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CE - Sentencia 50001233300020260001801

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Título
CE - Sentencia 50001233300020260001801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Demandante: GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

META

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 16 de enero de 2026 , la señora Gloria Stella López Benito , en nombre propio, promovió la tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Met a, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la

El 16 de enero de 2026 , la señora Gloria Stella López Benito , en nombre propio, promovió la tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Met a, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, de acceso a la administración de justicia , «a la publicidad, [a la] legalidad [y a la] imparcialidad», junto con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Lo anterior, con ocasión de i) la providencia de l 1º de diciembre de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la indebida notificación de los autos de apertura de la investigación disciplinaria y del pliego de cargos, así como ii) del proveído de 10 de diciembre de 2025, en el que se confirmó dicha decisión . Esto, en el proceso adelantado en contra de la actora bajo el radicado 50001-25-02-000-2023-00088-00.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la accionante elevó las siguientes súplicas:

1. Que se declare que los derechos de primera generación al debido proceso constitucional, a la defensa, publicidad, legalidad, imparcialidad, acceso a impartir yDemandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrar recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrar recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en mi favor en los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, fueron y están siendo DESCONOCIDOS y, por ende, VULNERADOS de

parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.

2. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DEL META en virtud a que:

2.1. Por la indebida e incorrecta notificación personal de la providencia del 13 de abril de 20231 (por la cual se apertura una investigación disciplinaria) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020230008800 iniciado en mi contra y otros, omitiendo lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 127 2 de la Ley 1952 de 2019, advirtiendo que para tales efectos la suscrita NO ha autorizado, ni autoriza la notificación personal por medios electrónicos.

2.2. Por tener por notificado el auto de apertura de investigación disciplinaria en mi contra a través de edicto 3 fijado entre el 17 de marzo de 2025 y el 19 de marzo de 2025, esto es, después de casi 23 meses de haberse iniciado dicha investigación dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020230008800.

2025, esto es, después de casi 23 meses de haberse iniciado dicha investigación dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020230008800.

2.3. Por la indebida e incorrecta notificación personal de la providencia del 18 de junio de 2025 4 (por el cual se formula cargos en mi contra) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020230008800 iniciado en mi contra y otros, omitiendo lo dispuesto en los artículos 121 5 , 122 y 225 6 de la Ley 1952 de 2019, advirtiendo que para tales efectos la suscrita NO ha autorizado, ni autoriza la notificación personal por medios electrónicos.

2.4. Por abstenerse de designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal del auto del 18 de junio de 2025.

2.5. Por enviar notificaciones, comunicaciones y/o citaciones a correos electrónicos que no son de la suscrita accionante o que no están activos o a través de mensajes de datos (WhatsApp) sin contar con la autorización previa y escrita de la aquí accionante para tales efectos.

2.6. Por presumir, sin la debida verificación de que está hecha una notificación sin que previamente hubiere verificado que si se había notificado personalmente y/o por edicto en debida y oportuna forma.

2.7. Por la variación del objeto de la investigación, sin cumplirse lo dispuesto en los artículos 202 y 206 de la Ley 1952 de 2019.

2.8. Por abstenerse de reconocer la existencia de una nulidad por violación al

2.7. Por la variación del objeto de la investigación, sin cumplirse lo dispuesto en los artículos 202 y 206 de la Ley 1952 de 2019.

2.8. Por abstenerse de reconocer la existencia de una nulidad por violación al debido proceso constitucional y derecho de defensa, en virtud a la expedición de los autos proferidos en audiencias del 1 de diciembre de 2025 (a través del cual se decide solicitud de nulidad interpuesta en audiencia del 24 de noviembre de 2025) y 10 de diciembre de 2025 (a través del cual se decide el recurso de reposición interpuesto en audiencia del 1 de diciembre de 2025 contra la providencia que negó la solicitud de nulidad) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020230008800 iniciado en mi contra y otros.

