CE - Sentencia 50001233300020240016301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240016301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
Accionados: Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez Tema: Causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses por haber participado en la votación de una p roposición que tenía como objeto crear una comisión accidental para realizar el seguimiento a una problemática de una plaza de mercado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. El señor José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] 2.1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, vecino de la ciudad de Acacias (Meta) […] en su calidad de
“[…] 2.1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, vecino de la ciudad de Acacias (Meta) […] en su calidad de concejal de Acacias (META).
2.2. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JHONY ANDRES BASTO HERNANDEZ, vecino de la ciudad de Acacias (Meta) […] en su calidad de concejal de Acacias (META), por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para el periodo constitucional 2024-2027.
2.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decreten: 2.4.- La anulación de la respectiva credencial. 2.5.- La muerte política de los ciudadanos en mención.
[…]”.
1 Cfr. Índice 1 del expediente digital de la primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
2. Sostuvo que los accionados incurrieron en la conducta prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, relativa a la transgresión del régimen del conflicto de intereses, encontrando cumplidos los elementos objetivos, así como el subjetivo de la referida causal, con sustento en los siguientes
hechos:
2.1. Adujo que los señores Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez resultaron elegidos concejales del municipio de Acacías (Meta) en las
hechos:
2.1. Adujo que los señores Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez resultaron elegidos concejales del municipio de Acacías (Meta) en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 y tomaron posesión de su investidura el 2 de enero de 2024, según consta en el Acta de la sesión inaugural de esa misma fecha.
2.2. Explicó que los accionados participaron en la sesión plenaria de 6 de mayo de 2024, en la cual se discutió el proyecto de construcción y remodelación de la plaza de mercado de Acacías.
2.3. Señaló que, durante esta sesión, el concejal Jhony Andrés Basto Hernández propuso la creación de una comisión accidental para efectuar un acompañamiento a las reuniones y a la problemática relacionada con la plaza de mercado . Por su parte, el señor Jhonatan Alirio Basto Bohórquez expresó su apoyo a los comerciantes de la plaza de mercado, revelando que él y su familia tenían una cercanía especial con ese lugar.
2.4. Destacó que l os siguientes familiares de los concejales accionados eran propietarios de locales en la plaza de mercado , entre los cuales enunció a las siguientes personas: Lizeth Katerine Basto Cortés, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto, Ana Doris Parrado Basto y Jorge Eduardo Basto.
2.5. Aseguró que los accionados, en la sesión de 6 de mayo de 2024, contribuyeron con su asistencia a la conformación del cuórum y votaron a favor de la proposición
Parrado Basto y Jorge Eduardo Basto.
2.5. Aseguró que los accionados, en la sesión de 6 de mayo de 2024, contribuyeron con su asistencia a la conformación del cuórum y votaron a favor de la proposición que tenía por objeto la creación de la comisión accidental , sin haberse declarado impedidos.
2.6. Expresó que l os inculpados debieron declararse impedidos para participar en esa sesión, toda vez que sus familiares , al ser propietarios de locales en la plaza de mercado, podrían resultar beneficiados con la proposición dirigida a la creación de una comisión accidental que se ocupara de resolver la problemática que existía en ese lugar.
2.7. Precisó que e l concejal Jhony Andrés Basto Hernández cuenta con antecedentes por haber violado el régimen del conflicto de intereses. Para la fecha de presentación de la demanda existía sentencia de primera instancia proferida
3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.3
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
dentro del proceso identificado con el radicado núm.: 50001-23-33-000-202400009-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
00009-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
3. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 15 de mayo de 20244, admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 5 y ordenó la notificación personal a los concejales Jhony Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, así como al Ministerio Público.
I.3. Oposición de los concejales6
4. Los accionados, a través de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los
siguientes argumentos:
5. Adujeron que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria cuya transgresión se traduce en la prohibición de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, de manera perpetua, y por sus efectos debe ser adelantado con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, en especial, los principios pro homine e in dubio pro reo.
