CE - Sentencia 50001233300020240031501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240031501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 500012333000202400315011 Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta
Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR
TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERÉS EN CABEZA DE CONCEJAL MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ (META), EN CUANTO PARA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL NO RECAÍA EN EL
CONCEJAL UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL QUE LE IMPIDIERA
PARTICIPAR EN ESA ELECCIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, concejal del municipio de Puerto López (Meta), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La ciudadana LINA MARÍA PERALTA TOVAR , actuando en nombre propio2, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, concejales del municipio de Puerto López (Meta), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, en consonancia con el artículo 11, numerales 1, 4, y 8, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Igualmente, solicitó que se declare la inhabilidad permanente del concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, como consecuencia de la transgresión del régimen de incompatibilidades; y que se condene en
de conflicto de intereses.
Igualmente, solicitó que se declare la inhabilidad permanente del concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, como consecuencia de la transgresión del régimen de incompatibilidades; y que se condene en costas y agencias en derecho a los accionados.
I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, que los concejales señores JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA participaron como candidatos en las elecciones territoriales de 2023 . E l primero , como candidato a la Alcaldía
2 La solicitante presentó solicitud, que fue inadmitida mediante auto de 25 de septiembre de 2024. Posteriormente, allegó memorial, por el cual subsanó y reformó la solicitud, la cual fue admitida por auto de 15 de octubre de 2024. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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Administrativo […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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3 Municipal de Puerto López (Meta) ; y el segundo, como candidato al Concejo de ese ente territorial, los cuales fueron avalados por el partido Alianza Verde , pero que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS obtuvo su curul en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20186, al ocupar el segundo puesto en el escrutinio de la Alcaldía Municipal, según se evidencia en su aceptación de 30 de octubre de 2023.
Agregó q ue el 1 o. de noviembre de 2023 , los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Puerto López (Meta) declararon la elección de aquellos y les expidieron las respectivas credenciales, como concejales del referido municipio, por el partido Alianza Verde.
Indicó que como consecuencia del ejercicio electoral y en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso, confirieron poder especial, amplio y suficiente al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, para que los representara durante todo el proceso electoral ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales.
Afirmó q ue ellos confia ron plenamente en su s facultades como abogado, pues la designación de un apoderado no es un acto
electoral ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales.
Afirmó q ue ellos confia ron plenamente en su s facultades como abogado, pues la designación de un apoderado no es un acto meramente formal o administrativo, sino que representa la concreción de un vínculo de carácter fiduciario y ético, en el cual el cliente delega en el abogado no solo la defensa de sus intereses, sino
6 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las Organizaciones Políticas Independientes […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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4 también la protección de sus derechos , con la certeza de que el profesional ejercerá su labor con la mayor diligencia, lealtad y transparencia.
Expresó que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA formó parte del equipo de campaña del candidato JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, debido a que el 12 de agosto de 2023, el candidato publicó un video titulado “La Casa de mi pueblo”, en el que se observa al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA en la sede de campaña, haciendo uso de diversos elementos de trabajo, tales como computador, impresora, entre otros, de la misma forma en que lo haría cualquier integrante del equipo de campaña.
al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA en la sede de campaña, haciendo uso de diversos elementos de trabajo, tales como computador, impresora, entre otros, de la misma forma en que lo haría cualquier integrante del equipo de campaña.
Señaló que el apoyo brindado a la campaña por el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, fue ratificado en las actas de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , correspondientes al sorteo de la posición en la tarjeta electoral y a la aprobación de esta, en la cual , además, se adjunta el listado de asistencia de los testigos electorales, documentos en los cuales aparece el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA como representante legal del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS o del partido Alianza Verde.
Aseveró que el 31 de marzo de 2024, en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta) , sus miembros se reunieron de manera presencial para tratar el orden del día, entre otros temas, la elección y posesión de personero municipal, per íodo constitucional 20242028.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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5 Destacó que en el llamado a lista y verificación de qu orum se constató la presencia de 12 a 13 concejales, encontrándose ausente el concejal MIGUEL ORLANDO CELEMÍN ANGARITA, pero que, a
5 Destacó que en el llamado a lista y verificación de qu orum se constató la presencia de 12 a 13 concejales, encontrándose ausente el concejal MIGUEL ORLANDO CELEMÍN ANGARITA, pero que, a pesar de ello, existió quorum para sesionar.
Manifestó que se sometió a votación el orden del día, el cual fu e aprobado con 12 votos positivos y 1 ausente , y entre los votos positivos estaban los de los concejales JHON ERMEL RÍOS
CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA.
Indicó que en la correspondiente elección y posesión del personero municipal de Puerto López (Meta) ningún concejal se declaró impedido, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1437; y que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA fue elegido personero con 10 votos a favor , entre los cuales se encuentran los de los accionados, y 3 votos ausentes.
