CE - Sentencia 50001233300020240038801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020240038801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 50001-23-33-000-2024-00388-011 (acumulado 50001233300020250000300) Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
MOLINA ROJAS
TESIS: NO INCURRE EN INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS EL DIPUTADO QUE RECONOCIÓ Y PAGÓ SESIONES EXTRAORDINARIAS A OTRO DIPUTADO QUE ASISTIÓ Y RESPONDIÓ EL LLAMADO A LISTA, A PESAR DE
HABERSE PROFERIDO EN SU CONTRA SENTENCIA DE DESINVESTIDURA EN
CALIDAD DE CONCEJAL Y MIENTRAS SE ADELANTÓ EL TRÁMITE PARA
DECLARAR LA RESPECTIVA VACANCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por los solicitantes contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado del Meta, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO , por hechos ocurridos en ejercicio del período constitucional 2024-2027.
pérdida de investidura del diputado del Meta, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO , por hechos ocurridos en ejercicio del período constitucional 2024-2027.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán confrontarse de forma virtual.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
MOLINA ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los ciudadanos SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio, y a través de sendas solicitudes2, pretenden decretar la pérdida de investidura del señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO , diputado del Meta, por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 2024-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista en los artículos 48, numerales 4 y 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, 37 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, y 41 de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019 5, esto es por indebida destinación de
20003, 37 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, y 41 de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019 5, esto es por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión , los solicitantes adujeron, en síntesis, que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, radicación 50001233300020240002601, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, en su calidad de concejal del municipio de Villavicencio ( Meta), por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2020-2023, quien resultó elegido
2 A través de auto de 21 de enero de 2025, el Tribunal ordenó acumular el proceso de pérdida de investidura iniciado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, con número único de radicación 50001233300020250000300, al presente proceso de pérdida de investidura iniciado por el ciudadano SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ , con número único de radicación 50001233300020240038800. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”.
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diputado del Meta para el actual período constitucional 2024 -2027, en las elecciones de 29 de octubre de 2023.
Manifestaron que a pesar de haber le sobrevenido la pérdida de investidura al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA con la sentencia de 3 de octubre de 2024 , la cual quedó en firme el 3 de diciembre del mismo año, el accionado, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO , en su condición de presidente de la Asamblea del Meta, no solo no dio cumplimento al fallo sino que permitió que aquel asistiera a las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre 2024, así como también ordenó el pago de dichos honorarios.
permitió que aquel asistiera a las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre 2024, así como también ordenó el pago de dichos honorarios.
Indicaron que el accionado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, con su actuación negligente de no acatar un fallo judicial proferido por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ordenar el pago de unos honorarios a una persona que ya no era diputado del Meta en los términos de la inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617, (no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal), en consonancia con la definición de ‘inhabilidad sobreviniente’ que recoge el artículo 37 de la Ley 734.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señalaron que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 190 de 6 de junio de 1995 6, en caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el
4 Señalaron que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 190 de 6 de junio de 1995 6, en caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Y que, si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.
Mencionaron que lo anterior se puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Meta y de la fiscalía general de La Nación, para que se investigara una eventual responsabilidad disciplinaria por ilicitud sustancial en el desempeño de funciones públicas y la incursión de prevaricato por omisión en cabeza del accionado.
I.3.- El diputado , a través de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a la desinvestidura, para lo cual manifestó, en resumen, que la Asamblea del Meta no fue parte del proceso que impuso la sanción de pérdida de investidura al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA; y que en dicha sentencia no se dio una orden a la Corporación o a su presidente para que acatara el fallo, cuya última actuación fue el auto de obedézcase y cúmplase de 12 de diciembre de 2024, que quedó ejecutoriado el 19 de ese mes y año, y el 15 de enero de 2025 se ordenó el archivo del proceso, fechas posteriores a
actuación fue el auto de obedézcase y cúmplase de 12 de diciembre de 2024, que quedó ejecutoriado el 19 de ese mes y año, y el 15 de enero de 2025 se ordenó el archivo del proceso, fechas posteriores a
6 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los pagos efectuados por su asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias del 4 al 8 de diciembre de 2024.
Relató que el 24 de octubre de 2024, el solicitante JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS comunicó la sentencia de 3 de octubre de 2024, pero, para esa fecha, dicha sentencia aún no estaba ejecutoriada; y que el 23 de diciembre de ese año, aquél solicitó copia de los pagos realizados al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , es decir, 16 días después de haber culminado el per íodo de sesiones extraordinarias, así como el 13 de diciembre de 2024 fue radicado el oficio con asunto ‘VACANCIA DE MI CARGO POR SENTENCIA DE
decir, 16 días después de haber culminado el per íodo de sesiones extraordinarias, así como el 13 de diciembre de 2024 fue radicado el oficio con asunto ‘VACANCIA DE MI CARGO POR SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA ’, por el propio diputado, esto es 5 días después de haber culminado el per íodo de sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2024.
