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CE - Sentencia 50001233300020240034901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240034901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2024-00349-01

Accionante: Iván Darío Ramírez Berrío

Accionados: Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta)

Tema: Acción de tutela por falta de pronunciamiento a solicitud de terminación de un proceso disciplinario previo a correr traslado para alegatos de conclusión.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Iván Darío Ramírez Berrío pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta).

HECHOS

El señor Iván Darío Ramírez Berrío pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta).

HECHOS

La parte actora narró que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) adelanta proceso disciplinario con radicado E-2020-026759 D-2020-1450889 en contra suya y de otros.Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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Que, durante la audiencia de versión libre del disciplinado Michael Andrés Ramos Bedoya, presentó solicitud de terminación anticipada, en atención al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, con el argumento de que los hechos no configuraban una falta disciplinaria.

Que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, sin pronunciarse sobre la petición referida.

Considera que la autoridad mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque ignoró el mandato del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se otorga un carácter preferente a la resolución de esa solicitud en cualquier etapa, como lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias T1080/01 ,

T065/16, T014/04 y SU159/02.

PRETENSIONES

Solicitó i) ordenar a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio

T065/16, T014/04 y SU159/02.

PRETENSIONES

Solicitó i) ordenar a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) resolver la solicitud de terminación del proceso disciplinario presentado, con base en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y en el recurso de reposición y ii) decretar la nulidad de las actuaciones realizadas después de la omisión de pronunciarse sobre dicha petición.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 13 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta), como accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) , por intermedio de su procurador, manifestó que el funcionario ante quien fue presentada la solicitud de terminación no estaba facultado para adoptar una decisión sobre el particular, debido a que fue comisionado únicamente para la práctica de las pruebas ordenadas dentro del marco del proceso.Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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Agregó que en el auto del 10 de octubre de 2024 el despacho se pronunció de fondo sobre la improcedencia de la solicitud de terminación del proceso disciplinario elevada el 16 de julio de 2024, motivación que fue reiterada el 1 de noviembre de

sobre la improcedencia de la solicitud de terminación del proceso disciplinario elevada el 16 de julio de 2024, motivación que fue reiterada el 1 de noviembre de esa anualidad , cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 10 de octubre de 2024.

Afirmó que, si bien se corrió traslado a los disciplinados para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello no respondió a una intención de eludir el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, sino, de un lado, al cumplimiento del artículo 225 E de la Ley 1952 de 2019, dado que la etapa probatoria ya se había completado, y , de otro, a la improcedencia manifiesta de la solicitud, como se argumentó en los autos del 10 de octubre y 11 de noviembre de 2024.

Resaltó que el funcionario comisionado le informó al apoderado del actor que la solicitud sería considerada en el fallo de primera instancia, lo que evidencia la disposición a valorar los argumentos de aquel, pese a su abierta improcedencia.

Adujo que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues en el proceso disciplinario se le han brindado todas las garantías procesales para que ejerza su defensa material y técnica y no ha omitido su deber de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de terminación del proceso disciplinario presentada, por lo que el mero desacuerdo no conlleva que el asunto adquiera una connotación constitucional.

Indicó que ha sido notificado de 5 autos admisorios en distintas acciones de tutela similares a la presente, en las que fungen como accionantes los otros disciplinados en el proceso, quienes son representados por el mismo apoderado del actor, lo que

Indicó que ha sido notificado de 5 autos admisorios en distintas acciones de tutela similares a la presente, en las que fungen como accionantes los otros disciplinados en el proceso, quienes son representados por el mismo apoderado del actor, lo que demuestra una actuación temeraria, por lo cual pidió rechazar la presente o declararla improcedente.

Aseguró, además, que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el solicitante del amparo cuenta con el recurso de apelación frente al eventual fallo que se profiera y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que la decisión sea desfavorable a sus intereses.Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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Añadió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se presenta la alegada vulneración al debido proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 25 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta , Sala Sexta de Decisión, declaró improcedente la acción por inobservar el requisito general de subsidiariedad, previo a lo cual determinó que no existía razón para declarar la configuración de la temeridad, debido a que las tutelas anteriores señaladas en la contestación no fueron instauradas por la misma persona.