Adujo que los concejales JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA incurrieron en la causal de pérdida de investidura señalada, al haber participado en la discusión del punto 4 del orden del día, relativo a la elección del personero municipal de Puerto López (Meta), en la que se encontraba como elegible el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , quien brindó apoyo directo a su campaña política.
Destacó que entre los concejales en mención y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , existía una relación de amistad
directo a su campaña política.
Destacó que entre los concejales en mención y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , existía una relación de amistad entrañable y que este último había fungido como su apoderado durante el proceso electoral 2023, incluyendo el escrutinio municipalNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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6 y departamental , por lo que los concejales JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA , estaban impedidos para participar de la discusión y votación relativa a la elección del personero municipal de Puerto López (Meta).
Precisó que los concejales en mención tenían un interés directo, particular y actual, en cuanto votaron favorablemente por el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA para personero municipal de Puerto López (Meta), lo cual se sustenta en que este último prestó apoyo directo a sus respectivas campañas, que generó un compromiso que influyó y motivó a los concejales a votar a su favor para el referido cargo.
I.3.- Los concejales, por intermedio de un mismo apoderado judicial, contestaron la solicitud de pérdida de investidura , para lo cual adujeron que no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura, prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 y del
contestaron la solicitud de pérdida de investidura , para lo cual adujeron que no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura, prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 y del artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, ya que al analizar la cantidad de votos que obtuvo el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, en su condición de aspirante a personero, producto de un concurso de mérito y sujeto a una convocatoria pública, se podía inferir que con sus votos o sin ellos , se declaraba la elección del personero.
Señalaron que de la taxatividad de los artículos 37 a 41 de la Ley 617, 313 de la Constitución Política y 35 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20127, no se observa violación alguna al régimen de inhabilidades
7 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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7 e incompatibilidades que les prohibiera elegir al personero, a sabiendas que es una de sus atribuciones y/o funciones establecidas por la Constitución Política y la Ley.
Expresaron que no son familiares , bajo ningún grado de consanguinidad de ellos ni de sus esposas; tampoco tuvieron algún interés directo en la elección del personero, pues ésta se encuentra
por la Constitución Política y la Ley.
Expresaron que no son familiares , bajo ningún grado de consanguinidad de ellos ni de sus esposas; tampoco tuvieron algún interés directo en la elección del personero, pues ésta se encuentra regulada en la Constitución Política y en la ley de elección de dicho funcionario, ya que en el recinto del Concejo Municipal se escucha a los candidatos que calificaron en la prueba de mérito y es por la propuesta y perfil profesional que ellos presentan en su “curriculum vitae”, que emiten su voto de confianza.
Alegaron que no hay registro en la Cámara de Comercio que pueda demostrar que tengan o hayan tenido sociedad comercial en derecho o de hecho con el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, quien fue elegido personero del municipio de Puerto López (Meta).
Indicaron que no fue un capricho votar por quienes quedaron en la lista de elegibles para ostentar el cargo de personero del municipio de Puerto López (Meta), toda vez que lo evidente y notorio es el cumplimiento de la ley por parte del Concejo Municipal que actuó con apego a la ley, dentro del ejercicio de sus funciones, razón suficiente para que se haga un análisis de las labores de los concejales, en lo atinente a la elección de personero, para tomar una decisión ponderada en derecho.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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8 Sostuvieron que no se demostró que los concejale s obtuvieron un
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8 Sostuvieron que no se demostró que los concejale s obtuvieron un beneficio económico, material o de cualquier otra índole, como resultado de la elección del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA como personero municipal.
Precisaron que el hecho de que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA haya sido apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS , durante el proceso electoral , no constituye, por sí solo, un interés particular que comprometa la transparencia de sus decisiones como concejal, ya que, a su juicio, esta relación profesional se limitó a un asunto específico de la campaña electoral de 2023 y no influyó en sus funciones públicas posteriores. Y que la ley y la jurisprudencia requieren la existencia de un beneficio directo, lo cual no se ha probado en este caso.
Destacaron que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, fue seleccionado como el único candidato elegible para el cargo de personero municipal, basado en un proceso objetivo y transparente que evaluó sus méritos en las pruebas de conocimientos y competencias laborales, en las cuales obtuvo el puntaje más alto (89.74%). Y que, por lo tanto, su elección fue resultado de su mérito y no de influencia indebida de relaciones personales.
