CE - Sentencia 50001233300020240028901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240028901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 50001-23-33-000-2024-00289-01
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, alcalde del municipio de San Juan de Arama
(Meta), como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA para el periodo 2024—2025.
Tema: Elección de representantes de alcaldes ante consejos directivos de corporaciones autónomas regionales – Expedición irregular.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demanda nte, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 20251 por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El ciudadano Carlos Alberto López López , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Ricardo Diaz Rodríguez como repre sentante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo
Especial de La Macarena.
1.2. Hechos
señor Ricardo Diaz Rodríguez como repre sentante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena.
1.2. Hechos
2. La Asamblea Corporativa de CORMACARENA, fue convocada a sesión extraordinaria, el 23 de julio del 2024 por la gobernadora del departamento del Meta, quien en su calidad de presidente, firmó el acta de la mencionada sesión. Lo anterior, a pesar de que el señor Ericson Camilo Ballen Quintero presentó varias recusaciones el 22 de julio de 2024, al correo info@cormacarena.gov.co y a las direcciones de cada uno de los recusados.
3. Instalada la sesión se decid ió aceptar la renuncia irrevocable como representante de los alcaldes ante el consejo directivo de CORMACARENA al alcalde de Puerto López
(Meta).
1 Índice 00063 del expediente del tribunal en el aplicativo Samai.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
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4. Por lo anterior , se postuló una lista conformada por el alcalde del municipio de San Juan de Arama y se procedió a realizar la votación nominal correspondiente, obteniendo como resultado 29 votos a favor, una abstención por parte del representante del Ministerio de Ambiente y una ausencia, resultando electo el señor Ricardo Díaz Rodríguez, como
Juan de Arama y se procedió a realizar la votación nominal correspondiente, obteniendo como resultado 29 votos a favor, una abstención por parte del representante del Ministerio de Ambiente y una ausencia, resultando electo el señor Ricardo Díaz Rodríguez, como representante de los alcaldes municipales ante el Consejo Directivo de la entidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. El señor Carlos Alberto López López aseguró que se presentaron las siguientes
irregularidades:
6. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de los estatutos vigentes, la gobernadora del Meta no tenía la competencia para convocar a la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el 23 de julio de 2024, pues no está en sus funciones estatutarias presidir la asamblea.
7. No se respetó la representación del 35% que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, toda vez que la elección fue nominal y no porcentual, trasgrediendo el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Muestra de ello, es lo consignado en el numeral 3 del oficio de respuesta N° PS -GJ. 1.2.24.6618 del 14 de agosto de 2024, en donde se plasmó que se dio un voto por persona y no por porcentaje.
8. La referida reunión no se adelantó conforme el procedim iento previsto en el literal a) del artículo 14 de los estatutos de la corporación en concordancia con el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, porque quien elige a los dos representantes
del artículo 14 de los estatutos de la corporación en concordancia con el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, porque quien elige a los dos representantes de los alcaldes al consejo directivo del ente medio ambiental, es la Asamblea Corporativa, por medio del sistema de plancha o lista y en este caso, se presentó una única postulación por lo que no fue una lista.
9. La anterior circunstancia se presentó, porque no existe norma que regule el procedimiento de reemplazo d e uno de los dos representantes de los alcaldes ante el consejo directivo, por lo que no es viable proveer esa sola dignidad ante ese corporativo y menos aún que la lista se componga de un candidato único.
10. Tampoco se surtió de forma adecuada el trámite de las recusaciones, pues, el 22 de julio de 2024, se presentaron escritos contra cada uno de los integrantes de la asamblea2 a los cuales se les exigen formalismos más allá de la norma, dado que, luego de analizar si se le daba o no trámite de tal o como un derecho de petición, las solicitudes no fueron tramitadas, desatendiendo lo regulado en los artículos 48 al 56 de los estatutos vigentes de CORMACARENA.
11. Aseveró que el acto electoral demandado no se presenta como «Acuerdo de Asamblea Corporativa» conforme el artículo 20 de los estatutos y, además, contiene un yerro en el nombre del designado, en tanto aparece el señor Ricardo Ríos Rodríguez, no obstante, el nombre correcto es Ricardo Díaz Rodríguez, es decir que se identificó de manera errada.
yerro en el nombre del designado, en tanto aparece el señor Ricardo Ríos Rodríguez, no obstante, el nombre correcto es Ricardo Díaz Rodríguez, es decir que se identificó de manera errada.
