CE - Sentencia 50001233300020240030201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240030201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
Solicitante: Gildardo Santos Chaparro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
Solicitante: GILDARDO SANTOS CHAPARRO
Concejal acusado: FARLEY CARVAJAL REY
Tesis:
No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el concejal que participó en la elección del secretario general del concejo sin declararse impedido, si uno de los candidatos había hecho parte de la misma lista al concejo, pero acredita que no tenía interés en la elección de su compañero de lista.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Farley Carvajal Rey en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Meta , que decretó su desinvestidura como concejal del municipio de Acac ías (Meta), elegido
Carvajal Rey en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Meta , que decretó su desinvestidura como concejal del municipio de Acac ías (Meta), elegido para el período constitucional 2020-2023.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
Solicitante: Gildardo Santos Chaparro
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I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Gildardo Santos Chaparro, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura de l señor Farley Carvajal Rey por violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, en incumplimiento del régimen de conflicto de intereses señalado en el artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
El solicitante informó que el 27 de octubre de 2019, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales, el señor Farley Carvajal Rey fue elegido concejal para el municipio de Acac ías (Meta) para el período constitucional 2020-2023 en representación del partido político Cambio Radical, quien tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020.
Sostuvo que el 3 de enero de 2020 , en cumplimiento de sus funciones
constitucional 2020-2023 en representación del partido político Cambio Radical, quien tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020.
Sostuvo que el 3 de enero de 2020 , en cumplimiento de sus funciones constitucionales, los concejales debían hacer la entrevista a los candidatos al cargo de secretario general del concejo municipal para el período 2020, entre los que se encontraba el señor Wilder Nodier Urbano Rozo.
Señaló que el señor Wilder Nodier Urbano Rozo fue candidato al concejo municipal de Acacías (Meta) en las elecciones territoriales del 27 de octubre
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01. 2 Visto en el índ ice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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de 2019 por la lista de partido Cambio Radical, es decir, haciendo parte de la lista con el concejal Farley Carvajal Rey.
Indicó que, en la sesión del 3 de enero de 2020, con la presencia del concejal acusado, se llevó a cabo la entrevista, calificación y elección del secretario general, proceso en el que participó su compañero de lista, a lo
Indicó que, en la sesión del 3 de enero de 2020, con la presencia del concejal acusado, se llevó a cabo la entrevista, calificación y elección del secretario general, proceso en el que participó su compañero de lista, a lo que agregó que en dicha sesión el concejal acusado manifestó que el señor Urbano Rozo fue su compañero de lista.
Adujo que el concejal acusado no hizo ninguna manifestación de impedimento para participar en la sesión llevada a cabo el 3 de enero de 2020, pese a que conocía y admitió que el señor Urbano Rozo fue su compañero de lista al concejo y también estaba aspirando al car go de secretario general de la Corporación.
Alegó que la situación descrita implica una violación al numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
2.- Contestación del concejal acusado3
El concejal , actuando por conducto de apoderado , se opuso a las pretensiones y, como fundamentos de defensa, expuso lo siguiente:
Aseguró que, si bien el señor Wilder Urbano Rozo participó en los comicios, también lo es que “tuvo muchos problemas de seguridad por miedo a perder la vida y ocho días antes de las elecciones él renunció de manera verbal en reunión privada de algunos directivos del partido Cambio Radical, entre
3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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ellos, el doctor Henry Ladino, quien en su momento hacía parte del directorio departamental del partido. Por lo que di por entendido que, el mencionado señor Wilder, ya no participaba de las comisiones (sic) electorales de octubre de 2019 (…)”.
Mencionó que en el proceso de selección calificó al señor Urbano Rozo con un puntaje de 6.3, “(…) tal vez la calificación segunda más mala entre siete participantes, a diferencia de la señora Alexandra Romero, a quien califiqué en puntaje de 8.0”.
Afirmó que, de lo anterior, se observa que no favoreció con la calificación más alta al señor Wilder Urbano, por lo que su actuación no tenía una intención de amiguismo.
Señaló que no manifestó impedimento por conflicto de intereses porque “tenía el pleno convencimiento que el señor Wilder Urbano ocho días antes de las elecciones se retiró de la contienda electoral, por estar amenazado de muerte”.
Acotó que el señor Wilder Urbano no resultó elegido como secretario del concejo y la calificación que hizo el acusado no lo favoreció, por lo que es apenas lógico que no incurrió en ninguna irregularidad.
Concluyó que, por lo expuesto, “el presupuesto de subjetividad es el que
concejo y la calificación que hizo el acusado no lo favoreció, por lo que es apenas lógico que no incurrió en ninguna irregularidad.
