CE - Sentencia 50001233300020250005601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020250005601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Diputado acusado: HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ

Tesis:

No es procedente invocar en el recurso de apelación por hechos distintos a los señalados en el escrito inicial para fundamentar la causal de desinvestidura del acusado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Meta , que negó la de sinvestidura de l señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, diputado del departamento del Meta, elegido para el período constitucional 2024 - 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

Fabio Vélez Bermúdez, diputado del departamento del Meta, elegido para el período constitucional 2024 - 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Héctor Fabio Vélez

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00056 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bermúdez, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

El solicitante informó que el 29 de octubre de 2023, el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez resultó elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Meta, período 2024 - 2027, quien tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024 y fue elegido presidente de la corporación para la vigencia de 2025.

Aseveró que la credencial del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal de l municipio de Villavicencio, período 2020 – 2023, fue

la vigencia de 2025.

Aseveró que la credencial del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal de l municipio de Villavicencio, período 2020 – 2023, fue demandada y el Consejo de Estado decretó su desinvestidura como concejal.

Sostuvo que el señor Carlos Andrés Collazos Silva fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el período 2024-2027.

Argumentó que, con la anuencia del presidente de la asamblea departamental del año 2024, Oswaldo Avellaneda, y del actual presidente de la corporación, Héctor Fabio Vélez Bermúdez, y bajo conductas dilatorias, omitieron cumplir la ley frente a una inhabilidad sobreviniente y permitieron que el señor Collazos Silva siguiera fungiendo como diputado, gozando de privilegios económicos a los cuales no tenía derecho desde el 3 de diciembre de 2024, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó su desinvestidura como concejal.

Indicó que el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, como presidente de la asamblea para la vigencia 2025, se «inventó» un procedimiento administrativo disciplinario que inició con la Resolución 010 del 20 de enero

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00056 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2025 , sin ningún respaldo normativo , pese a que la Procuraduría Regional del Meta suspendió del cargo de diputado al señor Collazos Silva.

Añadió que el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, como presidente de la asamblea departamental para el año 2025, «dejó transcurrir 25 días de enero de 2025 sin (…) dar aplicación a la inhabilidad sobreviniente procediendo a expedir la resolución que decretara la vacancia absoluta» del señor Collazos Silva.

Alegó que el acusado incurrió en indebida destinación de dineros públicos porque como presidente de la asamblea departamental en el año 2025, autorizó «el pago de la prima vacacional (…) al señor Carlos Collazos» ; igualmente ordenó el pago de la totalidad de las vacaciones, y permitió que el señor Collazos Silva continuara haciendo uso indebido de los bienes y servicios del Estado a que tienen derecho los diputados, luego de que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la desinvestidura como concejal.

1.3.- Contestación del diputado3

El señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez , actuando por conducto de apoderado, solicitó fueran negadas las pretensiones.

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones de fondo:

(i) «El demandado actuó ajustado a derecho al cancelar los derechos laborales del diputado Carlos Andrés Collazos Silva por haber sido diputado del Meta durante el año 2024»

Como argumentos de defensa propuso las siguientes excepciones de fondo:

(i) «El demandado actuó ajustado a derecho al cancelar los derechos laborales del diputado Carlos Andrés Collazos Silva por haber sido diputado del Meta durante el año 2024»

Argumentó que el pago que ordenó en calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Meta a favor del diputado Carlos Andrés Collazos Silva fue por concepto de vacaciones y prima de vacaciones del año 2024; por las cesantías causadas durante el año 2024 e intereses a las cesantías del

3 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00056 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mismo año 2024, ya que, según el artículo 82 de la Ley 2200 de 2022, los diputados tienen derecho a prestaciones sociales.

Anotó que, acorde con el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019, aunque el diputado esté suspendido, la asamblea departamental debe continuar cancelando la seguridad social y dicho pago se presume legal hasta tanto no suceda una de las siguientes premisas: 1. que se culmine el procedimiento administrativo adelantado por la asamblea con una eventual declaratoria de inhabilidad sobreviniente y la declaratoria de vacancia absoluta de su curul ; 2. que antes de culminar el procedimiento, la

procedimiento administrativo adelantado por la asamblea con una eventual declaratoria de inhabilidad sobreviniente y la declaratoria de vacancia absoluta de su curul ; 2. que antes de culminar el procedimiento, la Procuraduría General de la Nación imponga sanción de destitución e inhabilidad general o especial al señor C ollazos dentro del proceso disciplinario que lo tiene suspendido ; 3. que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decrete la pérdida de su investidura como diputado mediante sentencia en firme que obligue a la asamblea departamental a decretar de manera inmediata su vacancia absoluta.

