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CE - Sentencia 50001233300020240009801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240009801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2024-00098-01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Concejales acusados: MERCY YINET MORALES Y OTROS1

Tesis:

No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que ordenaron y recibieron el pago de los honorarios de las sesiones a las cuales asistieron, cuando se alega que tales sesiones no era procedente llevarlas a cabo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de pérdida de investidura de los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván

Administrativo del Meta que negó la solicitud de pérdida de investidura de los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos

1 Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias DelgadoRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado, concejales del Municipio de Granada, Meta, período constitucional 2024 a 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada2

La parte actora solicitó que se decretara la pérdida de investidura de los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván

La parte actora solicitó que se decretara la pérdida de investidura de los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado , elegidos concejales del Municipio de Granada, Meta, por considerar que incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada3

La parte actora informó que interpuso en el año 2020 una acción de pérdida de investidura en contra de los concejales del Municipio de Granada, Meta,

2 Visto en el índice 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 3 Visto en el índice 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

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y la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2022, proceso radicado 2020 00032 01, la negó, con fundamento, según afirmó, en que “para ese momento las sesiones que para el año 2020 se pagaron como ordinarias y desde el 2 de enero (el día uno no se cuestionó en la demanda y por eso el H. C.E no se pronunció), se hicieron con fundamento en lo que autorizaba el Reglamento Interno del Concejo en su artículo 8, inciso 5”.

Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre de 2023 , expediente radicado 2020 00045 00, declaró la nulidad del inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo 015 de 2008 mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, en el sentido de suprimir “(…) el aparte que disponía: “1 de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del”; de tal manera, que el mencionado inciso quinto del artículo 8 de dicho acuerdo quedará, así: “Primer Período Legal: Se inicia del 1 de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana” (…)”.

Sostuvo que “el inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo Municipal 15 de 2012

Se inicia del 1 de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana” (…)”.

Sostuvo que “el inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo Municipal 15 de 2012 (sic) del Municipio de Granada, Meta, que disponía que el primer período legal será desde el 1 de enero hasta el 10 y del 1 de febrero hasta el último día de dicho mes al haber sido anulado, perdió toda posibilidad, para que en gracias de discusión como ocurrió hace cuatro años, se pueda en esta oportunidad justificar no solo la instalación y posesión ilegal del primero de enero de 2024 sino la erogación de honorarios por ese día, lo cual materializó la destinación indebida de recursos públicos”.

Adicionó que, “al haberse expedido la Resolución nro. 08 del 31 de enero de 2024, causándose y ordenándose el pago de honorarios por los díasRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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comprendidos del 1 al 10 de enero de 2024 como sesiones ordinarias, que hacían parte supuestamente del primer período legal, es ilegal. Constituyéndose lo anterior en una destinación indebida de recursos públicos y una apropiación irregular de ellos mismos , porque los días comprendidos del 1 al 10 de enero no hacen parte de los períodos ordinarios y/o sesiones extras legalmente reconocidos y reglamentados por el art. 23

públicos y una apropiación irregular de ellos mismos , porque los días comprendidos del 1 al 10 de enero no hacen parte de los períodos ordinarios y/o sesiones extras legalmente reconocidos y reglamentados por el art. 23 de la ley 1236 (sic) de 1994 (…). En el caso de los concejos de categorías de 1, 2 y especial, sí son legales esos pagos del 2 de enero al último día de febrero posterior a su elección, porque hacen parte del primer per íodo ordinario”.

Argumentó que, “si bien es cierto los dineros existentes para ese momento dentro del presupuesto del Concejo Municipal de Granada, Meta estaban destinados para el pago de honorarios, según el Ítem 1.2.1.0.00 de ingresos corrientes de libre destinación y que en el PAC bajo el código presupuestal 2.1.1.01.03.006-1.2.1.0.00 estaban destinados al pago de sesiones bien de períodos ordinarios o sesiones extras, también es cierto que al sesionar el primero de enero, fecha que no está reconocida por la Constitución, la ley ni el Reglamento Interno como legal para instalarse ni sesionar, se incurre en la destinación indebida de los dineros públicos objetos de estudio para actividades o propósitos no autorizados (…), recurso que se destinan a actividades o propósitos NO autorizados en tratándose del 1 de enero de 2024, por no decir de los otros días del 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 que son para instalarse y elegir a su mesa directiva, su secretaria y la personería, nada más, dineros que estaban destinados a pagar honorarios sí, pero dentro de las sesiones legales”.

para instalarse y elegir a su mesa directiva, su secretaria y la personería, nada más, dineros que estaban destinados a pagar honorarios sí, pero dentro de las sesiones legales”.

