CE - Sentencia 50001233300020240022001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240022001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
Solicitante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
Concejales acusadas: DIANA YOLY DUQUE MEJÍA Y ACENETH
FIRIGUA SÁNCHEZ
Tesis:
Incurren en causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, las concejales que conformaron el quorum y votaron algunos artículos del acuerdo del que eran beneficiarios sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las acusadas en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó su desinvestidura como concejales del municipio de Cubarral, Meta, período constitucional 2020-2023.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
del municipio de Cubarral, Meta, período constitucional 2020-2023.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Manuel Ricardo Rey Vélez , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez , quienes fungieron como concejales del municipio de Cubarral, Meta, per íodo constitucional 2020-2023, por configurarse la causal contenida “en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, pues vulneró lo dispuesto en el artículo 70 ib idem e incumplió el deber propio del cargo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
Señaló que las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez fueron elegidas concejales del municipio de Cubarral, Meta, período 20202023, y que en dicha calidad “dieron trámite y participaron de la discusión
Señaló que las señoras Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez fueron elegidas concejales del municipio de Cubarral, Meta, período 20202023, y que en dicha calidad “dieron trámite y participaron de la discusión y aprobación” del proyecto de acuerdo nro. 014 de 2021, que derivó en el acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRAL - META, PARA CEDER O ENAJENAR TERRENOS FISCALES TITULABLES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, pese a que dentro del listado de beneficiarios de dicho acuerdo se encontraba la señora Claudia Milena Duque Mejía, hermana de la primera, y el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, primo de la segunda.
Indicó que en el primer debate del aludido proyecto, adelantado en la comisión segunda permanente del concejo municipal de Cubarral, Meta, la señora Diana Yoly Duque Mejía participó como ponente del mismo , exponiendo “los beneficios y correcciones que debían realizársele ”; así mismo, que el segundo debate del proyecto se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2024 en la plenaria de la corporación , “conformado por 9 honorables concejales, entre ellos la concejal DIANA YOLY DUQUE MEJ[Í]A y ACENETH FIRIGUA S[Á]NCHEZ quienes aprobaron el orden del día”.
2 Ibidem.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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y ACENETH FIRIGUA S[Á]NCHEZ quienes aprobaron el orden del día”.
2 Ibidem.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Manifestó que la señora Diana Yoly Duque Mejía realizó proposiciones frente al proyecto de acuerdo mencionado, y que con la señora Aceneth Firigua Sánchez debatieron, discutieron y aprobaron modificaciones al articulado, declarándose finalmente impedidas para aprobarlo.
Señaló que en la votación final del proyecto de acuerdo las acusadas contestaron “a lista absteniéndose de votar por el impedimento”, y que en el caso de la señora Diana Yoly Duque Mejía ello ocurrió “sin que (…) se retirara del recinto (…) [e] integrando el quorum en todo momento”, y en el caso de la señora Aceneth Firigua Sánchez “estando en todo momento presente en la discusión haciendo parte del quorum”.
Mencionó que en septiembre del año 2022 la administración municipal presentó un nuevo proyecto de acuerdo (nro. 016 de 2022) con el mismo objeto, el cual derivó en el acuerdo municipal nro. 010 del 3 de octubre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE CUBARRALMETA. PARA CEDER A TITULO GRATUITO Y ENAJENAR BIENES FISCALES OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al que las acusadas “dieron trámite y participaron de la discusión (…) debatieron,
OCUPADOS ILEGALMENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al que las acusadas “dieron trámite y participaron de la discusión (…) debatieron, discutieron y aprobaron modificaciones al articulado (…) y finalmente aprobaron (…) sin reparo alguno”.
En este sentido, afirmó que las acusadas “ incumplieron abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedidas en los asuntos en que tenga interés particular directo o indirecto en la actuación administrativa sus parientes”.
