediante el cual se prorrogaron las facultades otorgadas al alcalde municipal para adjudicar subsidios de vivienda hasta el 30 de junio de 2023 en el municipio de Acacías para el proyecto de vivienda

Balcones del Camino Real.

55. A juicio del solicitante, al accionado le asistía un interés directo, particular y actual que le impedía participar y votar en tal iniciativa, puesto que su prima hermana, Leidy Georgina Basto Herrera , era una de las postulantes para ser beneficiaria de tal programa.

56. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si concurren los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación

beneficiaria de tal programa.

56. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si concurren los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses . U na vez s uperado dicho estudio, deberá examinarse el elemento subjetivo o de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201936.

II.3. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo

57. La Sala encuentra probado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 37, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por remisión del artículo 22 ibidem, puesto que el señor Jhonny Andrés Basto Hernández resultó elegido concejal del municipio de Acacías, para el período constitucional 2020-2023, según lo demuestran el Formulario E26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil 38 y el Acta 01 de la sesión de 2 de

34 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.

35 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 36 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 37 “[…] ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 38 Documento 003. Folio 78.10

Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01

Solicitante: Carlos Alberto González Gutiérrez

enero de 2020 39, en la cual tuvo lugar la sesión de inauguración de la duma de Acacías y la toma de posesión de los servidores públicos electos.

II.4. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses

58. La causal de pérdida de investidura se encuentra prevista en los artículos 55, numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, disposiciones normativas que , de manera coincidente,

señalan:

Ley 136 de 1994:

“[…] ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal . Los concejales perderán su investidura por:

[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[…]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto)

“[…] Artículo 70º. Conflicto de interés . Cuando para los concejales

conflicto de intereses.

[…]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto)

“[…] Artículo 70º. Conflicto de interés . Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]” (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto)

Ley 617 de 2000:

“[…] ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros

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