Concluyó que “la destinación indebida de manera directa se materializa con la participación formal de los tres concejales integrantes de la mesa directiva según la resolución que los identifica plenamente como ordenadorRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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del gasto y de los restantes concejales, que lo hace de manera indirecta, fue determinante frente a los hechos que propiciaron el pago ilegal excesivo en las condiciones descritas, porque según el literal d) de dicha resolución, estos pidieron se causara y ordenara ese pago”.

1.3.- Contestación de los concejales Mercy Yinet Morales Millán, Ruber Ortiz Olarte, Kevin Alexander Ramos Bedoya y Néstor Sebastián Escobar Villada4

Los concejales, actuando en nombre propio, manifestaron que la posesión sí se llevó a cabo el 1 de enero de 2024, “conforme lo ordena el reglamento interno, por convocatoria que realizó el secretario general (…) el 29 de diciembre de 2023 mediante grupo de whastapp”.

Alegaron que la calidad de ordenador del gasto en el concejo municipal es del presidente, junto con los demás miembros de la mesa directiva, quienes tienen la facultad, “según el artículo 12 numeral 3 del Reglamento Interno

Alegaron que la calidad de ordenador del gasto en el concejo municipal es del presidente, junto con los demás miembros de la mesa directiva, quienes tienen la facultad, “según el artículo 12 numeral 3 del Reglamento Interno del Concejo de expedir las resoluciones de reconocimiento de honorarios, esta claridad para efectos de establecer que la indebida destinación de recursos públicos en principio requeriría el poder dispositivo de manejarlos, por tal los aquí demandados no ostentamos la calidad de ordenadores del gasto, ni mucho menos disponemos de recursos públicos, ni injerimos en la destinación de estos, configurándose así una exclusión de responsabilidad, como lo estableció el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA (…) con radicado

4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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500012333000202000032-01 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)”.

Explicaron que quien fungió como demandado dentro del proceso de nulidad nro. 50001 3333 008 2020 00045 00 fue el Municipio de Granada – Meta, cuyo representante legal es el alcalde, que, si bien sancionó el Acuerdo 015

nro. 50001 3333 008 2020 00045 00 fue el Municipio de Granada – Meta, cuyo representante legal es el alcalde, que, si bien sancionó el Acuerdo 015 de 2008, lo cierto es que , conforme con el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, los competentes para expedir el reglamento interno son los concejos. Reprocharon que el Concejo Municipal de Granada, Meta, no fue vinculado al proceso de nulidad, por lo que “no tiene sentido entonces que si la única entidad que puede cumplir el fallo desde sus competencias es el concejo municipal, no sea vinculado al proceso como demandado, y en cambio, únicamente se accione contra la administración central, pues la decisión terminó siendo notificada a la alcaldía de Granada, quienes no son competentes para cumplir dicho fallo, ni tampoco en ningún momento informaron al concejo municipal sobre tal decisión o proceso”.

Argumentaron que fueron “convocados el viernes 29 de diciembre de 2023 a las 6:14 pm a través del grupo de WhatsApp conformado por los concejales electos para el período constitucional 2024 – 2027, creado por el secretario general del concejo para la vigencia 2023 y reelegido para el año 2024, quien nos manifestó que la instalación del concejo seria el 1 de enero a las 8:00 am en el recinto del concejo municipal, atend iendo el llamado, que además obedece a lo mismo consultado por nosotros y consignado en el artículo 8 del reglamento interno, los 15 concejales del municipio nos instalamos y posesionamos”.

