CE - Sentencia 50001233300020240034701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240034701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 50001 23 33 000 2024 00347 01
Demandantes: Fredy Hernán Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001 23 33 000 2024 00347 01
Demandantes: Fredy Hernán Pérez
Demandado: Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio
Temas: Debido proceso disciplinario. Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de subsidiariedad.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fredy Hernán Pérez , en nombre propio, promovió demanda en orden a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera conculcado por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) , dentro del
el señor Fredy Hernán Pérez , en nombre propio, promovió demanda en orden a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera conculcado por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) , dentro del proceso disciplinario con radicado E-2020-026759-D-2020-1450889, que se adelanta en su contra. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la entidad tutelada resolver la solicitud de terminación anticipada del mencionado proceso disciplinario, presentada por su defensa con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.2
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1.1.2. Los hechos El señor Fredy Hernán Pérez narró los siguientes supuestos de facto: i) Es sujeto dentro del proceso disciplinario E-2020-026759-D-2020-1450889, que se adelanta en la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta). ii) Durante el curso del mencionado trámite, su defensa presentó una solicitud de terminación anticipada del proceso, en virtud del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, bajo el argumento de que los hechos que se le endilgan no configur an una falta disciplinaria. iii) A pesar de lo anterior, la Procuraduría no resolvió tal petición, sino que decidió continuar con el proceso permitiendo la práctica de una versión libre y, posteriormente,
disciplinaria. iii) A pesar de lo anterior, la Procuraduría no resolvió tal petición, sino que decidió continuar con el proceso permitiendo la práctica de una versión libre y, posteriormente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, lo cual desconoció el mandato legal que le otorga un carácter preferente a las solicitudes de dicha naturaleza. iv) Debido a todo lo expuesto, formuló escrito de nulidad y un recurso de reposición contra el auto que la denegó, a través de los cuales expuso los errores en los que incurrió la accionada, como lo fue la postergación de la resolución de la varias veces citada solicitud de culminación anticipada. 1.1.3. Argumentos de la acción de tutela El actor precisó que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio vulneró su derecho fundamental al debido proceso al recibir la declaración juramentada del señor Omar Gonzalo Vanegas Romero y al correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión , sin haber resuelto previamente la solicitud de terminación anticipada del trámite disciplinario. 1.2. Actuación procesal La presente acción de tutela la admitió el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 6 de noviembre de 2024, en el que, además, ordenó la notificación personal de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio como demandada , concediéndole 2 días para que rindiera el correspondiente informe. 1.3. Contestación de la demanda3
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El procurador provincial de juzgamiento de Villavicencio, dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela y solicitó, de manera principal, declarar la temeridad del mecanismo constitucional y/o, subsidiariamente, estimar su improcedencia conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, adujo lo siguiente: i) En el sub lite existe temeridad, puesto que la entidad fue notificada de otra tutela que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), bajo el radicado 50313 31 84 001 2024 00275 00 por circunstancias iguales , la cual fue interpuesta por el señor Asmed Riveros Borja, quien, si bien no es el hoy accionante, su apoderado judicial en el proceso disciplinario sí lo es. ii) Por otro lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el actor tiene a su disposición otros mecanismos judiciales en el trámite disciplinario, toda vez que, aunque ya interpuso una solicitud de nulidad procesal y un recurso de reposición contra su negativa, aún puede incoar los recursos de reposición y apelación contra el fallo de primera instancia o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando termine el proceso. De igual modo, advirtió que la demanda de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala
primera instancia o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando termine el proceso. De igual modo, advirtió que la demanda de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala no se presentó con el fin de evitar un perjuicio irremediable. iii) No le asiste legitimación en la causa por pasiva a la autoridad accionada, por cuanto no vulneró la prerrogativa deprecada por el señor Fredy Hernán Pérez. 1.3.1. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , al concluir que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad , bajo el argumento de que, cómo no se ha proferido el fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria, el actor aún cuenta con otros mecanismos judiciales para procurar la defensa de sus intereses. Ahora bien, sobre la temeridad endilgada, el a quo estimó que esta no se presentaba, dado que el asunto que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta) no cumple con la identidad de partes.4
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1.5. Impugnación El accionante, inconforme con el fallo de primer grado , pidió revocarlo, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Meta desnaturalizó el requisito de subsidiariedad,
1.5. Impugnación El accionante, inconforme con el fallo de primer grado , pidió revocarlo, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Meta desnaturalizó el requisito de subsidiariedad, ya que, de un lado, no tuvo en cuenta que la omisión de la Procuraduría en resolver la solicitud de terminación anticipada configura una afectación directa al debido proceso, el cual aún persiste y se agrava con el avance de un procedimiento que podría haberse evitado. Por otro lado , no es factible aducir que se debe a guardar hasta la emisión de una sentencia disciplinaria para impugnar la decisión, por tanto, ello implica someterlo a una prolongada indefensión y a un desgaste procesal injustificado, contrario a los principios de celeridad y economía procesal establecidos en el artículo 29 de la Constitución. ii) La corporación judicial omitió reconocer la obligación que tiene la autoridad de desatar con prelación las solicitudes de terminación anticipada en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. iii) El tribunal ignoró el análisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, luego, en su caso, la actuación disciplinaria ha implicado un deterioro emocional y procesal para él, cuando podría haberse evitado al resolverse oportunamente la solicitud de terminación anticipada impetrada. A lo anterior, se le suma el impacto reputacional al que se ha sometido. iv) Si bien el a quo argumentó que la entidad se pronunció respecto a la petición de terminación anticipada mediante los autos del 10 de octubre y 1.° de noviembre de