Dentro de los fundamentos y razones de derecho de la solicitud de pérdida de investidura, se citaron los artículos 55 (numeral 2) y 70 de la Ley 136 de 1993, 48 (numeral 1) de la Ley 617 de 2000 y 11 (numeral 8) de la Ley 1437 de 2011, y se indicó que “las concejales DIANA YOLY DUQUE MEJ[Í]A Y ACENETH FIRIGUA S [Á]NCHEZ, debieron declararse impedidas paraRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 participar de la (…) toma de decisión con relación a los proyectos de acuerdo (i) […] No. 014 del 2021 y (ii) […] No. 016 del 2022, que pasaron a ser acuerdos No. 010 del 2021 y del 2022, respectivamente, pues dentro de los beneficiarios siempre tuvieron interés CLAUDIA MILENA DUQUE MEJÍA
acuerdos No. 010 del 2021 y del 2022, respectivamente, pues dentro de los beneficiarios siempre tuvieron interés CLAUDIA MILENA DUQUE MEJÍA […] (Hermana) y JORGE HUMBERTO FIRIGUA CHIQUITO, […] (primo), quienes son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de las demandadas”.
Adujo que, según consta en el acta nro. 002 del 23 de noviembre de 2021, de la comisión segunda del concejo municipal de Cubarral, Meta, la señora Diana Yoly Duque Mejía intervino “en calidad de ponente, exponiendo los beneficios y correcciones que debían realizársele al proyecto de acuerdo No. 010 de 2021”, lo que “deja claro que (…) tenía el listado de beneficiarios con muchísimo tiempo de antelación al debate en plenaria en el que se declaró impedida, pues había sido compartido por la secretaria de planeación al correo, es más, quien propone que se integre dicho listado a un parágraf o del cuerpo del acuerdo es la misma demandada (…) demostrando un interés afanado diferente al general de garantizar en el tiempo que si o si su hermana sea beneficiada”.
Señaló que, según el acta nro. 101 de 2021 de la sesión del concejo municipal, en que se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 010 de 2021, las acusadas aprobaron “ el orden del día, el cual estableció como punto 5, la discusión del proyecto de acuerdo que beneficiaba a sus familiares”.
Indicó igualmente que en esta última sesión se “le cede la palabra a la ponente DIANA DUQUE MEJ[Í]A para que sustentara su ponencia, que se
beneficiaba a sus familiares”.
Indicó igualmente que en esta última sesión se “le cede la palabra a la ponente DIANA DUQUE MEJ[Í]A para que sustentara su ponencia, que se resume en las modificaciones que deben realizarse, (…) participando tranquilamente del debate (…), sin desplegar la conducta deontológicamente correcta y ordenada por la ley y la jurisprudencia de declararse impedida”, y que es “ hasta cuando el CONCEJAL RODRIGO advierte que se de lectura al listado con el fin de evitar el conflicto deRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interés, que la concejal Diana manifiesta su impedimento en medio del debate”, lo cual “denota una contradicción conveniente para la concejal (…) en cuanto (…) en la sesión de comisión del 23 de noviembre, es decir 7 días antes, había manifestado que ya dicho listado había sido enviado a sus correos (…) por la secretaria de planeación, (…) discurso que cambio cuando el concejal Alfredo manifiesta la posible violación del régimen de conflicto de interés por tener familia en el listado”.
Afirmó que “[e]l reconocimiento del impedimento de las demandadas no surtió ningún efecto, continuaron contaminando el debate con el interés de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, hicieron parte del quorum, hicieron proposiciones, las aprobaron junto con algunos artículos del proyecto de acuerdo, votaron positivo y absteniéndose, (…) tal confusión gener [ó] la actuación de las concejales demandas, que la
quorum, hicieron proposiciones, las aprobaron junto con algunos artículos del proyecto de acuerdo, votaron positivo y absteniéndose, (…) tal confusión gener [ó] la actuación de las concejales demandas, que la presidenta y secretaria general del concejo certificaron que dicho proyecto fue aprobado por 8 votos positivos y uno negativo (…); lo que es innegable, es que finalmente el proyecto de acuerdo fue aprobado con las modificaciones propuestas por la ponente”, y si bien “se declaran impedidas para votar el artículo primero que autoriza al alcalde ceder o enajenar dichos terrenos, (…) no lo hacen frente al artículo segundo que lo votan de manera positiva facultando al alcalde para otorgar la resolución de adjudicación a los beneficiaros del listado donde están sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o aprobando el artículo tercero que refiere sobre la vigencia de dichas facultades”.
