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CE - Sentencia 50001233300020240001201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240001201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Alfredo Carvajal

Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00012-01

Demandante: Alfredo Carvajal Demandados: Diputados del Guaviare, para el periodo 2024 a 2027

Tema: Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de William Ramírez Villegas como diputado del Guaviare , para el periodo 2024 a 2027.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su concepto de la violación

1. El 16 de enero de 20241, a través de apoderada judicial, el señor Alfredo Carvajal solicitó la nulidad del acto de elección del señor William Ramírez Villegas como

1. El 16 de enero de 20241, a través de apoderada judicial, el señor Alfredo Carvajal solicitó la nulidad del acto de elección del señor William Ramírez Villegas como diputado del Guaviare, para el periodo 2024 a 2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

2. En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por la causal de anulación establecida en el numeral tercero2 del artículo 275 del CPACA, en tanto:

  1. La Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare realizó, sin motivación alguna, el reconteo de votos y correcciones en la totalidad de la mesa 4, puesto 2, zona 2 de ese municipio.

1 Índice 1 Samai del tribunal. Mediante auto del 19 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, para que ajustara las pretensiones de la demanda, toda vez que las actas general es de escrutinio que solicitó anular eran parciales y el acto a demandar debía ser el definitivo. Además, le requirió que presentara el poder en debida forma y sustentara adecuadamente la solicitud de la medida cautelar, según lo establecido en el artículo 229 del CPACA (índice 4 Samai del tribunal) . El 24 del mismo mes y año se allegó la subsanación (índice 10 Samai del tribunal). 2 «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».Demandante: Alfredo Carvajal

Demandados: Diputados del Guaviare

2 «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».Demandante: Alfredo Carvajal

Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01

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  1. La Comisión Escrutadora del municipio de Calamar (Guaviare) no realizó el reconteo de votos de manera oficiosa, a pesar de que en los formularios E -14 existían motivos para hacerlo, como la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones, al tenor de lo dispuesto en el artículo «163» del Código Electoral. En ese sentido identificó 5 mesas de votación de la siguiente manera:

Nombre de Puesto Zona Puesto Mesa Cabecera Municipal 00 00 06 Cabecera Municipal 00 00 09 Cabecera Municipal 00 00 14 Cabecera Municipal 00 00 16 Vereda El Triunfo 99 15 01

  1. Se faltó a la verdad en la zona 99, puesto 20, mesa 1, Vereda Las Damas del municipio de Calamar, toda vez que , en el formulario E -14 el partido Cambio Radical, tiene registrados cero (0) votos y las ciudadanas Lina Marcela Rodríguez Franco y María de Jesús Gordillo Vega afirman y, así lo demuestran con su certificado electoral, que participaron en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en ese único puest o, depositando sus votos respectivamente por el candidato número 55 del partido Cambio Radical.

1.2. Trámite en primera instancia

certificado electoral, que participaron en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en ese único puest o, depositando sus votos respectivamente por el candidato número 55 del partido Cambio Radical.

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión de la demanda

3. Mediante auto del 8 de marzo de 20 243, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional , dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

1.2.2. Contestación e intervenciones

4. Admitida la demanda , se presentaron las intervenciones que se refieren a

continuación:

5. El Consejo Nacional Electoral 4 (CNE) al pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , al sostener que el acto administrativo que decretó dicha elección no fue proferido por esa entidad.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil 5 (RNEC) solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que no tiene injerencia en el conteo y consolidación de votos. Además, porque la reclamación debió presentarse durante la audiencia

3 Índice 46 Samai del tribunal. 4 Índice 28 Samai del tribunal. Se advierte que no allegó escrito de contestación de la demanda. 5 Índice 56 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

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Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01

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pública de escrutinio, pero no se encontró documentación al respecto en el expediente. Finalmente, reiteró su solicitud de desvinculación, toda vez que sus funciones no incluyen la expedición o nulidad de actas, y las manifestaciones de la Comisión Escrutadora son autónomas y exclusivas de sus miembros.

