CE - Sentencia 50001233300020250000702 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020250000702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00007-02

Accionante: Lina María Peralta Tovar Accionado: Jhon Ermel Ríos Cubillos Tema: Causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses derivada de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de l Meta , que negó la desinvestidura de l señor Jhon Ermel Ríos Cubillos.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La solicitud de pérdida de investidura

La señora Lina María Peralta Tovar , en ejercicio del medio de control previsto por

Cubillos.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La solicitud de pérdida de investidura

La señora Lina María Peralta Tovar , en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 del CPACA, solicitó1:

“[…] PRIMERO: Decretar la pérdida de investidura de concejal ostentada por JHON ERMEL RIOS CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía (…) del Parti do Alianza Verde por haber incurrido en causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al trasgredir el régimen de conflicto de interés señalado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Declarar la inhabilidad permanente del concejal JHON ERMEL RIOS CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía (…) del partido ALIANZA VERDE como consecuencia de transgredir el régimen de conflicto de intereses señalado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (mayúsculas y negrillas originales).

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

La parte accionante señaló que el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos participó en las elecciones territoriales del año 2023 como candidato a la alcaldía municipal, por lo que el 1 de noviembre de 2023 los miembros de la comisión escrutadora municipal de Puerto López declararon la elección y emitieron la respectiva credencial como concejal de dicho municipio para el período constitucional 2024-2027, toda vez que aceptó la curul por el Estatuto de la Oposición , al ocupar el segundo lugar en el escrutinio para la alcaldía municipal.

Informó que el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos es hijo del señor Rogelio Ríos Chacón y que el señor Edgar Fernando Carrillo es hijo de la señora Laudice Ríos Chacón.

Explicó que Rodrigo Ríos y Natividad Chacón son los padres de los señores Rogelio Ríos Chacón y Laudice Ríos Chacón y, por lo tanto, los señores Jhon Ermel Ríos Cubillos y Edgar Fernando Carrillo Ríos son primos hermanos, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados.

Adujo que el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos fue nombrado y se posesionó el 1 de enero de 2024 en el cargo de secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta), adscrito a la secretaría general, cargo que actualmente ostenta.

de enero de 2024 en el cargo de secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta), adscrito a la secretaría general, cargo que actualmente ostenta.

Sostuvo que el 22 de febrero de 2024 el concejo municipal de Puerto López llevó a cabo citación de control político al secretario general municipal, señor Edgar Fernando Carrillo Ríos, pariente en cuarto grado de consanguinidad del señor Ríos Cubillos, quien integró el quorum deliberatorio y decisorio sin manifestar la existencia de conflicto de intereses según lo señalado por el artículo 11 del CPACA y que incluso el concejal Ríos votó a favor del orden del día donde estaba tal citación.

De otro lado, expuso que el 25 de mayo de 2024 a través de la comisión conjunta, integrada por la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto del Concejo Municipal de Puerto López, ( Meta), se discutió y aprobó en primer debate, el proyecto de acuerdo 003 de 2024 “por medio del cual se establece el incremento de la escala salarial de los empleados públicos de la administración central y del alcalde municipal de Puerto López, Meta, para la vigencia 2024, y se dictan otras disposiciones”.

Aseveró que en el informe 001 del 25 de mayo de 2024, en la comisión conjunta, el señor Ríos Cubillos participó como integrante del quorum decisorio y emitió su voto favorable a la ponencia del referido proyecto, pese a tener pleno conocimiento de que su pariente en cuarto grado de consanguinidad, el señor Carrillo Ríos, resultaría beneficiado con su aprobación como secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta).

su pariente en cuarto grado de consanguinidad, el señor Carrillo Ríos, resultaría beneficiado con su aprobación como secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta).

2 Ibidem.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Afirmó que el 30 de mayo de 2024, en sesión ordinaria 040 según acta 051 de la fecha, se llevó a cabo el segundo debate del referido proyecto de acuerdo 003 de 2024 y que en dicha sesión participó el señor Jhon Ermel Ríos Cubillos sin manifestar la existencia de algún conflicto de interés, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 11 del CPACA y, por el contrario, emitió su voto favorable a la ponencia del proyecto de acuerdo, aunque tenía pleno conocimiento de que su pariente en cuarto grado de consanguinidad se beneficiaria de manera directa con su aprobación por ocupar el cargo de secretario general de la alcaldía municipal.

