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CE - Sentencia 50001233300020240013402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240013402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal) 50001-23-33-000-2024-00141-00 (acumulado)

Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y Óscar Olaya López como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena -CORMACARENAperíodo 20242025

Tema: Elección de representantes de alcaldes ante consejos directivos de corporaciones autónomas regionales – jurisdicción de la corporación autónoma como factor territorial para postulación – participación y representación efectiva

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación que interpusieron el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de

representación efectiva

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación que interpusieron el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de abril de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los señores Juan Sebastián Ríos Vélez 1 y Carlos Alberto López López 2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el propósito que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se eligió a los señores Pedro Velandia Bejarano y Óscar Olaya López como representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo

Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena.

1.2. Hechos

2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación:

1 Demandante en el proceso 50001-23-33-000-2024-00134-00. 2 Demandante en el proceso 50001-23-33-000-2024-00141-00.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1. Proceso 50001-23-33-000-2024-00134-00

3. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena fue creada por la Ley 52 de 1984 y a través de la Ley 163 de 1959 la Sierra de La Macarena se declaró monumento nacional.

4. A través del Decreto 2963 de 1965 se establecieron los linderos de la reserva y con la Ley 34 de 1989 se facultó al presidente de la República para que la limitara y zonificara.

Además, m ediante el Decreto 1989 de 1989 se declaró Área de Manejo Especial la Reserva Sierra de La Macarena.

5. El 28 de febrero de 2024, se reunió la Asam blea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena para elegir a los representantes de los alcaldes ante el consejo directivo.

6. La referida designación se debía realizar conforme con lo establecido en el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 7 del Acuerdo 004 de 2022; sin embargo, se eligió a los señores Óscar Olaya López (municipio El Dorado) y a Pedro Velandia Bejarano (municipio de Puerto López), quienes fungen como alcaldes de municipios que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

se eligió a los señores Óscar Olaya López (municipio El Dorado) y a Pedro Velandia Bejarano (municipio de Puerto López), quienes fungen como alcaldes de municipios que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena.

1.2.2. Proceso 50001-23-33-000-2024-00141-00

7. Se convocó de manera irregular a la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, que se realizó el 28 de febrero de 2024.

8. La referida reunión no se adelantó según el procedimiento previsto en el literal A del artículo 14 de los estatutos de la corporación en concordancia con el artículo 38 de la Ley 99 de 199 3 y el Decreto 1076 de 2015 , porque solo existió una lista con dos nombres postulados.

9. La votación fue nominal y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo se le tuvo en cuenta un voto, a pesar de que el inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 establece que tiene una representación no inferior al 35%.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Proceso 50001-23-33-000-2024-00134-00

10. El señor Juan Sebastián Ríos Vélez sostuvo que los demandados son burgomaestres de municipios que no hacen parte del Área de Manejo Especial de La Macarena, razón por la cual no podían ser elegidos representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo

Especial de La Macarena.

por la cual no podían ser elegidos representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena.

11. Puso de presente que, si bien la Ley 1938 de 2018 amplió la jurisdicción de la referida corporación autónoma a todo el departamento del Meta, lo cierto es que es que los representantes de los alcaldes solo podían ser designados de los municipios del Área de Manejo Especial de La Macarena, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1989 de 1989.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

12. Así las cosas, indicó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se afectó e l derecho de representación de los burgomaestres de los municipios del Área de manejo Especial de La Macarena.

1.3.2. Proceso 50001-23-33-000-2024-00141-00

13. El señor Carlos Alberto López López aseguró que no se respetó la representación no inferior al 35% del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área

13. El señor Carlos Alberto López López aseguró que no se respetó la representación no inferior al 35% del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, toda vez que la elección fue nominal y no porcentual.

14. Señaló que únicamente se presentó una lista con dos nombres, razón por la cual se desconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 99 de 1993 y el literal a del artículo 14 de los estatutos de la referida corporación autónoma.

15. Lo anterior, conforme con lo consignado en el oficio de respuesta PS-GJ. 1.2.24.2953 del 22 de abril de 2024 expedido por la Corporación Autónoma Regional para el

Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena.

1.4. Solicitudes de medida cautelar

16. Como medidas cautelares, los señores Juan Sebastián Ríos Vélez y Carlos Alberto López López pidieron que se suspen dieran provisionalmente las elecciones de los señores Pedro Vidal Velandia Bejarano y Óscar Olaya López con fundamento en los mismos argumentos de los conceptos de la violación.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

17. Mediante auto del 3 de julio de 2024, se admitió la demanda del proceso 50001 -2333-000-2024-00134-00 y se accedió a la medida cautelar frente a la elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, pero no en relación con la designación del señor Óscar

Olaya López3.

