CE - Sentencia 50001233300020250008501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020250008501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez Accionado: Gustavo Adolfo Basto Forero Tema: Causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. El señor Saúl Villar Jiménez , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] 1º. Se DECRETE LA PERDIDA (sic) DE INVESTIDURA como Concejal de Villavicencio del Señor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, elegido para el periodo Constitucional 2024 – 2027, se ordene la cancelación de su Credencial, por violación a las causales 1º, 5º Y 6º (sic) de la Ley 617 de 2000, y descritas como
periodo Constitucional 2024 – 2027, se ordene la cancelación de su Credencial, por violación a las causales 1º, 5º Y 6º (sic) de la Ley 617 de 2000, y descritas como CONFLICTO DE INTERESES, TRAFICO DE INFLUENCIAS y DEMÁS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY y que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción.
2º. Que, como consecuencia de lo anterior, se Oficie al Concejo Municipal de Villavicencio y demás autoridades correspondientes, para que se CANCELE la Credencial de Concejal para el Periodo 2024 – 2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado. […]”. (Negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. El día 29 de octubre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Basto Forero resultó elegido concejal del municipio de Villavicencio para el período constitucional 20242027 y tomó posesión de su investidura el 1.° de enero de 2024.
3. Destacó que e l accionado, “[…] abusando de su Credencial como concejal ha venido INSITANDO (sic) a la ciudadanía de los Barrios BETTY CAMACHO,
1 Cfr. Índice 2 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
CIUDADELA DE LA PAZ y otros Sectores aledaños para que DE MANERA
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
CIUDADELA DE LA PAZ y otros Sectores aledaños para que DE MANERA VIOLENTA INVADAN un Terreno que pertenece a la Alcaldía de Villavicencio, lo cual lo hace incurrir en los posibles delitos de INVASION DE TIERRAS, CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO Y ASONADA […]” (negrilla del texto), conductas punibles de conformidad con el Código Penal.
4. Sostuvo que los días 7, 8 y 9 de marzo de 2025, algunos ciudadanos invadieron un terreno de propiedad del municipio de Villavicencio.
5. Relató que el 9 de marzo de esa anualidad, durante un operativo de recuperación del predio por parte de la administración municipal y la fuerza pública, el accionado publicó un video a través de la red social de Facebook, en el cual manifestó lo
siguiente:
“[…] Es lamentable lo que está ocurriendo en este momento acá en el predio de La Paz, un predio que estaba destinado para construir el Hospital de La Paz y este gobierno no quiso que se diera. Igualmente pasaron un proyecto de acuerdo para poder vender (enajena r) este predio del municipio y es triste lo que ocurre. Les agradecemos, nos ayuden a compartir, difundir esta información que mínimamente se le pueda garantizar la dignidad a la gente, se le pueda garantizar los derechos humanos, la dignidad a esas person as que se encuentran acá. En este momento está difícil la situación, hay enfrentamientos entre la policía, entre el ESMAD y algunos jóvenes que se resisten a quedarse
garantizar los derechos humanos, la dignidad a esas person as que se encuentran acá. En este momento está difícil la situación, hay enfrentamientos entre la policía, entre el ESMAD y algunos jóvenes que se resisten a quedarse acá en el predio […]”. (Negrilla y subrayado del texto).
I.1.2. La explicación de las causales de pérdida de investidura
6. Consideró que el accionado incurrió en la s causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1.°, 5.° y 6.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, según las cuales , en su orden, los concejales municipales y distritales perderán su investidura por: i) “[…] violación del régimen […] de conflicto de intereses. […]”; ii) “[…] tráfico de influencias debidamente comprobado. […]” y iii) “[…] las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”.
7. Frente a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de l conflicto de intereses, adujo que “[…] no solo él sino su Jefe Político, el Director de la Agencia Nacional de Tierras ANT JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ, se están dedicado (sic) a entorpecer el buen desarrollo de la actual Administración en cabeza del su Alcalde el Doctor ALEXANDER BAQUERO SANABRIA, con miras a adquirir adeptos para el próximo debate electoral. […]”. (Negrilla del texto).
8. En relación con el tráfico de influencias, anotó que el accionado incurrió en esta conducta, al haberse presentado con la intención de impedir e intimidar a la fuerza pública.
8. En relación con el tráfico de influencias, anotó que el accionado incurrió en esta conducta, al haberse presentado con la intención de impedir e intimidar a la fuerza pública.
