CE - Sentencia 50001233300020240015801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240015801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Wilson López Bogotá, subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de la CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00158-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00158-01
Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: WILSON LÓPEZ BOGOTÁ, SUBDIRECTOR DE PLANEACIÓN Y
ORDENAMIENTO AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL
LA MACARENA (CORMACARENA)
Tema: Expedición irregular de acto administrativo de nombramiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El señor Carlos Alberto López López , en nombre propio , presentó1 demanda en
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El señor Carlos Alberto López López , en nombre propio , presentó1 demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del nombramiento del señor Wilson López Bogotá , como subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de CORMACARENA, adoptado mediante Resolución PS-GJ-1.2.6.24.0122 del 6 de marzo de 2024.
1.2 Hechos
El demandante relató que, el 12 de diciembre de 2023 , el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director general, para el periodo 2024-2027.
Afirmó que, el 7 de marzo de 2024 , el Consejo de Estado 2 decretó la suspensión provisional de los efectos de la aludida designación. Decisión que fue de público conocimiento, a través de diferentes medios de comunicación y redes sociales.
1 El 6 de mayo de 2024. 2 Expediente 11001032800020240005000.Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Wilson López Bogotá, subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de la CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00158-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Comentó que, el 6 de marzo de 2024, la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán presentó
www.consejodeestado.gov.co
2 Comentó que, el 6 de marzo de 2024, la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán presentó renuncia al cargo de subdirector a de Planeación y Ordenamiento Ambiental de CORMACARENA; la cual fue aceptada el mismo día, por medio de Resolución PS -GJ1.2.6.24.0120, por lo cual «[…] surte efectos a partir del 7 de marzo del hogaño […]».
Explicó que el mismo 6 de marzo de 2024, el accionado fue nombrado en el citado empleo de subdirector, del cual tomó posesión el 7 de los mismos mes y año ante el señor Jhorman Julián Saldaña , pese a que, según el accionante, el cargo no estaba vacante y el acto de elección del director general había sido suspendido, de manera provisional.
Manifestó que el nombramiento y la posesión del señor Wilson López Bogotá es irregular, «[…] no solo por ser una grosera actuación sino de paso carecía de competencia de quien los suscribía […]». Además, lo que se pretendía era que el demandado asumiera, en encargo, el empleo de director general de CORMACARENA, en los términos del artículo 43 de los estatutos de la entidad.
Agregó que el accionado no cumple los requisitos para ser el director general de la mentada corporación, porque debía cumplir un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables ; pese a ello, solo acreditó 4 meses.
1.3 Concepto de la violación
Invocó como normas desconocidas los artículos 137 y 275 (numeral 5) del CPACA y
solo acreditó 4 meses.
1.3 Concepto de la violación
Invocó como normas desconocidas los artículos 137 y 275 (numeral 5) del CPACA y consideró que el acto administrativo que designó al accionado fue expedido de manera irregular.
Expuso que el demandado fue nombrado y posesionado cuando el señor Jhorman Julián Saldaña no lo podía hacer, debido a que había sido suspendido de su cargo.
Esgrimió que el empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental no estaba vacante para la fecha de la designación del accionado, toda vez que la aceptación de la renunci a se produjo el 6 de marzo de 2024, por lo cual, a la luz de la Ley 4ª de 1913 y del Decreto 1083 de 2015, sus efectos surtían a partir del 7 siguiente.
Insistió en que el señor Wilson López Bogotá no cumple el requisito de experiencia para ser el director general encargado de CORMACARENA.
1.4 Actuaciones procesales
1.4.1 La admisión
A través de providencia del 10 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda interpuesta.Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Wilson López Bogotá, subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de la CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00158-01
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3 1.4.2 Contestaciones de la demanda
1.4.2.1 Wilson López Bogotá
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3 1.4.2 Contestaciones de la demanda
1.4.2.1 Wilson López Bogotá
Por intermedio de apoderad a, aclaró que el acto administrativo a través del cual fue designado subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de CORMACARENA fue expedido el 6 de marzo de 2024 y su posesión fue el día siguiente.
En tanto que , la decisión del Consejo de Estado de suspender, de manera provisional, los efectos del acto administrativo de nombramiento del director general de CORMACARENA fue notificada, según el aplicativo Samai, el 8 de marzo de 2024, por ende, no se configura la expedición irregular de la resolución cuestionada.