Insistió en que, el concejal acusado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por transgredir el régimen de conflicto de intereses señalado en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA: (i) por participar en las diferentes sesiones de debate y control político realizadas al secretario general Edgar Fernando Carrillo Ríos, pariente

2000, por transgredir el régimen de conflicto de intereses señalado en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA: (i) por participar en las diferentes sesiones de debate y control político realizadas al secretario general Edgar Fernando Carrillo Ríos, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y (ii) por participar en los debates que se dieron en la discusión del proyecto de acuerdo mediante el cual se incrementaba la escala salarial de los empleados públicos del municipio.

2.- Contestación del concejal acusado

El señor Jhon Ermel Ríos Cubillos, actuando por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso lo siguiente3:

(i) Ausencia de beneficio directo e interés particular: Afirmó que no se configuró un conflicto de intereses por aprobar el orden del día de la sesión del 22 de febrero de 2024, a la cual fue citado el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos como secretario general del municipio, puesto que, si bien tiene un parentesco de c onsanguinidad de cuarto nivel con aquél, lo cierto es que aprobar un control político iría en su perjuicio, por lo que, no buscó un provecho o beneficio particular y directo, sino que, atendió el mandato contenido en el artículo 133 de la Constitución Política al actuar «consultando la justicia y el bien común», máxime cuando su participación se limitó a aprobar el orden día, sin reprobar o aprobar las respuestas que el citado dio ante la corporación.

En cuanto al hecho de participar en el debate del proyecto 003 de 2024 «por medio del cual se establece el incremento de la escala salarial de los empleados públicos de la administración central y del alcalde municipal de Puerto López – Meta, para

la corporación.

En cuanto al hecho de participar en el debate del proyecto 003 de 2024 «por medio del cual se establece el incremento de la escala salarial de los empleados públicos de la administración central y del alcalde municipal de Puerto López – Meta, para la vigencia 2024, y se dictan otras disposiciones», indicó que el proyecto discutido era del interés de todas las personas que laboran en el ente municipal, sin distinción y en igualdad de condiciones, por lo que actuó en interés de la colectividad y no en

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el suyo propio o de sus familiares cercanos como se afirma en la demanda, tampoco se declaró impedido en este asunto.

(ii) Cumplimiento del deber de imparcialidad y ausencia de dolo: Anotó que para que proceda la sanción de pérdida de investidura debe demostrarse el elemento subjetivo, es decir, que el servidor público actuó con conocimiento y voluntad de beneficiar un interés personal, familiar o de un tercero, en contraposición al interés público, y que en este caso no hay pruebas que sugieran que el señor Ríos Cubillos actuó con intención deliberada de favorecer al señor Carrillo Ríos de manera indebida.

Solicitó “desestimar el petitum de la demanda, porque la conducta imputada o

actuó con intención deliberada de favorecer al señor Carrillo Ríos de manera indebida.

Solicitó “desestimar el petitum de la demanda, porque la conducta imputada o atribuida “conflicto de intereses” no ha existido”.

Propuso como excepción previa y de fondo, la de inepta demanda por considerar que la demandante no determinó con precisión los hechos que sirven de fundamento a su pretensión ni individualizó los cargos de violación.

3.- La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, negó la solicitud de desinvestidura del acusado.

Para ello, estudió y declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda que propuso el demandado.

(i) En cuanto a los planteamientos expuestos en la demanda, en punto a determinar si estaba configurado el interés directo, particular y actual del acusado por su participación en la sesión del 22 de febrero de 2024 , en la que se hizo control político al señor Edgar Fernando Carrillo Ríos, secretario general del municipio de Puerto López (Meta), analizó lo siguiente:

Que estaba probado el parentesco entre el concejal y el señor Carrillo Ríos con los registros civiles de nacimiento aportados.

Advirtió que, si bien en el registro civil de nacimiento allegado por la demandante para probar el parentesco del padre del concejal con la madre del señor Edgar Fernando Carrillo Ríos se señaló el nombre de Rogelio Chacón y no Rogelio Ríos Chacón, como aparece en el registro civil de nacimiento del concejal, de la lectura detenida del registro civil del señor Rogelio Chacón se evidenciaba que posterior a

Chacón, como aparece en el registro civil de nacimiento del concejal, de la lectura detenida del registro civil del señor Rogelio Chacón se evidenciaba que posterior a la inscripción en el registro civil de nacimiento, el señor Rodrigo Ríos mediante Escritura 079 reconoció como hijo natural al señor Rogelio Chacón.

4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Anotó que igualmente estaba probado que el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos es hijo de Laudice Ríos Chacón, quien a su vez es hija de Rodrigo Ríos. En cuanto al registro civil de nacimiento de Laudice Ríos Chacón, señaló que, si bien en el referido registro se observaba que entre el nombre y el apellido Chacón se incluyó diagonalmente el apellido Ríos, ello obedecía a que, con posterioridad a la inscripción, el señor Rodrigo Ríos mediante escritura pública reconoció como su hija natural a la señora Laudic e, por lo que se entendía que por este motivo el documento aportado tenía la inclusión Ríos en forma diagonal.