6. Sostuvieron que las afirmaciones del solicitante carecen de sustento y fuerza probatoria teniendo en cuenta que no aportó: i) el acta de la plenaria de 6 de mayo de 2024; ii) los registros civiles de nacimiento, como documento s idóneos para demostrar el vínculo de parentesco existente entre los accionados y las personas enunciadas en la demanda ; iii) el contrato suscrito entre esas personas y el
de 2024; ii) los registros civiles de nacimiento, como documento s idóneos para demostrar el vínculo de parentesco existente entre los accionados y las personas enunciadas en la demanda ; iii) el contrato suscrito entre esas personas y el municipio de Acacías que demuestre la existencia de un vínculo jurídico contractual y que ratifique que son propietarios de locales en la plaza de mercado y; iv) el proyecto suscrito entre el Departamento del Meta y el municipio de Acacías para llevar a cabo la construcción y remodelación de la plaza de mercado en dicho municipio y la relación de las personas b eneficiadas con esta obra, por lo que era evidente que el proyecto aún no se había iniciado y, por ende, a los potenciales beneficiarios les asistía tan solo una expectativa.
7. Manifestaron que los documentos, las grabaciones y las fotografías presentados por el demandante en el escrito inicial no cumplen con los requisitos legales de autenticidad y cadena de custodia previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 18 de agosto de 19997, razón por la que solicitaron la exclusión probatoria de estos medios de prueba.
4 Cfr. Índice 4 del expediente digital de la primera instancia. 5 “ […] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 6 Cfr. Índice 17 del expediente digital de la primera instancia. 7 “[…] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de
6 Cfr. Índice 17 del expediente digital de la primera instancia. 7 “[…] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. […]”4
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
8. Expusieron que elevaron consulta al asesor jurídico del concejo municipal que fue resuelta el 7 de mayo de 2024 . Como resultado de ello, el concejal Jhonatan Alirio Basto Bohórquez presentó renuncia en esa misma fecha ante la comisión accidental creada para efectuar el seguimiento a la problemática de la plaza de mercado, la cual fue aceptada el 8 de mayo de 2024 . Este hecho, a juicio de los accionados, demuestra que actuaron de manera diligente.
I.4. La etapa probatoria, la audiencia pública y otras actuaciones
9. A través de auto de 5 de junio de 20248 se dio apertura al período probatorio9.
10. En la audiencia realizada el 17 de junio de 2024 10: i) se incorporaron unos documentos; ii) se corrió traslado de la documental aportada y; iii) se fijó el 24 de junio de 2024 como fecha para la recepción de los testimonios.
11. El 24 de junio de 202411: i) se recibieron las declaraciones de los señores Lizeth Katerine Basto Cortés, Marco Aurelio Basto y Ana Doris Parrado Basto; ii) se ordenó el saneamiento del proceso y; iii) se realizó la audiencia pública prevista en el
Katerine Basto Cortés, Marco Aurelio Basto y Ana Doris Parrado Basto; ii) se ordenó el saneamiento del proceso y; iii) se realizó la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881, con la presencia y participación del accionante, del Ministerio Público y del apoderado de los accionados
12. El solicitante reiteró los argumentos de la demanda.
13. En el desarrollo de esta audiencia, la agente del Ministerio Público12 solicitó que se negara la pérdida de investidura de los accionados , al considerar que no se acreditó el vínculo de consanguinidad y el parentesco con las personas enlistadas en la demanda, porque no se acreditó el tronco común. Además, solicitó el decreto de unas pruebas de oficio13.