Frente a la vacancia del empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental, resaltó que, conforme al artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015 , «[…] en los empleos de libre nombramiento y remoción – especialmente de nivel directivo -, por el carácter esencial de confianza, y discrecionalidad en su designación, no se requiere la existencia de renuncia aceptada como condición para su provisión, pues el legislador incluso tiene prevista la figura de insubsistencia t ácita, que permite designar al nuevo funcionario sin la renuncia previa del anterior […]».
En consecuencia, si la entidad hubiese tenido el interés de remover a la funcionaria que ocupaba el empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental , bastaba con declarar insubsistente su nombramiento, en forma tácita o expresa; no obstante, la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán decidió presentar renuncia, la cual fue aceptada y produjo la vacancia del cargo.
con declarar insubsistente su nombramiento, en forma tácita o expresa; no obstante, la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán decidió presentar renuncia, la cual fue aceptada y produjo la vacancia del cargo.
Arguyó que el argumento del accionante, según el cual el demandado no cumple los requisitos del empleo de director general encargado , no debe ser analizado, comoquiera que la demanda se formuló únicamente contra la Resolución PS -GJ1.2.6.24.0122 del 6 de marzo de 2024 que nombró al señor Wilson López Bogotá en el cargo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental. Pese a ello, resaltó que, conforme a su hoja de vida, cuenta con la experiencia requerida.
1.4.2.2 CORMACARENA
A través de apoderado, sostuvo que, el 6 de marzo de 2024, la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán renunció al cargo de subdirector a de Planeación y Ordenamiento Ambiental, por motivos personales, la cual fue acepta da el mismo día por el director general de CORMACARENA, con efectos fiscales a partir del 7 de marzo siguiente, mediante un acto administrativo que se presume legal.
Precisó que, el 6 de marzo de 2024, el área de Gestión Humana de CORMACARENA certificó que el demandado cumplía los requisitos para desempeñar el citado empleo.
Con fundamento en ello, el director general de la corporación nombró al demandado, quien aceptó y se posesionó en el cargo el 7 de marzo de 2024.Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Wilson López Bogotá, subdirector de Planeación y
Ordenamiento Ambiental de la CORMACARENA
quien aceptó y se posesionó en el cargo el 7 de marzo de 2024.Demandante: Carlos Alberto López López
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4 Mencionó que la decisión del Consejo de Estado, con la cual decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña, fue notificada al interesado el 8 de marzo de 2024, a las 12:17 pm.
Contrario a lo sostenido por la parte demandante, consideró que las noticias o comunicaciones contenidas en redes sociales o medios de comunicación no son medios idóneos de notificación.
Indicó que, con fundamento en el Acuerdo 004 de 7 de octubre de 2022 3, que contiene los estatutos de CORMACARENA, y una vez la subdirectora administrativa y financiera certificó que el subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental cumplió los requisitos para desempeñarse en el cargo de director general, el demandado «[…] debía ser quien ipso iure [ejerciera] dicho cargo […]».
Estimó que el medio de control invocado no está llamado a prosperar , porque la designación del demandado como director encargado opera de pleno derecho, por lo cual lo que procede es demandar los estatutos de la corporación, en virtud de los cuales se hizo el nombramiento del accionado.
Citó los requisitos necesarios para ejercer el cargo de director general de
cual lo que procede es demandar los estatutos de la corporación, en virtud de los cuales se hizo el nombramiento del accionado.
Citó los requisitos necesarios para ejercer el cargo de director general de CORMACARENA y resaltó que el accionado cumple cada uno de ellos.
Señaló que la hoja de vida del accionado reposaba en los archivos de la entidad con anterioridad a su nombramiento, puesto que se había desempeñado como subdirector de gestión ambiental de la planta global, desde el 4 de febrero hasta el 28 de junio de
2022. Adicionalmente, participó como aspirante en el proceso de elección de director general adelantado en el año 2023, de tal manera que esta fue analizada por el consejo directivo de la entidad, quien le otorgó en ese momento el estatus de participante admitido por cumplir los requisitos académicos y de experiencia profesional requeridos.
1.5 Otras actuaciones de la primera instancia
- En la audiencia inicial del 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta fijó el
litigio, así:
La Sala decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución PS -GJ1.2.6.24.0122 del 6 de marzo de 2024, mediante el cual se nombró al señor Wilson López Bogotá en el cargo de Subdirector de Planeación de CORMACARENA, por expedición irregular y por configuración de la causal del ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA.