2 La asamblea corporativa, se integra por los 29 alcaldes del departamento del Meta, la gobernadora del mismo departamento y el Misterio del Medio Ambiente, ello conforme lo señala el artículo 13 de los estatutos de esta corporación.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
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1.4. Solicitud de medida cautelar
12. Como medida cautelar, el señor Carlos Alberto López López pidió que se suspendiera provisionalmente la elección con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación.
1.4. Trámite relevante de primera instancia
13. El 8 de octubre del 20243, el despacho conductor de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar. Mediante auto del 1 de noviembre de 20244, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto demandado.
1.5. Contestaciones
14. Luego de los traslados correspondientes, intervino:
15. CORMACARENA se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la elección cuestionada se realizó conforme a las normas que la regulan, por lo que no se transgredió el ordenamiento jurídico.
15. CORMACARENA se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la elección cuestionada se realizó conforme a las normas que la regulan, por lo que no se transgredió el ordenamiento jurídico.
16. Lo anterior, teniendo en cuenta que los estatutos vigentes permiten que la gobernadora del Meta pueda convocar a las reuniones extraordinarias de la asamblea corporativa. En lo que hace a la votación del demandado, sostuvo que obtuvo 29 votos de 30 los asambleístas presentes . Finalmente, de los escritos de recusación manifestó que fueron extemporáneos.
1.6. Audiencia inicial5
17. En audiencia inicial del 27 de enero de 202 5, se fijó el litigio en los siguientes
términos:
«De acuerdo con las pretensiones de la demanda y los hechos aceptados y que se consideran relevantes para resolver el asunto, el litigio se fija de la siguiente manera:
La Sala decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad del Acuerdo PS-GJ-1.2.6.24.004 del 23 de julio de 2024, mediante el cual se eligió al señor Ricardo Díaz Rodríguez - Alcalde del municipio de San Juan de Arama -, en calidad de miembro del consejo directivo de CORCAMARENA, para el periodo 2024 -2025, modificado por el Acuerdo PSG.J.1.2.42.1.24.005 del 17 de septiembre de 2004, por expedición irregular y por configuración de la causal del ordinal 4.º del artículo 275 del CPACA.
El despacho pone en consideración de las partes lo anterior, quienes manifiesten estar de acuerdo con la fijación del litigio.».
de la causal del ordinal 4.º del artículo 275 del CPACA.
El despacho pone en consideración de las partes lo anterior, quienes manifiesten estar de acuerdo con la fijación del litigio.».
1.7 . Audiencia de pruebas6
18. El 17 de febrero de 2025 se celebró la audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas, dentro de los cuales se encuentran los testimonios de José Manuel Perea
3 Índice 14, expediente principal de tribunal. 4 Índice 23, expediente principal de tribunal. 5 Índice 48, expediente principal de tribunal. 6 Índice 53, expediente principal de tribunal.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Garcés, en su condición de delegado de la ministra del medio ambiente y del señor Ericson Camilo Ballén Quintero, pedidos por la parte demandante , así como del señor Juan Carlos Medina González, jefe de la oficina jurídica de CORMACARENA, solicitado por el representante del ministerio público.
1.8 Sentencia de primera instancia7
19. El 24 de abril de 2025, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, denegó las pretensiones de la demanda , al considerar los aspectos que se
relacionan a continuación:
20. El reparo del demandante, sobre una presunta irregularidad por la falta de varias
Meta, denegó las pretensiones de la demanda , al considerar los aspectos que se relacionan a continuación:
20. El reparo del demandante, sobre una presunta irregularidad por la falta de varias listas en la elección del representante de lo s alcaldes, carece de sustento adicional al literal a) del artículo 14 de los estatutos de la corporación, el cual indica que aquellos deben ser elegidos a partir de «listas presentadas por las respectivas entidades territoriales». No obstante, esta disposición no prohíbe que una lista con un candidato sea sometida a votación por la asamblea, siempre que haya sido propuesta por las entidades territoriales y obtenga la votación necesaria, de acuerdo con el sistema de mayoría simple establecido en la norma.