Acotaron que, “en cumplimiento del reglamento interno y del articulo 35 de la Ley 136 de 1994, dentro de los primeros diez días de enero elegimos los

municipio nos instalamos y posesionamos”.

Acotaron que, “en cumplimiento del reglamento interno y del articulo 35 de la Ley 136 de 1994, dentro de los primeros diez días de enero elegimos los funcionarios de nuestra competencia, es decir el secretario general delRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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concejo y el personero municipal, así mismo realizamos la elección de la mesa directiva del concejo municipal; una vez terminadas dichas sesiones, el 31 de enero a través de la Resolución 008 de 2024 la mesa directiva ordena el pago de los honorarios corre spondiente a la asistencia comprobada de los concejales a esas sesiones plenarias”.

Indicaron que la parte actora tiene una confusión “respecto al pago de las sesiones del concejo municipal, pues expresa que dichos honorarios únicamente se causan por las sesiones ordinarias y extraordinarias, pero realmente el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 establece que (…) los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias”.

A su turno, señalaron que en los artículos 9 y 10 del Reglamento Interno del Concejo se dispuso qué es una sesión plenaria y cuáles eran las modalidades de sesión plenaria, entre las que se encuentran: sesión inaugural; sesión de instalación y de clausura.

del Concejo se dispuso qué es una sesión plenaria y cuáles eran las modalidades de sesión plenaria, entre las que se encuentran: sesión inaugural; sesión de instalación y de clausura.

Bajo dicho contexto, acotaron que “acaso el concejo municipal no se reunió del 1 al 10 de enero con la mayoría de sus concejales a tratar asuntos que por la ley y la Constitución son de su competencia, claro que lo hizo, y en esos diez días se realizaron las diferentes modalidades de sesión plenarias, es decir se inauguró, instaló y clausuró, independientemente de que dichas sesiones sean consideradas ordinarias o no, son ordenadas por la ley y su pago está autorizado por la misma”.

Añadieron que la resolución que ordena el pago goza de presunción de legalidad, no se fundamentó en la norma declarada nula y puede serRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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demandada por cualquier ciudadano conforme el artículo 65 de la Ley 136 de 1994.

Aseguraron que “los concejales que en este escrito se pronuncian realizaron las acciones diligentes propias del cargo antes del cobro de estas sesiones, pues ya había existido demanda de perdida de investidura por los mismo hechos y causal al Concejo de Granada del per íodo constitucional 20202023. Realizamos la consulta del fallo CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

pues ya había existido demanda de perdida de investidura por los mismo hechos y causal al Concejo de Granada del per íodo constitucional 20202023. Realizamos la consulta del fallo CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA (…) con radicado 500012333000202000032-01 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde quedaba claro que el pago de los honorarios de dichas sesiones plenarias son legales; revisamos concepto de la función pública pronunciándose al respecto, manifestando que s í eran legales dichos pagos; conocimos que la contraloría realiz ó la investigación correspondiente, que concluy ó sin hallazgo fiscal y archivando las diligencias; pero además consultamos con nuestros abogados de confianza quienes nos manifestaron que dichas sesiones plenarias s í causaban reconocimiento de honorarios en los términos del artículo 65 de la Ley 136 de 1994”.

Concluyeron que, “respecto al fallo resultaba para nosotros imposible conocerlo, en primera medida cuando dicho fallo es del año 2023, es decir cuando no éramos concejales y en segunda medida en cuanto este nunca fue notificado, razón por la cual apenas conocimos de la existencia de dicho fallo por la radicación de esta demanda, oficiamos al secretario general del concejo y al presidente de la corporación, quien sí era concejal para el año 2023 para que nos informaran si conocían dicho fallo, o este había sido notificado en el concejo municipal, contestando de manera negativa, razón por la cual nuestra actuación está protegida por el principio de buena fe”.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

notificado en el concejo municipal, contestando de manera negativa, razón por la cual nuestra actuación está protegida por el principio de buena fe”.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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1.4.- Contestación de los concejales Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Julián Camilo Molina Macias y José Alfredo Arias Delgado5

Los concejales, actuando por conducto de apoderado, señalaron que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 prevé que todos los concejos municipales, sin distinción en su categoría, se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, sostuvieron que “los concejales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias, obsérvese que el único requisito establecido en la ley es la asistencia comprobada a las sesiones plenarias”.