Mencionaron que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, no tuvo relación profesional alguna con el señor JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, durante su campaña electoral para el Concejo
Mencionaron que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, no tuvo relación profesional alguna con el señor JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, durante su campaña electoral para el Concejo Municipal de Puerto López (Meta).Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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9 Propusieron como excepción la de ‘inepta demanda’, al considerar que no se cumplió con los presupuestos necesarios para el examen de las censuras, debido a que no fueron precisados los hechos que sirvieron de fundamento a su pretensió n y no se concret aron ni individualizaron los cargos de violación a la ley.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, declaró no probada la excepción de ‘ineptitud de la demanda por falta de requisitos’, propuesta por los accionados, al considerar que la solicitante explicó los elementos de la causal de pérdida de investidura alegada y dio cumplimiento al requisito previsto en el literal c) del artículo 5º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, en tanto que indicó los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y desarrolló los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura aducida.
Sostuvo que del análisis jurídico y jurisprudencial, así como de las pruebas obrantes en el proceso , no se puede concluir que se
pretensiones y desarrolló los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura aducida.
Sostuvo que del análisis jurídico y jurisprudencial, así como de las pruebas obrantes en el proceso , no se puede concluir que se configuren los presupuestos para que configure la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, esto es , por violación al régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta que no se probó el interés directo, particular o inmediato en los concejales o de su círculo cercano.
8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]".Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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10 Manifestó que el apoderamiento demostrado en el caso del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS , no tiene la característica de ser actual y concurrente con la actuación administrativa de elección de personero, pues finalizó el 30 de octubre de 2023 y la elección se llevó a cabo el 31 de marzo de 2024, aunado a que la actora no probó que entre los concejales y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA existiera una amistad entrañable, que provocara una
llevó a cabo el 31 de marzo de 2024, aunado a que la actora no probó que entre los concejales y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA existiera una amistad entrañable, que provocara una colisión entre el interés particular de los concejales y el interés general que debe regir en todas sus actuaciones administrativas.
Indicó q ue, de las capturas de pantalla, videos, fotografías y del testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , tan solo se acreditó un relacionamiento social, sin que del mismo se pudiera inferir, con alto grado de certeza , que entre los implicados existían lazos de cercanía estrecha y confianza total, como lo exige la causal de conflicto de intereses e impedimento establecida en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437.
Advirtió que la actora estimó que los concejales debieron declararse impedidos con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 11 de la Ley 1437 ; y que, sin embargo, tal y como lo señaló la delegada del Ministerio Público, la solicitante no presentó argumento alguno que sustentara la obligación que tenían los concejales para declararse impedidos para participar en la elección del personero municipal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 de la Ley 1437 , pues centró su petitum en que los accionados incurrieron en conflicto de intereses, porque tenían una amistad entrañable con el aspirante a personero GUSTAVO ANDRÉS
del artículo 11 de la Ley 1437 , pues centró su petitum en que los accionados incurrieron en conflicto de intereses, porque tenían una amistad entrañable con el aspirante a personero GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJA RENA y, adicionalmente, éste había sidoNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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11 apoderado de los concejales ante las autoridades electorales en los escrutinios de las elecciones territoriales 2023.
Mencionó que, por tal razón, el análisis se centraría en verificar si los concejales incurrieron en conflicto de intereses por no haberse declarado impedidos para participar en la elección del personero municipal, al tener “amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa” y ser alguno de los interesados en la actuación administrativa apoderado del servidor público.
Afirmó que de las pruebas obrantes, esto es, de la certificación de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , del contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de octubre de 2023, del poder conferido por el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS al abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , entre otras relacionadas, se colige que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, prestó sus servicios profesionales como abogado al
abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , entre otras relacionadas, se colige que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, prestó sus servicios profesionales como abogado al señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS para representarlo ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales, incluida la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , en la contienda electoral 2023, el cual culminó el 30 de octubre de 2023, ante la aceptación del concejal de la curul en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta), luego de haber obtenido la segunda votación a la Alcaldía Municipal en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Anotó que, igualmente, se evidencia que ante la declaratoria de desierto del proceso de selección de contratación directa, para laNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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12 realización del concurso público de personero, se realizó una nueva convocatoria en la cual el señor GUSTAVO MORALES OREJARENA, se inscribió el 29 de enero de 2024 y resultó electo el 31 de marzo de 2024, advirtiéndose que en la citada sesión se encontraban presentes y participaron los concejales JHON ELMER RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, según consta en Acta núm.
de 2024, advirtiéndose que en la citada sesión se encontraban presentes y participaron los concejales JHON ELMER RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, según consta en Acta núm. 030 de 31 de marzo de 2024.
Señaló que si bien es cierto que dentro del plenario está probado que el señor GUSTAVO MORALES OREJARENA , fungió como apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, también lo es que dicha representación no configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4, del artículo 11, de la Ley 1437 y, por tanto, el conflicto de intereses imputado, debido a que no se cumple el requisito de que la actua ción sea actual y concurrente al momento de la elección del señor GUSTAVO MORALES OREJARENA, como personero del municipio de Puerto López (Meta).