21. En este caso, precisó que los 31 integrantes de la Asamblea Corporativa [29 alcaldes de municipios del Meta, la gobernadora y el delegado del Ministerio de Ambiente] votaron por el único postulado, el representante de la Alcaldía de San Juan de Arama, mediante voto nominal, resultando con 29 votos a favor porque el representante del ministerio se abstuvo de votar y el alcalde del municipio de Puerto Rico no asistió.
22. Por lo expuesto y conforme el testimonio del señor Juan Carlos Medina González, no se discutió ni se aplicó el porcentaje del 35%, ya que los votos a favor del demandado superaron con amplitud la mayoría simple exigida, haciendo innecesario su cómputo para este caso.
23. Aseveró que el trámite dado a las recusaciones presentadas se ajustó a los estatutos porque antes de decidir sobre la procedencia de ellas se debe verificar sus requisitos, para así establecer por ejemplo su oportunidad.
este caso.
23. Aseveró que el trámite dado a las recusaciones presentadas se ajustó a los estatutos porque antes de decidir sobre la procedencia de ellas se debe verificar sus requisitos, para así establecer por ejemplo su oportunidad.
24. En este caso, esa atri bución correspondía al secretario de la asamblea quien determinó que la solicitud fue remitida un día antes de la sesión programada para elegir al representante de los alcaldes y , como los estatutos exigen que sean radicadas al menos con dos días hábiles de antelación, la solicitud fue extemporánea por lo que no procedía suspender la sesión.
25. En relación con la falta de competencia de convocar a la asamblea por parte de la gobernadora del Meta, precisó que es una facultad que le es otorgada por el artículo 15 del Acuerdo 004 de 2022, por lo que no se encuentra alguna irregularidad.
26. Sobre el error formal del nombre del alcalde de San Juan de Arama, contenido en la parte resolutiva del acto demandado, al ser advertido por la asamblea corporativa fue
7 Índice 29, expediente principal de tribunal. Notificada el 15 de julio de 2025.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corregido mediante el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.1.24.005 del 17 de septiembre de 2024, por lo cual queda saneado.
www.consejodeestado.gov.co 5 corregido mediante el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.1.24.005 del 17 de septiembre de 2024, por lo cual queda saneado.
27. Finalmente, frente al supuesto desconocimiento del artículo 20 de los estatutos, al no denominar el acto acusado como «Acuerdo de Asamblea Corporativa», el tribunal de instancia consideró que no está llamado a prosperar porque contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo citado alude a la denominación de este tipo de actos de manera general, sin que ello signifique que todos los acuerdos que expida la asamblea corporativa deban llevar ese título.
28. El demandante presentó una solicitud de aclaración y adición de sentencia 8, la cual fue negada por medio de auto de 29 de mayo de 2025 9. La anterior providencia fue notificada por estado el 21 de julio de 202510.
1.8. Recurso de apelación11
29. Inconforme con lo anterior, el señor Carlos Alberto López López recurrió la decisión
con sustento en las siguientes razones:
30. El tribunal de primera instancia desconoció que estaba probado en el expediente que previo a la asamblea corporativa, se presentaron recusaciones contra todos los miembros integrantes de esta, lo que afectaba el cuórum deliberatorio y decisorio, no obstante, la sesión no fue suspendida, lo cual desconoció entre otras el artículo 51 de los estatutos de CORMACARENA.
31. Adujo que el argumento de extemporaneidad que se predicó como justificación para no tramitar las recusaciones, no tiene asidero legal o jurisprudencial.
32. Citó un pronunciamiento de esta Sala de Sección 12 para resaltar que no se pueden
31. Adujo que el argumento de extemporaneidad que se predicó como justificación para no tramitar las recusaciones, no tiene asidero legal o jurisprudencial.
32. Citó un pronunciamiento de esta Sala de Sección 12 para resaltar que no se pueden exigir más formalidades para el trámite de las recusaciones que las razonables, las cuales deben ser coherentes con la ley, motivo por el cual al revisar las radicadas en el presente caso, cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 49 de los estatutos, por lo que era procedente remitirlas a la Procuraduría General de la Nación.
