CE - Sentencia 50001233300020240036701 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240036701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
Accionados: Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo y otros1
Tema: Causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Reconocimiento de honorarios
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura2
1. El señor José Enrique Molina Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó:
“[…] PRIMERA: Se declare la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Granada – Meta -, período constitucional 2024 – 2027 concejal DIXON EDUARDO
RAMIREZ GUARNIZO Concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA Concejal
JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, Concejal ALBEIRO LOPEZ RIOS, Concejal
RAMIREZ GUARNIZO Concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA Concejal
JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, Concejal ALBEIRO LOPEZ RIOS, Concejal
WILLIAM FERNANDO ARIAS GIRALDO, Concejal NESTOR SEBASTIAN
ESCOBAR VILLADA, Concejal MICHAEL SUAREZ GULL OSO, Concejal YOAN
REINEL CASTAÑO GALLO, Concejal RUBER ORTIZ OLARTE, Concejal MERCY
YINET MORALES MILLAN, Concejal DUBAN SANTIAG O ROA LONDOÑO,
Concejal JUAN (sic) CAMILO MOLINA MACIAS.
[…]”. (Negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. Adujo que el alcalde del municipio de Granada (Meta), mediante el Decreto 577 de 21 de octubre de 2024, convocó al concejo a fin de que sesionara de manera extraordinaria durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2024 , para tramitar el proyecto de acuerdo “[…] Por medio del cual se conceden de manera
1 Kevin Alexander Ramos Bedoya, José Alfredo Arias Delgado, Albeiro López Ríos, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Ruber Ortiz Olarte, Mercy Yinet Morales Millán, Dubán Santiago Roa Londoño y Julián Camilo Molina Macías. 2 001 Incorpora expediente. . 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
2 001 Incorpora expediente. . 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
transitoria beneficios tributarios a los contribuyentes del impuesto predial unificado e industria y comercio, avisos y tableros en el municipio de Granada Meta. […]”.
3. Describió que luego de que el secretario del concejo diera lectura al orden del día, algunos concejales del municipio de Granada manifestaron su impedimento y se retiraron del recinto. Como resultado de ello, las sesiones se levantaron por falta de cuórum para deliberar y decidir y también para tramitar y aprobar el orden del día y resolver los impedimentos presentados por los concejales.
4. Relató que los concejales José Alfredo Arias Delgado, Albeiro López Ríos y Julián Camilo Molina Macías , miembros de la mesa directiva, expidieron la Resolución 081 de 30 de octubre de 2024, mediante la cual ordenaron el pago de los honorarios a favor de los concejales William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías, Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Ruber Ortiz Olarte, Mercy Yinet Morales Millán, Kevin Alexander Ramo s Bedoya, Dubán Santiago Roa Londoño y Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo -en adelante accionadospor la asistencia comprobada a esas sesiones, materializándose así la indebida destinación de dineros públicos de manera directa , respecto de aquellos concejales que suscribieron la resolución
Ramírez Guarnizo -en adelante accionadospor la asistencia comprobada a esas sesiones, materializándose así la indebida destinación de dineros públicos de manera directa , respecto de aquellos concejales que suscribieron la resolución supray, en la modalidad indirecta, en relación con los concejales que cobraron los honorarios.
5. Puso de presente que ninguna autoridad competente ni el Procurador Regional del Meta resolvieron los impedimentos presentados por los concejales y, en consecuencia, no se les impartió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos
6. Adujo que los accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, relativa a la indebida destinación de dineros públicos.
7. Adujo que la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que el énfasis interpretativo de la causal no recae en la expresión “[…] dineros públicos […]” sino sobre la forma en que puede llevarse a cabo su correcta destinación, por lo que la indebida destinación de dineros públicos puede producirse de manera directa o indirecta. La primera -la directa - opera cuando el servidor público de elección popular actúa como ordenador del gasto y destina indebidamente e l dinero, bien sea para obtener finalidades particulares o para destinarlo a propósitos distintos.