Arguyó que, por el contrario, puede colegirse que el apoderamiento alegado por la actora no se encontraba vigente para el momento de la elección del señor GUSTAVO MORALES OREJARENA como personero del municipio de Puerto López (Meta), esto es, para el 31 de marzo de 2024, ya que el mandato especial que fue conferido por el concejal RÍOS CUBILLOS culminó el 30 de octubre de 2023, conforme al plazo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, momento en el cual aceptó el mencionado candidato ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la curul en el concejo , al ser la segunda mayor votación a la Alcaldía
profesionales, momento en el cual aceptó el mencionado candidato ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la curul en el concejo , al ser la segunda mayor votación a la Alcaldía Municipal, además de que las part es firmaron un paz y salvo el 1o.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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13 de noviembre de 2023, en el cual el apoderado MORALES OREJARENA se declara a paz y salvo por todo concepto, con relación al referido contrato, documento que no fue tachado de falso dentro del presente proceso.
Manifestó que en el caso del concejal JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, no se encuentra prueba alguna que demuestre que el abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA hubiere sido su apoderado en las elecciones territoriales 2023, razón por la cual no se encontraba en la obligación de declararse impedido para participar de la elección del personero, por lo que no se configura la causal de conflicto de intereses, al no evidenciarse algún interés particular, directo y actual del concejal con la elección del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA ; y que, por el contrario, su actuación se dio en cumplimiento a sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136.
Frente al argumento de que existe una amistad entrañable entre los
ANDRÉS MORALES OREJARENA ; y que, por el contrario, su actuación se dio en cumplimiento a sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136.
Frente al argumento de que existe una amistad entrañable entre los concejales y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, que les imponía declararse impedidos en el proceso de elección del personero, de conformidad con el numeral 8 del artículo 11 de la ley 1437, advirtió que del video, publicado el 18 de febrero de 2024 por un usuario denominado “La8”, en la que se agregó el mensaje “Candidato a ser personero de Pto López de rumba con los concejales que lo van a elegir” y la captura de pantalla del mismo, traídos en la solicitud de pérdida de investidura , publicados en internet a través de la red social de Facebook, no es posible colegir la referida amistad entrañable o íntima alegada por la actora, ya que si bien se puede evidenciar que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y elNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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14 personero GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA se encuentran en la misma celebración, también lo es que de las imágenes no se logra tener certeza del tipo de vínculo existente entre ellos y la cercanía, máxime cuando del video no se puede establecer
encuentran en la misma celebración, también lo es que de las imágenes no se logra tener certeza del tipo de vínculo existente entre ellos y la cercanía, máxime cuando del video no se puede establecer con claridad el contexto de la celebración, es decir, si ésta correspondía a una celebración de índole laboral, política o de carácter personal.
Anotó que de la captura de pantalla que se extrae del video contenido en el enlace de Facebook, publicado el 12 de agosto de 2023 por el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS con el mensaje “[…] Cada uno de nosotros tenemos sueños grandes para nuestro municipio y aquí caben todos […]”, tampoco se logra advertir una relación de estrecha confianza o cercanía entre ellos, máxime cuando la acción del entonces candidato de interactuar con un saludo , no solo la realizó con el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, sino con varias personas en el mismo video, aunado al hecho de que la presentación del video está dad a en un entorno político y/o de campaña lo que resta esa intención de intimidad o de amistad entrañable.
Respecto de las fotografías allegadas, señaló que no cumplen los requisitos estimados jurisprudencialmente, en concordancia con la Ley 527 de 18 de agosto de 19999, para ser valoradas como mensajes de datos , por cuanto dicha información no es accesible para su posterior consulta y no se identifica el iniciador de mensaje,
9 “[…] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se
para su posterior consulta y no se identifica el iniciador de mensaje,
9 “[…] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01
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15 esto es, quien lo genera, por lo que deben analizarse en conjunto con otros medios probatorios.
Arguyó que al analizar las fotografías con el testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , se consideró que la cercanía de ellos devino de un acompañamiento netamente político, ante la inclinación que, en su momento, tenía la familia de la novia del testigo con el mencionado candidato, quienes precisamente fueron los que lo presentaron con el concejal, lo que permite concluir que la relación personal entre el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y el personero , se dio con ocasión del ejercicio político del primero, sin que se haya logrado demostrar la amistad íntima o entrañable alegada por la actora; y que sobre la relación con el señor JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, el señor MORALES OREJARENA, en su testimonio, manifestó que no tenía amistad o relación íntima con el mencionado concejal.
Destacó que de las capturas de pantalla, videos, fotografías y del
testimonio, manifestó que no tenía amistad o relación íntima con el mencionado concejal.
Destacó que de las capturas de pantalla, videos, fotografías y del testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA , se concluye que no se evidencia una “amistad entrañable
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