CE - Sentencia 50001233300020240006701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240006701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
Solicitante: FABIÁN ALEJANDRO CIFUENTES PARDO
Concejal acusado: MICHAEL SUÁREZ GULLOSO Y OTROS
Tesis:
No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el concejal que no participó en la elección del secretario general del concejo luego que fue recusado.
No incurren en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses los concejales que participaron en la elección del secretario general del concejo sin declararse impedidos, si uno de los candidatos había hecho parte de la misma lista de la cual resultaron electos y previo a la votación presentó renuncia a la aspiración.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
impedidos, si uno de los candidatos había hecho parte de la misma lista de la cual resultaron electos y previo a la votación presentó renuncia a la aspiración.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fabián Alejandro Cifuentes Pardo y por los señores Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo , éstos últimos elegidos concejales del municipio de Granada, Meta, para el período constitucional 2024 – 2027,Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo
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en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Fabián Alejandro Cifuentes Pardo , actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura de los señores Michael Suárez Gulloso, Juan Diego Poveda Gómez y Yoan Reinel Castaño Gallo, “por incumplimiento del régimen de conflicto de intereses señalado en el artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011”.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
El solicitante informó que el 9 de enero de 2024 se reunieron en el recinto
artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011”.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
El solicitante informó que el 9 de enero de 2024 se reunieron en el recinto del concejo municipal de Granada, Meta, de manera presencial, entre otros concejales, los señores Michael Suárez Gulloso, Juan Diego Poveda Gómez y Yoan Reinel Castaño Gallo , para tratar, entre otros puntos del día, la elección del secretario general de la Corporación.
Aseguró que, en el desarrollo del punto de la aprobación del orden del día, el concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya propuso modificarlo para que se leyera la correspondencia antes de la elección del secretario, con el fin de resolver unos recursos radicados sobre dicha elección, propuesta que fue sometida a votación y negada.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00067 01. 2 Visto en el índ ice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00067 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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Adujo que se sometió a votación el orden del día y fue aprobado con 10
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Adujo que se sometió a votación el orden del día y fue aprobado con 10 votos positivos y 5 negativos; entre los votos positivos estaban los de los concejales Michael Suárez Gulloso, Juan Diego Poveda Gómez y Yoan Reinel Castaño Gallo.
Señaló que los concejales Yimmi Villamil Calderón y Derly Parra Molina se declararon impedidos, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y que el concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya recusó al concejal Juan Diego Poveda Gómez por tener amistad entrañable con uno de los integrantes de la lista de la cual se elegiría secretario, que no fue aceptada por el recusado.
Indicó que el concejal Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo propuso un receso de 30 minutos para consultar el posible impedimento de alguno de los miembros del concejo, el cual fue aprobado. Manifestó que, una vez retomado el orden del día, y después de participar un tiempo considerable en el debate de la elección, el concejal Juan Diego Poveda Gómez se declaró impedido por los cargos de la recusación y se retiró del recinto.
Adujo que el concejal Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo , en calidad de secretario provisional, hizo el llamado a lista para registrar el voto nominal, y los concejales Yoan Reinel Castaño Gallo y Michael Suárez Gulloso votaron positivo, resultando elegido el señor Rubén Darío Onofre Garavito.
Señaló que, de conformidad con la Resolución nro. 005 del 7 de enero de 2024, la lista de elegibles estuvo conformada por los señores Rubén Darío
positivo, resultando elegido el señor Rubén Darío Onofre Garavito.
Señaló que, de conformidad con la Resolución nro. 005 del 7 de enero de 2024, la lista de elegibles estuvo conformada por los señores Rubén Darío Onofre Garavito, Juan Carlos Uribe Molano, Johan Sebasti án Quiñonez Mahecha y Carlos Andrés Sanabria Rodríguez.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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Alegó que el señor Johan Sebastián Quiñonez Mahecha participó como candidato al concejo de Granada, Meta, en la lista del partido Fuerza de la Paz, en el renglón 14 para la vigencia 2024 - 2027, así como también participó en el proceso de elección del secretario general del concejo municipal de Granada, Meta, para la vigencia 2024.