La indirecta, se da cuando este, con su conducta, propicia una destinación distinta
popular actúa como ordenador del gasto y destina indebidamente e l dinero, bien sea para obtener finalidades particulares o para destinarlo a propósitos distintos. La indirecta, se da cuando este, con su conducta, propicia una destinación distinta a pesar de que el gasto fue debidamente ordenado.
4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.3
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
8. Explicó que se presentó una indebida destinación de dineros públicos, por cuanto los concejales que suscribieron la Resolución 081 de 30 de octubre de 2024 -modalidad directaasí como aquellos que solicitaron a la mesa directiva el pago de los honorarios -modalidad indirectase apropiaron de unos dineros a los que no tenían derecho, debido a que las sesiones celebradas los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2024 nunca se realizaron.
9. Expuso que según el Ítem 1.2.1.0.00 de Ingresos corrientes de libre destinación y, conforme al Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, bajo el código
30 de octubre de 2024 nunca se realizaron.
9. Expuso que según el Ítem 1.2.1.0.00 de Ingresos corrientes de libre destinación y, conforme al Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, bajo el código presupuestal 2.1.1.01.03.006-1.2.1.0.00, los dineros públicos estaban destinados al pago de sesiones. Por ello, las sesiones debieron llevarse a cabo, lo cual nunca ocurrió, a tal punto que no existían actas de las mismas. Esta situación, a su juicio, configura una falsedad.
10. Agregó que la Resolución 081 del 30 de octubre de 2024 se expidió sin soporte legal, pues no existían actas que respaldaran el pago de las denominadas “[…] sesiones extraordinarias […]” realizadas entre el 25 y el 30 de octubre de 2024. En consecuencia, estas sesiones no pueden tenerse como válidas, porque en ellas los concejales solo contestaron el llamado a lista y luego se ausentaron, impidiendo la conformación del cuórum necesario para aprobar el orden del día e iniciar las deliberaciones.
I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de interés
11. Indicó que los accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses, porque a los concejales les asistía un interés directo en apropiarse de unos recursos públicos a los que no tenían derecho, teniendo en cuenta que las reuniones realizadas los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2024 no se llevaron a cabo.
un interés directo en apropiarse de unos recursos públicos a los que no tenían derecho, teniendo en cuenta que las reuniones realizadas los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2024 no se llevaron a cabo.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
12. A través de auto de 28 de enero de 2025 6, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20187 y ordenó la notificación personal tanto a los concejales y al agente del Ministerio Público.
I.3. Oposición de los concejales
I.3.1. William Fernando Arias Giraldo8
13. El concejal William Fernando Arias Giraldo, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones.
6 015Soporte notificación Auto admite demanda. Expediente digital. 7 “ […] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 8 026 Contestación del expediente digital.4
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Accionante: José Enrique Molina Rojas
14. Manifestó que no tenía responsabilidad frente a la causal alegada por el accionante puesto que asistió a las sesiones extraordinarias del 25 al 30 de octubre de 2024 convocadas por el alcalde, en cumplimiento de un deber legal; no obstante,
14. Manifestó que no tenía responsabilidad frente a la causal alegada por el accionante puesto que asistió a las sesiones extraordinarias del 25 al 30 de octubre de 2024 convocadas por el alcalde, en cumplimiento de un deber legal; no obstante, adujo que en desarrollo de las mismas se retiraron algunos concejales al declararse impedidos, por lo que se levantaron las sesiones por falta de cuórum.
I.3.2. Contestación de la demanda por Albeiro López Ríos9
15. El concejal Albeiro López Rojas, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
16. Planteó que no se configuraron los elementos objetivos y subjetivos de la conducta y refirió a la legalidad de las sesiones, así como a la falta de configuración de los requisitos jurisprudenciales para estructurar la causal.
17. Afirmó que el concejal Albeiro López Ríos no se apropió de recurso público alguno, al no hacer uso de su derecho a cobrar sesiones , aclarando que el presidente del concejo de Granada, según el Reglamento Interno, detentó en todo momento la función de ordenación del gasto, sin delegar esta competencia.