3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […] ”.3
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
9. Explicó que el señor Gustavo Adolfo Basto Forero ostenta la calidad de concejal, condición ampliamente reconocida por la comunidad . Estimó que la simple presencia del cabildante en el sitio de los hechos con el fin de impedir e intimidar a la fuerza pública y así evitar que cumplieran con la función constitucional de salvaguarda del orden público, resulta suficiente para que se configure la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado, con independencia de que este se haya identificado o no como tal.
10. Por otro lado, adujo que l a conducta del inculpado encuadra en el supuesto previsto en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 61 7, esto es, por las demás causales expresamente previstas en la ley.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
previsto en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 61 7, esto es, por las demás causales expresamente previstas en la ley.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
11. A través de auto de 20 de marzo de 2025 4, la magistrada sustanciadora del proceso admitió la demanda por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20185 y ordenó la notificación personal tanto al concejal Gustavo Adolfo Basto Forero como a la agente del Ministerio Público.
I.3. Oposición del concejal6
12. El concejal Gustavo Adolfo Basto Forero, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud, al señalar que ha actuado con respeto a las instituciones jurídicas y estatales ; ha desplegado sus actuaciones al amparo del marco constitucional y legal y no presenta antecedentes disciplinarios, fiscales ni de ninguna otra índole.
13. Adujo que, contrario a lo afirmado por el accionante, no incurrió en ninguna de las conductas que se le imputan, esto es, el terrorismo, el concierto para delinquir, la invasión de tierras y la asonada.
14. Informó que la presencia del accionado en el predio La Paz se realizó con el propósito de solicitar a la fuerza pública el respeto por los derechos de las personas desalojadas. Agregó que las manifestaciones publicadas se realizaron en procura del cumplimiento de los fines constitucionales y los derechos fundamentales de la comunidad y estas expresiones no tienen vocación de generar miedo o zozobra, ni
desalojadas. Agregó que las manifestaciones publicadas se realizaron en procura del cumplimiento de los fines constitucionales y los derechos fundamentales de la comunidad y estas expresiones no tienen vocación de generar miedo o zozobra, ni pueden ser vistas como una manifestación para concertarse para delinquir, ni mucho menos para incitar la ocupación del terreno ni para instar a las autoridades a fin de que dejaran de cumplir sus funciones.
4 Cfr. Índice 5 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 5 “ […] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 6 Cfr. Índice 19 del expediente digital del tribunal de primera instancia . 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 19.4
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
15. Alegó que las expresiones del concejal que se encuentran publicadas en las redes sociales están amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión y en pro de lograr la protección de la población desplazada como sujetos de especial protección constitucional, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en sentencia T025 de 2004.
16. Afirmó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses pues no le asistía un interés directo, particular y actual, reiterando que tales manifestaciones se realizaron con el propósito de
16. Afirmó que no incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses pues no le asistía un interés directo, particular y actual, reiterando que tales manifestaciones se realizaron con el propósito de defender los intereses de la población desplazada.
17. Agregó que, como miembro de la Comisión Accidental encargada de adelantar el seguimiento en la construcción del Hospital de La Paz, le correspondía adelantar el seguimiento a esta problemática.
18. Señaló que tampoco incurrió en un presunto conflicto de intereses, porque en ningún momento y prevalido de su condición de servidor público utilizó sus influencias para obtener un beneficio indebido ni para impedir o intimidar a la fuerza pública, pues su presencia en la diligencia realizada el 9 de marzo de 2025, se realizó con el propósito de garantizar los derechos humanos de las personas víctimas del desalojo.
19. Consideró que tampoco se demostró el dolo o la culpa grave, como elementos trasversales del juicio de pérdida de investidura, por cuanto sus actuaciones no resultan contrarias al ordenamiento jurídico y, por el contrario, estas tuvieron como propósito la protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales de la comunidad.
20. Frente al numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, sostuvo que esta norma es de carácter abierto y, por lo tanto, el solicitante tenía el deber de expresar la norma que consagra una causal de pérdida de investidura distinta de aquellas previstas en el artículo 48 ibidem, lo cual no sucedió. De ahí que el accionante pretende que
que consagra una causal de pérdida de investidura distinta de aquellas previstas en el artículo 48 ibidem, lo cual no sucedió. De ahí que el accionante pretende que el juez subsane esta omisión desconociendo el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda; ii) desconocimiento de la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura; iii) no acreditación de un interés directo, particular y concreto del demandado, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general y; iv) ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad.
