CE - Sentencia 50001233300020250038501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 50001233300020250038501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 50001-23-33-000-2025-00385-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 50001-23-33-000-2025-00385-01
Demandante: JUAN SEBASTIÁN CUBIDES SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Tema:
Función reglamentaria. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 16 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, al interior del trámite del asunto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Juan Sebastián Cubides Salazar, obrando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del
El señor Juan Sebastián Cubides Salazar, obrando en nombre propio, promovió demanda1 en ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado a través de la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Transporte en la que solicita se ordene el acatamiento del mandato establecido en el parágrafo 3.º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el Ministerio de Transporte ha incumplido el mandato legal contenido en el parágrafo 3° del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020, al no haber expedido la reglamentación correspondiente durante más de cinco (5) años.
2. Declarar que dicho incumplimiento constituye violación de los artículos 6, 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política.
1 Ver índice 1 de Samai – Cuaderno de primera instancia..Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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3. Ordenar al Ministerio de Transporte que, en un término no superior a seis (6) meses, expida la reglamentación integral del parágrafo 3° citado.
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3. Ordenar al Ministerio de Transporte que, en un término no superior a seis (6) meses, expida la reglamentación integral del parágrafo 3° citado.
4. Ordenar que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia presente un cronograma detallado con etapas, responsables y fechas del proceso reglamentario.
5. Disponer que, una vez expedida la reglamentación, se garantice su aplicación equitativa en todo el territorio nacional.
6. Mantener la competencia de este Tribunal para verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia y, en caso de incumplimiento, iniciar el inciden te de desacato correspondiente2.
1.2. Hechos
Con ocasión de la expedición de la Ley 2050 de 2020, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito, se adicionó el parágrafo 3.º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002.
En la citada disposición, en criterio de la parte accionante, se estableció un deber a cargo del Ministerio de Transporte, traducido en que se debe reglamentar la manera en que se hará la autenticación biométrica de los infractores que tomen cursos de manera virtual.
Con base en lo anterior, el 23 de septiembre de 2025 , se presentó escrito de constitución en renuencia ante la autoridad demandada, la cual, dentro del término legal establecido, guardó silencio.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
Por auto del 20 de noviembre de 20253, el Magistrado ponente del Tribunal encontró
legal establecido, guardó silencio.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
Por auto del 20 de noviembre de 20253, el Magistrado ponente del Tribunal encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, por lo que admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte4.
La entidad accionada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación5 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, indicó que el mandato reclamado no puede ser ejecutado de manera inmediata, pues se requiere definir e implementar una plataforma tecnológica que
2 Transcripción original con posibles errores 3 Ver índice 4 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 4 Notificado mediante Oficio 19278 del 27 de noviembre de 2025, notificado al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 5 Ver índice 10 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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garantice la plena identidad del usuario, aunado que debe permitir su interoperabilidad con el RUNT.
Precisó que la entidad ha adelantado varias actividades para lograr la expedición de la reglamentación; no obstante, puso de presente que existe una complejidad
interoperabilidad con el RUNT.
Precisó que la entidad ha adelantado varias actividades para lograr la expedición de la reglamentación; no obstante, puso de presente que existe una complejidad técnica que va más allá de la expedición del correspondiente decreto.
Adicionalmente, puso de presente que la norma en cuestión no defini ó un término perentorio para su acatamiento, lo que implica que no se presenta una situación de incumplimiento de la cartera ministerial.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 16 de enero de 2026 6, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concedió un término de seis meses a efectos que la demandada expidiera la reglamentación dispuesta en la norma invocada. En ese sentido, acotó lo siguiente:
Entonces, a partir de lo expuesto, se concluye que, si bien el Ministerio de Transporte reconoce la obligación legal de desarrollar la reglamentación prevista en el parágrafo 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020, la entidad justif icó su inactividad en la regulación en la ausencia de las condiciones técnicas necesarias para garantizar la interoperabilidad con la Registraduría y, en particular, la autenticación biométrica exigida por el legislador.
