CE - Sentencia 50001233300020250016701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020250016701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P. BIC
TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO. ES IMPROCEDENTE LA
SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. DE IGUAL MANERA EN EL CASO
CONCRETO NO SE CONFIGURÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO , AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala1 decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que negó la solicitud de amparo.
I.– ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
1 Mediante auto de 18 de septiembre de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes.2
1 Mediante auto de 18 de septiembre de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes.2
Número único de radicación: 50001-23-33-000-2025-00167-01
Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
E.S.P. BIC, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales estima vulnerado s por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, al proferir los autos 104 y 106 de 2025, dentro del proceso de conciliación prejudicial con el número de radicación E-20250064424 – Interno 041-2025.
I.2.- Hechos
Indicó que presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Villavicencio, con el fin de buscar una solución autocompositiva al conflicto jurídico existente con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, derivado del incumplimiento de financiar los subsidios aplicables al servicio público domiciliario de aseo para los usuarios de los estratos 1 y 2 , que se encuentra regulado en el artículo 368 de la Constitución
VILLAVICENCIO, derivado del incumplimiento de financiar los subsidios aplicables al servicio público domiciliario de aseo para los usuarios de los estratos 1 y 2 , que se encuentra regulado en el artículo 368 de la Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, así como en los Acuerdos Municipales 316 de 2016, 521 y 522 de 2022. Reiteró que l a relación entre las partes no tiene origen contractual, sino que surge directamente del ordenamiento jurídico, en desarrollo del modelo de financiación solidaria de los servicios públicos domiciliarios.
Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante los conceptos SSPD -OAJ-2010-664 y SSPD -OAJ-2011-174, ha señalado que ni los municipios ni las empresas prestadoras pueden alegar la inexistencia de contrato o convenio como justificación para incumplir la obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar los subsidios al servicio público domiciliario de aseo. Indicó que e stos recursos están constitucionalmente protegidos y tienen una destinación específica, por lo qu e, si el municipio los ha apropiado presupuestalmente y la empresa solicita su giro3
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mediante cuenta de cobro o factura, procede su entrega, incluso en ausencia de convenio formal, como lo establece la Constitución Política en el artículo 3682 y el artículo 5 de la Ley 142 de 19943
Manifestó que, en enero de 2022, BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. BIC prestó el servicio público domiciliario de aseo en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , aplicando los porcentajes de subsidio establecidos en el Acuerdo Municipal No. 316 de 2016 para los usuarios de estratos 1 y 2, así como los factores de aporte solidario correspondientes a los estratos 5 y 6 y a los pequeños y grandes productores. Señaló que la empresa facturó los valores conforme a la normativa vigente y asumió el déficit generado por los subsidios aplicados, con cargo al FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DEL INGRESO 4, cuya administración y financiación es responsabilidad del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Refirió que, en virtud del déficit generado por la aplicación de subsidios durante el mes de enero de 2022, BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. BIC radicó formalmente la cuenta de cobro No. C-040 el 28 de febrero de 2022, por un valor de $256.542.294, solicitando al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , el giro de los recursos que legalmente le corresponden por la efectiva prestación del servicio público domiciliario de aseo,
C-040 el 28 de febrero de 2022, por un valor de $256.542.294, solicitando al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , el giro de los recursos que legalmente le corresponden por la efectiva prestación del servicio público domiciliario de aseo, en la normativa que regula la financiación solidaria de los subsidios, y en l a reiterada práctica administrativa del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , que históricamente ha reconocido y cancelado dichos valores mediante este mecanismo por lo que considera , se configura una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.
2 “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” 3 “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley". 4 En adelante el FONDO4
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4 En adelante el FONDO4
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Aseveró que la obligación de pago por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se fundamenta en los artículos 99 de la Ley 142 de 1994, 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 565 de 1996, que ordenan a las entidades territoriales garantizar la sostenibilidad de los subsidios sociales mediante el giro de los recursos faltantes. En c umplimiento de esta normativa, fue radicada la Cuenta de Cobro No. C -040 el 28 de febrero de 2022 por $256.542.294, correspondiente al déficit de subsidios del mes de enero. El plazo legal para el giro venció el 28 de marzo de 2022, por lo que, desde el dí a siguiente, la obligación adquirió exigibilidad por mora, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.