14. El apoderado de los accionados reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
8 Cfr. Índice 22 del expediente digital de la primera instancia. 9 En esta decisión judicial: i) se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes; ii) se decretó la práctica de consistente en oficiar al concejo municipal para que allegara el acta y el audio de la sesión del concejo Municipal de Acacías del 6 de mayo de 2024 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que allegara copia de los registros civiles de los señores Yhonny (sic) Andrés Basto Hernández, Jhonatan Alirio Basto Hernández, Lizeth Katerine Basto Cortes, Luis Alfonso
Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto y de Ana Doris Parrado Basto y; iii) se decretaron las declaraciones de los testigos Lizeth Katerine Basto Cortes, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto y de Ana Doris Parrado Basto. 10 Cfr. Índice 43 del expediente digital de la primera instancia. 11 Cfr. Índice 53 del expediente digital de la primera instancia. 12 Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos , Alma Yelena Ramírez Tello. 13 Posteriormente, la señora Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, el 24 de septiembre de 2025 allegó concepto en el cual informó que “[…] en este solo documento recojo los elementos esenciales del concepto rendido verbalmente en la AUDIENCIA PUBLICA VIRTUAL cumplida en la fecha ya citada y complementado con las pruebas d e oficio decretadas e incorporadas […]”, solicitando que fuera decretada la pérdida de investidura del concejal Jhony Andrés Basto Hernández, al encontrar cumplidos los elementos objetivos y el subjetivo.( Cfr. Índice 101 del expediente digital de la primer a instancia.)5
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Accionante: José Enrique Molina Rojas
15. Mediante autos del 4 de julio de 2024 14 y de 29 de agosto de esa anualidad 15 se decretaron unas pruebas de oficio.
16. Mediante memorial de 12 de septiembre de 20 2416, l a parte demandante presentó solicitud de nulidad, alegando que el traslado de las pruebas decretadas
se decretaron unas pruebas de oficio.
16. Mediante memorial de 12 de septiembre de 20 2416, l a parte demandante presentó solicitud de nulidad, alegando que el traslado de las pruebas decretadas mediante “[…] auto de 11 de septiembre de 2024 (sic) […]” se realizó a una dirección que no corresponde a la del demandante.
I.5. La sentencia de primera instancia17
17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, denegó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:
“[…] 1. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales Yhonny (sic) Andrés Basto Hernández y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]”. (negrilla del texto).
18. Previo a resolver el fondo del asunto, negó la solicitud de nulidad presentada por el solicitante, aduciendo que: i) las nulidades procesales, en el marco de las solicitudes de pérdida de investidura, están reguladas por la Ley 1437 y, de manera subsidiaria, por la Ley 1564 de 12 de julio de 201218 y estas se rigen por el principio de taxatividad; ii) mediante auto de 1.° de agosto de 2024 se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas por el municipio de Acacías, el cual fue notificado por estado fijado el 2 de agosto de 2024 y desfijado el 12 de agosto de esa anualidad y de manera personal al siguiente correo electrónico que no correspondía al de la parte solicitante: enriquemolina05@hotmail.com.
estado fijado el 2 de agosto de 2024 y desfijado el 12 de agosto de esa anualidad y de manera personal al siguiente correo electrónico que no correspondía al de la parte solicitante: enriquemolina05@hotmail.com.
19. No obstante ello, advirtió que esta irregularidad no tiene la virtualidad de invalidar la providencia del 1.º de agosto de 2024 ni la fijación en lista realizada por la secretaría del tribunal, ni mucho menos afectar el derech o de contradicción de las pruebas que fueron objeto del traslado, toda vez que: i) la referida documental fue incorporada al expediente ; ii) el solicitante tuvo acceso al expediente y; iii) el demandante al momento de presentar el memorial de 12 de septiembre de 2024, tenía conocimiento de estas pruebas, pudiendo ejercer su derecho de contradicción.