7. El demandado6, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la interpretación de la normativa electoral por parte del actor era incorrecta, en tanto la Comisión Escrutadora tenía la facultad de realizar el reconteo de votos según lo establecido en el artículo 164 del Código Electoral.

8. Para respaldar su argumento , citó sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 7 y concluyó que el objetivo principal era establecer la verdad electoral y respetar la voluntad de los votantes , en cuanto existieron diferencias aritméticas que debían corregirse.

9. En lo atinente al segundo cargo de la demanda, el demandado negó la existencia de irregularidades en los formularios E -14 de las mesas de votación mencionadas y afirmó que no se presentaron reclamaciones ni solicitudes de reconteo. Sostuvo que la facultad de la Comisión Escrutadora para realizarlo de oficio era una prerrogativa que se ejercía en casos donde las irregularidades significaran dudas en torno a la veracidad de la información electoral.

10. Finalmente, en relación con el tercer cargo, se calificó como insustancial la

prerrogativa que se ejercía en casos donde las irregularidades significaran dudas en torno a la veracidad de la información electoral.

10. Finalmente, en relación con el tercer cargo, se calificó como insustancial la afirmación del demandante sobre el registro de cero votos en el formulario E -14 para el partido Cambio Radical en la zona 99, puesto 20, mesa 1. Argumentó que, si bien era posible verificar si las ciudadanas mencionadas habían votado en esa mesa, era imposible probar por quién lo habían hecho, debido al principio de secreto del voto. Concluyó que las afirmaciones de los votantes sobre su elección no tenían validez para desvirtuar los resultados electorales.

11. Los demás diputados 8 contestaron la demanda a través de la misma apoderada del demandado, William Ramírez Villegas, planteando los mismos argumentos de defensa de este.

1.2.3. Excepciones previas

12. El 9 de mayo de 2024 9, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el CNE y la RNEC y fijó fecha para la realización de la primera audiencia.

6 Índice 76 Samai del tribunal. 7 «Sentencia del 3 de noviembre de 2016 con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, y en sentencia del 04 de mayo de 2023 dentro del expediente No. 11001032800020220010800». 8 Índice 77 Samai del tribunal. Como fueron Carlos Iván Flórez Ruiz, María Yanet Cárdenas Linares, Ofelia Quitian Romero, Reynaldo Pulido Rangel, Edgar Mauricio Acosta Torres, Maidey Lizeth

8 Índice 77 Samai del tribunal. Como fueron Carlos Iván Flórez Ruiz, María Yanet Cárdenas Linares, Ofelia Quitian Romero, Reynaldo Pulido Rangel, Edgar Mauricio Acosta Torres, Maidey Lizeth Acevedo Laguna, Nicanor Valencia Vera y Lucas Martin Vaca. 9 Índice 82 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

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1.2.4. Audiencia inicial

13. El 28 de mayo de 202410, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta, en audiencia, saneó el proceso y fijó el litigio en los siguientes términos:

Así las cosas, en el esquema procesal advertido el asunto se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor WILLIAM RAMÍREZ VILLEGAS como Diputado del Departamento del Guaviare por el Partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2024-2027, por encontrarse incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 3º d el artículo 175 del CPACA, por haberse incurrido, en criterio del demandante, en violación del debido proceso y falsedad, lo que conllevó a que se expidiera ese acto de reconocimiento con datos contrarios a la verdad y alteraciones, cuyo propósito fue el de modificar los resultados electorales.

14. Luego, decretó las pruebas aportadas y requeridas por las partes , negó las

verdad y alteraciones, cuyo propósito fue el de modificar los resultados electorales.

14. Luego, decretó las pruebas aportadas y requeridas por las partes , negó las testimoniales11 solicitadas por el extremo actor . Finalmente, prescindió de la audiencia de pruebas, que establece el artículo 181 del CPACA , porque aquellas solo fueron documentales.

1.2.5. Prueba de oficio

15. Mediante auto del 5 de agosto de 2024 12, el Tribunal Administrativo del Meta decretó como prueba de oficio «Citar y hacer comparecer a los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 del Municipio de San José del Guaviare, señores YEISON ANDRÉS MARTÍNEZ MALAGÓN, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.122.133.003, DIEGO RESTREPO GARRIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.475.217 y el secretario de la misma HERM AN ERNEY MONTEALEGRE AVIL (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.909.517, para que rindan testimonio dentro del presente proceso».