En cuanto al acuerdo nro. 010 de 2022, indicó que este “fue la continuación del nro. 010 de 2021”, y que “[l]a plenaria donde se discutió en segundo debate el proyecto de acuerdo nro. 010 de 2022 fue realizada como consta en el acta nro. 083 el 26 de septiembre de 2022, y en esta sesión, las concejales demandadas DIANA DUQUE y ACENETH FIRIGUA realizaron proposiciones de modificación del proyecto de acuerdo, permanecieron en el debate, hicieron parte del quorum y aprobaron el proyecto de acuerdo sin declararse impedidas ”, “aun cuando eran conscientes de que susRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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el debate, hicieron parte del quorum y aprobaron el proyecto de acuerdo sin declararse impedidas ”, “aun cuando eran conscientes de que susRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 familiares, se encontraban dentro de los beneficiarios de titulación, y que para ese momento no habían recibido adjudicación alguna”.
Aseveró que “[s]i bien es cierto, este proyecto de acuerdo nro. 010 de 2022, no incluía un listado como en el acuerdo nro.010 de 2021, también es cierto que dichas facultades beneficiaban a quienes se encontraban en ese listado y que una vez llegado el 31 de diciembre de 2022, no habían recibido resolución de adjudicación como efectivamente pasó con los familiares de las concejales demandadas, quienes le garantizaron en el tiempo un beneficio a su primo y hermana al dejar la vigencia de las facultades hasta lograr la formalización de todos los predios”.
Finalmente, en referencia al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, manifestó que la señora Diana Yoly Duque Mejía “es administradora financiera egresada en el año 2017 de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, tiene una larga experiencia en lo público, fue anteriormente nombrada en dos cargos en entidades públicas, es una persona con la capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de la conducta desplegada, es decir, que tenía la intención positiva de aprobar proyectos de acuerdo”, y que “ llama especial atención que (…) haya realizado la
capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de la conducta desplegada, es decir, que tenía la intención positiva de aprobar proyectos de acuerdo”, y que “ llama especial atención que (…) haya realizado la proposición de incluir la enajenación directa entre el cuerpo del acuerdo normativo pues no estaba contemplado, (…) así qued[ó] constancia en el acta nro. 002 de la Comisión Segunda del 23 de noviembre de 2021 y en la nro.101 de la plenaria del 30 de noviembre de 2020”, ya que “si dicha facultad no hubiese sido incluida, sencillamente el ejecutivo no podría realizar ninguna venta, figura necesaria para expedir la resolución de adjudicación de la hermana de la Concejal”.
Agregó que “las demandadas actuaron de manera negligente y sin prudencia, ya que debieron declararse impedidas en el momento oportuno y no participar de ninguna decisión dentro del trámite de los proyectos y no lo hicieron y terminaron de manera intencional beneficiando a susRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 familiares, poniendo su interés propio y el de sus parientes, por encima del interés general de la población de Cubarral”.
2.- Contestación de las concejales acusadas
2.1. Concejal Diana Yoly Duque Mejía3
Actuando por conducto de apoderado se pronunció frente a cada uno de los hechos y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:
2.1. Concejal Diana Yoly Duque Mejía3
Actuando por conducto de apoderado se pronunció frente a cada uno de los hechos y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:
(i) Ausencia de elementos objetivos sancionables
Señaló que “ procedió en consecuencia a lo regulado en el reglamento interno del concejo de Cubarral , Meta, al manifestar que se declaraba impedida ‘por conflicto de intereses porque hay una hermana en el listado’ (listado recién conocido) manifestación visible tanto en la transcripción de las actas aportadas (…) como en los audios que aportamos como prueba de la sesión ordinaria del concejo de Cubarral del 30 de noviembre de 2021, día en que se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo 014 de 2021, y en el que al momento de votar la concejal manifestó ‘Me abstengo de votar el acuerdo por conflicto de intereses’, sin que la plenaria del concejo sometiera a su consideración dicho impedimento para su aceptación como lo ordenaba el artículo 83 del reglamento interno del concejo, eliminando sin dubitación alguna el factor objetivo de estructuración de la causal (…), asunto que no puede ser reprochable a la concejal, en tanto no era de su competencia, estando obligada solo a declararse impedida”.