33. Alegó que la norma estatutaria no puede desconocer que una decisión como la elección de los dos alcaldes se hace por mayoría simple, cuando , de contera la disposición indica que el Ministerio del Medio Ambiente tiene el 35% de la votación, lo que obliga a que el sistema s ea por porcentaje o cociente electoral, por lo que no se puede predicar que la elección se hará por mayoría simple, como lo predica el artículo 14 de los estatutos.
8 Índice 67 del expediente digital del tribunal del aplicativo Samai. 9 Índice 70 del expediente digital del tribunal del aplicativo Samai. 10 Índice 71 del expediente digital del tribunal del aplicativo Samai. En el aplicativo SAMAI de dejó constancia d e lo siguiente: ACANota: En la fecha se deja constancia que la providencia fue firmada por la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisió n Oral 4
el día 06-jun-2025 pero el sistema SAMAI no emitió la alerta a la Secretaría, razón por la cual no se hizo la fijación del estado para el 09-jun-2025. El día de hoy, 18 -jul-2025 se advirtió la inconsistencia presentada en el sistema y se procedió a realizar la fijación de estado para ser notificado el 21-jul-2025. 11 La parte demandante presentó recurso de apelación el 28 de julio de 2025, esto es dentro, del término legal para ello. Índice 53, expediente principal de tribunal. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
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34. Aseveró que el tribunal de instancia desconoció la falta de competencia para convocar la s esión extraordinaria y por más que se argumente que este aspecto est á saneado, la misma fue citada de manera extemporánea porque no se cumplió en el plazo mínimo de 10 días que indica el artículo 15 de los estatutos de CORMACARENA, para las sesiones extraordinarias.
35. Reiteró que el nombre del elegido no correspondía al que se plasmó en el acuerdo o acto demandado, lo cual hasta la parte accionada reconoció por lo que no se puede
las sesiones extraordinarias.
35. Reiteró que el nombre del elegido no correspondía al que se plasmó en el acuerdo o acto demandado, lo cual hasta la parte accionada reconoció por lo que no se puede entender que esto se encuentra saneado con la expedi ción de otro acuerdo que no fue aprobado por la asamblea corporativa.
36. Finalmente, solicitó que se desestimen los audios que fueron aportados por la parte demandada, primero porque estos no son claros en su escucha, no se saben si fueron o no editados, y a l tenor del parágrafo 2 del artículo 15, el parágrafo del artículo 17, del literal b del artículo 18, del literal b del artículo 19 y su parágrafo y sobre todo el artículo 20 de los estatutos de CORMACARENA, las actas suscritas por el presidente y secretario del cuerpo colegiado, inicialmente son las pruebas que narrarían lo ocurrió en las sesiones.
37. Requirió que se dé valoración probatori a a los testimonios de los señores Camilo Ballen y Juan Manuel Perea Garces, pues estos no fueron analizados al momento de fallar, conforme lo señala entre otras el artículo 176 del Código General del Proceso y el artículo 55 de la Ley 270 de 1966, pues son elementos que sustentan las pretensiones de su demanda.
38. Señaló que el tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre la cuarta irregularidad que alegó como causal de nulidad, es decir por la desatención del sistema de elección y votación legal; por lo que pide que se evalué este argumento.
1.9. Auto que concede el recurso de apelación13
39. El 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de
votación legal; por lo que pide que se evalué este argumento.
1.9. Auto que concede el recurso de apelación13
39. El 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
1.10. Actuaciones en segunda instancia
40. Mediante auto de 25 de agosto de 202514 el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el respectivo concepto.
41. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macare na15, señaló que acoge y respalda íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad electoral, lo anterior, por cuanto las censuras planteadas por el demandante carecían de su stento fáctico y jurídico, circunstancia que llevó a concluir que no se configuró irregularidad alguna.
13 Índice 76, expediente principal de tribunal. 14 Índice 0004, expediente 50001-23-33-000-2024-00289-01. 15 Índice 0009, expediente 50001-23-33-000-2024-00289-01.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
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Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
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42. En cuanto al supuesto trámite irregular en la votación y la integración de las listas, el literal a) del artículo 14 de los estatutos de CORMACARENA únicamente dispone que los representantes deben elegirse a partir de listas presentadas por las entidades territoriales, sin que ello implique la obligación de presentar varias alternativas ni la prohibición de que una lista única sea sometida a votación, s iempre que cuente con el respaldo requerido conforme a la regla de mayoría simple.