18. En cuanto a la ausencia de elementos subjetivos sancionables , consideró que las sesiones extraordinarias llevadas a cabo se presumen legales, y explicó que el único ordenador del gasto era el presidente de la mesa directiva, quien presidió las sesiones y ordenó el correspondiente pago.
19. Puso de presente que a pesar de asistir no cobró recurso pecuniario alguno , a pesar de que compareció a las sesiones plenarias que eran susceptibles de
sesiones y ordenó el correspondiente pago.
19. Puso de presente que a pesar de asistir no cobró recurso pecuniario alguno , a pesar de que compareció a las sesiones plenarias que eran susceptibles de reconocimiento económico y añadió que en calidad de vicepresidente suscribió la Resolución 081 de 2024 , la cual da fe de las sesiones convocadas y de los concejales que hicieron presencia.
20. Anotó que no se demostraron los requisitos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, a lo que agregó que el accionante no aportó pruebas para demostrar que los recursos afectados fueron destinados a actividades distintas de los fines establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda.
I.3.3. Contestación de la demanda por los concejales Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo10, José Alfredo Arias Delgado 11, Kevin Alexander Ramos Bedoya , Mercy Yinet Morales Millán12, Ruber Ortiz Olarte13 y Néstor Sebastián Escobar Villada14
21. Los concejales referidos, actuando en nombre propio, contestaron la demanda, en la cual se opusieron a las pretensiones.
9 031 Contestacion del expediente digital. 10 027 Contestación del expediente digital. 11 032 Contestación del expediente digital. 12 028 Contestación del expediente digital. 13 029 Contestación del expediente digital. 14 030 Contestación del expediente digital.5
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
22. Los argumentos presentados por los concejales, por resultar coincidentes, se
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
22. Los argumentos presentados por los concejales, por resultar coincidentes, se
resumen de manera conjunta, así:
23. Explicaron que la eventual causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos solamente puede ser atribuible a los miembros de la mesa directiva, porque son ellos quienes tienen a su cargo la disponibilidad jurídica y material de los dineros públicos.
24. Señalaron que, según el Reglamento Interno del concejo municipal de Granada, la sesión se inicia con el llamado a lista para la verificación del cuórum.
Verificado el mismo se inicia la sesión ya sea de plenaria o de comisión permanente. Una vez el secretario hace el llamado a lista a los concejales y leídas las excusas si las hubiere, el presidente declarará abierta la sesión y da curso al orden del día. Si transcurren 30 minutos de la hora fijada sin que hubiere cuórum deliberatorio, el presidente levantará la sesión. Además, según la misma norma, los concejales que contestan e l llamado a lista deben firmar la certificación de asistencia (artículo 30 del Reglamento Interno).
25. Indicaron que, de conformidad con el Reglamento Interno del concejo, para el reconocimiento de los honorarios , cada concejal debe firmar un registro de asistencia de cada una de las sesiones y el secretario general es el responsable de llevar y hacer cumplir el registro.
26. Reafirmaron la legalidad del pago de las sesiones extraordinarias objeto de la litis y la buena fe en la conducta desplegada al ausentarse del recinto por la
llevar y hacer cumplir el registro.
26. Reafirmaron la legalidad del pago de las sesiones extraordinarias objeto de la litis y la buena fe en la conducta desplegada al ausentarse del recinto por la declaración de impedimento.
27. Argumentaron que los concejales sí asistieron a las sesiones extraordinarias que se celebraron entre el 25 de octubre de 2024 al 30 de octubre de 2024, por lo que tenían derecho al reconocimiento de los honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones.
I.3.4. Contestación de la demanda por los concejales Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Dubán Santiago Roa Londoño y Julián Camilo Molina Macías
28. Los concejales Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Dubán Santiago Roa Londoño y Julián Camilo Molina Macías, a pesar de haber sido notificados15, no contestaron la demanda.