Así, indicó que “ el conflicto de intereses que nos ocupa tan solo fue acreditado (listado de beneficiarios) momentos previos a la votación del
3 Visto en el índice 2 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Así, indicó que “ el conflicto de intereses que nos ocupa tan solo fue acreditado (listado de beneficiarios) momentos previos a la votación del
3 Visto en el índice 2 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proyecto de acuerdo 014 de 2021, hecho que gener ó la inmediata declaración de impedimento de la concejal DIANA YOLY DUQUE MEJIA”.
(ii) Improcedencia de listado de beneficiarios o postulantes
Adujo que “incluir tanto en el proyecto de acuerdo 014 de 2021, como en el acuerdo 010 de 30 de noviembre de 2021 (…) el listado de beneficiarios aportado por la administración municipal (…) es desconocer precisamente el carácter general impersonal y abstracto de los acuerdos municipales, hecho que si bien es cierto seria causal para medio de control distinto al que nos ocupa, no es meno [s] verídico que la concejal (…) se declaró impedida respecto de un listado de posibles beneficiarios; por cuanto cada uno de los postulantes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 149 de 2020, asunto que no era de resorte del concejo municip al por que las facultades del acuerdo 010 de 2021, facultan al alcalde de Cubarralartículo 277 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 149 de 2020, asunto que no era de resorte del concejo municip al por que las facultades del acuerdo 010 de 2021, facultan al alcalde de CubarralMeta, y es a este a quien correspondía verificar y constatar el cumplimiento de los requisitos exigibles a los beneficiarios o postulantes, es decir la concejal se declaró impedida respecto de un listado de beneficiarios que era improcedente dado el carácter general, impersonal y abstracto el Acuerdo”.
(iii) Ausencia de elementos subjetivos sancionables
Aseveró que “[a]unque se acreditó que la demandada, en su calidad de concejal de Cubarral Meta, participó en la discusión del proyecto de acuerdo 014 de 2021 (…) la verdad es que está demostrado que la hermana (…) no se favoreció con las facultades otorgadas al Alcalde del municipio (…) pues no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer que (…) solicitó, tramitó o gestionó beneficio (…) para legalizar predio alguno”.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que lo que sí está acreditado en el caso es que al momento de someterse a votación el aludido proyecto de acuerdo, “la concejal (…) tan pronto se enter[ó] de la presencia del nombre de su hermana en la lista de posibles favorecidos (…) no solo se declar[ó] impedida, sino que ante
someterse a votación el aludido proyecto de acuerdo, “la concejal (…) tan pronto se enter[ó] de la presencia del nombre de su hermana en la lista de posibles favorecidos (…) no solo se declar[ó] impedida, sino que ante la omisión del presidente del concejo al no someter a consideración de la plenaria para que se decidiera sobre el impedimento por conflicto de intereses; procedió a ‘abstenerse de votar por conflicto de intereses ’ en acatamiento al artículo 83 del Acuerdo 018 de 2013 Reglamento Interno del Concejo”, lo que acredita que actuó de buena fe, exenta de culpa, así como de forma diligente, seria y razonada.
2.2. Concejal Aceneth Firigua Sánchez4
La señora Aceneth Firigua Sánchez, en nombre propio, presentó escrito en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , manifestando que no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le endilga.
Indicó que sí se declaró impedida para votar el acuerdo nro. 010 de 2021, en razón a que el señor Jorge Humberto Firigua Chiquito se encontraba en el listado de posibles beneficiarios, y de quien afirmó que corresponde a “un primo o pariente, pero desconozco el grado de afinidad como quiera que no tengo trato directo con él y desconozco la existencia de un posible bien objeto de la acusación”.