20. Planteó como problema jurídico el consistente en definir si los señores Jhonatan Alirio Basto Bohórquez y Jhony Andrés Basto Hernández, concejales del
14 Cfr. Índice 55 del expediente digital de la primera instancia. La prueba consistente en oficiar al municipio de Acacías, para que, en el término de tres días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, allegue el censo detallado, con vigencia 2024, de la población local que tiene vínculo con la plaza de mercado de ese municipio, el cual fue utilizado por es a entidad territorial como soporte para expedir el Decreto 047 del 14 de junio de 2024. 15 Cfr. Índice 78 del expediente digital de la primera instancia. La prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del
entidad territorial como soporte para expedir el Decreto 047 del 14 de junio de 2024. 15 Cfr. Índice 78 del expediente digital de la primera instancia. La prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Única de Acacías, para que, en el término de 2 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, allegue los registros civiles de nacimiento o partidas de nacimiento de las siguientes personas: i) Jorge Aristóbulo basto Hernández y; ii) Héctor Basto Hernández. 16 Cfr. Índice 96 del expediente digital de la primera instancia. 17 Cfr. Índice 50 del expediente digital de la primera instancia. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.6
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Accionante: José Enrique Molina Rojas
municipio de Acacías por el periodo 2024-2027 incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 19, por transgredir el régimen de conflicto de intereses, derivado de su participación en l a sesión plenaria de 6 de mayo de 2024, en la cual se votó una proposición para la creación de una comisión accidental encargada de adelantar el acompañamiento a las reuniones y a la problemática de la plaza de mercado del municipio, por tener familiares con intereses directos como propietarios de locales.
21. Explicó que la causal de pérdida de investidura se presenta cuando un concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo, porque el mismo le
municipio, por tener familiares con intereses directos como propietarios de locales.
21. Explicó que la causal de pérdida de investidura se presenta cuando un concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo, porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios.
22. Frente a la razón invocada por el solicitante, esto es, la supuesta existencia de una relación familiar entre los concejales acusados y los señores Lizeth Katerine Basto Cortés, Luis Alfonso Basto, Héctor Duván Basto Espitia, Marco Aurelio Basto, María del Rosario Basto, An a Doris Parrado Basto y Jorge Eduardo Basto, consideró que debía evaluarse: i) el impacto directo y concreto de la decisión de votar por la conformación de una comisión accidental para el análisis de la problemática de la plaza de mercado y; ii) si dicha relación implica un beneficio particular y concreto para los accionados o su círculo cercano.
23. Frente al primer aspecto, determinó que en el caso del concejal Jhony Andrés Basto Hernández se demostró que sus familiares cercanos aparecían como beneficiarios del proyecto (Luis Alfonso Basto Hernández, en tercer grado de consanguinidad y Ana Doris Parrado, en cuarto grado de consanguinidad). Por otro lado, en el caso del señor Jhonatan Alirio Basto Bohórquez no se probó que sus familiares (Marco Aurelio Basto Morales y Jorge Eduardo Basto Morales, en tercer grado de consanguinidad) figuraran como ocupantes o beneficiarios de puestos de mercado en el proyecto de la nueva plaza de mercado.
familiares (Marco Aurelio Basto Morales y Jorge Eduardo Basto Morales, en tercer grado de consanguinidad) figuraran como ocupantes o beneficiarios de puestos de mercado en el proyecto de la nueva plaza de mercado.
24. Sin embargo, advirtió que la creación de la comisión accidental propuesta por el concejal Jhony Andrés Basto Hernández no tenía por objeto beneficiarlo a él o a sus familiares, de manera directa o indirecta, pues lo pretendido con ella era brindar un acompañamiento , sin injerencia alguna , a la problemática que afecta ba a la comunidad de la plaza de mercado, lo que apunta más a la defensa de un interés general que particular. Así las cosas, su actuación estuvo orientada al cumplimiento de sus funciones en beneficio de la colectividad, situación que descarta cualquier aprovechamiento indebido de la investidura.
25. Agregó que, según el reglamento Interno del concejo municipal de Acacías, las comisiones accidentales son grupos temporales creados para atender asuntos específicos que no pueden ser abordados por las comisiones permanentes, incluyendo el protocolo, el escrutinio de votaciones, el estudio de objeciones y la
19 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.7
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
preparación de informes o, eventualmente, proyectos de acuerdo de interés para el municipio.