Asimismo, la magistrada sustanciadora incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda y las contestaciones, decretó los testimonios de funcionarios de
3 «Artículo 43. Designación, periodo y posesión del Director General.
Asimismo, la magistrada sustanciadora incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda y las contestaciones, decretó los testimonios de funcionarios de
3 «Artículo 43. Designación, periodo y posesión del Director General. […] PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el director elegido no pueda posesionarse en su cargo, no se haya logrado elegir Directo r General de la Corporación o se presente alguna circunstancia excepcional, en cualquier tiempo, mientras el Consejo Directivo designa un Director General a través de la modalidad de encargo, fungirá de forma inmediata en dicha calidad alguno de los funcionarios de la Corporación, en el siguiente orden, siempre que cumpla los requisitos para desempeñarse en el cargo:
1. Subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental, o quien haga sus veces.
2. Subdirector de Gestión Ambiental, o quien haga sus veces.
3. Subdirector Administrativo y Financiero o quien haga sus veces».Demandante: Carlos Alberto López López
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5 CORMACARENA, pedidos por la parte demandante, requirió al Consejo de Estado para que aportara el expediente 11001032800020240005000 y negó los demás medios de prueba solicitados4.
- El 24 de septiembre de 2024, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual practicó los testimonios decretados. En la misma diligencia consideró innecesario surtir
prueba solicitados4.
- El 24 de septiembre de 2024, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual practicó los testimonios decretados. En la misma diligencia consideró innecesario surtir la de alegaciones y juzgamiento , por lo tanto, concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto.
2. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Meta , por medio de providencia del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, es dable colegir que la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán renunció al cargo de subdirectora de Planeación y Ordenamiento Ambiental el 6 de marzo de 2024 y, a partir de ese mismo día inició el proceso de vinculación del demandado, con la expedición del acto de nombramiento, previo análisis de los requisitos necesarios, por el área encargada.
Afirmó que el accionado fue notificado de su designación el 7 de marzo de 2024, fecha en la que aceptó y se posesionó en el mentado empleo, cuando «[…] no existía ninguna medida cautelar en firme que afectara la facultad del director general Jhorman Saldaña. La providencia que ordenó su suspensión fue emitida el 7 de marzo de 2024 y notificada oficialmente el 8 de marzo de 2024, tal como consta en los oficios 13396 y 2024-241 de la Sección Quinta del Consejo de Estado […]».
Por consiguiente, el a quo argumentó que no se vulneró el debido proceso, «[…] pues
notificada oficialmente el 8 de marzo de 2024, tal como consta en los oficios 13396 y 2024-241 de la Sección Quinta del Consejo de Estado […]».
Por consiguiente, el a quo argumentó que no se vulneró el debido proceso, «[…] pues se cumplieron las etapas y procedimientos conforme a derecho, y la fecha de expedición de la resolución acusada está debidamente acreditada y sustentada en los testimonios y documentos presentados […]».
En cuanto al cumplimiento de los requisitos del señor Wilson López Bogotá como director general, explicó que el alegato no guarda relación con el objeto del litigio planteado, dado que la controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo de nombramiento del accionado como subdirector de planeación es legal. Por consiguiente, la sala se inhibió «[…] de pronunciarse sobre este cargo, ya que no corresponde a la materia en discusión en el presente proceso […]».
Por último, también se abstuvo de analizar los «[…] aspectos planteados en los alegatos de conclusión, relacionados con las inconformidades en cuanto al trámite de la renuncia de la Ingeniera Lina Rocío Rodríguez Beltrán, la aceptación de dicha renuncia y sus efectos, por no constituir el objeto de la controversia […]».
4Negó la práctica de una prueba documental dirigida a CORMACARENA, comoquiera que ya obraba en el expediente, así como el interrogatorio de parte y una testimonial, requeridos por la parte demandante.Demandante: Carlos Alberto López López
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3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación y señaló que el a quo omitió resolver los siguientes cargos propuestos:
La señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán presentó la renuncia a su cargo el 6 de marzo de 2024, sin precisar la fecha a partir de la cual pretendía apartarse de su empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental, lo que desconoce lo ordenado en el Decreto 1083 de 20 15, artículo 2.2.11.1.3. A pesar de ese vacío, el director general, mediante Resolución PS -GJ-1.2.6.24.0120 de la misma fecha, aceptó la dimisión con efectos fiscales desde el 7 de marzo siguiente, sin sustento alguno.
Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado 5, concluyó que la administración «[…] no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que [exprese] el empleado en su renuncia y si esta no lo señala, no hay lugar a presumirla, como torticeramente lo hizo el director (suspendido y hoy anulada su elección) de Cormacarena y que de manera curiosa el A quo ni siquiera valoró » (sic para toda la cita).
Llamó la atención sobre las fechas en las que se efectuaron la renuncia, la aceptación
elección) de Cormacarena y que de manera curiosa el A quo ni siquiera valoró » (sic para toda la cita).
Llamó la atención sobre las fechas en las que se efectuaron la renuncia, la aceptación de esta, el nombramiento y la posesión, y sostuvo que estos indicios son medios de prueba que demuestran que el cargo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental no estaba vacante de manera definitiva para el 6 de marzo de 2024.
Manifestó que, aun así, el mismo día, el director general de CORMACARENA nombró al demandado en ese empleo , cuando era claro que solo hasta el 7 de marzo de 2024 el cargo se daba por vacante, es decir que «[…] solo hasta ese día, se podía realizar el nombramiento acá acusado de irregular».
Destacó que el accionado aceptó la designación efectuada con Resolución PS -GJ 1.2.6.24.0122, el 7 de marzo de 2024. Debido a ello, la posesión del cargo tenía que realizarse el 8 de los mismos mes y año, comoquiera que los artículos 3° del acto administrativo acusado y 2.2.5.1.7. del Decreto 648 de 2017 expresan que, una vez aceptado el nombramiento, «[…] la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes […]».
En ese orden de ideas, el término se puede modificar hacia futuro, mas no de manera anticipada, «[…] por lo cual la posesión efectiva en el cargo que nos ocupa se debió efectuar después del 8 de marzo de 2024, mas no como efectivamente se hizo (7 de marzo de 2024) violando a todas luces no solo la resolución de nombramiento sino la
efectuar después del 8 de marzo de 2024, mas no como efectivamente se hizo (7 de marzo de 2024) violando a todas luces no solo la resolución de nombramiento sino la disposición legal que la reglamenta […]».
Resaltó la importancia de tal disposición, puesto que, con ello, la administración cuenta con el tiempo suficiente para materializar la vinculación del nuevo funcionario, en lo que concierne a la entrega del cargo, la afiliación en salud, pensiones y riesgos profesionales.
5 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - subsección "B" Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 25000 -23-31000-1999-4766-01(3885-02) de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)».Demandante: Carlos Alberto López López
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4. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 6, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1 Demandante7
Afirmó, como cuestión previa, que la sentencia de primera instancia no tiene fecha de
Público.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1 Demandante7
Afirmó, como cuestión previa, que la sentencia de primera instancia no tiene fecha de expedición, lo que desconoce el artículo 279 del Código General del Proceso (CGP).
En cuanto al fondo del asunto, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con los cuales pretende demostrar la expedición irregular del acto administrativo demandado y solicitó revocar la aludida providencia.
Aunado a lo anterior, adujo que el a quo debió resolver el argumento relacionado con la renuncia de la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán al cargo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental , por cuanto, en el acto administrativo de nombramiento del demandado se cita el retiro de su antecesora.
5.2 CORMACARENA8
A través de apoderado, estimó que el demandante pretende desconocer el principio de congruencia y transgredir, vía recurso, los l ímites señalados en la fijación del litigio, referentes a la designación del señor Wilson López Bogotá, al querer introducir al estudio nuevas inconformidades, en cuanto al trámite, aceptación y efectos de la renuncia de la señora Lina Rodríguez.
Con todo, explicó que, el 6 de marzo de 2024, aceptó la renuncia de la precitada funcionaria, quien manifestó, de manera libre y voluntaria , su intención de renunciar a su cargo. Además, que ese mismo día emitió el acto de nombramiento del accionado, toda vez que a partir del 7 de marzo siguiente el empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental se encontraría vacante.
su cargo. Además, que ese mismo día emitió el acto de nombramiento del accionado, toda vez que a partir del 7 de marzo siguiente el empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental se encontraría vacante.
Por último, agregó que la Resolución PS -GJ 1.2.6.24.01229 «[…] indica en su artículo tercero que la persona designada en el cargo debe tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por tanto, a partir de la notificación del acto administrativo, y la aceptación […], ocurrida en día 07 de marzo de 2024, era completamente válido efectuar la correspondiente posesión. Es decir, el mismo día […] o los días subsiguientes (máximo 10 días) no debía ser únicamente el 08 de marzo como mal lo concluye el demandante».