I.4. La etapa probatoria y la audiencia pública
22. A través de auto de 5 de mayo de 2025 7, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.
7 Cfr. Índice 34 del expediente digital del tribunal de primera instancia.5
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
23. El 14 de mayo de 2025 8, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 11 de la Ley 1881, en la cual se practic aron las declaraciones de los testimonios solicitados por los sujetos procesales y se ordenó la incorporación de algunos documentos.
24. El 19 de mayo de 20259, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, con la asistencia y participación del accionante, la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos y la apoderada del concejal
24. El 19 de mayo de 20259, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, con la asistencia y participación del accionante, la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos y la apoderada del concejal
Gustavo Adolfo Basto Forero.
I.5. La sentencia de primera instancia10
25. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, denegó las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión
se resumen así:
I.5.1. Violación del régimen del conflicto de intereses
26. Explicó que para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses se deben verificar los siguientes elementos: i) tener el acusado la calidad de concejal ; ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración; iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; iv) haber conformado el cuórum o participado en el debate o votación del asunto, y; v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimient o funcional del concejo.
27. Expuso que no se aportó elemento de prueba alguno que demuestre que el accionado haya entorpecido el buen desarrollo de la actual administración y mucho menos que ello se haya hecho para aumentar sus votos de cara a las próximas elecciones.
27. Expuso que no se aportó elemento de prueba alguno que demuestre que el accionado haya entorpecido el buen desarrollo de la actual administración y mucho menos que ello se haya hecho para aumentar sus votos de cara a las próximas elecciones.
28. Indicó que el accionado, desde el 4 de octubre de 2024, junto con otros concejales, mostró su preocupación por la situación del predio que fue entregado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) a la administración municipal para la construcción de una ciudadela y un hospital; este último, con la colaboración de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, para el cumplimiento de dicho cometido, se propuso la conformación de una comisión accidental para el acompañamiento al Hospital de La Paz, la cual fue integrada por el inculpado.
8 Cfr. Índice 53 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 9 Cfr. Índice 61 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 10 Cfr. Índice 64 del expediente digital del tribunal de primera instancia.6
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
29. Encontró acreditado que el 9 de marzo de 2025 el inculpado acudió al predio en mención , fecha en la cual la Fuerza Pública estaba adelantando la acción preventiva por perturbación prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201611, lugar en el cual según el video publicado en la red social Facebook manifestó “[…] nos encontramos en el predio de la paz en el que se iba a construir
preventiva por perturbación prevista en el artículo 81 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201611, lugar en el cual según el video publicado en la red social Facebook manifestó “[…] nos encontramos en el predio de la paz en el que se iba a construir el hospital para la paz y hay volquetas del municipio, funcionarios de la alcaldía municipal, está el ESMAD, están retirando alrededor de 400, 500 personas víctimas del conflicto que estab an ocupando este predio acá sin mediar una palabra acá llegó la administración a sacar estas personas […] no se logra identificar, cuántas madres, cuántas mujeres habían en ese predio, no se logra identificar cuántos menores de edad habían. Este procedimiento no se logró hacer, el ministerio público tampoco tiene clara esta cifra, es lamentable y triste lo qu e esta (sic) ocurriendo acá en este predio insisto creo que pudieron haber usado el dialogo (sic) […]”.
30. Resaltó que no se demostró que el accionado en alguna de esas actuaciones haya actuado movido por un interés directo, particular y real a su favor o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública y al de la defensa de los intereses de la comunidad . Tampoco se probó que el concejal hubiera incitado a la comunidad asentada en el predio, pues conforme el dicho del mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, el acusado no se encontraba directamente en el lugar sino en un sector aledaño, manifestación que fue corroborada por el dicho de la periodista , Andrea Estefanía Castro Ibarra , y la declaración rendida por el
señor Juan Diego Garzón Ferro.
el lugar sino en un sector aledaño, manifestación que fue corroborada por el dicho de la periodista , Andrea Estefanía Castro Ibarra , y la declaración rendida por el señor Juan Diego Garzón Ferro.
31. Añadió que las afirmaciones relativas a que el demandado “[…] actuó para su propio beneficio y el de su jefe político […]” no se encuentran respaldadas con el material probatorio y si bien era cierto que el accionado era miembro de la comisión accidental del predio para la construcción del Hospital de La Paz y estuvo presente en la diligencia de recuperación del predio, dicha s circunstancias por sí solas no demostraban la existencia del i nterés directo, particular y actual constitutivo de desinvestidura.