16. También ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – delegados del departamento del Guaviare - solicitando que informen si la sesión de audiencia del Escrutinio Auxiliar Zonal 02 del municipio de San José del Guaviare, realizada el 31 de octubre de 2023, en la cual se llevó a cabo el reconteo de votos en la mesa 4 del puesto 2, fue grabada por algún medio de audio o video y, en caso positivo, se aporte el referido registro.

10 Índice 99 Samai del tribunal. El enlace al video de la diligencia se encuentra en la parte final del

4 del puesto 2, fue grabada por algún medio de audio o video y, en caso positivo, se aporte el referido registro.

10 Índice 99 Samai del tribunal. El enlace al video de la diligencia se encuentra en la parte final del acta, donde dice: «AQUÍ» . 11 Bajo las siguientes consideraciones: «Se niegan los testimonios solicitados por la parte demandante, toda vez que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba pedida, en consecuencia, no se cumple con el requisito señalado en el artículo 212 del CGP. // Aunado a lo anterior, advierte el despacho que si lo pretendido por la parte demandante es que con los testimonios solicitados se pruebe que las ciudadanas Lina Marcela Rodríguez Franco y María de Jesús Gordillo Vega, votaron en la Vereda Las Damas del Municipio de Calamar por el Candidat o No. 55 del Partido Cambio Radical, como se afirma en el último hecho de la demanda, debe indicar este despacho que dicha prueba no es conducente, toda vez que el derecho al voto, consignado en el artículo 40 de la Constitución Política, incluye dentro de su núcleo esencial el derecho del ciudadano en el sentido de que su voto sea secreto, no siendo viable que dentro de un proceso judicial se ordene a una persona revelar por quién votó, mientras que sobre la circunstancia de haber o no votado aparece como prueba idónea, ya aportada, la lista de sufragantes de cada una de las mesas del señalado puesto de votación». [Negrilla del original]. 12 Índice 118 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01

12 Índice 118 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

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1.2.6. Audiencia de pruebas

17. El 21 de agosto de 2024 13 se recibieron los testimonios de los señores Yeison Andrés Martínez Malagón , Diego Restrepo Garrido y Herman Erney Montealegre Ávila y se incorporó la respuesta de la RNEC, en la que informó que la audiencia de escrutinio no fue grabada en ningún medio de audio o video, debido a que no está establecido legalmente.

1.2.7. Sentencia de primera instancia

18. En fallo del 19 de septiembre de 202414, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al analizar tres irregularidades planteadas, así:

Análisis del primer cargo

19. El actor alegó que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare realizó un reconteo de votos y correcciones en la mesa 4, puesto 2, zona 2 sin justificación, lo que dio como resultado siete (7) votos adicionales a favor del candidato William Ramírez Villegas del partido Cambio

Radical (demandado).

20. En el E -14 de la zona 2 , puesto 2 , mesa 4 del municipio de San José del Guaviare, se plasmó la siguiente información [ imágenes]. Luego, en el AGE la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 se dejó constancia de la digitalización del

20. En el E -14 de la zona 2 , puesto 2 , mesa 4 del municipio de San José del Guaviare, se plasmó la siguiente información [ imágenes]. Luego, en el AGE la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 se dejó constancia de la digitalización del E-14 de claveros y del reconteo de votos realizado en dicha mesa [imágenes].

21. A partir de la información plasmada en el acta de escrutinio, el tribunal consideró necesario decretar como prueba de oficio la declaración de los miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 del Municipio de San José del Guaviare, señores Yeison Andrés Martínez Malagón, Diego Restrepo Garrido y Herman Erney Montealegre Ávila . Esta s declaraciones se llev aron a cabo en una audiencia celebrada el 21 de agosto de 2024. En esta diligencia, los declarantes expusieron lo que recordaban sobre la situación que ameritó el reconteo de los votos en la zona 2, puesto 2, mesa 4 del municipio de San José del Guaviare.