Frente al reproche del demandante de que el señor Collazos no fue separado de manera inmediata de su curul el 3 de diciembre de 2024, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se preguntó si le correspondía a la asamblea departamental ejecutar una sentencia que se produjo dentro de un proceso en el que no fue vinculada y nunca fue notificada ni de la sentencia ni de la orden de cumplirla, y, en todo caso, de considerarse que le correspondía a la asamblea departamental ejecutar dicha decisión, debía tenerse en cuenta que la pérdida de investidura del señor Collazos Silva fue como consecuencia de una inhabilidad como concejal de Villavicencio, por lo que «debía analizarse con cautela la forma de hacerlo y no como sugiere el demandante que debía declararse la inhabilidad sobreviniente y declarar la vacancia de manera inmediata».

Añadió que al llegar a la presidencia de la asamblea departamental, el 1 de enero de 2025 y una vez realizadas las consultas con profesionales

inhabilidad sobreviniente y declarar la vacancia de manera inmediata».

Añadió que al llegar a la presidencia de la asamblea departamental, el 1 de enero de 2025 y una vez realizadas las consultas con profesionales especialistas en derecho administrativo y otras ramas del derecho, al igual que con el presidente de la asamblea departamental del año 2024 y elRadicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 secretario general de la corporación, concluyó que lo que se generó con la sentencia de pérdida de investidura del exconcejal de Villavicencio con respecto a su calidad de diputado podría ser una inhabilidad sobreviniente, «frente a la cual y como quiera que no existe un procedimiento en la ley para su declaratoria y posterior vacancia, ni en el reglamento como lo adujo incluso el mismo demandante, se concluyó que por remisión debía aplicarse el procedimiento sugerido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T 132 de 2019».

(ii) «A la fecha de contestación de la demanda el señor Carlos Andrés Collazos Silva aún ostenta el cargo de diputado al no haberse culminado la actuación administrativa tendiente a declarar la vancancia (sic) definitiva de su curul»

Argumentó que al asumir la presidencia de la asamblea departamental y luego de múltiples consultas , y, en garantía del derecho de defensa y contradicción del diputado Collazos Silva, suscribió la Resolución 10 del 20

Argumentó que al asumir la presidencia de la asamblea departamental y luego de múltiples consultas , y, en garantía del derecho de defensa y contradicción del diputado Collazos Silva, suscribió la Resolución 10 del 20 de enero de 2025 buscando que ejerciera su derecho de defensa y manifestara lo que considerara frente la posible inhabilidad sobreviniente generada por la sentencia de pérdida de investidura de concejal, «A la espera a la fecha de la culminación de dicho proceso administrativo que podría determinar la inhabilidad sobreviniente del diputado y por ende la declaratoria de la vacancia absoluta de su curul».

(iii) «El demandado no realizó acto constitutivo de indebida destinación de dineros públicos, no obstante, la causal de pérdida de investidura de los diputados no se configura con la actuación , sino con la sentencia condenatoria en firme que pruebe dicha destinación indebida».

Consideró que si bien es cierto para el año 2025 tiene la calidad de presidente, y, por ende , de ordenador del gasto de la asamblea departamental y dispuso el pago de los derechos laborales del año 2024 al diputado Collazos Silva, dicha orden no configura una destinación indebida ya que, el señor Collazos ostentó el cargo de diputado durante el año 2024Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y hasta el 24 de enero de 2025, por lo que tenía el derecho de cancelarle

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y hasta el 24 de enero de 2025, por lo que tenía el derecho de cancelarle sus prestaciones sociales y la seguridad social en los términos de la ley 2200 de 2022 concordante con la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992, Ley 5 de 1969 y la Ley 344 de 1996.

Anotó que los diputados tienen un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y causales de pérdida de investidura propios establecido en el artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 y que esta normatividad especial exige que previamente exista sentencia condenatoria en firme, lo que en el presente caso no ocurre.