Indicó que la sentencia de desinvestidura y el auto de cúmplase no generan, por sí solos, la pérdida de la calidad del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, toda vez que dicha sentencia debe ser ejecutada por el presidente de la Asamblea del Meta , quien tiene competencia para ello en los términos del artículo 236, numeral 4, de la Ley 1952. Y que tan pronto tuvo conocimiento de las anteriores providencias, inició las consultas necesarias con profesionales en derecho, pues al no ser abogado, desconocía cuál procedimiento debía seguir, a fin dar ejecución a la aludida se ntencia sin vulnerar los derechos fundamentales del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, trámite que no pudo adelantar porque su período como presidente terminó el 31 de diciembre de 2024.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que no hay una ley que defina el procedimiento a seguir por causa de una inhabilidad sobreviniente, por lo que la Asamblea del Meta concluyó que debía aplicarse, por remisión, el procedimiento sugerido por la Corte Constitucional en la sentencia T -132 de 2019, lo que se hizo a través de la Resolución núm. 10 de 20 de enero de
2025. Y que, en tal contexto, la Procuraduría Regional del Meta, mediante auto de 23 de enero de 2025, decidió suspender provisionalmente del cargo al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, decisión que fue acatada por el actual presidente de la Corporación, mediante la Resolución núm. 11 de 24 de enero de 2025, momento hasta el cual aquel conservó todos sus derechos, lo que incluye el pago de su remuneración por la asistencia comprobada a las sesiones del 4 al 8 de diciembre de 2024.
Mencionó que las causales de pérdida de investidura para los diputados se encuentran establecidas en el artículo 60 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20227, y para el evento de la indebida destinación de dineros públicos, su numeral 4 exige la demostración de sentencia condenatoria en firme.
Arguyó que tampoco se presenta el elemento subjetivo de la causal, comoquiera que no actuó con dolo o culpa grave, ya que al no ser un profesional en derecho buscó asesoría con abogados especializados
condenatoria en firme.
Arguyó que tampoco se presenta el elemento subjetivo de la causal, comoquiera que no actuó con dolo o culpa grave, ya que al no ser un profesional en derecho buscó asesoría con abogados especializados y con experiencia, quienes le aconsejaron que sí debía pagar la remuneración del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA por la asistencia comprobada a las sesiones extraordinarias de 4, 5,
7 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, pues no existía notificación oficial a la Asamblea del Meta de alguna actuación o sentencia, ni de auto de obedézcase y cúmplase, como tampoco se había iniciado y finalizado por la duma departamental un procedimiento administrativo para declarar la inhabilidad sobreviniente y decretar así la falta absoluta de la curul. Y que también, consultó vía electrónica, el 16 y 18 de diciembre de 2024 a la Procuraduría Regional del Meta, respecto del proceder frente a la situación del citado diputado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
diciembre de 2024 a la Procuraduría Regional del Meta, respecto del proceder frente a la situación del citado diputado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, denegó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual sostuvo que la causal de indebida destinación de dineros públicos está prevista en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 ; y que de acuerdo con el tenor literal de esta disposición se requiere de la existencia previa de una sentencia condenatoria en firme.
Indicó que la Sección Primera en sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso con radicado núm. 81001233900020240003101 (consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez), precisó que con la entrada en vigor del artículo 60 de la Ley 2200 se produjo la derogatoria tácita del artículo 48 de la Ley 617, que antes aplicaba para los diputados, porque ambas normas son incompatibles. Y que el referido artículo 60 de la Ley 2200 introdujo ingredientes normativos especiales para la pérdida de investidura de los diputados, como es el caso de su numeral 4 que condiciona la indebida destinación de dineros públicos a la existenciaNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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(acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de una sentencia condenatoria en firme, que no la preveía el artículo 48 de la Ley 617.
Mencionó que si bien en dicha sentencia se aplicó de oficio la excepción de inconstitucionalidad frente al ingrediente normativo “[…] por sentencia condenatoria en firme […]” , contenido en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 , también lo es que advirtió: “[…] a la comunidad en general que las consideraciones expuestas sobre el alcance del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial […]”. Y que, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, la aclaración de la referida sentencia fue resuelta por medio de auto de 30 de enero de 2025, notificado por estado el 11 de febrero de 2025, y, por lo tanto, la sentencia de 21 de noviembre de 2024 quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025.
Señaló que los hechos que se alegan en la solicitud atienden al pago de la remuneración realizada por el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por concepto de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y
de la remuneración realizada por el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por concepto de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, es decir, antes de que quedara en firme la sentencia de 21 de noviembre de 2024, razón por la que no se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “[…] por sentencia condenatoria en firme […]”, prevista en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 ; y que hacerlo entraría en conflicto con el principio de favorabilidad, el cual es de obligatoria observancia en el marco del proceso sancionatorio de pérdida de investidura.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adujo que, por lo anterior, y como la situación fáctica que se cuestiona en este asunto aconteció con anterioridad al 14 de febrero de 2025, debió aportar se sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos, lo que no está demostrado en el caso concreto.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1.- El accionante, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS ,
en el caso concreto.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1.- El accionante, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS , interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de 5 de junio de 2025 y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del accionado, para lo cual reitera los argumentos de su escrito introductori o y agrega que no es de recibo la posición del Tribunal ni la del Ministerio Público porque en ambos casos omiten el análisis de la conducta dolosa del diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO , quien dilató el cumplimiento de la sentencia que decret ó la p érdida de investidura del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , por hechos ocurridos mientras fungió como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), así como omitió su retiro inmediato.