22. El señor Yeison Andrés Martínez Malagón, miembro de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2, indicó en su testimonio que, al revisar los documentos, se di eron cuenta de que en el E-14 la sumatoria de los votos totales era 40, pero en el formato aparecía la suma total de 46 , para el partido Conservador . Esta inconsistencia numérica fue la razón por la que se decidió abrir la bolsa para hacer el reconteo de toda la mesa. El señor Diego Restrepo Garrido, también miembro de la Comisión, declaró que hubo muchas reclamaciones escritas y que, en algunas mesas, se decidió recontar votos de oficio para evitar acumular varias reclamaciones y en aras

toda la mesa. El señor Diego Restrepo Garrido, también miembro de la Comisión, declaró que hubo muchas reclamaciones escritas y que, en algunas mesas, se decidió recontar votos de oficio para evitar acumular varias reclamaciones y en aras de la claridad y la transparencia.

13 Índice 130 Samai del tribunal. El enlace al video de la diligencia se encuentra en la parte final del acta, donde dice: «AQUÍ» 14 Índice 134 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

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23. El señor Herman Erney Montealegre Ávila , secretario de la Comisión, recordó que la plataforma en la que se transcribía la información del E-14 botaba una alerta que no lo dejaba continuar hasta que se solucionara el error. En este caso, la comisión escrutadora transcribió todo el error e hizo el recuento de la mesa. Según su testimonio, había muchos testigos electorales presentes y todos quedaron satisfechos con el resultado del reconteo.

24. Analizados los medios de convicción, el tribunal encontró que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare en el AGE de la zona 2, puesto 2, mesa 4 realizó reconteo total de la mesa y se hicieron las correcciones pertinentes, omitiendo dejar constancia específica sobre las razones que tuvo para realizar dicha actuación. Sin embargo, para el tribunal, al revisar el

la zona 2, puesto 2, mesa 4 realizó reconteo total de la mesa y se hicieron las correcciones pertinentes, omitiendo dejar constancia específica sobre las razones que tuvo para realizar dicha actuación. Sin embargo, para el tribunal, al revisar el formulario E-14 de claveros estableció que existió un error en la sumatoria de los votos del partido Conservador Colombiano, lo que justificaba el reconteo realizado por la Comisión en toda la mesa. Por lo tanto, concluyó que el cargo no prospera.

Análisis del segundo cargo

25. El actor argumentó que la Comisión Escrutadora del municipio de Calamar no realizó el reconteo de votos de manera oficiosa, a pesar de que en los formularios E-14 existían motivos para realizarla, como tachaduras, enmendaduras o borrones, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral.

26. En el análisis de los documentos electorales, se observó que en la mesa 6, aunque había un tachón en el total de votos, los jurados dejaron una constancia aclaratoria. En la mesa 9, no se indicó la totalidad de los votos en el E -14, pero se pudo determinar el total de sufragantes en el acta de escrutinio. En la mesa 14, no se totalizaron los votos del partido Alianza Verde, pero solo un candidato obtuvo votos, por lo que no era necesaria la totalización. En la mesa 16, se observó un tachón en el candidato 5 3 del partido ASI, pero el total se encontraba acorde con los votos totalizados (los anteriores de la zona 0 puesto 0). En la mesa 1 de la zona 99 puesto 15, se observó un tachón en el candidato 61 del partido Cambio Radical,

los votos totalizados (los anteriores de la zona 0 puesto 0). En la mesa 1 de la zona 99 puesto 15, se observó un tachón en el candidato 61 del partido Cambio Radical, pero el total coincidía con los votos totalizados.

27. El tribunal consideró que no le asistía razón al actor, toda vez que los aspectos observados no ameritaban un reconteo de votos oficiosamente. Además, no se probó que se hubiera realizado la reclamación correspondiente ante los jurados de votación o escrutadores para que la Comisión Escrutadora resolviera, como lo ordena el artículo 166 del Código Electoral.