(iv) «Ausencia del elemento subjetivo de pérdida de investidura – el demandado actuó ajustado a derecho y para ello siempre se asesoró, consultó, fue cuidadoso y diligente»

Indicó que hay ausencia del elemento objetivo, y que no existe sentencia condenatoria en firme que así lo pruebe, por ende, no hay causal de pérdida de investidura; no obstante, de considerarse que el hecho de ordenarse el pago de los derechos prestacionales del año 2024 del señor Collazos configura una indebida destinación de dineros público s y que no es necesaria su declaratoria previa mediante sentencia en firme, la actuación del acusado no fue con dolo, ni con culpa grave.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, i) el acusado no es profesional del derecho ni tiene estudios de posgrado en materias jurídicas, su profesión

del acusado no fue con dolo, ni con culpa grave.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, i) el acusado no es profesional del derecho ni tiene estudios de posgrado en materias jurídicas, su profesión es ingeniero electrónico, con una especialización en gerencia; ii) su experiencia profesional está enmarcada en el sector privado lo que demuestra también ausencia de experiencia en asuntos jurídicos, administrativos y/o electorales; iii) frente a la ausencia de conocimientos especializados y experiencia en temas jurídicos, al asumir la presidencia de la Asamblea Departamental del Meta, siempre se asesoró de profesionales del derecho especializados y con experiencia quienes han acompañado su gestión y a quienes se les consultó sobre si debían cancelar o no las prestaciones sociales del año 2024 y la seguridad social de enero de 2025Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del señor Collazos Silva y respondieron que sí, por lo que la asamblea departamental para determinar si existía o no una inhabilidad sobreviniente y si se debía declarar la vacancia absoluta de su curul, inició el proceso administrativo.

2.- La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 22 de mayo de 2025, negó la desinvestidura del ac cionado. Como razones de la decisión, expuso las siguientes:

«De la causal de pérdida de investidura invocada de indebida destinación de recursos públicos y el alcance del numeral 4 del artículo 60 de la Ley

negó la desinvestidura del ac cionado. Como razones de la decisión, expuso las siguientes:

«De la causal de pérdida de investidura invocada de indebida destinación de recursos públicos y el alcance del numeral 4 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2020»

Indicó que la Ley 2200 de 2022 había derogado, tácitamente, la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 de la Ley 617 de 2000, «como quiera que la nueva disposición exige para su configuración sentencia condenatoria en firme», por lo que existía una incompatibilidad «entre la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2022 y el numeral 4 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022».

Puso de presente que en sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente núm. 81001233900020240003101, esta Sección aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión por sentencia condenatoria en firma del numeral 4 del artículo 60 de la Le y 2200 de 2022 y determinó que las consideraciones expuestas sobre el alcance de esta norma tendrían aplicación a partir de la firmeza de la decisión judicial.

4 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 50001 23 33 000 2025 00056 00.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «De la aplicación de la jurisprudencia anunciada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2024»

Señaló que en dicha providencia se analizó la pérdida de investidura de una diputada por indebida destinación de recursos públicos y se aplicó la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «por sentencia condenatoria en firme» del numeral 4 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022 y se advirtió que las consideraciones allí contenidas «tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial».

Sostuvo que en este caso no había lugar a aplicar la jurisprudencia anunciada de dicha providencia, comoquiera que la demanda se había presentado el 6 de febrero de 2025, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia que la fijó, es decir, 14 de febrero de 2025.

«De las inhabilidades sobrevinientes»

Anotó que la declaratoria de la pérdida de investidura constituía una inhabilidad para ser inscrito y elegido diputado; sin embargo, para la fecha en que se decretó la pérdida de investidura del señor Carlos Andrés Collazos Silva ya estaba elegido y posesionado como diputado del departamento del Meta , por lo tanto, la pérdida de investidura cuya sentencia había sido proferida y ejecutoriada con posterioridad a la elección como diputado del departamento del Meta constituía una inhabilidad sobreviniente.

departamento del Meta , por lo tanto, la pérdida de investidura cuya sentencia había sido proferida y ejecutoriada con posterioridad a la elección como diputado del departamento del Meta constituía una inhabilidad sobreviniente.

«Del procedimiento para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente»

En cuanto al mecanismo para aplicar una inhabilidad sobreviniente derivada de una sentencia de pérdida de investidura a quien ocupa un cargo público, analizó que, si bien la normatividad no prevé expresamente un procedimiento para el caso de los diputados, el ordenamiento jurídico cuenta con disposiciones que resultaban aplicables para su declaratoria.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Anotó que el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 estableció , como criterio general aplicable a todos los servidores públicos , el trámite a seguir en caso de sobrevenir una inhabilidad luego del acto de nombramiento o posesión y que la Corte Constitucional , en sentencia C - 038 de 1996 , declaró la exequibilidad condicionada d el inciso segundo, en el sentido que «si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente se originaba en causas imputables al dolo o culpa del nombrado o del funcionario la norma era inconstitucional, entendiéndose que en esos eventos no era razonable el plazo de los tres (3) meses para poner fin a la situación que había generado la inhabilidad; es decir, que debía ser inmediato el retiro».

era inconstitucional, entendiéndose que en esos eventos no era razonable el plazo de los tres (3) meses para poner fin a la situación que había generado la inhabilidad; es decir, que debía ser inmediato el retiro».