Aduce que dos de las magistradas del Tribunal , que participaron de la decisión apelada, se encontraban impedidas para tales efectos y no lo manifestaron , razón por la que solicita ‘declarar la irregularidad’, ordenando retraer las actuaciones procesales hasta el momento en que inició la irregularidad, así como compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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(acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.2.- Por su parte, el otro accionante, señor SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2025 , con el que insiste en las premisas de la solicitud inicial, y señala que con el auto de 3 de abril de 2025 se decretó una prueba de oficio que ya se encontraba en el expediente, dicha providencia se tardó un mes y tres días en pasar del Despacho a la Secretaría para su notificación, tiempo que es demasiado si se tiene en cu enta que es un proceso con términos perentorios; y que, finalmente, esa prueba nunca fue valorada o tenida en cuenta al momento de proferir el fallo apelado, por lo que el Tribunal lo que buscaba era dilatar el proceso.
Reitera que el accionado actuó con ‘culpa grave a título de dolo’, ya que debió aplicar de manera inmediata la inhabilidad sobreviniente que recaía sobre el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA y abstenerse de ordenar el pago de unas sesiones extras a las cuales ya no tenía derecho, es decir que, con su actuación, desconoci ó y desatendió una orden judicial proveniente de la Sección Primera del Consejo de Estado, que decretó la pérdida de investidura de aquel,
ya no tenía derecho, es decir que, con su actuación, desconoci ó y desatendió una orden judicial proveniente de la Sección Primera del Consejo de Estado, que decretó la pérdida de investidura de aquel, en su calidad de concejal de Villavicencio (Meta) , período constitucional 2020-2023.
IV.- TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El traslado de los recursos de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, se descorrió así:Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.1.- El accionante, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS , durante este término, anexa copia del auto de 14 de julio de 2025, radicación 11001-02-30-000-2025-00735-00, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante el cual admitió acción de tutela incoada por aquel contra los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con sus anexos.
IV.2.- El accionado, a través de apoderado, solicita que se confirme la sentencia apelada, toda vez que los recursos de apelación no aportan elementos fácticos, jurídicos y probatorios que demuestren
IV.2.- El accionado, a través de apoderado, solicita que se confirme la sentencia apelada, toda vez que los recursos de apelación no aportan elementos fácticos, jurídicos y probatorios que demuestren la configuración de la causal de desinvestidura en su contra, si se tiene en cuenta que el 8 de diciembre de 2024 el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA aún conservaba su calidad de diputado del Meta y asistió a las sesiones de la Duma, y a la fecha de radicación de la solicitud de desinvestidura no existía , ni existe , sentencia condenatoria en firme que dem uestre la indebida destinación de dineros públicos.
IV.3.- Por su parte, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de agente del Ministerio Público en esta instancia, solicitó confirmar la sentencia de 5 de junio de 2025, pues al no existir una sentencia condenatoria en firme, proferida por un juez penal, decretando la indebida destinación de dineros públicos por el accionado, no es posible que se le imponga la p érdida de investidura por esta causal.
Agrega que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con la que se decretó la pérdida de investidura del señorNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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(acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA , no le fue comunicada a la Asamblea ni a su presidente, por lo que el accionado solo tuvo conocimiento jurídicamente de esta decisión hasta tanto el Tribunal le comunicó el auto de obedézcase y cúmplase de 12 de diciembre de 2024, días después de haber realizado las sesiones extraordinarias.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
De conformidad con los precisos términos en que fueron formulados los recursos de apelación, l e corresponde a la Sala establecer si el diputado de Meta, señor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numerales 4 y 6, de la Ley 617, en consonancia con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 734 y 41 de la Ley 1952, esto es por indebida destinación de dineros públicos , luego de reconocer y ordenar el pago de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre 2024 de la Asamblea del Meta, a favor del
diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como
6, 7 y 8 de diciembre 2024 de la Asamblea del Meta, a favor del
diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.
V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de diputados8
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 23 de julio de 2021, número único de radicac ión 50001233300020200002101; y de 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con relación a la controversia sometida al estudio de l a Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Ley 617
Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas
siguiente:
“[…] Ley 617
Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
De igual forma, se arguye la causal establecida en el artículo 60, numeral 4, de la Ley 2200 que, respecto de la indebida destinación de dineros públicos de diputados, prevé:
“[…] Artículo 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (…)
4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a los congresistas, pertinente tambiénNúmero único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
MOLINA ROJAS
(acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
MOLINA ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, precisó:
“[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos:
a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, ha explicado que:
“[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la
De igual forma, ha explicado que:
“[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla.Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00388 01 (acumulado 50001 23 33 000 2025 00003 00)
Solicitantes: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Y JOSÉ ENRIQUE
MOLINA ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento:
2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento:
“[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Es,
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