26. Consideró que la comisión accidental tenía como propósito adelantar el acompañamiento a las discusiones y buscar una solución consensuada a la problemática de la plaza de mercado del municipio de Acacías y no le fue
municipio.
26. Consideró que la comisión accidental tenía como propósito adelantar el acompañamiento a las discusiones y buscar una solución consensuada a la problemática de la plaza de mercado del municipio de Acacías y no le fue encomendada la misión de tomar decisiones que de manera directa o indirecta les pudiera beneficiar.
27. Subrayó que la situación sería diferente si hubiese considerado y votado el proyecto de acuerdo que otorga ba beneficios específicos y directos a los comerciantes de la plaza de mercado del municipio de Acacías , incluyendo los familiares de los concejales demandados, situación que no se probó en el proceso.
28. Destacó que, aunque los accionados no se encontraban impedidos legalmente, optaron por solicitar un concepto a la oficina jurídica del concejo municipal para indagar sobre la situación en la que se encontraban . Además, el señor Jhonatan Alirio Basto Bohórquez presentó renuncia a l acompañamiento a la comisión accidental. Estas situaciones demostraban que los inculpados actuaron de manera transparente y “[…] demuestran una voluntad de evitar cualquier apariencia de impropiedad, lo que subraya el respeto a los principios de imparcialidad y probidad en el ejercicio de su función pública. […]”.
29. Señaló que el conflicto de intereses debe estar sustentado con pruebas claras y concretas, por lo que, en ausencia de ellas, no era posible declarar la pérdida de investidura, ya que la responsabilidad de los concejales debe ser evaluada bajo un estricto estándar de prueba y conforme a los principios de justicia y el respeto por las garantías integrantes del debido proceso.
I.6. Recursos de apelación
investidura, ya que la responsabilidad de los concejales debe ser evaluada bajo un estricto estándar de prueba y conforme a los principios de justicia y el respeto por las garantías integrantes del debido proceso.
I.6. Recursos de apelación
I.6.1. Recurso de apelación presentado por el accionante20
30. La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda al decreto de la pérdida de investidura de los accionados.
31. Adujo que los acusados participaron en la sesión de 6 de mayo de 2024, en la que se votó la proposición para crear la comisión accidental para acompañar a los propietarios de la plaza de mercado, sin tener en cuenta que tenían familiares que resultarían beneficiados con esa decisión, configurándose así un interés directo, particular y actual constitutivo de pérdida de investidura.
20 Cfr. Índice 112 del expediente digital de la primera instancia.8
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
32. Explicó que junto con la demanda se radicó el documento titulado “[…] Relación en Excel den ominada «Caracterización Locales Comerciales Plaza de Mercado Central – Acacías Meta […]” en el cual figuraban los familiares de los concejales, el cual otorgaba certeza sobre l os hechos invocados en la demanda . Advirtió que dicho documento no fue tachado de falso, de allí que tenía plena validez probatoria.
33. Cuestionó el hecho de que, en el curso de la primera instancia, mediante auto
dicho documento no fue tachado de falso, de allí que tenía plena validez probatoria.
33. Cuestionó el hecho de que, en el curso de la primera instancia, mediante auto de 4 de julio de 2024 se ordenó decretar, como prueba de oficio, el censo detallado con vigencia 2024 de la población local que tenía vínculo con la plaza de mercado del municipio de Acacías , el cual fue utilizado por esa entidad territorial como soporte para expedir el Decreto 047 del 14 de junio de 2024 , matriz en la cual no figuran los nombres de los familiares de los accionados.
34. Precisó que la anterior actuación resulta contraria a los principios de buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, alterando el equilibrio procesal que debe regir el proceso.
35. Advirtió que mediante auto de 1 .° de agosto de 2024 se corrió traslado de la documental aportada por el municipio de Acacías, referente con el censo detallado con vigencia 2024 de la población local que tiene vínculo con la plaza de mercado de ese municipio, la cual no se notificó al correo electrónico jemolina05@gmail.com que pertenecía al solicitante, sino al siguiente: enriquemolina05@hotmail.com.