Señaló que no hizo parte de la comisión, ni de la discusión y votación en primer debate del acuerdo nro. 010 de 2021, y que, en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2021, en la que se discutió y aprobó finalmente
primer debate del acuerdo nro. 010 de 2021, y que, en la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2021, en la que se discutió y aprobó finalmente dicho acuerdo, se discutieron otros 5 proyectos, razón por la cual participó en la aprobación del orden del día y “ del debate en la mayor parte de la plenaria”.
4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Además, manifestó que, “como lo demuestran el acta de la plenaria del 30 de noviembre de 2021, y los audios (…) la administración al momento de radicar el proyecto 014 ante el concejo municipal [Acuerdo nro. 010 de 2021], omitió allegar el listado de los posibles beneficiarios del programa, y tampoco lo hizo durante el primer debate en la comisión, menos al momento de iniciarse el segundo debate en plenaria, razón por la cual la discusión del proyecto [de] acuerdo (…) se inicia sin la existencia del referido listado, motivo más que suficiente para entender que resultaba imposible una declaratoria de impedimento sin que se conociera quienes podían llegar hacer (sic) los beneficiarios del programa”; así mismo que, “casi al finalizar el debate del referido proyecto (…) [se] anexa un listado de posibles beneficiarios del programa, el cual pasa hacer (sic) socializado
podían llegar hacer (sic) los beneficiarios del programa”; así mismo que, “casi al finalizar el debate del referido proyecto (…) [se] anexa un listado de posibles beneficiarios del programa, el cual pasa hacer (sic) socializado a la plenaria, por lo que de inmediato procedí a manifestar mi declaratoria de impedimento (…) y en mi caso no vot[é] la aprobación del proyecto”.
Aseveró que es “ impreciso e irreal y temerario (…) asegurar (…) que el Concejo Municipal de Cubarral, debatió y aprobó el proyecto de acuerdo 016 de 2022, (acuerdo No. 010 del 03 de octubre de 2022), para ampliar la vigencia de las facultades al alcalde municipal hasta diciembre del año 2023, otorgadas en el acuerdo nro. 010 de noviembre 30 de 2021”, ya que “[d]el contenido del nuevo acuerdo nro. 010 del 03 de octubre de 2022, se puede extraer que con este nuevo acuerdo el alcalde municipal, contaría con la[s] facultades exclusivas para nominar por sí mismo el número y nombre de los potenciales beneficiarios”, “no como en el acuerdo nro. 010 de 2021, don[de] (…) le habían fijado un listado de 126 personas posibles beneficiarios sin determinar condiciones ni requisitos”.
Además, indicó que el acuerdo nro. 010 de 2022 no tiene un artículo y listado anexo que individualizara y determinara sus potenciales beneficiarios, y que en su artículo tercero dispone que dicho acto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, por lo que se trata de un nuevo acuerdo municipal y no de “una ampliaciónRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, por lo que se trata de un nuevo acuerdo municipal y no de “una ampliaciónRadicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de vigencia del acuerdo anterior ”, por lo que “mal puede asegurar[se] ahora que fue gracias a la ampliación de las vigencia [s] del acuerdo No. 010 de noviembre de 2021, que JORGE HUMBERTO FIRIGUA CHIQUITO (que dice ser mi primo), logró se beneficiario, pues ni lo uno ni lo otro resulta probado”.
3.- La sentencia de primera instancia5
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, dispuso “DECRETAR la PÉRDIDA DE INVESTIDURA de las demandadas DIANA YOLY DUQUE MEJÍA y ACENETH FIRIGUA SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023”.
Precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si “ las demandadas (…), en su calidad de concejales del Municipio de Cubarral, para el per íodo constitucional 2020 -2023, incurrieron en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y en el numeral 1 del del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses , al participar en la discusión y aprobación de los proyectos de ACUERDO 014
Ley 136 de 1994, y en el numeral 1 del del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses , al participar en la discusión y aprobación de los proyectos de ACUERDO 014 de 2021 y 016 de 2022, que luego se convirtieron en los ACUERDOS 010 de 2021, y 010 de 2022, por medio de los cuales se autorizó al alcalde del Municipio de Cubarral a realizar la cesión a título gratuito o la enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, cuando dentro de la lista de beneficiarios estaban unos parientes suyos dentro del 4º grado de consanguinidad”.