I.5.2. El tráfico de influencias debidamente comprobado
32. Explicó que los elementos concurrentes para la configuración del tráfico de influencias debidamente comprobado, según la jurisprudencia, son: i) que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de concejal; ii) que se invoque esa calidad o condición ante servidor público; iii) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva; y iv) que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer. Requisitos que analizó en el siguiente sentido:
11 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. […]”.7
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
33. Encontró probado el primer elemento, al encontrarse acreditada la calidad de concejal.
34. Argumentó que, según el estudio de las pruebas obrantes en el expediente no se demostró el requisito relativo a que el accionado haya invocado su investidura ante la fuerza pública, porque los uniformados que participaron en la diligencia de 9 de marzo de 2025, fueron coincidentes en afirmar que en ningún momento invocó su calidad de concejal y su presencia en el lugar no pretendía impedir el desarrollo de la operación.
35. Señaló que , según el informe policial, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en su calidad de comandante de la estación de policía Centauros a cargo del operativo de 9 de marzo de 2025 inicialmente informó que “[…] aduciendo ser concejal del municipio de Villavicencio y quien al parecer se encontraba en defensa o apoyo de las personas que pretendían realizar la perturbación a este predio […]”.
Sin embargo, el mismo mayor Mendoza Caballero , en la audiencia de pruebas rendida en el curso del proceso aclaró que tal afirmación fue producto de un error de redacción e interpretación y aclaró que el accionado, en ningún momento, invocó su investidura y que este no participó en los hechos que tuvieron lugar en esa fecha.
36. Expuso que del estudio del video obrante no se evidencia que el inculpado haya actuado con el propósito de incitar a la comunidad a continuar el enfrentamiento y, por el contrario, sus expresiones demuestran su preocupación por las personas que
36. Expuso que del estudio del video obrante no se evidencia que el inculpado haya actuado con el propósito de incitar a la comunidad a continuar el enfrentamiento y, por el contrario, sus expresiones demuestran su preocupación por las personas que se encontraban en el lugar como las víctimas del conflicto armado, menores de edad, entre otros y, por lo tanto, no existe prueba de que el concejal haya invocado su investidura ante los miembros de la Policía Nacional para influir en su actuar.
37. Consideró que no se demostró el tercer elemento relativo a que “[…] se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva. […]”. Sobre el particular, precisó que “[…] no se demostró la forma en que estos servidores se vieron compelidos a tomar esa decisión en razón a la calidad de concejal del demandado, máxime cuando le asiste razón al Ministerio Público al afirmar que la diligencia finalmente cumplió el objetivo que era recuperar el bien y entregarlo nuevamente a la administración municipal. […]”.
38. Estimó que no se demostró el cuarto elemento consistente en que “[…] el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer. […]”. Argumentó que el accionado, en su calidad de miembro de la comisión accidental buscaba la materialización del proyecto de Ciudadela de La Paz y del Hospital de La Paz, por lo que resultaba contradictorio que al mismo tiempo pretendiera obstruir la recuperación del predio.8
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
contradictorio que al mismo tiempo pretendiera obstruir la recuperación del predio.8
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
I.5.3. La pérdida de investidura por haber incurrido en las “[…] demás causales expresamente previstas en la ley […]”
39. Adujo que en los procesos de pérdida de investidura resulta necesario que el solicitante realice una debida y clara explicación de la causal invocada, como una garantía fundamental del derecho de defensa, ya que permite al demandado conocer con precisión los hechos y argumentos formulados en su contra.
40. Sostuvo que el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617 no contiene una cláusula abierta o indeterminada y, por lo tanto, el accionante tiene la carga de explicar de manera clara, específica y sustentada cuál era la norma legal distinta del artículo 48 ibidem que preveía una causal de pérdida de investidura.
41. Finalmente, negó la condena en costas, al considerar que: i) se trata de un medio de control en el que se ventila un interés público y; ii) la demanda no carecía por completo de fundamento legal.
I.6. El recurso de apelación12
42. El accionante, inconforme con la decisión judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, elegido concejal del municipio de Villavicencio para el período constitucional 2024-2027.
de primera instancia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, elegido concejal del municipio de Villavicencio para el período constitucional 2024-2027.
43. Luego de transcribir apartes del fallo de primera instancia, sustentó su disenso frente al análisis de la causal de pérdida de investidura por incurrir en tráfico de influencias debidamente comprobado.
44. Argumentó que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso relativas a la participación del inculpado en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2025 en el predio La Paz de propiedad del municipio de Villavicencio.