En cuanto a la exigencia de procedencia mencionada, consideró que no se había emitido sentencia de primera instancia, por lo cual el actor aún contaba con el

contestación no fueron instauradas por la misma persona.

En cuanto a la exigencia de procedencia mencionada, consideró que no se había emitido sentencia de primera instancia, por lo cual el actor aún contaba con el recurso de apelación contra esa decisión, en caso de que fuera desfavorable a sus intereses, y con los medios de control diseñados por el legislador para que se resolviera en sede judicial la discusión planteada.

Agregó que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que el daño alegado no es reparable por otros medios, pues la omisión de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) de resolver la solicitud de terminación anticipada configura una afectación directa al derecho al debido proceso, la cual se agrava con el avance de un procedimiento que podría haberse evitado.

Mencionó que esperar hasta la emisión de una sentencia disciplinaria implicaría someterlo a una prolongada indefensión y a un desgaste procesal injustificado que resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal establecidos en el artículo 29 de la Constitución.

Adujo que el Tribunal omitió reconocer la obligación que tiene la Procuraduría de resolver las solicitudes de terminación anticipada en cualquier etapa del proceso,Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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como lo establece el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y las sentencias T1080/01 y T065/16 proferidas por la Corte Constitucional , y que el incumplimiento de esta norma vulnera sus derechos.

Expuso que la solicitud de terminación no puede condicionarse al avance del proceso, pues esta debe decidirse de manera oportuna y, además, esa clase de peticiones tiene prioridad procesal para evitar actuaciones innecesarias.

Afirmó que no es cierto que la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) se haya pronunciado sobre la solicitud de terminación anticipada mediante autos del 10 de octubre y 1 de noviembre de 2024, pues, de un lado, la solicitud inicial no fue resuelta de manera autónoma y previa y, de otro, la resolución tardía equivale a desnaturalizar la finalidad de la terminación anticipada.

Señaló que el Tribunal ignoró el análisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual radica en que existe un desgaste emocional y procesal, al verse obligado a participar en actuaciones que podrían haberse evitado, y se presenta un impacto en su reputación que afecta su percepción pública.

Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades la acción de tutela y II) caso concreto.

pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades la acción de tutela y II) caso concreto.

I. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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II. Debido proceso administrativo

En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho 1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.

pronunciamientos sobre ese derecho 1, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.

Más adelante, en la sentencia T -214 de 2004, el máximo tribunal constitucional 2 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C -980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente la Corte Constitucional 3 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas den tro de los trámites instituidos legalmente fijados por el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, se trata de un derecho fundamental que sirve como garantía

1 Corte Constitucional Sentencia T-442/1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-214/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

1 Corte Constitucional Sentencia T-442/1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-214/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional Sentencia C-051/2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

III. Caso concreto

El recurrente manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no resulta procedente exigirle esperar hasta que se dicte el fallo del proceso disciplinario para poder discutir la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación que presentó, la cual considera debió resolverse previo a correr traslado para alegatos de conclusión, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y las sentencias T1080/01 y T065/16 dictadas por la Corte Constitucional.

En primer lugar , a esta Subsección le corresponde determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, el cual no encontró satisfecho el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Oralidad , debido a que, a su juicio, el accionante contaba con el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que eventualmente se profiriera y, además, finalizado el proceso podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

con el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que eventualmente se profiriera y, además, finalizado el proceso podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, se observa que le asiste razón al accionante al sostener que dicha exigencia general de procedencia se superó , si se tiene en cuenta que el estudio de esta debe circunscribirse a verificar si quien solicita el amparo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir el disenso expuesto en la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio la inconformidad del accionante recae en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra antes del traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, por lo cual no se advierte que pueda alegar dicha omisión a través de algún recurso judicial.

En efecto, n o puede pasarse por alto que, si bien aquel puede interponer recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia, si este le es desfavorable, lo cierto es que aquel no sería idóneo ni eficaz para lograr la protección pretendida por el accionante con ocasión de la omisión en la resoluciónRadicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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oportuna de su solicitud, pues con esta lo que busca es que el proceso disciplinario finalice antes de que se profiera fallo , esto es, que se archiv en definitivamente las

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oportuna de su solicitud, pues con esta lo que busca es que el proceso disciplinario finalice antes de que se profiera fallo , esto es, que se archiv en definitivamente las diligencias, por lo cual no puede exigírsele que espere hasta esa etapa, en tanto es precisamente ello lo que pretende evitar con la petición.