I.4. La audiencia pública
29. El 10 de marzo de 2025 16, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, con la asistencia y participación del accionante, de los concejales William Fernando Arias Giraldo y José Alfredo Arias Delgado; Albeiro López Ríos; Kevin Alexander Ramos Bedoya, Mercy Yinet Morales Millán,
15 014. Envío de notificación. 16 049 Acta de audiencia del expediente digital.6
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
Ruber Ortiz Olarte y Néstor Sebastián Escobar Villada , así como del Ministerio Público.
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
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Ruber Ortiz Olarte y Néstor Sebastián Escobar Villada , así como del Ministerio Público.
I.5. La sentencia de primera instancia17
30. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, denegó las súplicas de la solicitud de pérdida de investidura.
31. Consideró que el problema jurídico que debía resolverse era establecer si los concejales del municipio de Gran ada, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Kevin Alexander Ramos Bedoya, José Alfredo Arias Delgado, Albeiro López Ríos, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Michael Suárez Gulloso, Yoan Reinel Castaño Gallo, Ruber Ortiz Olarte, Mercy Yinet Morales Millán, Dubán Santiago Roa Londoño y Julián Camilo Molina Macías incurrieron en las causales de pérdida de investidura previstas e n los numerales 1 . y 4. del artículo 48 de la Ley 617 y en los numerales 2 . y 3. del artículo 55 de la Ley 136 , relativas a la indebida destinación de dineros públicos y a la violación del régimen del conflicto de intereses, por conexidad, al haber causado y/o recibido honorarios por las sesiones extraordinarias celebradas del 25 al 30 de octubre de 2024, en las cuales no fue aprobado el orden del día ni se mantuvo el cuórum debido a la declaratoria de impedimentos y el retiro del recinto de algunos concejales.
sesiones extraordinarias celebradas del 25 al 30 de octubre de 2024, en las cuales no fue aprobado el orden del día ni se mantuvo el cuórum debido a la declaratoria de impedimentos y el retiro del recinto de algunos concejales.
I.5.1. Estudio de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos
32. El tribunal , con sustento en la jurisprudencia, consideró que para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos es necesario que se demuestren los siguientes requisitos: i) que ostente la condición de concejal; ii) que se esté frente a dineros públicos, y iii) que estos sean indebidamente destinados.
33. Encontró probados los dos primeros requisitos por las siguientes razones: i) los concejales tienen la calidad de concejales, según consta con el Formulario E - 26
CON y; ii) los honorarios causados a favor de los concejales hacen parte del presupuesto público que se destina a financiar el funcionamiento normal de la entidad territorial y, concretamente, se encuentran incluidos en el rubro 2.1.1.01.03.006-1.2.1.0.00 dentro del ítem “[…] Honorarios Concejales – 1.2.1.0.00 Ingresos Corrientes de Libre Destinación […]”.
34. El a quo efectuó el análisis de las actas de las sesiones a su vez confrontadas con los registros de los audios y los reportes de control de asistencia, encontrando demostrada la asistencia de los concejales y el cuórum necesario para iniciar las sesiones, “[…] pues al momento del llamado a lista se contaba con la presencia
con los registros de los audios y los reportes de control de asistencia, encontrando demostrada la asistencia de los concejales y el cuórum necesario para iniciar las sesiones, “[…] pues al momento del llamado a lista se contaba con la presencia entre 13 y 15 concejales, respectivamente; circunstancia que per se, por disposición normativa -artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, y 58 de la Ley 617 de 2000es indicativa de la causación de honorarios a favor de los concejales que comparecieron a cada una de las sesiones e xtraordinarias. […]” . Frente a este
17 047 sentencia del expediente digital.7
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
punto, destacó que “[…] el llamado a lista que se realiza posteriormente es con el fin de determinar si existe quorum, no para dar inicio a la sesión, pues ya se declaró abierta, sino para dar aprobación al orden del día. […]”.