Añadió que los concejales del municipio de Granada, Meta, electos por el partido Fuerza de la Paz para el período 2024-2027, fueron compañeros de la lista de Johan Sebastián Quiñonez Mahecha, por lo que se encontraban impedidos para estar presentes, deliberar, participar y votar por la elección del secretario general del concejo del municipio, indistintamente del sentido de su voto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que, una vez electo el secretario y posesionado, se continuó con el
de su voto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que, una vez electo el secretario y posesionado, se continuó con el punto de correspondencia y se informó de la renuncia de los señores Juan Carlos Uribe Molano y de Jhoan Sebastián Quiñonez Mahecha, esta última radicada en el receso de la elección, puntualmente, el receso aprobado y propuesto por el concejal Dixon Ramírez y radicad a por el concejal Yoan Reinel Castaño Gallo con fecha 8 de enero de 2024.
Adujo que “l os concejales MICHAEL SUAREZ GULLOSO, JUAN DIEGO POVEDA GOMEZ Y YOAN REINEL CASTAÑO GALLO votaron negativo a leer previamente la correspondencia al proceso de elección del secretario general del concejo de Granada (Meta) pudiendo evidenciar de manera anterior al debate de la elección que existía una renuncia, aunque esta aún no había sido radicada porque como se indicó fue en el receso del debate del punto 3, negando dicha proposición y aprobando el orden del día sometiéndose a que la correspond encia, fuera leída como punto quinto después de la elección y posesión del secretario”.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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Indicó que dicha renuncia fue la última en ser leída en el punto de
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Indicó que dicha renuncia fue la última en ser leída en el punto de correspondencia por el secretario general y que la lectura se hizo en el orden de radicación, y aunque tuviese fecha del 8 de enero de 2024, se leyó y radicó de manera posterior a las presentadas el 9 de enero de 2024, como se puede evidenciar en el acta 009 de 2024.
Dentro de los fundamentos y razones de derecho en la solicitud de pérdida se citó el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y se indicó que, “(…) al demostrarse que los concejales Yoan Reinel Castaño Gallo y Michael Suárez Gulloso vulneraron el régimen de conflicto de intereses, al participar, opinar y votar en la elección del secretario general del concejo de Granada (Meta) con el pleno conocimiento de que en la lista de elegibles estaba Jhoan Sebasti án Quiñonez Mahecha, quien se encontraba inscrito como candidato al concejo en la misma lista que los mencionados inicialmente, configurándose la causal 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”.
Por último, el demandante alegó que los acusados conocían que Jhoan Sebastián Quiñonez Mahecha se encontraba en la lista de elegibles a ocupar el cargo de secretario general del concejo de Granada, Meta, para el año 2024, debido a la expedición de la Resolución nro. 005 del 7 de enero de 2024, por lo que, atendiendo lo previsto por el artículo 63 del Código Civil,
el cargo de secretario general del concejo de Granada, Meta, para el año 2024, debido a la expedición de la Resolución nro. 005 del 7 de enero de 2024, por lo que, atendiendo lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, y que los señores Yoan Reinel Castaño y Michael Suárez Gulloso son profesionales en administración de empresas, mientras que, en el caso del concejal Juan Diego Poveda se desconocía su profesión, actuaro n con conocimiento que incurrían en la causal, para lo que citó varias sentenciasRadicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo
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proferidas por el Consejo de Estado3 y solicitó declarar la desinvestidura de los acusados.
2.- Contestación de los concejales acusados
2.1. Concejal Michael Suárez Gulloso4
Actuando por conducto de apoderado se pronunció frente a cada uno de los hechos y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:
(i) Inexistencia de interés directo, particular y actual
Manifestó que no se encontraba impedido para asistir y participar en la elección del secretario general del concejo municipal de Granada, Meta, toda vez que, según se observaba en el acta nro. 009 de la sesión ordinaria del 9 de enero de 2024, el señor Jhoan Sebastián Quiñonez
elección del secretario general del concejo municipal de Granada, Meta, toda vez que, según se observaba en el acta nro. 009 de la sesión ordinaria del 9 de enero de 2024, el señor Jhoan Sebastián Quiñonez Mahecha retiró la hoja de vida presentada para la convocatoria pública de secretario general año 2024.