43. De igual manera, no toda falencia formal comporta la nulidad de un acto electoral, sino únicamente aquellas que resulten graves o que afecten los derechos fundamentales involucrados. En este asunto, aun en el escenario de aplicar el 35% de participación de la Nación, el desenlace de la votación no variaba, pues la lista alcanzó más del 65% de los votos posibles, por lo que la irregularidad alegada carece de entidad para configurar la causal de nulidad por expedición irregular.
44. En relación con la recusación presentada por el demandante, fue tramitada conforme a los parámetros estatutarios, los cuales, en concordancia con el precedente del Consejo de Estado16, las corporaciones autónomas pueden regular la materia y, ante la falta de esta se acude al CPACA.
45. El Ministerio Público en su concepto señaló que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, el trámite de las recusaciones se surtió de conformidad con los
esta se acude al CPACA.
45. El Ministerio Público en su concepto señaló que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, el trámite de las recusaciones se surtió de conformidad con los estatutos de la Corporación, la convocatoria a la asamblea corporativa extraordinaria se encuentra ajustada a derecho y no existe discusión en que en los procesos eleccionarios el Ministerio de Medio Ambiente dentro de la Asamblea Corporativa del CORMACARENA ostenta una representación del 35% de los votos, por lo que se debe tener en cuenta que el legislador le entregó a la Nación una preeminencia cuantitativa en materia porcentual que no puede ser desconocida por los participantes y deber ser aplicada sin condicionamiento alguno, empero, dicha irregularidad no tiene la incidencia requerida para nulitar el acto demandado.
46. Agregó que la subsanación del error formal contenido en el acto demando se encuentra amparado en la Ley 1437 de 2011 y, por último, el Tribunal Administrativo del Meta valoró correctamente el material probatorio obrante en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
47. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Carlos Alberto López López contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de abril de 2025, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 15017 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15218 de la Ley 1437
16 Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente:
dispuesto en el artículo 15017 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15218 de la Ley 1437
16 Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente:
ROCIO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-201503358-00(AC), que define el PRECEDENTE JUDICIAL. A partir de una interpretación armónica y sistemática del texto constitucional, en específico del derecho a la igualdad, así como del principio de seguridad jurídica y buscando la coherencia misma del sistema, se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares. 17 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 18 6 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.».Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
48. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de abril de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , para lo cual tendrá que resolver los
siguientes interrogantes:
- ¿La elección del señor Ricardo Díaz Rodríguez, en su calidad de alcalde del municipio de San Juan de Arama (Meta) , como representante de los alcaldes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena esta viciada de nulidad por configurarse la causal de expedición irregular?
- ¿Se desconoció el porcentaje de representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por haberse realizado una votación nominal?
- ¿Se surtió un trámite irregular a las recusaciones presentadas previo a realizarse la sesión extraordinaria de la asamblea corporativa en la cual se eligió al demandado?
- ¿La gobernadora del Meta tenía competencia para co nvocar a la asamblea corporativa en la cual se realizó el proceso eleccionario objeto del proceso?
sesión extraordinaria de la asamblea corporativa en la cual se eligió al demandado?
- ¿La gobernadora del Meta tenía competencia para co nvocar a la asamblea corporativa en la cual se realizó el proceso eleccionario objeto del proceso?
- ¿No se realizó la valoración de los testimonios y demás pruebas que reposaban en el expediente?
- ¿Es posible acceder a la solicitud de desestimación realizada por el apelante de los audios aportados por CORMACARENA los cuales fueron decretados como prueba en el proceso?
49. Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) marco normativo que regula la integración del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena; y (ii) caso concreto.
2.3. Marco normativo que regula la integración del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena19.
50. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, regulada en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, se entiende como una corporación autónoma regional que además de sus funciones administrativas respecto de la administración de los recursos naturales y el medio ambiente:
19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de junio de 2025, Rad. 50001-23-33-000-2024-00134-02 (principal), M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena
Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Ricardo Diaz Rodríguez, representante de los alcaldes ante el consejo directivo de Cormacarena Radicado: 50001-23-33-000-2024-00289-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(…) ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial de La Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entor
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