35. Afirmó que a través de la Resolución 081 del 30 de octubre de 2024, la mesa directiva del concejo municipal de Granada dispuso el reconocimiento de los honorarios por la asistencia a las sesiones realizadas los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2024 y, luego de analizar las solicitudes de pago, los certificados de registro presupuestal, las órdenes de pago y los comprobantes de egreso ,
concluyó:
“[…] conforme a lo relacionado anteriormente, se observa plena coincidencia entre las asistencias de los concejales y los pagos efectuados, evidenciándose así la
concluyó:
“[…] conforme a lo relacionado anteriormente, se observa plena coincidencia entre las asistencias de los concejales y los pagos efectuados, evidenciándose así la adecuada causación del derecho a los honorarios por concepto de la asistencia a las Sesiones Extraordinarias realizadas durante los días 25 a 30 de octubre de 2024, sin que se configure entonces la causal de indebida destinación de dineros públicos, en lo que pueda concernir a la asistencia no comprobada de alguno de los concejales enjuiciados. […]”.
36. Adujo que no se demostraron los presupuestos que se exigen para la configuración de la causal , toda vez que los dineros no se destinaron a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentren asignados , ni se aplicaron tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando su finalidad haya sido la de obtener un incremento patrimonial o no patrimonial para sí mismos o para terceros . Ello debido a que los accionados tenían derecho al reconocimiento de los honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias.
I.5.2. Estudio de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses
37. Explicó que el accionante pretende estructurar la configuración de esta causal sobre la base de que a los concejales les asistía un interés directo en apropiarse de unos recursos a los cuales no tenían ningún derecho. Sin embargo, ante la carencia de argumentos claros, no era procedente estudiar esta causal.
I.6. El recurso de apelación18
unos recursos a los cuales no tenían ningún derecho. Sin embargo, ante la carencia de argumentos claros, no era procedente estudiar esta causal.
I.6. El recurso de apelación18
38. El accionante reiteró que mediante la Resolución 081 de 2024 la mesa directiva reconoció los honorarios a favor de los concejales, quienes no tenían derecho a percibir tales emolumentos.
39. Planteó que “[…] el llegar al concejo y contestar lista para asentir que se esta
(sic) presente, no es suficiente para luego retirarse y posterior a ello cobrar honorarios, porque esa tesis traería consecuencias nefastas para los miles de concejales del país, que de ahora en adelante sabrán que con solo ir y contestar
18 Allegó dos escritos. 050 Recurso y otro sí del recurso.8
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Accionante: José Enrique Molina Rojas
lista de llegada al concejo, no de abrir la sesión legalmente, les (sic) en adelante el derecho de no sesionar pero si (sic) de cobrar honorarios. […]”.
40. Sostuvo que la causal de pérdida de investidura se materializó en el presente caso porque las sesiones realizadas entre el 25 y el 30 de octubre de 2024 no se desarrollaron según lo previsto en el Reglamento Interno del concejo, porque el presidente nunca pudo declarar formalmente abiertas esas sesiones, debido a que los concejales se retiraron del recinto luego de manifestar su impedimento.
41. Argumentó que mediante la Resolución 081 del 30 de octubre de 2024, la mesa
presidente nunca pudo declarar formalmente abiertas esas sesiones, debido a que los concejales se retiraron del recinto luego de manifestar su impedimento.
41. Argumentó que mediante la Resolución 081 del 30 de octubre de 2024, la mesa directiva ordenó reconocer y pagar los honorarios, con sustento en unas actas que no aprobó el concejo y se fundamentó en unos borradores que no se presumen legales. Por ende, el haberse certificado la asistencia a “[…] sesiones plenarias […]” inexistentes, constituye una presunta falsedad en documento público . Agregó que “[…] de las asistencias no se sabe dichas firmas a que (sic) horas se suscriben porque los concejales llegaron contestaron a lista y se fueron retirando de (sic) inmediatamente hablaban. […]”.
42. Resaltó que las manifestaciones consignadas en la Resolución 081 de 30 de octubre de 2024 donde señala que , una vez “[…] revisadas las actas […]”, los accionados sí tenían derecho al reconocimiento de los honorarios resulta ilegal.
43. Cuestionó que el Tribunal de primera instancia tuvo en cuenta las normas de la Ley 5ª de 1992 para resolver el caso e ignoró las normas del Reglamento Interno en el cual se señala que la sesión debe ser declarada abierta por el presidente, situación que no se presentó.