De lo señalado, concluyó que, el padre del concejal Jhon Ermel Ríos Cubillos y la madre del señor Edgar Fernando Carrillo Ríos eran hermanos y, por ende, estos eran parientes en cuarto grado de consanguinidad. Afirmó que este aspecto

madre del señor Edgar Fernando Carrillo Ríos eran hermanos y, por ende, estos eran parientes en cuarto grado de consanguinidad. Afirmó que este aspecto también estaba confirmado por la parte demandada “(..) al aceptar este hecho en la contestación de la demanda (confesión por apoderado judicial, artículo 193 de la Ley 1564 de 2012)”.

Agregó que del material probatorio se desprendía que el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos fue nombrado mediante el Decreto 002 del 1 de enero de 2024 en el cargo de secretario de despacho, código 020, grado 08, nivel directivo adscrito a la secretaría general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta) y que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024.

(ii) En cuanto a lo endilgado al concejal por su participación en la sesión del 22 de febrero de 2024:

Aseveró que estaba probado que el concejo municipal en dicha fecha citó al secretario general Edgar Fernando Carrillo Ríos, quien absolvió el cuestionario que previamente el concejo le remitió. Añadió que del acta 016 del 22 de febrero de 2024 y del audio de la sesión se evidenciaba que en este punto del orden del día solo intervinieron los concejales José Tito Loaiza Viña, Julio Javier Calderón y Ricardo García Betancourt para cuestionar al secretario general en asuntos relacionados con las distintas funciones a cargo.

Expuso que conforme a lo previsto por los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo, al concejo municipal le corresponde ejercer función de control a la administración municipal y puede citar a los respectivos

Expuso que conforme a lo previsto por los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo, al concejo municipal le corresponde ejercer función de control a la administración municipal y puede citar a los respectivos servidores públicos y, que, acorde con el “(…) material probatorio obrante en el expediente (…) la Mesa Directiva por decisión propia sin consulta previa a los demás concejales procedió a citar a varios de los secretarios de la administración municipal para las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2024, dentro de los cuales se encontraba el (…) señor EDGAR FERNANDO CARRILLO RÍOS, primo del concejal demandado JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, a quien se le remitió con antelación cuestionario que fue absuelto en sesión del 22 de febrero de 2024 (…)”.

Concluyó que , los cuestionamientos se limitaron a asuntos afines al cargo que ejercía como secretario, enmarcados dentro del interés general , sin que estéRadicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prohibido que parientes en el cuarto grado de consanguinidad de un concejal puedan ser nombrados en la administración, por lo que frente a esta imputación no estaba probado el interés directo, particular y actual o inmediato del concejal o su pariente.

Precisó que la parte demandante consideró que el interés en este caso surgía “(…)

estaba probado el interés directo, particular y actual o inmediato del concejal o su pariente.

Precisó que la parte demandante consideró que el interés en este caso surgía “(…) de la participación en las deliberaciones a citación a debate de control político influía en los razonamientos en los votos de sus compañeros o incidía en la decisión de su propio voto en caso de existencia de posiciones encontradas, pero que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado 5 el interés debe enmarcarse en “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”.

Analizó que, en el presente caso la parte demandante había sustentado el interés directo, particular y actual en supuestos que carecían de certeza o realidad, debido a que en la sesión del 22 de febrero de 2024 no se llevó a cabo ninguna censura, deliberación, debate, votación o al menos discusión que permitieran identificar que de alguna forma el acusado pretendió influir en las decisiones adoptadas en relación con su primo , que la citación al secretario general no se dio por iniciativa del acusado sino de la mesa directiva y que si bien el concejal aprobó el orden del día, por ese solo hecho no se configuraba un interés directo, particular y actual.

(ii) En cuanto a la participación en la sesión conjunta de comisión del 25 de mayo y en la sesión plenaria del 30 de mayo de 2024 en las cuales se aprobó el Acuerdo 003 de 2024 que incrementó la escala salaria l de los empleados públicos de la administración central del municipio de Puerto López (Meta):

en la sesión plenaria del 30 de mayo de 2024 en las cuales se aprobó el Acuerdo 003 de 2024 que incrementó la escala salaria l de los empleados públicos de la administración central del municipio de Puerto López (Meta):

Recordó que, conforme al material probatorio ya referenciado, estaba probado el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal acusado y el señor Edgar Fernando Carrillo Ríos y que el señor Carrillo Ríos fue nombrado mediante el Decreto 002 del 1 de enero de 2024 como secretario de despacho adscrito a la secretaría general de la alcaldía municipal de Puerto López (Meta).