Agregó que del contenido del artículo 2.2.5.14. del Decreto 1085 de 2015 se desprende que se acogió el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional al precisar que cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente no se haya generado por dolo o culpa del nombrado se contaba con un plazo de tres meses para finalizar la situación.

Concluyó que era claro que cuando la inhabilidad o la incompatibilidad sobreviniente se hubiera generado por dolo o culpa del nombrado la autoridad administrativa debía aplicarla de manera inmediata , en el entendido que no estableció un término para hacerla efectiva, y, que había lugar a aplicar un término de tres meses para aquellos eventos en los cuales la inhabilidad o incompatibilidad no se generara por dolo o culpa.

Adujo que el artículo 57 de la Ley 2200 de 2022 se refiere a las causales que configuran las faltas absolutas de los diputados, entre las cuales está la pérdida de investidura, por lo que debía interpretarse de manera armónica con el artículo 291 de la Constitución Política que previó que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales podían perder la investidura.Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

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Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Precisó que «no resulta coherente considerar que la forma de configurar una falta absoluta como diputado sea de manera exclusiva cuando la pérdida de su investidura se declara frente a la calidad de diputado, ya que, conforme a la norma constitucional, todos los miembr os de las corporaciones públicas pueden perder su investidura».

Advirtió que el artículo 64 de la Ley 2200 de 2022 facultaba al presidente o en caso de falta temporal al vicepresidente de la corporación para llenar las faltas absolutas y previó un término de tres días hábiles para llamar al candidato no elegido a tomar posesión.

Sostuvo que, en ese contexto, no compartía los argumentos del accionado cuando afirmó que la situación que enfrentaba la corporación en relación con la sentencia de pérdida de investidura debidamente ejecutoriada en contra del señor Collazos Silva como concejal del municipio de Villavicencio era compleja, sui generis y que el ordenamiento no preveía un procedimiento para determinar si ello constituía o no una inhabilidad sobreviniente o la forma de hacerla efectiva, ya que, en ese caso, el retiro debió hac erse de manera inmediata sin necesidad de adelantar procedimiento alguno.

Refirió que en la sentencia que declaró la pérdida de investidura del señor Carlos Andrés Collazos Silva, el Consejo de Estado consideró que incurrió en la falta de manera intencional, por lo que, dicha sentencia constituía

procedimiento alguno.

Refirió que en la sentencia que declaró la pérdida de investidura del señor Carlos Andrés Collazos Silva, el Consejo de Estado consideró que incurrió en la falta de manera intencional, por lo que, dicha sentencia constituía una inhabilidad sobreviniente y de conformidad con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, en principio, debía aplicarse de manera inmediata.

No obstante, que también pudo aplicarse el artículo 57 de la Ley 2200 de 2022 y declarar la falta absoluta del señor Collazos Silva dentro de los tres días hábiles siguientes «a su posesión -1 de enero de 2025 - pues a partir de ese momento ostenta la calidad de presidente de la corporación».Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Del procedimiento administrativo adelantado por la Asamblea Departamental para declarar la inhabilidad sobreviniente»

Hizo mención del procedimiento que adelantó la Asamblea Departamental del Meta para declarar la inhabilidad sobreviniente del señor Collazos Silva y consideró que no resultaba jurídicamente viable que el presidente de la corporación hubiera adelantado un trámite administrativo cuando, en cualquier escenario, la consecuencia jurídica era la misma: la declaración de la inhabilidad sobreviviente y la vacancia definitiva del cargo de diputado.

«Del pre cedente judicial aplicado para fundamentar el trámite administrativo adelantado por la Asamblea Departamental – sentencia de

de la inhabilidad sobreviviente y la vacancia definitiva del cargo de diputado.

«Del pre cedente judicial aplicado para fundamentar el trámite administrativo adelantado por la Asamblea Departamental – sentencia de tutela T – 132 de 2019»

Hizo alusión a la sentencia T - 132 de 2019 , en la que el accionado fundamentó el trámite administrativo adelantado por la asamblea departamental para declarar la inhabilidad sobreviviente del señor Collazos Silva, y, concluyó que no existía sustento jurídico siquiera razonable para entender que lo dispuesto en esa sentencia resultaba aplicable al asunto.