Advirtió que la obligación de pago por parte del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO tiene sustento legal en los artículos 99 de la Ley 142 de 1994, 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 565 de 1996, que imponen a las entidades territoriales el deber de girar los recursos necesarios para cubrir los subsidios sociales aplicados al servicio público, de acuerdo con lo cual el plazo para realizar dicho
de 2011 y el Decreto 565 de 1996, que imponen a las entidades territoriales el deber de girar los recursos necesarios para cubrir los subsidios sociales aplicados al servicio público, de acuerdo con lo cual el plazo para realizar dicho giro venció el 28 de marzo de 2022, adquiriendo la obligación exigibilidad por mora desde el día siguiente.
Aseguró que a solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de febrero de 2025 y repartida el 17 del mismo mes, asignándose su conocimiento a la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO. Señaló que fue admitida mediante Auto 062 del 28 de febrero de 2025, y ordenó su notificación electrónica a las partes convocadas, consolidando un procedimiento regular conforme a la Ley 2220 de 2022. En esa providencia, la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO consideró procedente dar curso a la conciliación, fijó fecha para la audiencia y ordenó citar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , generando5
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expectativa sobre el trámite que se desarrollaría conforme al ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, el 24 de abril de 2025, la Procuraduría 206 profirió el Auto 106, mediante el cual dejó sin efectos el Auto 062, revocó la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial y declaró el asunto no conciliable . La decisión fue sustentada en la supuesta inexistencia de un título ejecutivo válido, al considerar que la cuenta de cobro no cumplía con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso. Adicionalmente, la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO argumentó que el eventual proceso no sería de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Adujo que presentó el recurso de reposición contra el Auto 106 proferido por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO, en el que solicitó su revocatoria, para lo cual argumentó que la obligación reclamada tiene origen legal, no contractual; que la cuenta de cobro presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso; y que el asunto es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 89 de la Ley 2220 de 2022.
Agregó que mediante Auto 114 del 5 de mayo de 2025, la PROCURADURÍA 206
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO
Agregó que mediante Auto 114 del 5 de mayo de 2025, la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO resolvió el recurso, confirmando su decisión negativa y reiteró que la cuenta de cobro no constituía título ejecutivo y que el asunto no era competencia de la jurisdicción contencioso -administrativa, cerrando así de forma definitiva el acceso a la audiencia de conciliación. En consecuencia, ordenó la expedición de la constancia de no conciliación, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022.6
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Sostuvo que l a actuación de la autoridad accionada se considera violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de la parte interesada. Alegó que a pesar de haber admitido la solicitud de conciliación y permitir el avance del trámite, la autoridad revocó arbitrariamente el auto de admisión sin una motivación suficiente, aplicando criterios propios de un juicio ordinario. Esta decisión desvirtuó la naturaleza de la conciliación prejudicial y cerró injustificadamente un mecanismo legítimo de resolución de conflictos.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
aplicando criterios propios de un juicio ordinario. Esta decisión desvirtuó la naturaleza de la conciliación prejudicial y cerró injustificadamente un mecanismo legítimo de resolución de conflictos.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en una irregularidad administrativa al considerar que la decisión de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO que revocó su propio auto admisorio sin motivación reforzada , ni existencia de una nueva prueba exceden lo previsto en la Ley 2220 de 2022, provocando una ruptura en el principio de confianza legítima y una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, afectando el núcleo del debido proceso.
Indicó que la obligación fue cuestionada indebidamente por la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO , al considerar que no tiene origen en un contrato privado ni en una relación bilateral sujeta a la libre voluntad de las partes, sino que emerge directamente de las disposiciones constitucionales y legales del orden público que imponen al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO , que tiene la obligación de financiar los subsidios aplicados por BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS E.S.P. BIC, el cual tiene origen constitucional y legal y no contractual. Consideró que el artículo 368 de la Constitución P olítica, la Ley
142 de 1994, así como el artículo 1450 de 2011 y los acuerdos municipales 3162016, 521 y 522 de 2022 , establecen el deber de las entidades territoriales de7
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garantizar el acceso a servicios públicos domiciliarios mediante subsidios para los estratos 1, 2 y 3.