Señaló que consultada la página web del concejo municipal de Puerto López (Meta), se observaba que el proyecto de acuerdo 003 de 2024 fue presentado a iniciativa del alcalde Municipal y se asignó como ponente al concejal Carlos Ernesto Mogollón Martínez, quien presentó informe de ponencia para primer debate ante las comisiones segunda y tercera.

Explicó que en el plenario reposaba el informe 001 del 25 de mayo de 2024 de la sesión de la comisión conjunta y su correspondiente audio, del cual se advertía que

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 27 de julio de 2010 expediente radicación 11001 03 15 000 2009 01219 00 (PI) y del 24 de febrero de 2015. Expediente radicación 11001 03 15 000 2012 01139 00 (PI).Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

febrero de 2015. Expediente radicación 11001 03 15 000 2012 01139 00 (PI).Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se reunieron la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Puerto López, para estudiar en primer debate el proyecto de acuerdo 003 de 2024, advirtiendo que el acusado integraba la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda y estuvo presente en la sesión de comisión conjunta del 25 de mayo de 2024 y, así mismo, aprobó en primer debate el proyecto de acuerdo 003 de 2024 sin realizar intervención alguna.

Así mismo, que el proyecto de acuerdo 003 de 2024 surtió segundo debate en la plenaria del concejo en sesión ordinaria 040 del 30 de mayo de 2024, a la cual asistió el concejal acusado , quien emitió voto positivo para su aprobación, sin embargo, no hizo intervención alguna para la aprobación de la escala salarial.

Se refirió a la competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de lo s servidores públicos del orden municipal y transcribió el numeral 6 del artículo 313 y lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política.

Agregó que el Gobierno Nacional para el año 2024 expidió el Decreto 0293 del 5

numeral 6 del artículo 313 y lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política.

Agregó que el Gobierno Nacional para el año 2024 expidió el Decreto 0293 del 5 de marzo de 2024 el cual fijó el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales de la anualidad 2024, así como el límite máximo salarial mensual para alcaldes según la categoría de municipio y bajo el anterior contexto fue expedido el acuerdo 003 de 2024.

Concluyó que acorde con el recuento probatorio, normativo y jurisprudencial no se evidenciaba que el concejal Ríos Cubillos con la aprobación en primer y segundo debate del Acuerdo 003 de 2024 incurriera en un conflicto de intereses , por encontrarse su primo vinculado al municipio en calidad de secretario de despacho, y, por lo tanto, no estaba demostrado que su participación en las sesiones del 25 y 30 de mayo de 2024 , en las que se aprobó el proyecto de acuerdo configurara un interés directo, particular y actual respecto de la decisión de aprobar el incremento salarial de los empleados territoriales.

Por último, advirtió que al no estar configurado el elemento objetivo no resulta ba necesario analizar el aspecto subjetivo de la causal invocada y negó las pretensiones.

4.- El recurso de apelación6 La parte solicitante actuando por conducto de apoderado pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar se decretara la desinvestidura del acusado, con sustento en lo siguiente:

6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

la sentencia de primera instancia y, en su lugar se decretara la desinvestidura del acusado, con sustento en lo siguiente:

6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00007 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) “Interpretación desacertada del cargo primero, relacionado con el interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto”:

Previo a desarrollar los argumentos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, indicó que era importante hacer una reflexión preliminar sobre el impacto institucional que representa ba la participación del seño r Jhon Ermel Ríos Cubillos en la sesión del 22 de febrero de 2024, en la cual se citó a control político al secretario general de la alcaldía municipal de Puerto López , ya que la sola presencia del concejal constituía una vulneración a la prohibición del conflicto de intereses por no ser un hecho menor el control político y, que, en ese escenario el silencio del señor Ríos Cubillos lejos de constituir neutralidad se traducía “en una postura política deliberada que orient a la actitud de los demás miembros del concejo”.

Aseveró que contrario a lo considerado por el a quo no se requiere la existencia de una controversia abierta o una discusión dialéctica para que se configure un debate de control político.

concejo”.

Aseveró que contrario a lo considerado por el a quo no se requiere la existencia de una controversia abierta o una discusión dialéctica para que se configure un debate de control político.