6 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Índice 9 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Índice 11 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Acto administrativo cuestionado.Demandante: Carlos Alberto López López
Demandado: Wilson López Bogotá, subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental de la CORMACARENA Radicado: 50001-23-33-000-2024-00158-01
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8 5.3 Demandado – Wilson López Bogotá10
Por intermedio de apoderada judicial, expuso cómo el demandante pretende introducir
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8 5.3 Demandado – Wilson López Bogotá10
Por intermedio de apoderada judicial, expuso cómo el demandante pretende introducir aspectos que no fueron objeto de litigio y, por lo tanto, no fueron abordados por el a quo, relacionados con la renuncia de la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán al cargo de subdirector a de Planeación y Ordenamiento Ambiental . Aunado a ello, que el recurrente desconoce que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por las autoridades competentes.
Discrepó del demandante e indicó que para los empleos de libre nombramiento y remoción, especialmente de nivel directivo, el legislador tiene prevista la figura de insubsistencia tácita, que permite designar al nuevo funcionario sin la renuncia previa del anterior.
Aseveró que el acto administrativo cuestionado fue emitido por el director general de CORMACARENA, en uso de sus facultades legales, y que la posesión del demandado en el empleo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental se surtió el 7 de marzo de 2024 y no en fecha diferente, como lo confunde la parte accionante.
6. Concepto del Ministerio Público11
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Advirtió que le asiste razón al fallador sobre los argumentos por los cuales se abstuvo de analizar lo expresado en los alegatos de conclusión de primera instancia, relacionados con las inconformidades frente al trámite de la renuncia de la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán, porque, si bien el recurrente lo mencionó en la demanda, fue
de analizar lo expresado en los alegatos de conclusión de primera instancia, relacionados con las inconformidades frente al trámite de la renuncia de la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán, porque, si bien el recurrente lo mencionó en la demanda, fue en forma meramente enunciativa y, con posterioridad a la fijación del litigio, desarrolló el fundamento de derecho de ese retiro, trayendo consigo elementos que no habían sido objeto de controversia.
Refirió que «[…] para el momento en que el señor WILSON LÓPEZ BOGOTÁ fue nombrado Subdirector de Planeación, el cargo se encontraba vacante, pues quien lo antecedió en el mismo, había presentado su renuncia irrevocable y la entidad ya la había aceptado mediante Resolución PS-GJ1.2.6.24.0120 de 6 de marzo de 2024».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 152 12 numeral 7 literal
10 Índice 13 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Índice 14 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instanci a […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital,
caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejosDemandante: Carlos Alberto López López
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9 (c) del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular, se precisa que, conforme al manual de funciones de CORMACARENA, aportado al proceso, el cargo de subdirector de Planeación y Ordenamiento Ambiental es del nivel directivo, así:
2.2 Cuestión previa
La parte actora, en el recurso de apelación , consideró que el a quo omitió resolver el cargo que propuso, relativo a la renuncia presentada por la señora Lina Rocío
2.2 Cuestión previa
La parte actora, en el recurso de apelación , consideró que el a quo omitió resolver el cargo que propuso, relativo a la renuncia presentada por la señora Lina Rocío Rodríguez Beltrán al empleo de subdirectora de Planeación y Ordenamiento Ambiental y a los vicios contenidos en la Resolución PS-GJ-1.2.6.24.0120 de 6 de marzo de 2024, con la cual el director general de CORMACARENA aceptó la dimisión.
Para la sala, como lo sostuvo el tribunal, no es posible analizar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia de la señora Rodríguez, ni sus antecedentes, comoquiera que, el medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 13913 del CPACA, no está previsto para realizar un estudio sobre ese tipo de decisiones de la administración.
Por otra parte , en el mismo escrito, el actor afirmó que el accionado aceptó la designación efectuada con Resolución PS -GJ 1.2.6.24.0122, el 7 de marzo de 2024 , por lo cual, la posesión del cargo tenía que realizarse el 8 de los mismos mes y año, de acuerdo con los artículos 3° del acto administrativo y 2.2.5.1.7. del Decreto 648 de 2017.
Al respecto, es evidente que este cargo es nuevo y no fue formulado por la parte actora en su demanda y, por ende, no fue objeto de discusión en el debate de primera in
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