La cuenta de cobro C -040 de 28 de febrero de 2022 es una obligación, clara, concreta y exigible conforme a los artículos 4225 y 4306 del Código General del Proceso, que al no haber sido objetada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, es un reconocimiento tácito a la misma y su incumplimiento genera responsabilidad pat rimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución y la sentencia C-188 de 19997 proferida por la Corte Constitucional.
Adujo que pretender excluir los subsidios generados entre enero y abril de 2022, desconoce la voluntad normativa del Concejo Municipal y el principio de legalidad tributaria.
De acuerdo con la Ley 2220 de 2022 sobre la conciliación extrajudicial, señala que es un mecanismo legítimo para resolver controversias administrativas, sin que exija plena prueba del derecho ni juicio anticipado sobre la existencia del título ejecutivo . Consideró que la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA
que es un mecanismo legítimo para resolver controversias administrativas, sin que exija plena prueba del derecho ni juicio anticipado sobre la existencia del título ejecutivo . Consideró que la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al rechazar el trámite
5 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. 6 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho re curso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según
que no haya sido planteada por medio de dicho re curso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso an terior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. 7 Corte Constitucional, 24 de marzo de 1999. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.8
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mediante el auto 062 de 2025, vulneró los principios de imparcialidad, buena fe, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia desnaturalizando el mecanismo conciliatorio.
Sostuvo que la controversia es de naturaleza administrativa, que se deriva de la omisión estata l, por lo que corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, de acuerdo con el artículo 104 CPACA, y la negativa de continuar con la conciliación, que fue confirmada mediante auto 114 de 2025, constituye una restricción indebida al acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos por lo que considera necesaria la intervención del juez constitucional para reestablecer el orden jurídico vulnerado.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de mi representada BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS BIC , vulnerados por las actuaciones de la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio , especialmente mediante el Auto N° 114 de 5 de mayo de 2025.
SEGUNDO. Dejar sin efectos el Auto N° 114 de 2025 , y en consecuencia también el Auto N° 106 de 24 de abril de 2025, proferidos por la Procuraduría
SEGUNDO. Dejar sin efectos el Auto N° 114 de 2025 , y en consecuencia también el Auto N° 106 de 24 de abril de 2025, proferidos por la Procuraduría 206 Judicial I, mediante los cuales se negó y revocó la admisión de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por mi representada.
TERCERO. Ordenar a la Procuraduría 206 Judicial I que restablezca la vigencia del Auto N° 062 de 2025 , por medio del cual se había admitido la solicitud de conciliación prejudicial y fijado fecha de audiencia.
CUARTO. Ordenar a la Procuraduría 206 Judicial I que continúe el trámite de conciliación prejudicial dentro del expediente radicado bajo el número E-20250064424 – Interno 041 -2025, hasta la realización efectiva de la audiencia convocada, garantizando con ello el acceso de mi representada a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.9
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QUINTO. Disponer cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
necesaria para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO indicó que la exigencia como requisito de procedibilidad aceptado en asuntos civiles, de familia y administrativos, y que tal exigencia no es contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia. Manifestó que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o la confianza legítima a la parte actora. Señaló que de ninguna manera se puede afirmar que sea un mero espectador del acuerdo entre las partes.
Señaló que al no tramitar la conciliación prejudicial fue con acatamiento expreso de las normas generales de competencia y procedimentales que regulan la conciliación prejudicial administrativa.