44. Insistió en que los miembros de la mesa directiva que expidieron la Resolución 081 de 2024 incurrieron en la causal de pérdida de investidura de manera directa, en tanto que actuaron como ordenadores del gasto, y los demás accionados, de manera indirecta.
45. Reiteró que: “[…] la sola contestación a lista para corroborar que estaba en
en tanto que actuaron como ordenadores del gasto, y los demás accionados, de manera indirecta.
45. Reiteró que: “[…] la sola contestación a lista para corroborar que estaba en el recinto, luego retirándose de este, no le da el derecho a cobrar honorarios, máxime cuando dejaron de sesionar sin tramitar el único proyecto de acuerdo que el alcalde les había radicado y convo cado para ello . […]”. (Negrilla y subrayado del texto).
46. Indicó que la mesa directiva no impartió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 a los impedimentos presentados por los concejales, a fin de que sean resueltos por el Procurador Regional.9
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
I.7. Trámite del recurso de apelación
47. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 29 de abril de 2025 19, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado y a través de auto de 27 de junio de 202520, se admitió el recurso.
48. El solicitante presentó escritos en los cuales reiteró 21, en esencia, los argumentos del escrito de alzada.
49. El señor agente del Ministerio Público22 solicitó la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos:
“[…] Los audios y actas dan cuenta de las manifestaciones de impedimento de los concejales, quienes estimaron incurrir en un posible conflicto de intereses con relación al proyecto que concede, de manera transitoria, beneficios tributarios a los
“[…] Los audios y actas dan cuenta de las manifestaciones de impedimento de los concejales, quienes estimaron incurrir en un posible conflicto de intereses con relación al proyecto que concede, de manera transitoria, beneficios tributarios a los contribuyentes de impuesto predial unificado e industria y comercio, avisos y tableros en el municipio de Granada.
Por lo expuesto, se comparte lo manifestado por la primera instancia al considerar que se observa plena coincidencia entre las asistencias de los concejales y los pagos efectuados, evidenciándose así la adecuada causación del derecho a los honorarios por concepto de la asistencia a las sesiones extraordinarias realizadas durante los días 25 a 30 de octubre de 2024, sin que se configure entonces la causal de indebida destinación de dineros públicos, frente a la asistencia no comprobada de alguno de los concejales enjuiciados.
En efecto, no le asiste razón al demandante al considerar que los concejales demandados deben perder su investidura. En otras palabras, en el sub lite se encuentra acreditado que los concejales percibieron el pago de los honorarios por las sesiones enunciadas, sin que pueda alegarse que dicho pago tipifique la causal de indebida destinación de dineros públicos que, como se ha indicado, se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley23.
Es decir, por la asistencia de los concejales a las sesiones celebradas los días 25 a 30 de octubre de 2024, tenían el derecho al reconocimiento de los honorarios percibidos. Cosa distinta es que iniciada la sesión, no se hubiese aprobado el orden
Es decir, por la asistencia de los concejales a las sesiones celebradas los días 25 a 30 de octubre de 2024, tenían el derecho al reconocimiento de los honorarios percibidos. Cosa distinta es que iniciada la sesión, no se hubiese aprobado el orden del día o que las sesiones hubiesen finalizado pronto, ante la declaratoria de impedimento de la mayoría de sus miembros.
[…]”.
50. Los accionados, por su parte, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
51. La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de los concejales como parte pasiva de la acción de pérdida de investidura; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros
19 052 Auto concede la apelación. 20 Índice 4 SAMAI del expediente de segunda instancia. 21 Índice 8 y 9 del expediente de segunda instancia. 22 Índice 10 del expediente de segunda instancia. 23 Consejo de Estado, sentencia de 22 de febrero de 2018, Rad.: 25000-23-42-000-2017-04038-01.10
Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00367-01
Accionante: José Enrique Molina Rojas
públicos; v) el reconocimiento de los honorarios de los concejales; vi) estudio de los presupuestos de la causal y; vii) conclusiones.
II.1. La competencia
52. Esta Sala d
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