33-000-2024-00134-00 y se accedió a la medida cautelar frente a la elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, pero no en relación con la designación del señor Óscar Olaya López3.

18. A través de providencia del 8 de julio de 2024, se admitió la demanda del proceso 50001-23-33-000-2024-00141-00 y se decidió estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 respecto de la elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y negar la medida cautelar frente a la designación del señor Óscar Olaya López4.

19. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron:

20. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, se opuso a las pretensiones de las demandas y aseguró que las elecciones cuestionadas se realizaron conforme a las normas que las regulan, por lo que no se transgredió el ordenamiento jurídico.

3 Esta decisión fue apelada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, revocó parcialmente el auto del 3 de julio de 2024 para, en su lugar, declarar la carencia de objeto frente a la medida cautelar, toda vez que el 8 de julio de 2024 el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano renunció a su elección. 4 Esta decisión fue apelada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 5 de septiembre de 2024, se

declaró la carencia de objeto frente a la de cisión de estarse a lo resuelto en el auto del 3 de julio de 2024 y se confirmó la negativa de la medida cautelar en relación con el señor Óscar Olaya López.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

21. El señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, en su calidad de alcalde del municipio de Puerto López, solicitó que no se accediera a la nulidad de su elección , toda vez que se adelantó teniendo en cuenta las normas que incluyeron a su ente territorial en la zona de influencia de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena. Además, precisó que la reunión del 28 de febrero de 2024 se realizó de manera adecuada.

22. El señor Óscar Olaya López, en su calidad de alcalde del municipio de El Dorado, pidió que no se declarara la nulidad de su designación, toda vez que desde el 2003 la jurisdicción de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena comprende todo el departamento del Meta. También, indicó que las supuestas irregul aridades que se presentaron en la sesión del 28 de febrero de 2024 no tienen incidencia, porque el 65% de la Asamblea Corporativa lo eligió de manera unánime.

indicó que las supuestas irregul aridades que se presentaron en la sesión del 28 de febrero de 2024 no tienen incidencia, porque el 65% de la Asamblea Corporativa lo eligió de manera unánime.

23. La Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, se opuso a las pretensiones de las demandas al considerar que no se probaron los cargos de ilegalidad formulados y que, por el contrario, las elecciones realizadas respetaron la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

24. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, se decretó la acumulación de los dos procesos y se ordenó tener como expediente principal el identificado con radicado 5000123-33-000-2024-00134-00.

25. A través de la providencia del 20 de enero de 2025 , se consideró dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta los escritos de demanda y contestación dentro de los procesos acumulados 50001 -23-33-000-2024-134-00 y 50001 -23-33-0002024-00141-00, en el presente asunto el objeto del litigio consiste en determinar si los actos de elección contenidos en el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, a través de los cuales se eligieron los dos

CORMACARENA y el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de

CORMACARENA, a través de los cuales se eligieron los dos representantes de los Alcaldes para que integraran el Consejo Directivo de CORMACARENA, se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular e incurrir en la causal de nulidad electoral previst a en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que “Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”, tanto por no respetarse el porcentaje de los votos que ostenta la Nación por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente (35%) al momento realizarse la elección porque la votación se efectuó de manera nominal yDemandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no por porcentaje, así como por no existir u na lista postulada para la elección de los dos (2) Alcaldes como representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.

1.6. Sentencia de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo de l Meta, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, por las razones que se exponen a continuación:

27. De manera preliminar, i ndicó que la renuncia del señor Pedro Vidal Velandia

del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, por las razones que se exponen a continuación:

27. De manera preliminar, i ndicó que la renuncia del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano no impedía que se conociera de la controversia, comoquiera que su elección produjo efectos jurídicos y, por ello, se debía emitir una decisión de fondo.

28. Frente al desconocimiento del inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, aclaró que a través de la Ordenanza 044 de 1992 se creó el municipio El Dorado producto de su segregación de los municipios de Cubarral y El Castillo, los cuales hacían parte del Área de Manejo Especial de La Macarena, razón por la cual el señor Óscar Olaya López podía ser elegido.

29. Consideró que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena a través del artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 no modificó la conformación del consejo directivo de la entidad, por cuanto no se podía entender que esa disposición derogó tácitamente el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 ya que «CORMACARENA preservó la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena y con ello, las funciones que por su naturaleza especial le fueron encomendadas».