Lo anterior, porque la situación fáctica es distinta, ya que, en aquella oportunidad «la Corte Constitucional encuentra razonado que se adelante el trámite administrativo previo a declarar la inhabilidad sobreviniente, cuando estando activo el servidor púb lico recibe una sanción por responsabilidad fiscal, y la razón jurídica que habilita el trámite previo es precisamente que el servidor puede relevarse de la sanción, principalmente de dos maneras: (i) pagando el valor de la sanción fiscal impuesta y (ii) cuestionando la decisión, que en ese caso particular está contenida en un acto administrativo, a través de los mecanismos judiciales».Radicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Elementos que estructuran la causal de indebida destinación de recursos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Elementos que estructuran la causal de indebida destinación de recursos públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2020»

Refirió a los elementos que estructuran la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley 2200 y frente a que los dineros públicos sean indebidamente destinados afirmó que, «de conformidad con los artículos 80, 81, 82 y 83 de la Ley 2200 de 2022 los diputados tienen derecho al pago de seguridad social, garantizándoles aseguramiento de salud, pensión y riesgos profesionales durante el período constitucional, en los términos de la Ley 100 de 1993, al reco nocimiento de una remuneración mensual por los meses de sesiones de acuerdo con la categoría del respectivo departamento; así como el pago de auxilio de cesantías, prima de navidad y un seguro de vida».

Expuso que se probó que el señor Collazos Silva fue elegido diputado del departamento del Meta para el período constitucional 2024 – 2027 y que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura como concejal del municipio de Villavicencio, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2024.

Indicó que también se acreditó que para el momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial, el diputado Héctor Fabio Vélez Bermúdez no ostentaba la calidad de presidente de la corporación y que la asamblea

Indicó que también se acreditó que para el momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial, el diputado Héctor Fabio Vélez Bermúdez no ostentaba la calidad de presidente de la corporación y que la asamblea departamental tenía conocimiento de la decisión con ocasión de la comunicación presentada por el apoderado el 24 de octubre de 2024 y , posteriormente, por la entrega del cargo por parte del presidente saliente.

Anotó que, estaba acreditado que el señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez una vez asumió como presidente de la Asamblea Departamental del Meta y, no obstante, tener conocimiento sobre la ejecutoria de la sentencia de pérdida de investidura del señor Collazos Silva , procedió a liquidar las prestaciones sociales de prima de vacaciones, vacaciones y cesantías por todo el periodo fiscal 2024; omitiendo su obligación como servidor públicoRadicación: 50001 23 33 000 2025 00056 01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de dar cumplimiento a la decisión judicial, declarando la inhabilidad sobreviniente en la que se encontraba el señor Collazos Silva.

Que lo anterior, conllevó a que el diputado permaneciera en el cargo a pesar de existir decisión judicial de pérdida de investidura debidamente ejecutoriada, fundamentado en un trámite que a la postre resultaba irrelevante, al punto que la Procuraduría Regional del Meta suspendió del cargo al señor Carlos Andrés Collazos como una medida provisional dentro del proceso disciplinario.

ejecutoriada, fundamentado en un trámite que a la postre resultaba irrelevante, al punto que la Procuraduría Regional del Meta suspendió del cargo al señor Carlos Andrés Collazos como una medida provisional dentro del proceso disciplinario.

Acotó que, la regla jurisprudencial de excepción de inconstitucionalidad establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, no era aplicable al caso particular, toda vez que la conducta enjuiciada por el demandante «los pagos de vacaciones, prima de vacaciones y cesantías al diputado Carlos Andrés Collazos Silva » fueron realizados en los días 2 y 15 de enero de 2025, es decir, antes de la ejecutoria de dicha providencia, por lo que el caso se debía resolver bajo el contenido normativo del numeral 4 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, el cual establece que para configurar la causal de pérdida de investidura de los diputados por indebida destinación de dineros públicos se requiere la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Concluyó que, ante la ausencia de una sentencia debidamente ejecutoriada en la que se comprobara la indebida destinación de recursos públicos por parte del señor Héctor Fabio Vélez Bermúdez, no se cumplían en su totalidad los requisitos del elemento objetivo, específicamente la acreditación de la indebida destinación de recursos públicos, que permitieran estructurar la causal de pérdida de investidura.

Con todo, sostuvo que, si bien no estaba demostrado que la conducta desplegada por el presidente de la Asamblea Departamental diera lugar a la pérdida de investidura, compulsaría copias a la Procuraduría Regional

Con todo, sostuvo que, si bien no estaba demostrado que la con

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