Alegó que el demandante no logró establecer que existiera provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas las circunstancias, derivaran para el concejal o los suyos en la decisión de elección del secretario general de la Corporación, el cual debía ser directo, particular, actual y de carácter económico o moral.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias del 15 de diciembre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expedientes radicación 50001 23 33 000 2023 00006 01 y 50001 23 33 000 2023 00007 01, entre otros. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00067 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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(ii) Inexistencia de dolo o culpa por parte del concejal
Afirmó que, como lo ha explicado el Consejo de Estado, la pérdida de
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(ii) Inexistencia de dolo o culpa por parte del concejal
Afirmó que, como lo ha explicado el Consejo de Estado, la pérdida de investidura no se limita únicamente a determinar si la conducta desplegada se ajusta a las causales establecidas en la ley, sino que también es necesario demostrar que las acciones u omisiones que constituyen la falta puedan atribuirse a dolo o culpa.
Destacó que el demandante no desarrolló un examen del dolo o culpa, y, en todo caso , debe tenerse en cuenta que votó p ositivamente por la elección del señor Rubén Darío Onofre Garavito, y que el señor Johan Sebastián Quiñonez Mahecha ya había manifestado su deseo de no hacer parte de la convocatoria, ni aspirar al cargo de secretario del concejo.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de interés directo, particular y actual del concejal Michael Suárez Gulloso/ retiro del señor Johan Sebastián Quiñonez Mahecha”; “ inexistencia de dolo o culpa por parte del señor Michael Suárez Gulloso” y la excepción genérica.
2.2. Concejal Yoan Reinel Castaño Gallo5
Igualmente, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones. Luego de referirse a los hechos indicó que la participación del concejal en la discusión de los puntos 3 y 4 de la sesión del concejo de Granada llevada a cabo el 9 de enero de 2024 se hizo en cumplimiento de un deber legal (artículo 37 de la Ley 136 de 1994), sin que se presentara conflicto
la discusión de los puntos 3 y 4 de la sesión del concejo de Granada llevada a cabo el 9 de enero de 2024 se hizo en cumplimiento de un deber legal (artículo 37 de la Ley 136 de 1994), sin que se presentara conflicto
5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00067 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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alguno por cuanto en su actuación no primó ningún tipo de interés particular o personal, distinto al general de elegir al secretario del concejo. Aseveró que el fundamento del demandante para solicitar la pérdida de investidura se estructura en un presunto conflicto de interés por desconocer la prohibición establecida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, disposición general que aplica a todos los servidores públicos del Estado, particularmente a aquellos que deben adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, por lo que se preguntó: ¿si en un proceso de elección de funcionarios del concejo se presenta una causal de impedimento de un concejal de las establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se acude al procedimien to previsto en el artículo 12 de la misma obra? Consideró que la respuesta e ra negativa, ya que estas disposiciones generales no aplican, particularmente, tratándose de
1437 de 2011 se acude al procedimien to previsto en el artículo 12 de la misma obra? Consideró que la respuesta e ra negativa, ya que estas disposiciones generales no aplican, particularmente, tratándose de elección de funcionarios de los concejos.
Indicó que el marco legal de la pérdida de investidura de los concejales son los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la Ley 5 de 1992, la Ley 1881 de 2018 y la Ley 2003 de 2019; y, luego de citar cada una, concluyó que en este caso no le asistía a los concejales ningún interés particular, actual y directo que afectara la elección del secretario general del concejo y que simplemente dieron cumplimiento a un deber legal.
Por último, recordó que, acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, y que, en este caso, la parte demandante no demostró la conducta en la que incurrieron los acusados, es decir, si fue dolosa o gravemente culposa.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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Propuso como excepciones “el desistimiento presentado por el interesado
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Propuso como excepciones “el desistimiento presentado por el interesado conlleva a la inexistencia de un interés directo, particular y concreto de los demandados”; “ausencia de conflicto entre el interés general propio de la función pública con el interés particular y directo del demandado” , y la de “inexiencia (sic) de un beneficio en favor del demandado con ocasión de la elección de secretario general del concejo de granada”.
2.3. Concejal Juan Diego Poveda Gómez6
Actuando por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones y, luego de hacer referencia a los elementos que conforman la causal, manifestó que en el caso concreto no se materializaba objetivamente, atendiendo a que en el desarrollo de la sesión del 9 de enero de 2024 fue recusado y aceptó la misma por lo que procedió a salir del recinto del concejo y no participó en la elección del secretario general, solo participó en el llamado a lista y la aprobación del orden del día, lo que manifestó se demostraba con las actas de la sesión y las pruebas obrantes en el proceso.
Reiteró que en el caso no se da ban los presupuestos requeridos para la configuración de la causal y , luego de citar algunos precedentes jurisprudenciales7, solicitó fueran denegadas las pretensiones.