30. Puso de presente que, si bien el Acuerdo 004 de 2022, que compiló los estatutos de la entidad , prevé que el consejo directivo se integra con dos representantes de los alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma para el

la entidad , prevé que el consejo directivo se integra con dos representantes de los alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macar ena, lo cierto es que no se podía desconocer lo que el legislador dispuso en el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.

31. Por lo tanto, sostuvo que el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano no podía ser elegido, toda vez que fungía como alcalde del municipio de Puerto López que es un ente territorial que no conforma el Área de Manejo Especial de la Macarena.

32. En relación con el incumplimiento de requisitos para ser elegido, indicó que el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no se erige como un «requisito de elegibilidad, debido a que no establece un patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual funcionario», razón por la cual no se configuraba la irregularidad.

33. Respecto de la expedición irregular por no atender al trámite adecuado de la sesión, advirtió que se conformó el cuórum necesario, se incluyó la elección en el orden del día y se indicó que el sistema de votación de la lista sería por mayoría simple.

34. Expuso que la lista de los demanda dos obtuvo 30 votos favorables y 1 no favorable del delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, razón por la cual fueron elegidos los alcaldes de los municipios de Puerto López y El Dorado.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

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35. Manifestó que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no establece como obligación que exista más de una lista y la cantidad de éstas dependerá de las que se presenten, por lo que no se generó un vicio por solo haberse presentado la de los demandados.

36. Indicó que la votación f ue nominal y ello transgredió lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 frente a la representación no inferior del 35% del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo.

37. Sin embargo, esa irregularidad no tenía la incidencia para que se declarara la nulidad de los representantes de los alcaldes elegidos, toda vez que no cambiaría la decisión ya que el 65% restante votó de manera unánime por los demandados quienes obtuvieron la mayoría simple.

38. Frente a la violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de cargos a proveer, consideró que no se configuró debido a que la elección cuestionada «no puede ser entendida como un cargo a proveer, ya que el Consejo de Estado ha considerado que los integrantes de los Consejos Directivos de las Corporaciones “vienen a hacer parte del mismo por mandato expreso de la ley, esto es , sin que medie la voluntad de la administración”».

1.7. Recursos de apelación

39. Inconformes con lo anterior, el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y la Corporación

sin que medie la voluntad de la administración”».

1.7. Recursos de apelación

39. Inconformes con lo anterior, el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena recurrieron la decisión con sustento en las siguientes razones:

1.7.1. Pedro Vidal Velandia Bejarano

40. Sostuvo que la interpretación que se realizó del inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 atendió a una lectura literal de la norma, pero desconoció la evolución histórica y la finalidad de esa disposición.

41. Indicó que la Ley 1938 de 2018 modificó la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena y dispuso de manera expresa que aquella comprendería todo el territorio del departamento del Meta.

42. Por ello, la estructura de la entidad cambió y en su Asamblea Corporativa era posible que participaran los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, en virtud del artículo 25 de la Ley 99 de 1993.

43. Consideró que el principio de representación de los municipios en las corporaciones autónomas encuentra fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, razón por la cual se debía garantizar el acceso en igualdad de condiciones de los alcaldes de los entes territoriales de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el

Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena.

44. Señaló que los estatutos de la entidad previeron que la jurisdicción se amplió por lo

los entes territoriales de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena.

44. Señaló que los estatutos de la entidad previeron que la jurisdicción se amplió por lo que todos los municipios del departamento del Meta tenían la posibilidad de participar en el Consejo Directivo y aclaró que esa disposición interna gozaba de presunción de legalidad.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

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45. Aseguró que el municipio de Puerto López hace parte del departamento del Meta y, por ello, su elección no resultaba ilegal.

46. Por otra parte, estimó que no se incurrió en una expedición irregular por no atender de manera adecuada al trámite, toda vez que se desconoció que el inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 estableció que la elección se adelantaría por el sistema de mayoría simple.

47. En ese sentido, manifestó que se « generó una clara excepción al porcentaje de la representación de la Nación en la asamblea corporativa » y, en consecuencia, no era viable «afirmar que algún asistente tiene un voto de mayor valor o participación porcentual».

48. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.7.2. CORMACARENA

porcentual».

48. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.7.2. CORMACARENA

49. Sostuvo que el juez colegiado de primera instancia erró al no distinguir entre los roles de representante, integrante de la asamblea y elegido, comoquiera que cada uno tiene funciones específicas dentro de la asamblea corporativa.

