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CE - Sentencia 50001233300020240018401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240018401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00184-01

Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín

Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la Empresa Social del Estado 1 Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), periodo 2024-2028

Temas: Nombramiento por tercera vez de gerente de ESE.

Derogatoria tác ita de la prohibición de reelección por una sola vez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpu esto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administ rativo del Meta , el 3 de abril de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudada no Víctor Manuel Álvarez Holguín , actuando en nombre propio y en

2025, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudada no Víctor Manuel Álvarez Holguín , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda el 9 de mayo de 2024, en la que solicitó la nulidad del Decreto 163 del 22 de marzo de 2024 , por medio del cual el gobe rnador de Vichada nombró al señor Álvaro Alberto Cardoso Castro como gerente de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puer to Carreño, para el periodo 2024-2028.

1.2. Sustento fáctico

2. La parte actora indicó que el señor Álvaro Alberto Cardoso Castro ha sido nombrado por los gobernadores de Vic hada en 3 oportunidades como gerente de la ESE Hospital Departamental San Juan de Di os de Pu erto Carreño, esto es, para los perio dos 20162020, 2020-2024 y 2024-2028.

1.3. Concepto de la violación

3. El demandante consideró que el nombramiento cuestionado es nulo por las causales previstas en los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse desconocido el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1122 de 200 7 que dispone: «Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez […]».

1 En adelante ESEDemandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

1 En adelante ESEDemandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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4. Al respecto, señaló que como el demandado había sido gerente de la ESE dos veces consecutivas, esto es, en 2016-2020 y 2020 -2024, no podía ser nombrado por tercera vez para el 2024-2028.

5. En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensi ón provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con el concepto de la violación.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

6. Por auto del 16 de octubre de 2 024, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada.

7. Mediante apoderado judicial, el demandado contestó y expuso como argumento de defensa que el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 modificó sustancialmente la elección de los gerentes de las Emp resas Sociales del Estado y retiró la prohibición de reelección por una vez contenida en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.

8. Para sus tentar su po stura, citó la providencia proferida por esta sección el 9 de septiembre de 2021 en el radicado 54001-23-33-000-2020-00470-012, de la cual colige

8. Para sus tentar su po stura, citó la providencia proferida por esta sección el 9 de septiembre de 2021 en el radicado 54001-23-33-000-2020-00470-012, de la cual colige que la reelección no se encuentr a prohibida por las normas regulatorias de l proceso de selección de l gerente de una ESE contenidas en la Ley 1797 de 2016, por lo que el cargo de nulidad del demandante no está llamado a prosperar, pue s parte de un fundamento normativo subrogado que no está vigente.

9. El 27 de enero de 2025 se celebró la audiencia inicial y, entre otras determinaciones, el magistrado sus tanciador del tribunal decretó las prue bas3 y fijó el litigio en los

siguientes términos:

La Sala decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del Decreto 0163 del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se nombra al señor Álvaro Alberto Cardoso Castro en el cargo de Gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE de Puerto Carr eño, por configuración de la causal del ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA.

10. Luego, en la diligencia para el reca udo probatorio del 17 de f ebrero de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión y a l Ministerio Público para q ue, si a bien lo tenía, conceptuara.

11. Las partes, en su s escritos de cierre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Minis terio Pú blico solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que la prohibición de reelección por segunda vez no estaba

11. Las partes, en su s escritos de cierre, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Minis terio Pú blico solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que la prohibición de reelección por segunda vez no estaba vigente para el momento del nombramiento del demandado.