3.- La sentencia de primera instancia8
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 18 de abril de 2024, dispuso:
6 Ibidem.
jurisprudenciales7, solicitó fueran denegadas las pretensiones.
3.- La sentencia de primera instancia8
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 18 de abril de 2024, dispuso:
6 Ibidem. 7 Expedientes radicación nro. 50001 23 33 000 2023 00006 01; 50001 23 33 000 2023 00007 01 y 13001 23 33 000 2018 00738 01. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00067 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo
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“[…]PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor MICHAEL SUÁREZ GULLOSO, y YOAN REINEL CASTAÑO GALLO , concejales del Municipio de Granada -Meta-, para el período constitucional 2024-2027, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA , respecto del concejal JUAN DIEGO POVEDA GÓMEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).
Para decidir en dicho sentido precisó que el problema jurídico
concejal JUAN DIEGO POVEDA GÓMEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).
Para decidir en dicho sentido precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si “(…) los demandados en su calidad de concejales del Municipio de Granada - Meta por el per íodo 2024-2027, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por haber participado el día 9 de enero de 2024 en la sesión en la que se llevó a cabo la elección del Secretario General del Concejo Munic ipal de Granada, sin declarar su impedimento, a pesar de que uno de los candidatos a dicho cargo junto con los demandados, conformó la lista de candidatos al concejo municipal para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023”.
En cuanto a la causal de pérdida de investidura invocada, precisó que “la parte solicitante considera que los concejales demandados, (sic) en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000(…)”.
Se refirió a lo que ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los elementos objetivos para la configuración de la causal 9 y al descender al caso concreto expuso que, conforme a las pruebas obrantes
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Expediente radicación nro. 47 001 23 33 000 2020 00544 01; sentencia del 2
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Expediente radicación nro. 47 001 23 33 000 2020 00544 01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Expediente radicación nro. 73 001 23 33 000 2021 00220 01; sentencia del 18 de marzo de 2021. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02, entre otros.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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en el expediente, no había duda alguna que estaba probada la existencia de un interés directo, particular y real de los señores Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo y que, contrario a lo manifestado por el apoderado del señor Yoan Reinel Castaño Gallo, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 sí le era aplicable a los miembros de las corporaciones públicas como el concejo municipal de Granada ; por ende, este argumento de defensa no tenía prosperidad en relación con la inaplicación de dicha disposición.
Examinó que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, para el día 9 de enero de 2024, se llevaría a cabo la elección del secretario general de la corporación y , pese a que en el listado de candidatos se encontraba el señor Johan Sebastián Quiñonez Mahecha, quien hizo parte
para el día 9 de enero de 2024, se llevaría a cabo la elección del secretario general de la corporación y , pese a que en el listado de candidatos se encontraba el señor Johan Sebastián Quiñonez Mahecha, quien hizo parte de la lista del Partido Político La Fuerza de La Paz integrada también por los demandados Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo en el mismo período electoral, los concejales , sin manifestar su impedimento, participaron y votaron la elección del secretario general del concejo, por lo que tenían un interés directo y particular.
En este punto enfatizó que, como lo ha afirmado el Consejo de Estado , “para la configuración del conflicto de interés el hecho relevante es que el concejal haya participado en la discusión y votación del asunto, indistintamente del sentido del voto 10, como ocurre en el caso, pues los señores Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo participaron en las votaciones llevadas a cabo el 9 de enero de 2024, aun cuando se presentaba un conflicto de intereses, dado que su compañero de la lista de candidatos para ese período electoral estaba postulado al cargo objeto de elección por la corporación municipal ; por ende, al momento de
10 Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 50001 23 33 000 2023 00007 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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participar y votar en la misma debieron manifestar su impedimento, pero no lo hicieron.
Consideró que “(…) los concejales MICHAEL SUÁREZ GULLOSO, y YOAN REINEL CASTAÑO GALLO definitivamente actuaron con un interés distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, ya que no se entiende cómo estando su compañero de lista de candidatos involucrado podía en su ánimo prevalecer un interés general y propio de la función pública, pues resulta inher ente a la naturaleza humana por regla general la protección de los suyos, incluyendo aquellos con los se comparte una ideología política, y precisamente la finalidad de que el ordenamiento jurídico prevea el régimen de inhabilidades y conflicto de intereses es garantizar la imparcialidad en esos escenarios reconociendo como previsible un tipo de comportamiento que puede afectar la decisión, como en efecto lo consagra el numeral 14 del artículo 11 del CPACA”.