50. Consideró que los «representantes pueden ser cualquier persona, sin cualificación adicional, postuladas en una lista por un municipio AMEN, elegida por la Asamblea Corporativa, a través de un sistema de mayoría simple» , como ocurrió en el presente caso.

51. Por lo tanto, aclar ó que los representantes no debían ostentar las calidades de «1.

Ser alcaldes del departamento del Meta y 2. Ser alcaldes de un municipio que haga parte del Área de Manejo Especial la Macarena».

52. Aseguró que no se incurrió en alguna irregularidad, por cuan to fueron elegidos dos representantes que fueron postulados por «el alcalde de Municipio AMEN (Puerto Rico)» y se utilizó el sistema de votación de mayoría simple.

53. De otro lado, expuso que la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena se amplió a todo el departamento del Meta a través de la Ley 1938 de 2018, razón por la cual la entidad estaba facultada para «integrarse por dos (02) representantes de los alcaldes, que no necesariamente deben pertenecer al Área de Manejo Especial de CORMACARENA».

54. Finalmente, precisó que el inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el

necesariamente deben pertenecer al Área de Manejo Especial de CORMACARENA».

54. Finalmente, precisó que el inciso quinto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de los estatutos de la entidad disponen que los miembros de la Asamblea Corporativa tendrían derecho a un voto sin determinar que alguno ostentaría «más porcentaje o valor que otro».

55. Por ello, no compartía la conclusión de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tenía una participación del 35% en las decisiones del referido órgano.

56. En ese sentido, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Auto que concede el recurso de apelación

57. Mediante auto del 2 de mayo de 2025, se concedieron los recursos de apelación.

1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia

58. A través de providencia del 12 de mayo de 2025, se admiti eron las alzadas y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

59. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes

intervenciones:

ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

59. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes

intervenciones:

60. El señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia del 3 de abril de 2025 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

61. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, insistió en las razones en las que sustentó su alzada y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se negara la nulidad perseguida por los demandantes.

62. La Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, aseguró que se adhería a los recursos de apelación que se interpusieron, por cuanto no compartía la decisión del Tribunal Administrativo del Meta por esos mismos motivos.

63. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado , hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y expuso el marco legal de la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena.

64. Aseguró que, si bien la Ley 1938 de 2018 amplió la jurisdicción de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, lo cierto es que no se modificó la conformación del consejo directivo de la entidad en «lo

Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, lo cierto es que no se modificó la conformación del consejo directivo de la entidad en «lo cuantitativo ni en lo cualitativo» y, por lo tanto, los nuevos municipios que fueron anexados por la referida ampliación solo podrán tener representación hasta que el legislador así lo considere «mediante una nueva formulación normativa».

65. En ese sentido, aseguró que la designación del señor Pedro Vidal Velandia Bejarano, en su calidad de alcalde de Puerto López, resultaba ilegal por infringir una norma superior, es decir, el artículo 38 de la ley 99 de 1993.

66. Aclaró que no era de recibo la interpretación según la cual se debían elegir representantes y no alcaldes, toda vez que la norma hacía referencia a que se trataba de dos burgomaestres representando al resto de mandatarios locales.

67. Indicó que «la redacción de la norma no es la más afortunada», pero era evidente que los alcaldes elegidos debían representar a sus pares de las alcaldías que hacen parte del Área de Manejo Especial de la Macarena.Demandantes: Juan Sebastián Ríos Vélez y otro Demandados: Pedro Vidal Velandia Bejarano y otro Radicado: 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal)

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68. Señaló que los representantes deben ser personas que conozcan el territorio y también que «tengan capacidad de decisión, de orientación política y jurídica, así como

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68. Señaló que los representantes deben ser personas que conozcan el territorio y también que «tengan capacidad de decisión, de orientación política y jurídica, así como de planeación y determinación sobre la organización de los espacios que forman parte del Área de Manejo Especial», lo que resultaba acorde con la condición de alcaldes.

69. Por otra parte, sostuvo que en relación con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena se estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ostentaba una representación del 35% de los votos para efectos de las elecciones, lo que fue desconocido en la sesión del 28 de febrero de 2024. Sin embargo, consideró que esa irregularidad no tuvo «incidencia negativa en el proceso definitivo de selección».

70. Así las cosas, estimó que el fallo del 3 de abril de 2025 se debía confirmar.

1.10. Auto que rechaza apelación adhesiva

71. Mediante auto del 6 de junio de 2025, se rechazó la apelación adhesiva que presentó la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena por haberse presentado de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

72. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que interpusieron el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la

72. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que interpusieron el señor Pedro Vidal Velandia Bejarano y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de abril de 2025, de conformidad

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