[…]
En ese sentido, no resulta aceptable que, desde la expedición de la Ley 2050 de 2020 -12 de agosto de 2020y hasta la fecha, el Ministerio de Transporte no haya emitido la reglamentación necesaria para implementar los cursos virtuales dirigidos a los
En ese sentido, no resulta aceptable que, desde la expedición de la Ley 2050 de 2020 -12 de agosto de 2020y hasta la fecha, el Ministerio de Transporte no haya emitido la reglamentación necesaria para implementar los cursos virtuales dirigidos a los infractores de tránsito. Si bien este Tribunal reconoce que la autenticación biométrica implica un componente técnico complejo, lo cierto es que han transcurrido más de cinco años sin que se haya logrado la interoperabilidad requerida para cumplir de manera integral el parágrafo 3 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020.
A partir de lo anterior, impartió las siguientes órdenes en torno a la forma en que debía expedirse la reglamentación:
i determinar la forma de autenticación biométrica del ciudadano infractor, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso virtual.
ii señalar las condiciones para la prestación de los cursos por parte de los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza
6 Ver índice 17 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT), relativa a que los cursos “no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación”
iii reglamentar los requisitos técnicos de operación y funcionamiento que deben cumplir los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística para la prestación del curso virtual.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 19 de enero de 2026 a través de correo electrónico.
1.5. Impugnación
El Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2026 7, impugnó la anterior decisión, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
Como punto de partida, explicó que no se está en presencia de un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Ministerio de Transporte que lo obligue, pues el verbo utilizado por el legislador al momento de r edactar la norma fue “podrá” y, en consecuencia, resulta algo potestativo.
En segundo lugar, advirtió que la reglamentación alegada exige aspectos técnicos que no fueron analizados en el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto no es posible a través del mecanismo constitucional, catalizar procesos de desarrollo de software.
Finalmente, acotó que el acatamiento del mandato basado únicamente en la orden
que no fueron analizados en el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto no es posible a través del mecanismo constitucional, catalizar procesos de desarrollo de software.
Finalmente, acotó que el acatamiento del mandato basado únicamente en la orden judicial conlleva una posible falla de seguridad, pues, reiteró que no se cuentan con las herramientas tecnológicas para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 16 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
7 Ver índice 20 de Samai – Cuaderno de primera instancia.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión de primera instancia , que resolvió de forma adversa las pretensiones a la parte demandante. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿El Ministerio de Transporte se encuentra en la obligación de expedir la reglamentación de que trata el parágrafo 3. º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona
de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), laDemandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos admini strativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es
el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e inclus o a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carác ter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vi gencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)8
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un
incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser
8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último
existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guard e silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una
formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando e l destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial paraDemandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto).
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exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [9] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 10, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»11.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que la accionante, previo a acudir al aparato judicial, presentó ante la accionada escrito de constitución en renuencia en el que solicitó el acatamiento de las disposiciones legales invocadas. A su turno, el Ministerio de Transporte dio respuesta explicando l a complejidad técnica del asunto.
Con base en lo anterior y el marco conceptual precisado en este acápite, la Sala estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que trata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, c orrespondiente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.
estima que en el presente asunto la parte demandante cumplió a cabalidad el requisito de que trata el artículo 8. ° de la Ley 393 de 1997, c orrespondiente a la constitución en renuencia de la autoridad demandada.
2.3.3. Caso concreto
Conforme los antecedentes del caso, la parte actora pretende que se ordene al Ministerio de Transporte expedir la reglamentación de que trata el parágrafo 2. º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020, el cual dispone lo siguiente:
9 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
Demandado: Ministerio de Transporte
23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
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ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN.
PARÁGRAFO 3. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte. Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante en sistema del Registro Nacional de Tránsito -RUNT para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos
calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.
A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.
En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada la expedición de la reglamentación dispuesta por el legislador, lo que implica materializar una obligación de hacer. Con relación a ello, no se advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento del precepto que se pide atender; además, la disposi ción es actualmente exigible porque no está derogada ni suspendida y su cumplimiento, en principio, no implica el establecimiento de gasto no presupuestado para la Administración.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la prote cción de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
Precisado lo anterior, s ea lo primero advertir, que la jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.
La acción de c umplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al
reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.
La acción de c umplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto12 debido a que, como se explicará, la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento.
12 Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 6300123-33-000-2015-00227 01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Juan Sebastián Cubides Salazar
Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 50001-23-33-000-2025-00385-01
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Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 constitucional, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador impone al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias.
Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la
determinadas materias.
Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes13.
En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno nacional a ejercer dicha atribución.
Esto es así, porque algunas leyes están permeadas de tecnicismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto que usualmente se encuentra en el Gobierno nacional. Asimismo, es de anotar que algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la