28. Se aclaró que las circunstancias de hecho en este caso difieren de lo sucedido en la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare, donde se demostró que el total de la votación se alteraba con la diferencia existente en el partido Conservador, razón por la cual la Comisión Auxiliar realizó el reconteo de oficio. En cambio, en las mesas analizadas del municipio de Calamar, no se observó que la totalidad de los votos por los partidos estudiados variara, ni que la votación total de la mesa sufriera alguna desnivelación.Demandante: Alfredo Carvajal

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29. En resumen, el tribunal concluyó que la Comisión Escrutadora del municipio de Calamar no estaba obligada a realizar el reconteo de votos de manera oficiosa, por

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29. En resumen, el tribunal concluyó que la Comisión Escrutadora del municipio de Calamar no estaba obligada a realizar el reconteo de votos de manera oficiosa, por cuanto las irregularidades observadas en los formularios E -14 no lo ameritaban y no se presentaron las reclamaciones correspondientes , por lo tanto, el cargo no prospera.

Análisis del tercer cargo

30. El demandante aseveró que se faltó a la verdad en la zona 99, puesto 20, mesa 1, Vereda Las Damas del municipio de Calamar, toda vez que en el formulario E-14 el partido Cambio Radical tenía registrado cero (0) votos, mientras que las ciudadanas Lina Marcela Rodríguez Franco y María de Jesús Gordillo Vega afirmaban y demostraban con su certificado electoral, que participaron en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en ese único puesto depositando sus votos por el candidato número 55 de dicha colectividad.

31. El tribunal indicó que no existía ningún medio probatorio que permitiera establecer la certeza de la afirmación del demandante, es decir, que incumplió el deber de probar el supuesto de hecho alegado, según el artículo 167 del CGP. Si bien solicitó el testimonio de l as señoras mencionadas, en la audiencia inicial se negó dicha prueba por improcedente, en el entendido de que el derecho al voto, consignado en el artículo 40 de la Constitución Política, incluye que aquel sea secreto, no siendo viable que se ordene a una persona revelar por quién votó. Esta decisión no fue recurrida por la parte actora, quedando ejecutoriada.

consignado en el artículo 40 de la Constitución Política, incluye que aquel sea secreto, no siendo viable que se ordene a una persona revelar por quién votó. Esta decisión no fue recurrida por la parte actora, quedando ejecutoriada.

32. Además, el tribunal aclaró que, por cualquier circunstancia ajena a la voluntad de las sufragantes, sus votos pudieron no ser para el candidato número 55 del partido Cambio Radical, como haber quedado sin marcar, ser nulos por inadecuada marcación, etc. Por todo ello, la colegiatura consideró que no era viable que se endilgara a la autoridad electoral que cometió una falsedad sin tener elementos probatorios que comprobaran dicha aseveración.

33. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico del 21 de octubre de 2024.15

1.2.8. Recurso de apelación

34. El 28 de octubre de 2024 16, m ediante apoderada, el demandante Alfredo Carvajal presentó recurso de apelación , cuestionando la valoración probatoria realizada por el tribunal respecto la irregularidad alegada en la mesa 4, puesto 2, zona 2 del municipio de San José del Guaviare.

35. Sostuvo que, de acuerdo con las documentales aportadas por la RNEC, y conforme al acta del Escrutinio Auxiliar Zonal 02 Asamblea, se evidenció que el

15 Índices 136 y 137 Samai del tribunal. 16 Índice 138 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

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16 Índice 138 Samai del tribunal.Demandante: Alfredo Carvajal

Demandados: Diputados del Guaviare Radicado: 50001-23-33-000-2024-00012-01

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señor William Ramírez Villegas obtuvo 128 votos. Sin embargo, este resultado presentó inconsistencias, por lo que se determinó que los documentos electorales eran falsos, toda vez que contenían datos contrarios a la verdad. Señaló que en los documentos se computaron votos, actas y registros que habían sido excluidos de los escrutinios.

36. Según el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 del municipio de San José del Guaviare, en la página 51 se llevó a cabo la lectura y transcripción del acta E -14 de la zona 2, puesto 2, mesa 4, el 31 de octubre de

2023. En dicha acta se afirmó que el acta E-14 para asamblea fue leída y transcrita al software y la comisión escrutadora dio fe de que la información era correcta.