Concluyó que, por lo expuesto, “el presupuesto de subjetividad es el que no está cumplido”.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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3.- La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo de l Meta, en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, dispuso:
“[…] PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del demandado FARLEY CARVAJAL REY, en su calidad de CONCEJAL del Municipio de ACACIAS (Meta), para el per íodo constitucional 202 02023.
SEGUNDO: SIN CONDENA en COSTAS
[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).
Para decidir en dicho sentido, precisó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses por participar en la sesión en la que se llevó a cabo la entrevista y elección del secre tario general para la vigencia 2020, sin declararse impedido, pese a que el señor Wilder Nodier Urbano Rozo fue su compañero de lista para el concejo por el partido político Cambio Radical en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
pese a que el señor Wilder Nodier Urbano Rozo fue su compañero de lista para el concejo por el partido político Cambio Radical en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
Examinó que estaba probado, con el formulario E -26 CON, que el señor Farley Carvajal Rey fue elegido el 27 de octubre de 2019 como concejal del municipio de Acac ías por el partido Cambio Radical para el período constitucional 2020 - 2023.
Consideró que estaba configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, por cuanto el acusado, sin manifestar su impedimento, intervino en la
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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sesión en la que se llevó a cabo la entrevista y elección del secretario general del concejo municipal de Acac ías para el año 2020, y entre los candidatos estaba el señor Urbano Rozo, quien integró la misma lista del acusado para las elecciones al concejo del 27 de octubre de 2019, circunstancia que le implicó un interés directo, particular e inmediato.
Para aseverar lo anterior, señaló que en el expediente obra el formulario
acusado para las elecciones al concejo del 27 de octubre de 2019, circunstancia que le implicó un interés directo, particular e inmediato.
Para aseverar lo anterior, señaló que en el expediente obra el formulario E-8 COP, que contiene la lista definitiva de los candidatos inscritos al concejo del municipio de Acacias, en la que se observa que el señor Urbano Rozo y el acusado integraron la misma lista del partido Cambio Radical.
Igualmente obra el acta nro. 2 de la sesión del 3 de enero de 2020, en la que el concejo municipal de Acacías llevó a cabo la entrevista y la elección del cargo de secretario general para el año 2020. Explicó que del acta se desprende que el acusado estuvo presente durante el desarrollo de la entrevista y la calificación, y que la señora Leidy Alexandra Romero Ureña fue designada como secretaria general.
Agregó que, el acusado debía manifestar su impedimento para participar en la sesión del 3 de enero de 2020, desde que se inició el proceso de elección al cargo de secretario general; sin embargo, no lo hizo.
Reprochó que el acusado, además de que no manifestó impedimento, señaló en el transcurso de la sesión del concejo que “ me sentí un poco asaltado en mi buena fe, porque creo que no tengo ninguna preferencia con ninguno, con Wilder Urbano fui compañero de lista de Cambio Radical”, afirmación de la cual infirió que el acusado siempre estuvo al tanto de que el señor Urbano Rozo integró la misma lista del partido Cambio Radical, al que él perteneció.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
tanto de que el señor Urbano Rozo integró la misma lista del partido Cambio Radical, al que él perteneció.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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Acotó, frente al argumento del acusado respecto a la calificación que la asignó al señor Urbano Rozo que fue una de las más bajas, que “no tiene ningún sustento, comoquiera que lo reprochado por la normativa, es la no declaración de impedimento por parte del concejal, cuando en desarrollo de sus funciones surja un interés directo, independientemente de los resultados del debate y de la votación”.
Analizó que “tampoco es de recibo el argumento del demandado, que el señor Wilder Nodier Urbano Rozo ya no era miembro del listado del partido Cambio Radical al supuestamente haber renunciado de forma verbal a su candidatura al concejo ocho días antes del certamen elec toral del 27 de octubre de 2019 por motivos de seguridad, puesto que las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de que el señor en mención nunca dejó de pertenecer al listado de dicho partido, en tanto que participó el día de las elecciones de ese año, obteniendo 442 votos , como se observa del formulario E26 CON”.
En cuanto al elemento subjetivo, consideró que la conducta del acusado fue cometida a título de culpa grave, ya que “ es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, la revisión del marco
formulario E26 CON”.
En cuanto al elemento subjetivo, consideró que la conducta del acusado fue cometida a título de culpa grave, ya que “ es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, la revisión del marco normativo que rige el cargo que desempeña, incluso en los eventos de elección popular; más en su caso , si se tiene en cuenta que, para ese momento ya era abogado (aspecto que no negó el demandado), y, por consiguiente tenía mayor posibilidad de comprender las normas que regulan el asunto”.