sometido. iv) Si bien el a quo argumentó que la entidad se pronunció respecto a la petición de terminación anticipada mediante los autos del 10 de octubre y 1.° de noviembre de 2024, lo cual justificaría la continuación del proceso, lo cierto es que la petitoria inicial no fue resuelta de manera autónoma y previa, como exige la ley , pues la entidad postergó su estudio hasta que se avanzó en la etapa de alegatos de conclusión, contrariando la «jerarquía procesal» establecida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.5
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Aunado a ello, explicó que el pronunciamiento tardío no subsana el daño causado, pues decidir una solicitud después de haber avanzado en el procedimiento equivale a desnaturalizar la finalidad de la terminación anticipada, que es evitar actuaciones innecesarias desde el principio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» , es dable concluir que esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico
jerárquico correspondiente» , es dable concluir que esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio vulneró el debido proceso del señor Fredy Hernán Pérez. 2.3. Procedencia de la acción de tutela: requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».6
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala sobre el caso concreto Sea lo primero advertir que el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Fredy Hernán Pérez, al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso disciplinario aún estaba en trámite en primera instancia, por lo que existían otros medios procesales para recurrir las decisiones que allí se emitiera n, tales como el recurso de apelación contra el fallo de primer grado o, en su defecto, podría acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se desatara la segunda instancia.
recurso de apelación contra el fallo de primer grado o, en su defecto, podría acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se desatara la segunda instancia. A pesar de lo anterior, esta Subsección no está de acuerdo con tal argumento porque el origen de la presente acción se deriva de la tardanza en la resolución de una solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario . Además, como lo precisaron las partes y el a quo, dicha petición fue resuelta mediante el auto del 10 de octubre de 2024, que resolvió una solicitud de nulidad procesal, y el 1.° de noviembre de 2024, que desató un recurso de reposición contra esa providencia, por lo que es claro que no se trata de un acto administrativo definitivo, sino de trámite, ante el cual no se advierte la existencia de más herramientas procesales para debatir dicho punto.
1 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.7
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Sin embargo, se itera, en el sub lite no se está cuestionando , en sí, la violación constitucional derivada de un acto administrativo, sino la falta de resolución de una
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Sin embargo, se itera, en el sub lite no se está cuestionando , en sí, la violación constitucional derivada de un acto administrativo, sino la falta de resolución de una petición elevada por el sujeto disciplinable en el proceso E-2020-026759-D-20201450889, cuya situación considera el actor como vulneradora de sus derechos fundamentales, de la cual no se advierten otros mecanismos procesales que permitan controvertir la anomalía endilgada. Por lo tanto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, estudiará de fondo la presente acción de tutela, así: El señor Fredy Hernán Rincón acude a la acción de tutela con el fin de que se salvaguarde su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que estima conculcado por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio al no haber resuelto la solicitud de terminación anticipada del aludido proceso disciplinario E-2020026759 D-2020-1450889, que se adelanta en su contra; puesto que la entidad continuó tramitando el referido trámite sin hacer un pronunciamiento sobre la mencionada petición. En este sentido, la Corte Constitucional 2 ha establecido que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de la Función Pública , a través del cual se busca la garantía, eficacia y protección de los derechos de las personas, el cual fue introducido por la Constitución Política en su artículo 29, en aras de que a los administrados se les garantice la contradicción y defensa dentro de los trámites que inicie la Administración en su contra. En cuanto a las finalidades de la referida prerrogativa, la citada corporación ha indicado lo siguiente:
administrados se les garantice la contradicción y defensa dentro de los trámites que inicie la Administración en su contra. En cuanto a las finalidades de la referida prerrogativa, la citada corporación ha indicado lo siguiente:
52. Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, ( iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.3
2 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2022. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023.8
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A su turno, la Corte también ha precisado que se evidencia la violación del debido proceso administrativo en las actuaciones sancionatorias , como lo es el proceso disciplinario, cuando se limita al sujeto objeto del trámite a: «(i) ser oído durante toda
A su turno, la Corte también ha precisado que se evidencia la violación del debido proceso administrativo en las actuaciones sancionatorias , como lo es el proceso disciplinario, cuando se limita al sujeto objeto del trámite a: «(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunci ón de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso».4 Ahora bien, en lo atinente al objeto del presente asunto, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 prevé que «[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso» (se resalta). De acuerdo con la norma en cita, la facultad para dar por terminado de manera
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso» (se resalta). De acuerdo con la norma en cita, la facultad para dar por terminado de manera anticipada el proceso disciplinario le corresponde de manera oficiosa a la entidad, a través del funcionario de conocimiento, cuando este evidencie plenamente alguna de las circunstancias descritas en dicha disposición , en aras de ordenar el archivo del proceso y evitar el desgaste de la administración y de las partes. Dicho de otro modo, la mencionada herramienta procesal no procede a petición de parte ni puede utilizarse como un mecanismo de defensa del sujeto disciplinado, toda vez que tales solicitudes se convertirían en peticiones reiterativas y subjetivas, ya que dentro del proceso se requiere que las pruebas demuestren fehacientemente la existencia de alguna de las situaciones que permitan la terminación anticipada de la actuación.