36. Controvirtió la participación del magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, en la adopción de la sentencia de primera instancia, pese a que se encontraba impedido por la amistad íntima c on: i) el señor Carlos Julio Plata Becerra, alcalde del municipio de Acacías, quien suscribió el Decreto 047 de 2024 y; ii) José Vidal Villalobos Celis, asesor jurídico, quien participó en la elaboración de ese acto administrativo.
Julio Plata Becerra, alcalde del municipio de Acacías, quien suscribió el Decreto 047 de 2024 y; ii) José Vidal Villalobos Celis, asesor jurídico, quien participó en la elaboración de ese acto administrativo.
37. Finalmente, solicitó que se declar ara la nulidad de la sentencia de primera instancia: i) “[…] por haberse materializado la violación al debido proceso y derecho de defensa, al existir una notificación indebida cuya responsabilidad se atribuye al Estado […] solicitando que al tenor del Art. 67 del C.P.C se compulsen copias ante las autorid ades por la conducta violatoria y omisioria (sic) por los servidores públicos responsables. […]” y, ii) por la ausencia del impedimento formulado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, por las razones precitadas.
I.6.2. Recurso de apelación presentado por la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos21
38. La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada, de
21 Cfr. Índice 115 y 116 del expediente digital de la primera instancia.9
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00163-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
manera parcial, en cuanto negó el decreto de la pérdida de investidura del concejal Jhony Andrés Basto Hernández.
39. Adujo que el señor Jhony Andrés Basto Hernández debió declararse impedido en la sesión de 6 de mayo de 2024, en la cual se votó una proposición para la
Jhony Andrés Basto Hernández.
39. Adujo que el señor Jhony Andrés Basto Hernández debió declararse impedido en la sesión de 6 de mayo de 2024, en la cual se votó una proposición para la creación de una comisión accidental encargada de adelantar el acompañamiento a las reuniones y a la problemática de la plaza de mercado del municipio de Acacías, en atención a los vínculos existentes con los señores Luis Alfonso Basto Hernandez
(tío) y Ana Doris Parrado (prima), quienes tienen locales en la plaza de mercado central de Acacías.
40. Manifestó que para la procedencia del conflicto de interés no es necesario que el beneficio se materialice, pues to que el sólo hecho de participar en el debate, conformar el cuórum y votar (así fuere negativamente) permite que se estructure la causal, sin que sea necesario que se adopte decisión alguna que concrete la utilidad.
41. Sostuvo que el tribunal no valoró de manera adecuada las pruebas documentales ni tuvo en cuenta el contexto de la sesión de 6 de mayo de 2024, en la cual se evidencia que: i) el concejal Jhony Andrés Basto Hernández participó en la conformación del cuórum ; ii) presentó la proposición para la creación de la comisión accidental para adelantar el seguimiento a la problemática de la plaza de mercado y; iii) votó a favor de la conformación de esta. Ello, a pesar de que sus familiares se encontraban dentro de ese grupo de la población, quedando comprometida la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
42. Anotó que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y tiene como objetivo garantizar los derechos
comprometida la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
42. Anotó que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y tiene como objetivo garantizar los derechos de los administrados, asegurando la idoneidad subjetiva del funcionario público. Es decir, el concejal Jhony Andrés Basto Hernández tenía la obligación de informar esta situación ante la corporación para evitar que quedara comprometida la imparcialidad.
43. Precisó que el concejal Jhony Andrés Basto Hernández no obró con la debida diligencia al participar en la deliberación y votación de la proposición para la creación de la comisión accidental encargada de la problemática de la plaza de mercado, máxime cuando para esa fecha ya se habían adelantado algunas reuniones con la comunidad y con las autoridades locales y departamentales , según lo confirma el Acta 49 de 6 de mayo de 2024.
44. Argumentó
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