1.5. Sentencia de primera instancia

12. Mediante provi dencia del 3 de abril d e 2025 , el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones.

13. En síntesis, expuso que el artícu lo 28 de la Ley 1122 de 2007 , en lo referente a la prohibición de la reelección por una sola vez de gerentes de las Empresas Sociales del

2 MP Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Se requirió a la ESE Hospital San Juan de Dios y al departamento del Vichada, para que aportaran los actos de nombramiento y posesión del demandado; así como su hoja de vida.Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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Estado, fue subrogado por la Ley 1797 de 2016 y e l Decreto 1427 del mismo año , en concordancia con lo considerado en la sentencia de la Secci ón Quinta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, proferida en el expediente con radicado 54001-2333-000-2020-00470-014.

concordancia con lo considerado en la sentencia de la Secci ón Quinta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, proferida en el expediente con radicado 54001-2333-000-2020-00470-014.

14. Por lo anterior, concluyó que el nombramiento del señor Álvaro Alberto Cardoso Castro como gerente de la ESE Hospital Sa n Juan de Dios de Puerto Carreño se enmarca en el nuevo esquema normativo vigente en el momento de su designación, por lo que no se configura la causal de nulidad deprecada.

1.6. Recurso de apelación

15. El demandante apeló el fallo y expuso de ma nera prel iminar el siguiente interrogante: ¿el inciso 2º del artículo 28 d e la Ley 1122 de 200 7 fue derogado y/o subrogado por el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016?

16. A su juicio, la reelección de los ge rentes de las ESE por una sola vez está contenida en una no rma que no ha sido derogad a expresa ni tácitame nte por el legislador, como tampoco subrogada, por lo que actualmente está vigente y sus efectos son obligatorios.

17. Señaló que el art ículo 20 de la Ley 1797 d e 2016 no se refiere a los periodos permitidos de reelección de los gerentes de las Empresas Socia les del Estad o, por lo que en esa materia sigue incólume la disposición referida.

18. Consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado 54001-23-33-000-2020-00470-01, se refiere a puntos diferentes

18. Consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado 54001-23-33-000-2020-00470-01, se refiere a puntos diferentes a los que son objeto de estudio en este proceso, por lo que no puede ser el sustento de la decisió n ya q ue se abriría paso a una p erpetuidad en los cargos prohibida en el espíritu de la norma que estimó desconocida.

19. Expuso que el tribunal se limitó a elucubraciones alejadas d e la hermenéutica elemental de las normas jurídicas, lesionando con ello e l Estado de Dere cho, lo que conlleva a permitir costumbres pe rversas en la democ racia como la p uerta giratoria , donde tú me eliges yo te eli jo, yo te pongo el dinero y la burocracia de la ESE y tú me elijes; actos bochornosos y comunes a las prácticas c orruptas que la sociedad ha cuestionado, rechazado y erradicado dentro de su saber ancestral.

20. Agregó que el artículo 28 de la Ley 1797 de 2016 derogó todas las normas que le son contrarias, por lo que excluyó el inciso 2 ° del artículo 28 de la Ley 1122 de 200 7, dado que no contradice el artículo 20 de la citada ley, que solo modificó el concurso de méritos y la terna de la cual se debía nombrar al referido gerente.

21. Sobre el tema cit ó el concepto 20206000056901 del 13 de febrero de 2020 de la Función Pública que concluyó que la prohibición de la reelección por más de una vez de los gerentes de las ESE continúa vigente, el cual contiene a su entender una postura

Función Pública que concluyó que la prohibición de la reelección por más de una vez de los gerentes de las ESE continúa vigente, el cual contiene a su entender una postura jurídica que permite al Estado defenderse de prácticas corruptas, entre ellas, la posición de privilegio que tiene un alto funcionario de una Empresa Social del Estado departamental para influir en la intención de voto del ciudadano.

4 MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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22. Finalmente refirió que el inciso 2° del a rtículo 28 de la Ley 1122 de 2007 es una norma especial que está acorde con la política d e transparencia en el ejercicio de los cargos de poder, por lo tanto, ante una v igencia normativa simultánea con el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 , debe aplicarse de ma nera prevalente la primera bajo lo s parámetros de la sentencia C-451 de 2015 de la Corte Constitucional.