Alegaron que no se configura la causal invocada porque los dineros públicos fueron utilizados para el pago de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias del concejo municipal, es decir, a propósitos y

plenarias”.

Alegaron que no se configura la causal invocada porque los dineros públicos fueron utilizados para el pago de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias del concejo municipal, es decir, a propósitos y actividades autorizados en los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994; agregaron que “los dineros públicos utilizados para el pago de honorarios se encuentra destinado para dicho fin, es decir, con cargo al rubro 2.1.01.03.006-1.2.1.0.00 denominados honorarios concejales – 1.2.1.0.00. Ingresos Corrientes de Libre Destinación, según la Resolución nro. 06 de 09 de enero de 2024 “por la cual se adopta el presupuesto de

5 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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ingresos y gastos para el concejo municipal de Granada – Meta, correspondiente a la vigencia de 2024” (…)”.

1.5.- Contestación del concejal Yimmi Villamil Calderón6

El concejal, actuando por conducto de apoderada, contestó que, respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 en el radicado nro. 2020 00045, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia, la cual

El concejal, actuando por conducto de apoderada, contestó que, respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 en el radicado nro. 2020 00045, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio el 8 de abril de 2024, de manera que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, (Acuerdo 015 de 2008) estaba vigente para la fecha de sesiones del mes de enero de 2024.

Añadió que el concejal asistió “a cada una de las sesiones convocadas, como se vislumbra en las actas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10, en la planilla de asistencia, y en la resolución nro. 08 de fecha 31 de enero de 2024, todo esto, con el fin de cumplir lo establecido en la Constitución Política artículo 313, los artículos 35, y 170 de la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, no siendo un capricho, un error, un actuar de mala fe el reunirse para tratar asuntos que, la Constitución y la Ley les ordena por ser de su competencia”.

1.6.- Contestación del concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya7

El concejal, actuando en nombre propio, manifestó que “adicionaba nuevos hechos a la contestación de la demanda”, en el sentido de indicar que desde

6 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.

hechos a la contestación de la demanda”, en el sentido de indicar que desde

6 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 7 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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la planilla del 4 de enero hasta el 10 de enero de 2024 no las firmó porque no tuvo acceso a ellas por parte del secretario provisional del concejo. Aclaró que “en las actas de las sesiones de los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de enero consta la participación, asistencia y votación que el suscrito realizó en el desarrollo de la sesión plenaria, que incluso fui quien más intervino en dichas sesiones, obedeciendo la no firma de dichas planillas a un descuido de la parte administrativa, quienes tienen el deber de corroborar que todos y cada uno de los concejal es diligencie la correspondiente planilla para efectos de facilitar la comprobación de asistencia a la hora del pago”.

2.- La sentencia de primera instancia8

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra los

2.- La sentencia de primera instancia8

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra los “señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Ferna ndo Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado, en su calidad de concejales del M unicipio de Granada – Meta en el actual período constitucional 2024 a 2027”.

Para resolver, expuso que de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el 1 de enero de 2024 los concejales electos del Municipio

8 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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de Granada, Meta, período constitucional 2024 – 2027, instalaron la sesión plenaria, tomaron posesión del cargo y eligieron la mesa directiva de la corporación, conforme se extrae del acta de sesión ordinaria 001 del 1 de enero de 2024.

sesión plenaria, tomaron posesión del cargo y eligieron la mesa directiva de la corporación, conforme se extrae del acta de sesión ordinaria 001 del 1 de enero de 2024.

Destacó que el demandante alegó que el fundamento legal para que la sesión de instalación se llevara a cabo el 1 de enero de 2024 fue el inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo 015 de 2008 – Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta , que estable cía: “Primer Período Legal: Se inicia el 1 de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del 1 de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana” . Agregó que el demandante indicó que dicha sesión fue ilegal y, por ende, el pago de los honorarios a los concejales, dado que la disposición fue anulada en sentencia del 29 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad nro. 2020 00045.