Anotó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que no es suficiente alegar que se actuó con buena fe, “ sino, acreditar que su conducta estuvo bajo el amparo de una decisión judicial que, aplicada aRadicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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su caso particular, le hubiere generado una duda razonable; lo que no probó, ni, planteó y mucho menos evidenció que su conducta estuvo justificada en la buena fe calificada, motivada por un error invencible, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, no obra prueba de que hubiese solicitado conceptos o asesorías de abogados especialistas en el tema, y que su comportamiento fue producto de un total desconocimiento del tema, quedando demostrado así, la negligencia, en su actuar”.
Concluyó que el acusado participó en el proceso de elección de secretario
abogados especialistas en el tema, y que su comportamiento fue producto de un total desconocimiento del tema, quedando demostrado así, la negligencia, en su actuar”.
Concluyó que el acusado participó en el proceso de elección de secretario general para la vigencia 2020 , pese a que estaba incurso en una causal de impedimento, específicamente la prevista en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, aun siendo plenamente consciente de que el señor Wilder Nodier Urbano Rozo había hecho parte de la misma lista del partido Cambio Radical.
Comoquiera que estaban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida por violación al régimen de conflicto de intereses, se decretó la desinvestidura del acusado por los hechos ocurridos en el período constitucional 2020 - 2023.
4.- El recurso de apelación5
El señor Farley Carvajal Rey interpuso recurso de a pelación contra la anterior decisión y al efecto señaló lo siguiente:
Aseguró que el señor Wilder Urbano Rozo se presentó como candidato al cargo de secretario general del concejo y manifestó que el mismo señor
5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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fue candidato al concejo de Acacias por el partido Cambio Radical y para el mismo período del acusado.
Expuso que por lo dicho se podría considerar que objetivamente estaban cumplidos los presupuestos para decretar la pérdida de investidura, pero que, en este caso, ocurría una situación particular, consistente en que el señor Urbano Rozo fue amenazado de muerte por lo que debió trasladarse a vivir a la ciudad de Villavicencio y desde allí dirigir su campaña política hasta el 21 de octubre de 2019, “cuando le hicieron llegar a su residencia (nueva) de un conjunto cerrado de Villavicencio un sufragio y unos proyectiles de 9 milímetros. Fue en ese momento que el señor candidato declinara su aspiración por miedo, renunciando a la aspiración, dirigiéndose a las directivas departamentales para manifestarlo, sede donde tuvo la oportunidad de asistir y escuchar de su propia boca esta manifestación del señor Wilder Urbano al doctor Henry Ladino, quien pertenecía al directorio departamental de Cambio Radical”.
En ese contexto aseguró que, “mediante ese convencimiento mío, es que tengo la seguridad que el señor Urbano, no fue candidato al concejo de Acacías por ningún partido, en razón a su renuncia expresa y de mi conocimiento propio”.
Refirió que la parte objetiva de la causal es bien diferente al elemento subjetivo, “precisamente es a la que me apego, ¿quería yo cometer un
Acacías por ningún partido, en razón a su renuncia expresa y de mi conocimiento propio”.
Refirió que la parte objetiva de la causal es bien diferente al elemento subjetivo, “precisamente es a la que me apego, ¿quería yo cometer un conflicto de intereses? Pues claro que no. Demostrado, en el convencimiento mío, que Wilder Urbano no terminó siendo candidato el día de elecciones 29 de octubre de 2019, esa es la gran diferencia”.
Agregó que su interés el día 3 de enero de 2020 no era transgredir la norma, sino por el contrario cumplir con su ejercicio como concejal, paraRadicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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lo cual reiteró que “la calificación que le ofrecí al señor Wilder Urbano no fue superior a 6.3, cuando califiqué a la señora Alexandra, que ganó el concurso, con puntaje de 8.0” , lo que denotaba en que no tenía ningún interés en que el mencionado señor fuera el secretario del concejo.
Censuró que la sentencia de primera instancia concluyera que le asistía un interés directo, pese a que no existe ningún medio probatorio que dé cuenta de ello y, por el contrario, alegó que él sí demostró la inexistencia del interés por las calificaciones que otorgó a los participantes . De tal forma que insistió en que no estaba configurado el segundo requisito de
cuenta de ello y, por el contrario, alegó que él sí demostró la inexistencia del interés por las calificaciones que otorgó a los participantes . De tal forma que insistió en que no estaba configurado el segundo requisito de la causal, relativo a que el mencionado interés sea directo, particular y actual.
Denotó que su actuación fue transparente, a tal punto que, como bien se señaló en el proceso, manifestó en la sesión del concejo que el señor Urbano Rozo había sido su compañero de lista , lo que “no conllevaba ningún ocultismo, sino por el contrario, un acto vehemente, que mantenía mi firme convicción de que no estaba haciendo nada malo, ni contrario a la ley”.