45. Puntualizó que, según el informe policial de 9 de mayo de 2025, el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en su calidad de comandante de la estación de policía Centauros que tenía a su cargo e l operativo , informó que el accionado estuvo presente en el predio denominado La Paz, quien “[…] aduciendo ser concejal del municipio de Villavicencio y quien al parecer se encontraba en defensa o apoyo de las personas que pretendían realizar la perturbación a este predio […]”.
46. Anotó que a pesar de que el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero, en la declaración rendida en el proceso, de manera sospechosa, indicó lo contrario, alegando que se presentó un error “[…] en el tema del informe o de pronto la interpretación […]”, insistió en que el informe policial, al ser un documento oficial ,
12 Cfr. Índice 67 del expediente digital del tribunal de primera instancia.9
alegando que se presentó un error “[…] en el tema del informe o de pronto la interpretación […]”, insistió en que el informe policial, al ser un documento oficial ,
12 Cfr. Índice 67 del expediente digital del tribunal de primera instancia.9
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
debe ser valorado y merece credibilidad porque fue rendido bajo la gravedad de juramento y fue expedido en el marco de sus funciones.
47. Por otro lado, argumentó que el concejal Gustavo Adolfo Basto Forero es una figura pública reconocida en el municipio de Villavicencio y, por lo tanto, la sola presencia en el predio La Paz, dada su investidura, constituye un hecho notorio que lo hace responsable de su actuar. En apoyo de lo anterior, citó jurisprudencia sobre el valor probatorio de los hechos notorios y la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y los fines que persigue esta institución.
48. Insistió en que la conducta del demandado encuadra en el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por las demás causales expresamente previstas en la ley.
I.7. Trámite del recurso de apelación
49. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 1.° de julio de 2025 13 concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado y mediante auto de 29 de agosto de 2025 14, se admitió el recurso de apelación.
50. El solicitante guardó silencio.
Estado y mediante auto de 29 de agosto de 2025 14, se admitió el recurso de apelación.
50. El solicitante guardó silencio.
51. El accionado, por conducto de apoderada judicial, solicitó15 que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
52. Destacó que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria, de tipo ético, de naturaleza jurisdiccional , con impacto directo sobre los derechos políticos de los sancionados, de naturaleza pública y de tipo subjetivo, ya que es preciso que se verifique que la conducta del servidor público elegido por voto popular fue dolosa o gravemente culposa , según lo prevé el artículo 1.º de la Ley 1881 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
53. Adujo que el solicitante pretende censurar un comportamiento que hace parte del derecho fundamental a la libre expresión de cualquier ciudadano colombiano en ejercicio.
54. Explicó que el accionado, en ningún momento , usó el cargo para beneficios personales o de terceros, tal como lo corroboraron los testigos de los señores Estefanía Castro Ibarra, Juan Diego Garzón Fierro y el mayor de la Policía Wilson Eduardo Mendoza Caballero, quienes fueron enfáticos en indicar que: i) el concejal nunca ingresó al predio la Paz sino que estuvo en un lugar aledaño al mismo; ii) su presencia se dio en calidad de ciudadano; iii) en ningún momento entorpeció el
13 Cfr. Índice 69 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 14 Cfr. Índice 4 del expediente digital del tribunal de primera instancia.
presencia se dio en calidad de ciudadano; iii) en ningún momento entorpeció el
13 Cfr. Índice 69 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 14 Cfr. Índice 4 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 15 Cfr. Índices 8 y 9 del expediente digital del Consejo de Estado.10
Radicación núm.: 50001-2333-000-2025-00085-01
Accionante: Saúl Villar Jiménez
operativo de la policía desplegado en el predio y; iv) el citado operativo cumplió su finalidad.
55. Consideró que en el vide o aparecen frases “[…] mucho gusto Gustavo Basto […]” y “[…] Hola a todos […] ”; es decir, se trata de expresiones con las cuales se desvirtúa el hecho de que este actuó prevalido de su investidura de concejal.
56. Añadió que el informe de policía no constituye la prueba idónea para demostrar las acusaciones en que se funda la solicitud y, por el contrario, la rectificación hecha por el mayor Wilson Eduardo Mendoza Caballero demuestra que el accionado no hizo uso de su condición de concejal para evitar que la diligencia de desalojo se llevara a cabo.
57. Finalmente, subrayó que, en el año 2024, se creó una comisión accidental al interior del concejo municipal para adelantar seguimiento a la problemática que se presentaba en el lote y para la construcción de l Hospital de L a Paz, a su vez integrada por el demandado. Este hecho, a su juicio, demuestra que su interés no fue otro diferente que la protección de la población vulnerable.
58. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
integrada por el demandado. Es
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