23. El Tribunal Administrativo del Meta , por auto del 8 de mayo de 2025 concedió el recurso interpuesto.

1.7. Actuaciones en segunda instancia

24. El 19 de mayo de 20255 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. En el curso, s e allegaron los

1.7. Actuaciones en segunda instancia

24. El 19 de mayo de 20255 se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. En el curso, s e allegaron los

siguientes escritos:

25. El demandante6, reiteró los argumentos de su impugnación.

26. Por su parte, el apoderado del demandado7 insistió en que el artículo 28 de la Le y 1122 de 2007 per dió su vigencia por subrogación normativa a partir del 13 de julio de 2016 con la expe dición de la Ley 179 7 de 2016, por lo que no resulta ap licable al caso bajo estudio.

27. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado8, consideró que la sentencia de p rimera instancia debe ser confirmada, por cuanto el acto demandado está cobijado por las reformas efectuadas en el año 2016 con la expedición de la Ley 1797 y del Decreto 1427, en los que se suprimió tanto la figura de la reelección como su prohibición, por lo que los argumentos del apelante n o tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el nuevo diseño del cargo no limita el número de veces en que un ciudadano puede ser designado en él.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. La Sección Quinta del Consejo de Estado es compe tente para resolve r el recurso de apelaci ón int erpuesto contra la senten cia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1509 y 152.7.c)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia

de apelaci ón int erpuesto contra la senten cia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1509 y 152.7.c)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art ículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de m arzo de 201 9, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado.

5 Índice 5 de Samai. 6 Índices 9 y 11 de Samai. 7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 14 de Samai. 9 «El Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso A dministrativo, cono cerá en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de […] nombramiento, sin pretensión de restable cimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o q ue sean capital d e departamento, independientemente de la autoridad nominadora. […]»Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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29. En efecto se trata de la impugnación contra el fallo de nulidad electoral de primera instancia que recae sobre un acto de nombramiento del nivel directivo, esto es del gerente de una Empresa Social del Estado del nivel departamental.

2.2. Problema jurídico

30. Corresponde a la sala determ inar si revoca, mod ifica o c onfirma la s entencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones, para lo cual se deberá determinar si el nombramiento por tercera vez del señor Álvaro Alberto Cardoso Castro como gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto C arreño, para el periodo 2024 -2028, desconoci ó la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 sobre la reelección. Para lo cual, se debe analizar si dicho precepto se encontraba vigente o no para la fecha de la designación censurada.

31. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los sigui entes tópicos: (i) evolución de la forma de provisión de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y; (ii) el caso concreto.

2.3. Evolución de la forma de provisión de los gerentes de las ESE

tópicos: (i) evolución de la forma de provisión de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y; (ii) el caso concreto.

2.3. Evolución de la forma de provisión de los gerentes de las ESE

32. La Ley 100 de 1993 11 creó las ESE para que a través de ellas se prestara el servicio público de salu d (artículo 195 ) y dispuso , en un primer momento, que su director o representante legal sería designado de la siguiente manera (artículo 192):

Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la re spectiva entidad terri torial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglame ntación que al efecto ex pida el Gobierno Nacio nal, de terna que le p resente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimo de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se d emuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ét ica, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa.

33. En un segundo momento, el legislador expidió la Ley 1122 de 200712 y en el artículo 28 trajo una nueva regulación en relación con el nombramiento de los gerentes de estas

entidades, a saber:

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Esta do serán nombrado s por perí odos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Esta do serán nombrado s por perí odos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe d e la Entidad Territorial respec tiva, según el ca so. Para l o anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas So ciales del Estado podrán ser re elegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo p roponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gere nte seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de do ce meses de terminar el respect ivo período,

11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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el Presidente de la República o el jef e de la administr ación Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

34. La an terior reforma, según la sentencia C -957 de 2007 , buscó: «(i) extender el período de lo s gerentes de las ESE de tres a cuatro años, de acu erdo con lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2002 en relación con los alcaldes y gober nadores; (ii) institucionalizar el período de los gerentes de las ESE, y (iii) establecer disposiciones transitor ias, para facilitar el cambio del sistema previsto por el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 al nuevo sistema».