Para resolver, examinó cada uno de los requisitos que componen el elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses y comenzó por señalar que está probado que la señora Diana Yoly Duque Mejía fue
5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00220 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elegida concejal del municipio de Cubarral, Meta, para el per íodo 20202023 de acuerdo con el formulario E -27 allegado al plenario, y que la señora Aceneth Firigua Sánchez tomó posesión como concejal del mismo municipio el 30 de agosto de 2021, según el acta nro. 063, para el período
2023 de acuerdo con el formulario E -27 allegado al plenario, y que la señora Aceneth Firigua Sánchez tomó posesión como concejal del mismo municipio el 30 de agosto de 2021, según el acta nro. 063, para el período constitucional 2020 – 2023.
Agregó que, de igual forma , está probado que la señora Claudia Milena Duque Mejía es hermana de la acusada Diana Yoly Duque Mejía, y que la acusada Aceneth Firigua Sánchez es prima del señor Jorge Humberto Firigua Chiquito, de acuerdo con la copia de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente.
Seguidamente afirmó que “está demostrado que las demandadas Diana Yoly Duque Mejía y Aceneth Firigua Sánchez sí incurrieron en conflicto de intereses, porque, pese a que advirtieron que estaban impedidas para aprobar el proyecto de Acuerdo 014 de 2021, en tanto que Claudia Milena Duque Mejía (hermana de la primera) y Jorge Humberto Firigua Chiquito (primo de la segunda), estaban incluidos en el listado de beneficiarios de dicho proyecto, por ser parientes en 2º y 4º grado de consanguinidad, respectivamente, y no se retiraron de la sesión de plenaria que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2021, tan pronto conocieron de ese listado, ese mismo día, justo cuando iba a iniciar el debate de ese proyecto, por el contrario, estuvieron presentes e intervinieron en la discusión sobre el contenido de dicho proyecto”.
Indicó que está probado que el alcalde de Cubarral, Meta, radicó el 5 de noviembre de 2021 ante el concejo municipal el proyecto de acuerdo nro.
contenido de dicho proyecto”.
Indicó que está probado que el alcalde de Cubarral, Meta, radicó el 5 de noviembre de 2021 ante el concejo municipal el proyecto de acuerdo nro. 014 del 5 de noviembre de 2021, que se convirtió en el acuerdo nro. 010 del 30 de noviembre de 2021 . Añadió que, según el acta nro. 088 de la sesión ordinaria del 6 de noviembre de 2021 de l concejo municipal y la Resolución nro. 040 de la misma fecha, se designó a la señora Diana Yoly Duque Mejía como ponente del precitado proyecto.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00220 01
Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Agregó que el 18 de noviembre de 2021 , la señora Duque Mejía radicó ponencia positiva para el primer debate del proyecto de acuerdo, el cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2021 ante la comisión segunda del concejo municipal, según el acta nro. 002 de esta última fecha, y de la cual se desprende que la señora Duque Mejía sugirió “algunos cambios al proyecto referentes a su título, y sus artículos 1º, 2º y 3º, lo cual fue aprobado por los (…) concejales, y, propuso adicionar un parágrafo que contuviera el listado de las personas caracterizadas , indicando que fue allegado por la Secretaría de Planeación , el día de la capacitación, en el que había 59 personas incluidas, empero, precisa que ese listado no es
contuviera el listado de las personas caracterizadas , indicando que fue allegado por la Secretaría de Planeación , el día de la capacitación, en el que había 59 personas incluidas, empero, precisa que ese listado no es de la actual administración, sino de las anteriores”.
Indicó que no se comparte lo argumentado por el solicitante en el sentido que la señora “Duque Mejía tenía conocimiento de la existencia del listado de beneficiarios en el que aparecía su hermana, Claudia Milena Duque Mejía, en la referida sesión, porque ella aclaró que el listado que tenía para ese momento, correspondía a Administraciones an teriores; y segundo, porque está probado que el listado de beneficiarios en el que efectivamente aparecen la hermana de ella y el primo de la accionada Aceneth Firigua Sánchez, señor Jorge Humberto Firigua Chiquito (hecho que
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