Alegó que en el caso estaban reunidos los requisitos para dar prosperidad a la causal de conflicto de interés, pues se demostró la calidad de concejal del acusado, así como el interés directo, dado que por mandato del artículo 313 de la Constitución Política es función del concejo citar y requerir a los secretarios de despacho para que concurran a las sesiones, función que es reiterada en el artículo 38 de la Ley 136 de 1994.

Que también se reunía el requisito del interés particular, puesto que se acreditó con los registros civiles de nacimiento el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal Jhon Ermel Ríos Cubillos y Edgar Fernando Carrillo Ríos, tratándose del servidor sobre el cual se hizo el control político “con lo que sin duda se ve afectado en el ejercicio de sus funciones, independientemente si esa afectación se da manera positiva o negativa, recayendo en este caso la titularidad del interés en el primo del concejal demandado”.

Indicó que el señor Carrillo Ríos se vio beneficiado por la postura que tomó su primo concejal al guardar silencio y no objetar ninguna respuesta de las realizadas al funcionario, entendiéndose que estaba conforme con cada una de sus deliberaciones.

Finalmente, afirmó que el interés también era real, en la medida que la participación en la conformación del quorum y votar el control político configuraban un beneficio en favor del pariente, al asumir una postura de conformismo y reconocimiento de

deliberaciones.

Finalmente, afirmó que el interés también era real, en la medida que la participación en la conformación del quorum y votar el control político configuraban un beneficio en favor del pariente, al asumir una postura de conformismo y reconocimiento de los argumentos esbozados por su primo hermano, donde ni siquiera hubo contra argumentación o preguntas, entendiéndose que se dio por veraz la información dada por el funcionario, y afirmó que, la citación a control político no constituye un acto meramente formal o protocolario sin o que está revestido de importancia administrativa con consecuencias jurídicas.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00007 02

Solicitante: Lina María Peralta Tovar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que “en el caso concreto, resultaba evidente que para el demandado las decisiones adoptadas y las explicaciones brindadas por el secretario general fueron consideradas como ciertas y acordes con la realidad, de tal manera que lo llevó a votar y aprobar la respectiva acta. En este sentido, s u silencio frente a las respuestas dadas no puede interpretarse como una ausencia de debate, sino, por el contrario, como una postura asumida ante las explicaciones dadas por su primo hermano en el desarrollo de la sesión, no pudiendo ser ignorada, pues para los efectos y consecuencias que trae la norma precitada anteriormente, si le generó un beneficio; contrario a lo planteado por el a quo”.

En cuanto al elemento subjetivo, manifestó que el concejal era consciente del grado de parentesco que tenía con el señor Fernando Carrillo Ríos y que de manera

beneficio; contrario a lo planteado por el a quo”.

En cuanto al elemento subjetivo, manifestó que el concejal era consciente del grado de parentesco que tenía con el señor Fernando Carrillo Ríos y que de manera deliberada actuó en contravención a los principios de imparcialidad y transparencia que deben guiar la función pública y que “ante su negligencia desconoció el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses al no declararse impedido”.

(ii) “De la participación del concejal Jhon Ermel Ríos”

Cuestionó que el tribunal señalara que no era posible que se configurara un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal o su familiar, ya que el concejal guardó silencio durante la sesión de control político y que las reglas de la experiencia “permiten inferir la carga simbólica y política que conlleva la presencia pasiva pero significativa de un concejal frente a un acto de control ejercido sobre un pariente cercano”.

Insistió en que, lejos de constituir una manifestación neutral, el silencio del concejal debe ser entendido como una postura de fondo que incide en la orientación del proceso de control político, anulando su esencia fiscalizadora y, en consecuencia, estaba configurado el presupuesto objetivo y subjetivo del conflicto de intereses.

(iii) “Del control político realizado al secretario general”

Indicó que el a quo había afirmado que los temas abordados en la citación a control político se enmarcaron exclusivamente en el interés general y en el cumplimiento de la función pública sin que ello implicara cuestionamiento alguno sobre la gestión del secretario general; sin embargo, esta consideración resultaba abiertamente contraria con el contenido del cuestionario elevado por los concejales al secretario

de la función pública sin que ello implicara cuestionamiento alguno sobre la gestión del secretario general; sin embargo, esta consideración resultaba abiertamente contraria con el contenido del cuestionario elevado por los concejales al secretario general, en particular las preguntas 12 y 13 evidencia ban que el propósito de la citación no fue meramente informativo o protocolario, sino unos claros cuestionamientos sobre lo que sucedía en la administración municipal y lo que se buscaba era identificar posibles irregularidades en el funcionamiento de la secretaría general, especialmente, frente a prácticas que podrían comprometer la legalidad, moralidad, transparencia y eficiencia administrativa.Radic

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