35. Finalmente, en u n tercer mo mento, se expidió la Ley 1797 de 2016 13, que nuevamente varió la forma de selección de estos ca rgos, conforme s e prev ió en el

artículo 20, a saber:

Los Gerentes o Dire ctores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial s erán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales de l Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobern adores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos

República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobern adores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo , previa verificación del cumpl imiento de los requi sitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y eval uación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde . Dentro de dicho periodo, solo podrán se r retirados del carg o con fundamento en una evaluac ión insatisfactoria del plan de ges tión, evaluación que se realizará en los términos es tablecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.

36. La Corte Constitucional, en la sentencia C-46 de 2018, consideró que en el régimen

vigente:

(i) se suprimieron el concurso de méritos y la actu ación de la Junta Directiva de la entidad para la conformación de una terna; (ii) se mantuvieron el periodo institucional de cuatro años y las causales de remoción con f undamento en la evaluación del programa de gestión; y (iii) se reintrodujo explícitamen te la causal de remoción del ca rgo con fundamento e n las faltas disciplinarias, además de añadir la orden judicial como motivo adicional.

37. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 9 de septiembre

se reintrodujo explícitamen te la causal de remoción del ca rgo con fundamento e n las faltas disciplinarias, además de añadir la orden judicial como motivo adicional.

37. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 14, conoció la demanda en contr a del no mbramiento del gerente de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña (Norte de Santander), periodo 2020-2024, acusado de desatender el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 , porque la «reelección» del demandado no había sido propuesta al nom inador por la junta directiva teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1438 de 2011 y en el Decreto 52 de 2016.

38. De la anterior providen cia, la s ala extrae los siguientes aspectos relevantes para

resolver el presente asunto:

  • En el inciso del 2° del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, se consagró la posibilidad que el ge rente sea reelegido, desde las siguientes condiciones sine qua non: (i) por una sola vez; (ii) debe cursar propuesta de la junta directiva al nominador ; (iii) el potencial re elegido debe cumplir con los indic adores de evaluac ión, conforme el reglamento (iv) o previo concurso de méritos.

13 Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en S alud y se dictan otras disposiciones. 14 En el medio de control de nulidad electoral con el radicado 54001-23-33-000-2020-00470-01Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín

Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro,

disposiciones. 14 En el medio de control de nulidad electoral con el radicado 54001-23-33-000-2020-00470-01Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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  • El Decreto 1427 de 1° de septiembre de 2016, que reglamentó el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, en forma expresa sustituyó la sección 6 del capítulo 8 del título 3, parte 5, libro 2, del De creto 780 de 2016 referente a la reelección por evaluación de los gerentes de las ESE, y en la parte considerativa señaló:

Que la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, regula la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que el artículo 20 de la citada Ley, establece que corresponde al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes nombrar a los directores o gerentes de las Empresas Sociales del Estado - ESE, previa verificación del cumplimiento de los requi sitos de formación académica y experiencia previstos en las normas vigentes q ue regulan la materia y la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

de formación académica y experiencia previstos en las normas vigentes q ue regulan la materia y la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, prevé disposiciones en relación con el nombramiento y reelección de gerentes de Empresas Sociales del Estado - ESE, las cuales se hace ne cesario sustituir en el marco de lo previsto en la precitada ley. [Resaltado de la sala]

Lo anterior fue entendido por la sección como una subrogación de esa regulación.

  • La sala evidenció que normativamente hay un ante s y un después de la entrada en vigencia de la Le y 1797 de 2016 y de su reglamenta rio 1427 del mismo año , que en conjunto contienen los siguientes supuestos que deben acompañar la designación

del referido gerente en el nivel territorial:

1. Período del ca rgo: es institucional de cuatro años, que se cuen ta desde la posesión hasta tres ( 3) meses después del inicio –también institucional - del nominador (art. 20 Ley 1797/16).