Cuestionó que el a quo haya indicado que en el expediente no existía prueba alguna de que el acusado hubiese solicitado conceptos o asesorías de abogados, sin tener en cuenta que en la sesión del 3 de enero de 2020 no había personal administrativo, secretaria, contador ni mucho menos asesor jurídico, quien se pudo contratar a finales del mes de enero; de modo que no se podía endilgar un comportamiento negligente , como lo afirmó el tribunal de instancia, a lo que acotó que nadie está obligado a lo imposible.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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El recurso de apelación fue concedido el 6 de diciembre de 20246.
5.- Trámite de segunda
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El recurso de apelación fue concedido el 6 de diciembre de 20246.
5.- Trámite de segunda
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 16 de diciembre de 20247.
5.2. Por auto del 4 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Farley Carvajal Rey y se resolvió sobre unas peticiones e irregularidades alegadas por el recurrente8.
5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 24 de febrero de 20259.
5.4. Por acta del 28 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación realizó la diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designado el doctor Alfredo Beltrán Sierra10.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de
6 Ibidem. 7 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.
8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.
9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.
9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01. 10Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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investidura de concejales , acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 11 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019 12 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado , modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones13.
2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Para acreditar que el señor Farley Carvajal Rey fue elegido concejal del municipio de Acacías (Meta), para el período constitucional 2020 - 2023, la parte actora aportó copia de la credencial contenida en el formulario E – 2714 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil , y, según acta 001 del 2 de
la parte actora aportó copia de la credencial contenida en el formulario E – 2714 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil , y, según acta 001 del 2 de enero de 2020, tomó posesión del cargo15.
3.- Examen de los motivos de la apelación
En el asunto bajo examen, el recurrente controvierte la configuración tanto del elemento objetivo como subjetivo. Frente al primero, alegó que
11 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”.
14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”.
14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2024 00302 01. 15 Ibidem.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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no estaba acreditado el interés directo, particular y concreto en la elección del secretario general del concejo municipal de Acacías y, por el contrario, aseguró que estaba probado que no le asistía tal interés por la calificación que le concedió a los participantes . En cuanto al elemento subjetivo , indicó que actuó con el convencimiento de que el señor Urbano Rozo renunció a la candidatura al concejo ocho días antes a que tuvieran lugar las elecciones, por lo que estimó que no se trataba de su compañero d e lista.
Para resolver, la Sala examinará los reproches relacionados con el elemento objetivo, y de estar acreditado, estudiará el elemento subjetivo.
La Sala recuerda que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, para la configuración de la causal de conflicto de intereses , deben estar cumplidos los siguientes presupuestos: (i) tener el acusado la calidad de concejal; (ii) existir un interés directo, particular y concreto del acusado
para la configuración de la causal de conflicto de intereses , deben estar cumplidos los siguientes presupuestos: (i) tener el acusado la calidad de concejal; (ii) existir un interés directo, particular y concreto del acusado o de las personas que señala la ley distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración; (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; (iv) haber conformado el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto, y (v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Corporación.
Es de precisar que el interés directo, particular y actual se ha entendido en los siguientes términos: “ [directo] esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrióRadicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
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la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles”16.
El recurrente en la apelación controvierte la configuración del segundo
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la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles”16.
El recurrente en la apelación controvierte la configuración del segundo requisito, esto es, que no está acreditado un interés directo, particular y concreto del acusado, lo que desvirtuó en la calificación que le concedió al señor Urbano Rozo , siendo e ntre las de menor puntaje de los aspirantes.
Para resolver, la Sala precisa que el acusado no controvierte los hechos que están probados en el proceso re feridos a que del formulario E-8 CO se desprende que, tanto el acusado, como el señor Wilder Nodier Urbano Rozo, conformaron la lista de candidatos al concejo municipal de Acacías por el partido Cambio Radical para las elecciones del 27 de octubre de 2019; igualmente, que el acusado participó en la entrevista y elección del secretario general del mismo concejo, acorde con el acta nro. 2 del 3 de enero de 2020, y que a dicho cargo era candidato su compañero de lista Urbano Rozo.
Luego, las circunstancias probadas en el expediente, en principio, encuadran en la causal de impedimento prevista por el numeral 14 del artículo 11 del CPACA , que establece : “ (…) cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar invest igaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento
directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar invest igaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento
16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. S ala Especial de Pérdida de Investidura nro. 6. Sentencia del 15 de octubre de 2024. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Expediente radicación 11001 03 15 000 2024 03204 00.Radicación: 50001 23 33 000 2024 00302 01
Solicitante: Gildardo Santos Chaparro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
por: (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores”.
Del contenido de la precitada disposición se desprende que los servidores públicos, de los cuales hacen parte los concejales, tienen el deber de declararse impedidos cuando se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del CPACA , pues, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sección Primera, la ley prevé que frente a las situaciones allí enlistadas “ (…) se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos, entendiendo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de interes es
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