4 Ibidem. A su vez, dicha providencia cita las sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010.9
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Bajo este hilo argumentativo, en el caso sub judice, el 16 de julio de 2024 el apoderado del señor Fredy Hernán Pérez radicó solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario. Sin embargo, se observa que esa petición fue resuelta mediante el auto
del señor Fredy Hernán Pérez radicó solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario. Sin embargo, se observa que esa petición fue resuelta mediante el auto por el cual se decidió una petición de nulidad procesal , del 10 de octubre de 2024 , posteriormente ratificada el 1.º de noviembre de dicha anualidad, en el a uto que resolvió un recurso de reposición contra la mencionada negativa. Por ende, no se evidencia la vulneración alegada por el accionante, puesto que, tal y como se afirmó en precedencia, así como lo indicó la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio en los referidos autos del 10 de octubre y 1.º de noviembre de 2024, la terminación anticipada del proceso disciplinario solo es dable ejercerla de oficio a l funcionario que conoce del asunto disciplinario, únicamente, cuando encuentre plenamente demostrado que i) el hecho atribuido no existió, ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) el disciplinado no la cometió, iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, o v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Además, en el sub examine no se advierten situaciones que evidencien que al señor Fredy Hernán Pérez a) no se le hubiese permitido ser oído durante el proceso; b) que existan falencias en las notificaciones de las decisiones ; c) que hayan existido dilaciones injustificadas; d) no se le hubiese permitido su participación desde su inicio hasta su culminación del asunto; e) que el trámite se esté llevando a cabo por una autoridad carente de competencia y sin el pleno respeto de las formas propias
hasta su culminación del asunto; e) que el trámite se esté llevando a cabo por una autoridad carente de competencia y sin el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; f) no se le esté garantizando la presunción de inocencia; g) se le haya coartado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y a solicitar, aportar y controvertir pruebas; o impugnar las decisiones y promover la s nulidades. Ahora bien, en gracia de discusión de aceptar que la solicitud de terminación anticipada que elevó el actor debía ser resuelta y tramitada con celeridad por parte del funcionario, lo cierto es que en el caso bajo examen existiría carencia actual de objeto, ya que tal petición sí fue decidida por el procurador provincial de juzgamiento de Villavicencio mediante los ya aludidos autos del 10 de octubre y 1.° de noviembre de 2024, en los siguientes términos:10
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Así mismo, en el auto del 1.° de noviembre de 2024, la autoridad disciplinaria concluyó lo siguiente:
Dicho de otra manera, el funcionario encargado del proceso disciplinario E-2020026759-D-2020-1450889, al no encontrar plenamente demostrada alguna de las circunstancias para dar por terminado anticipadamente el trámite, concluyó la
Dicho de otra manera, el funcionario encargado del proceso disciplinario E-2020026759-D-2020-1450889, al no encontrar plenamente demostrada alguna de las circunstancias para dar por terminado anticipadamente el trámite, concluyó la improcedencia de la solicitud elevada por el señor Fredy Hernán Pérez, sin que tal situación constituya una violación al debido proceso administrativo del disciplinado.
3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala denegará el amparo de tutela invocado pues no se demostró la violación al debido proceso administrativo del accionante , sumado a que existe carencia actual de objeto respecto a la pretensión por él deprecada
(numeral 1.1.1., ut supra).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11
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FALLA:
Primero. Revocar la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar:
Segundo. Denegar el amparo deprecado por el señor Fredy Hernán Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
referencia por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar:
Segundo. Denegar el amparo deprecado por el señor Fredy Hernán Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Consejero de Estado Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.