2. Titularidad de l a función nominadora : el nombramiento corresponde al gobernador o alcalde, en calidad de jefe de la respectiva en tidad territorial (art. 20

Ley 1797/16).

3. Plazo para efectuar el nombramiento: dentro de los tres (3) meses siguientes a que se posesionen (art. 20 Ley 1797/16). Y que en forma temporal y excepcional

Ley 1797/16).

3. Plazo para efectuar el nombramiento: dentro de los tres (3) meses siguientes a que se posesionen (art. 20 Ley 1797/16). Y que en forma temporal y excepcional fue extendido en 30 días hábiles más, conforme lo fac ultó la norma dictada dentro del estado de excepción por la pandemia Covid 19 y la necesidad de confinarse y distanciarse socialmente, en aras de proteger la vida y la salud de las personas, ante el c ontagio exponencial y las consecuenci as mortales causada s por este

(Decreto Legislativo 491 de 2020).

4. Requisitos que el nominador debe observar respecto de los aspirantes al cargo: son principa lmente dos, (i) verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y (ii) evaluar las competencias

(art. 20 Ley 1797/16).

5. Evaluación de competencias : la realiza el nominador (gobernador o alcalde) , a trav és de pruebas escritas, de lo cual dejará evidencia o sopor te. Las competencias son las señaladas por el DAFP para ocupar el cargo de gerente

(arts. 2.5.3.8.5.1 y 2.5.3.8.5.3 Dec. 1427/16).Demandante: Víctor Manuel Álvarez Holguín Demandado: Álvaro Alberto Cardoso Castro, gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño (Vichada), 2024-2028

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00184-01

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6. Funciones del DAFP: además de señalar las competencias propias del cargo, se le asignó el apoyo en la evaluación de compe tencias, que pende de las siguientes características (i) gratuidad y (ii) solicitud de ap oyo por parte del nominador respectivo. Esto descarta que dicho Departamento lo haga de oficio o sea una com petencia impos itiva o de deber para el nominador , quedando a discrecionalidad y potestad de este hacer la petición correspondiente (art. 2.5.3.8.5.4. Dec. 1427/16). Aclara la misma norma que cuando el DAFP sea convocado a prestar el apoyo en la evaluación debe indicar a l nominador

(gobernador o alcalde) si el aspi rante c umple o no con las competencias requeridas y también debe dejar soporte de ello (inc. 2 ejusdem).

7. Nombramiento: el gerente o director de la ESE recae en quien acredite los requisitos exi gidos para el desempeño del cargo y demuestre las competenc ias requeridas. (art. 2.5.3.8.5.5. Dec. 1427/16)

8. Causales de retiro: (i) evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, (ii) por destitución o (iii) por orden judicial (art. 20 Ley 1797/16).

que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, (ii) por destitución o (iii) por orden judicial (art. 20 Ley 1797/16). - La Ley 1797 de 2016 no aludió a la reelección ni trajo una regulación expresa sobre la misma, de manera que el silencio no conlleva a traer del pasado t odas aquellas normas que contengan la reglamentación de esta figura, máxime cuando el Decreto 1427 de 2016 tampoco incluyó los presupuestos para aplicarla.

  • No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 15 y de la Corte Constitucional16 ha previsto que la reelección solo puede ser restringid a mediante la prohibición expresa (por ejemplo, de forma relativa para q ue proceda por una sola vez).
  • La sala estimó que la viabilidad de reelección será posible con el allanamiento que se tenga de los presupuestos y requisitos previstos en la regulación de la Ley 1797 y el Decreto 1427 ambos de 2016 . Sin embargo, concluyó qu e no puede traerse al caso la aplicación de la Ley 1122 de 2007 y normas análogas, comoquiera que en el recuento de la evolución normativa posibilitaba dos métodos de reelección, a saber: o bien p or evaluación o bien por concurso de méritos, pero ambas fig uras fueron subrogadas por las normas del año 2016 mencionadas.

2.4. Caso concreto

39. En e

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