Indicó que al haber invocado un proceso ejecutivo no cuenta con título ejecutivo que contenga la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 442 del CGP, como tampoco se cumplían los requisitos del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que siendo la Ley la que señala el deber de las entidades territoriales de otorgar los subsidios, es ella misma la que señala la forma de hacerlos efectivos a través de la suscripción de un contrato y la facturación pertinente, lo que no fue demostrado en los fundamentos fácticos ni jurídicos de la solicitud ni en el material probatorio aportado, por lo que discrepa de la actora en cuanto a haber facturado en forma debida los valores reclamados por concepto de subsidios.10
material probatorio aportado, por lo que discrepa de la actora en cuanto a haber facturado en forma debida los valores reclamados por concepto de subsidios.10
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Sostuvo que es falso que se haya impedido de forma arbitraria el acceso al mecanismo alternativo, y que en materia de conciliación contenciosoadministrativa, los delegados del MINISTERIO PÚBLICO tienen limitaciones, como la de conocer únicamente de los asuntos de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Además señaló que al ser invocado un proceso ejecutivo debe tener la existencia de un título ejecutivo siendo pertinente distinguir los asuntos relacionados con los procesos ejecutivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pues no todas las controversias que se originen en un título ejecutivo es perse competencia de los jueces o tribunales administrativos, artículo 104 CPACA8, sin que en el caso concreto se contemplen alguna de las situaciones para que sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y en especial cuando se reitera la inexistencia de un contrato.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META solicitó denegar el amparo constitucional invocado puesto que las razones presentadas en el escrito de tutela constituyen
I.6.1.- El SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META solicitó denegar el amparo constitucional invocado puesto que las razones presentadas en el escrito de tutela constituyen un nuevo argumento de censura que no fue objeto de planteamiento en el recurso de apelación del proceso ordinario por lo que de anali zarse vulneraría los principios al debido proceso, la garantía de defensa y el derecho a la contradicción.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, negó el amparo al
8 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [...] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, a sí como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. [...]”.11
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considerar que la decisión del MINISTERIO PÚBLICO de dejar sin efectos el auto admisorio, tuvo consideración en la inexistencia de un título ejecutivo, por no existir una obligación, clara, expresa y exigible y al no provenir de la entidad, el asunto no era de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con los artículos 89 y 90 de la Ley 2220 de 2022, sobre los asuntos que son conciliables y los proceso que se excluyen de la ella, como en el caso de los proceso ejecutivos derivados de los contratos estatales, mientras que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 exige la conciliación prejudicial como requisito en los procesos contra los municipios.
Señaló que el procurador conforme con los artículos 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022, es compete nte para declarar cuáles asuntos no son conciliables , siempre que su decisión sea motivada.
Concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia que la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO actúo dentro de sus competencias, motivó su decisión y la accionante tuvo en su momento, la oportunidad de presentar el recurso al estar en desacuerdo con la decisión. Además , enfatizó en que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
dentro de sus competencias, motivó su decisión y la accionante tuvo en su momento, la oportunidad de presentar el recurso al estar en desacuerdo con la decisión. Además , enfatizó en que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO manifestó su ánimo conciliatorio, lo que permite a las partes retomar el trámite si así lo acuerdan, por lo que negó el amparo solicitado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL al considerar que fue reduccionista ignorando su función cons titucional como vía alternativa de resolución de conflictos y lo que hizo fue respaldar p lenamente los argumentos de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO sin que fueran analizados de forma autónoma la posible vulneración de los derechos fundamentales.12
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Actora: BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. E. S. P. BIC
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Indicó que no cuestiona el auto 114 sino la actuación administrativa de la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO al revocar el auto 062 de 2025, cerrando el trámite conciliatorio, afectando el derecho a la administración de justicia e impidiendo el mecanismo de autocomposición.
VILLAVICENCIO al revocar el auto 062 de 2025, cerrando el trámite conciliatorio, afectando el derecho a la administración de justicia e impidiendo el mecanismo de autocomposición.
Adujo que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO manifestó su disposición a participar en la audiencia que confirma un conflicto real y conciliable e ignorar esa voluntad evidencia rigidez institucional y vulnera los principios de buena fe y colaboración armónica.
Sostuvo que los municipios tienen una obligación constitucional de otorgar subsidios a los usuarios de bajos ingresos, como lo establece el artículo 368 de la Constitución Política y la ley 142 d e 1994, y esta obligación no depende lo contratos sino de normas que rigen el sistema de subsidios.
Enfatizo en que la cuenta de cobro C-040 refleja una obligación clara, expresa y exigible que es respaldada por los acuerdos municipales y puede constituir título ejecutivo de acuerdo con el artículo 442 del CGP.
Señaló que en su momento el juzgado segundo administrativo consideró que el asunto era conciliable por lo que inadmitió la demanda con el número de radicación 2025 -00015-00, pero la PROCURADURÍA 206 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO , excluyó la demanda desde el inicio, por lo que considera que al contradecirse afecta el derecho a acceder a mecanismos alternativos de so lución de conflictos y debe ser corregida por el juez constitucional.
Refirió que actuó de buena fe tras la admisión de la solicitud
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