37. El total de votos en la urna, según el acta E-14 de claveros, fue de 189, y no se registraron votos incinerados. El acta E -14 fue firmada por 6 jurados, y el número de sufragantes según el acta E -14 fue de 189. Además, se indicó que el acta no tenía tachad uras, enmiendas o borrones y que no registraba la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta

de sufragantes según el acta E -14 fue de 189. Además, se indicó que el acta no tenía tachad uras, enmiendas o borrones y que no registraba la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación. Esta información quedó consignada en los reportes E -24 mesa a mesa y E-26, que formaron parte integral del Acta.

38. No obstante, esgrimió que se realizó un recuento de votos de manera oficiosa, basándose en la observación de que la comisión escrutadora efectuó un recuento total de la mesa y las correcciones pertinentes. Sin embargo, este argumento careció de validez según lo establecido en el artículo «163» del Código Electoral.

39. Indicó que en el proceso de recuento de votos llevado a cabo por la Comisión Escrutadora Auxiliar en la zona 2, puesto 2, mesa 4 , en el municipio de San José del Guaviare, se registraron un total de siete (7) votos adicionales a favor del candidato William Ramírez Villegas del partido Cambio Radical, encontrando así una disparidad que afectó los votos de la mesa y que fue registrada en los formatos

E-24 y E-26.

40. Finalmente, sostuvo que existió inconsistencia en las declaraciones de los testigos, quienes reiteradamente manifestaron no recordar con claridad los hechos ocurridos durante el día de las elecciones17. Esta escasa memoria, evidenciada en respuestas imprecisas y en múltiples menciones de falta de recuerdo, comprometió la validez del testimonio en cuanto a los detalles cruciales sobre el desarrollo del escrutinio y el proceso electoral.

41. En virtud de lo expuesto resulta evidente que las irregularidades e

respuestas imprecisas y en múltiples menciones de falta de recuerdo, comprometió la validez del testimonio en cuanto a los detalles cruciales sobre el desarrollo del escrutinio y el proceso electoral.

41. En virtud de lo expuesto resulta evidente que las irregularidades e inconsistencias presentadas en los formularios E-14 y E-24, así como las diferencias injustificadas entre los datos consignados en estos documentos, configuran un claro caso de falsedad. E stas irregularidades no solo vulneran el principio de transparencia y legalidad que debe regir el proceso electoral, sino que también comprometen gravemente la legitimidad de los resultados. Por lo tanto, es

17 Frente a tal circunstancia en la apelación afirmó: «Los testigos parecen haber adquirido parte de la información de la jornada electoral solo a partir del acto de notificación de su testimonio, y no como resultado de una observación directa y precisa de los hechos».Demandante: Alfredo Carvajal

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procedente la nulidad del acto electoral impugnado, garantizando así el respeto a la voluntad popular y la integridad del proceso democrático.

42. Mediante auto del 15 de noviembre de 202418, el Tribunal Administrativo del Meta concedió la impugnación contra la sentencia.

1.3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

43. El 3 de diciembre de 202419, el despacho sustanciador admitió el recurso de

Meta concedió la impugnación contra la sentencia.

1.3. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

43. El 3 de diciembre de 202419, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA.

1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones

44. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público20, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones:

1.3.1.1. Demandados21

45. Reiteraron los argumentos presentados con la contestación de la demanda, por lo tanto, insistieron en que se diera prevalencia al principio de eficacia del voto, en tanto los recuentos realizados fueron transparentes y se ajustaron a la ley, es decir, no hubo alteración fraudulenta que modificara los resultados electorales ni vulneración del debido proceso.

1.3.1.2. RNEC22

46. Solicitó confirmar el fallo apelado , por cuanto, conforme a los documentos electorales incorporados al proceso, no se observan actuaciones de las comisiones escrutadoras que constituyan una actuación irregular injustificada o una omisión por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 del Municipio de San José del Guaviare, así como de la Comisión Escrutadora del Municipio de Calamar, que permitan manifestar con fundamento fáctico y jurídico que hayan alterado injustificadamente los resultados electorales.

1.3.1.3. Procuradora

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