Por las razones señaladas se colige que en el sub lite la subsidiariedad se encuentra reunida, por lo cual se procederá al estudio del desacuerdo expuesto.

Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala denota que el 16 de julio de 2024 el hoy accionante, a través de su apoderado, solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario durante la diligencia de versión libre del señor Michael Andrés Ramos Bedoya y el 3 de octubre de 2024 pidió la declaratoria de nulidad de la diligencia que se realizó el 19 de septiembre de 2024, en la que el señor Omar Gonzalo Vanegas Romero rindió declaración bajo la gravedad de juramento, porque no se había resuelto la solicitud mencionada en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

El 10 de octubre de 2024 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) negó esa petición , para lo cual consideró que i) si el apoderado tenía la intención de elevar una solicitud de terminación del proceso debió hacerlo por escrito y no de forma verbal, teniendo en cuenta que mediante auto del 10 de julio de 2023 el despacho definió que el juzgamiento se continuaría bajo el procedimiento ordinario, el cual, por regla general, se desarrolla por escrito ; ii) ese pedimento de

escrito y no de forma verbal, teniendo en cuenta que mediante auto del 10 de julio de 2023 el despacho definió que el juzgamiento se continuaría bajo el procedimiento ordinario, el cual, por regla general, se desarrolla por escrito ; ii) ese pedimento de terminación se presentó ante quien no era competente para resolverlo , pues este solo estaba comisionado para la práctica de unas pruebas, por lo cual no estaba obligado a decidirlo; y iii) la petición no se elevó en la oportunidad procesal adecuada.

Adicionalmente, la Procuraduría, en el mismo auto, analizó la alegada vulneración al debido proceso por la falta de resolución de la solicitud de terminación del proceso y concluyó que esta no se presentó. En contra de la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 1 de noviembre de 2024.

Lo expuesto permite evidenciar que en los autos del 10 de octubre y 1 de noviembre de 2024 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) resolvióRadicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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los desacuerdos del actor relacionados con la solicitud de terminación del proceso disciplinario.

Ahora bien, se advierte que los reparos del accionante para soportar su afirmación de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque no se resolvió, previo al traslado de alegatos de conclusión, su solicitud de terminación

disciplinario.

Ahora bien, se advierte que los reparos del accionante para soportar su afirmación de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque no se resolvió, previo al traslado de alegatos de conclusión, su solicitud de terminación del proceso disciplinario se fundamentaron en el contenido del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, del cual no se desprende dicha transgresión, pues en este se regula dicha finalización del proceso, sin aludir a un carácter preferente para su resolución como lo reclama el accionante. Ciertamente, la norma señalada es del siguiente tenor:

«En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».

Igualmente, el actor soportó su desacuerdo con la falta de decisión previa en las Sentencias T1080/01 y T065/16 proferidas por la Corte Constitucional; sin embargo, estas decisiones judiciales no versan sobre la materia objeto de debate, pues mientras la primera se refiere a la tardanza en el pago de salarios y prestaciones salariales de un empleado, la segunda alude a la falta de reconocimiento de una pensión de invalidez.

No se evidencia , entonces, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta)

pensión de invalidez.

No se evidencia , entonces, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio (Meta) ha decidido las solicitudes del actor y ha garantizado su derecho de defensa en el trámite del proceso disciplinario , con mayor razón si se tiene en cuenta qu e el accionante no explicó cómo estarían afectadas sus garantías constitucionales cuando a la fecha ya existe un pronunciamiento sobre la solicitud de terminación, la cual no se encontró procedente y frente a esta decisión no expresó disenso alguno en esta sede.

Por lo anterior se revocará la sentencia del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción, porRadicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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superarse el requisito de subsidiariedad, y , en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción, y, en su lugar,

Segundo: Negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción, y, en su lugar,

Segundo: Negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de EstadoRadicado: 50001 -23 -33 -000 -2024 -00349 -01

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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