En ese contexto, e xplicó que, revisado el proceso nro. 50001 3333 008 2020 0004 5 01, se observa que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio , en sentencia del 29 de septiembre de 2023 , declaró la nulidad parcial del inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo 015 del 2008 y exhortó al Concejo Municipal de Granada para que actualizará o adoptara un nuevo reglamento. Precisó que la providencia fue notificada el 2 de octubre de 2023 al demandante, a la Procuraduría, a la Defensa Jurídica del Esta do y al Municipio de Granada, sin que se advierta “la

adoptara un nuevo reglamento. Precisó que la providencia fue notificada el 2 de octubre de 2023 al demandante, a la Procuraduría, a la Defensa Jurídica del Esta do y al Municipio de Granada, sin que se advierta “la notificación al Concejo Municipal de Granada – Meta”.

Expuso que “la anterior providencia cobró ejecutoria el 15 de abril de 2024, teniendo en cuenta que el 8 de abril de 2024 se resolvió la solicitud de aclaración y/o adición, sin que se haya presentado recurso alguno, deRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

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conformidad con la certificación expedida el 15 de mayo de 2024 por parte del secretario del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio”.

En ese sentido, sostuvo que “i) el Concejo del Municipio de Granada – Meta no fue vinculado al medio de control de nulidad, pues a pesar de no tener capacidad para ser parte dentro del proceso, bien pudo vincularse a través de la entidad territorial; y, ii) la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio que declaró la nulidad parcial del Acuerdo nro. 015 del 10 de septiembre de 2008, entre otros apartes el inciso quinto del artículo 8 del mencionado acuerdo, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024 y en

septiembre de 2008, entre otros apartes el inciso quinto del artículo 8 del mencionado acuerdo, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024 y en consecuencia, no había cobrado ejecutoria para el 1 de enero de 2024, fecha en la cual los concejales del Municipio de Granada realizaron la instalación y se posesionaron en el cargo de elección popular”.

Refirió que “la sesión de instalación realizada el 1 de enero de 2024 se encuentra ajustada al Reglamento Interno del Municipio de Granada – Meta, teniendo en cuenta que, primero la Corporación no estaba enterada del proceso judicial en donde se discutía la legalidad de la disposición que preveía que la sesión de instalación de la Corporación podía realizarse el 1 de enero de 2024; y, segundo que pese a que la providencia fue proferida el 29 de septiembre de 2023 la misma cobró ejecutoria hasta el 15 de abril de 2024 en virtud de una solicitud de aclaración”.

Puso de presente que, “a pesar de que la sentencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 015 del 10 de septiembre de 2008, no indica los efectos de la decisión, la regla general es que tenga efectos retroactivos, pero dejando incólumes las situaciones jurídicas consolidada s”; por lo tanto, “la declaratoria de nulidad del inciso 5 del artículo 8 del ReglamentoRadicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Interno del Concejo Municipal – Acuerdo 015 de 2008, no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, en este caso la sesión de instalación de los concejales del Municipio de Granada – Meta, realizada el 1 de enero de 2024”.

En ese contexto, consideró que, “en atención a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal – Acuerdo 015 de 2008, los concejales del Municipio de Granada que fueron elegidos popularmente para el período constitucional 2024 – 2017 (sic) podían instalar el concejo municipal el 1 de enero de 2024, a la cual asistieron los quince (15) concejales, como quedó acreditado en el acta de sesión 001 del 1 de enero de 2024, en el punto 1 del orden del día, que correspondió al llamado a lista”.

Agregó que “los concejales tienen derecho a recibir honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias ”; por ende , “en el presente asunto la Sala considera que los concejales demandados tenían derecho al pago de honorarios como quiera que se encuentra acreditado su asistencia a la sesión plenaria del 1 de enero de 2024, en el marco del reglamento interno vigente al momento de la realización de la sesión”.

Sostuvo que “el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2022, en donde se discutió el pago de las sesiones del 2 al 10 de enero

reglamento interno vigente al momento de la realización de l

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