Concluyó que estaban reunidos la totalidad de los elementos de la causal, comoquiera que los concejales no manifestaron impedimento, conformaron el quorum en el debate o votación, y su participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo, de manera que se configuraban los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses respecto de los señores Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo , por lo que su interés era
se configuraban los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses respecto de los señores Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo , por lo que su interés era directo, particular, porque fue compañero de los concejales en la misma lista de candidatos por el partido político Fuerza de la Paz, y el interés era real en la medida que su participación en la respectiva elección tenía la potencialidad de configurar el beneficio en favor de su copartidario.
Arguyó que no ocurría lo mismo respecto del concejal Juan Diego Poveda Gómez, pues era claro que no había participado en la deliberación ni dadoRadicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
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su voto para la elección del secretario general , ya que fue recusado por tener amistad entrañable con Rubén Darío Onofre Garavito, que en principio no fue aceptado por el concejal; sin embargo, y antes que iniciara materialmente la elección del secretario general el concejal Dixon Eduardo Ramírez había solicitado un receso, “siendo esta la decisión que se sometió a votación y en la que participó Juan Diego Poveda Gómez, pues precisamente sobre él recaía la causal de recusación que se invocó por el concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya, quien al parecer consideró pertinente estudiar el conflicto de intereses que podría acarrear su participación en la elección que se disponía a realizar (…)”.
por el concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya, quien al parecer consideró pertinente estudiar el conflicto de intereses que podría acarrear su participación en la elección que se disponía a realizar (…)”.
Agregó que, “(…) en principio podría pensarse que ese receso hace parte de la elección del secretario general del Concejo Municipal porque se dio iniciado el punto 3 del orden del día, lo cierto es que ello lo es de manera meramente formal, pues en efecto como lo dice el d emandante tal votación se dio cuando se había anunciado el desarrollo del punto 3. Sin embargo, recuérdese que previo a proceder con la elección del secretario general debía definirse la recusación propuesta contra de JUAN DIEGO POVEDA GÓMEZ, situación que retrasó el objetivo de ese punto, que era elegir el secretario de la corporación territorial.// Y fue precisamente que dada esa recusación pero por amistad con otro de los aspirantes (distinto a lo planteado en la demanda), que después del receso el demandado decidió declararse impedido, aunque sin indicar los motivos de su decisión, pero en todo cas o procedió a retirarse del recinto, luego de lo cual, nuevamente se retrasó la elección pero esta vez porque se propuso la revocatoria directa del proceso de selección, tema en el que ya no participó el demandado JUAN DIEGO POVEDA, pues como se dijo, había abandonado el recinto (…)”.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00067 01
Solicitante: Fabián Alejandro Cifuentes Pardo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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En cuanto al elemento subjetivo, indicó que solo se estudiaría respecto de los concejales Michael Suárez Gulloso y Yoan Reinel Castaño Gallo, por encontrarse acreditados los requisitos de la pérdida de investidura, y luego de hacer referencia al artículo 63 del Código Civil, señaló que debía ser de su conocimiento que su compañero de la lista estaba postulado al cargo de secretario general y corroborar si existía alguna situación que les impidiera participar y votar en la elección del secretario.
Al efecto , adujo que “(…) no puede admitirse como defensa, que su participación se debió a la renuncia efectuada por el señor JOHAN SEBASTIÁN QUIÑONEZ MAHECHA, quien precisamente originaba el impedimento, como quiera que, a dicha renuncia no se le dio trámite alguno ni antes ni durant e la elección, sino hasta después de surtida la misma, pues recuérdese que la proposición de variar el orden del día, leyendo primero la correspondencia y luego proceder a la elección, fue algo que fue sometido a votación y no resultó aprobado. Es decir que, al momento de la elección del secretario general, todas las hojas de vida estaban disponibles para ser tenidas en cuenta al momento de decidir”.
Agregó que lo anterior demostraba la falta de diligencia de los concejales que, sin revisar que en ellos recaía una causal de conflicto de intereses , no manifestaron su impedimento para participar y votar la respectiva
Agregó que lo anterior demostraba la falta de diligencia de los concejales que, sin revisar que en ellos recaía una causal de conflicto de intereses , no manifestaron su impedimento para participar y votar la respectiva decisión, y que , analizado el expediente , no obraba prueba alguna que indicara que su conduct
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