1 «Ver archivo en formato .pdf denominado ‘004AperturaInvestigacionDisciplinaria’ del expediente digital». 2 «Modificado por el artículo 23 de la Ley 2094 de 2021». 3 «Ver archivo en formato .pdf denominado ‘023Edicto’ del expediente digital». 4 «Con el que se formula pliego de cargos únicamente en mi contra, ver archivo en formato .pdf denominado ‘033AutoFormulaciónCargos’ del expediente digital». 5 «Modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2021». 6 «Modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021».Demandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.9. Por aplicar normas no vigentes para las actuaciones administrativas sancionatorias disciplinarias, sino que son propias de actuaciones judiciales, como son el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

2.10. Por partir de premisas inexistentes, como son el conocimiento previo de esta actuación administrativa y realización de actos procesales previos de parte de la suscrita como investigada, que conllevarían el saneamiento de cualquier nulidad.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se INVALIDEN (dejar sin efecto) las providencias proferidas en audiencias del 1 y 10 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, DECRETE la nulidad de todo lo actuado, en calidad de pretensión principal , desde el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 13 de abril de 20237 proferido por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META con ocasión del proceso administrativo sancionatorio

(disciplinario) N°50001110200020230008800 iniciado en mi contra y otros.

4. Que en caso de no considerarse pertinente y conducente la pretensión anterior, en calidad de pretensión subsidiaria, se INVALIDE INVALIDEN (dejar sin efecto) las providencias proferidas en audiencias del 1 y 10 de diciembre de 2025 y, en

4. Que en caso de no considerarse pertinente y conducente la pretensión anterior, en calidad de pretensión subsidiaria, se INVALIDE INVALIDEN (dejar sin efecto) las providencias proferidas en audiencias del 1 y 10 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, DECRETE la nulidad de todo lo actuado, desde la expedición del auto del 18 de junio de 2025 8 proferido por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META con ocasión del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N°50001110200020230008800 iniciado en mi contra y otros.

5. En consecuencia con los pronunciamientos precedentes, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META a que de manera INMEDIATA y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a practicar la notificación personal, en calidad de pretensión principal, del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 13 de abril de 2023 conforme a lo establecido en los artículos 121, 122 y 127 9 de la Ley 1952 de 2019, advirtiendo que para tales efectos la suscrita NO ha autorizado, ni autoriza la notificación personal por medios electrónicos.

6. Que en caso de no considerarse pertinente y conducente la pretensión anterior, en calidad de pretensión subsidiaria, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META a que de manera INMEDIATA y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a practicar la notificación personal del auto de formulación de cargos del 18 de junio de 2025 conforme a lo establecido en los

DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META a que de manera INMEDIATA y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a practicar la notificación personal del auto de formulación de cargos del 18 de junio de 2025 conforme a lo establecido en los artículos 121, 122 y 225 10 de la Ley 1952 de 2019, advirtiendo que para tales efectos la suscrita NO ha autorizado, ni autoriza la notificación personal por medios electrónicos.11

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

La accionante informó que se desempeña como juez Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio y que se inició en su contra 12 una investigación disciplinaria por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado

7 «Ver archivo en formato .pdf denominado ‘004AperturaInvestigacionDisciplinaria’ del expediente digital». 8 «Con el que se formula pliego de cargos únicamente a mi representada, ver archivo en formato .pdf denominado ‘033AutoFormulaciónCargos’ del expediente digital». 9 «Modificado por el artículo 23 de la Ley 2094 de 2021». 10 «Modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021». 11 Trascripción literal del original con posibles errores. 12 La investigación también se inició en contra de las personas que ocupaban los cargos de fiscal 20 Local de Villavicencio, fiscal 19 Local de Villavicencio, fiscal 21 Local de Villavicencio y juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio para la época de los hechos. Sin embargo, con providencia de 4 de abril de 2025 se declaró la terminación del procedimiento a favor de ellos y se continuó con

Cuarto Penal Municipal de Villavicencio para la época de los hechos. Sin embargo, con providencia de 4 de abril de 2025 se declaró la terminación del procedimiento a favor de ellos y se continuó con el trámite solo contra la señora Gloria Stella López Benito.Demandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cuarto Penal Municipal de Villavicencio en la providencia de 1º de septiembre de 2022, por la presunta mora judicial originada en el proceso con radicado 5000160-00-563-2016-00651-00, toda vez que operó la prescripción de la acción penal.

Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Met a dio apertura a la investigación mediante auto de 13 de abril de 2023, sin que dicha providencia le fuera notificada personalmente, ni conforme con las reglas previstas en la Ley 1952 de 2019 (en adelante Código General Disciplinari o), pues se le comunicó a través de mensaje enviado a los correos electrónicos institucionales 13, los cuales están adscritos al despacho, pero no se encuentran bajo su revisión.

Destacó que, solo de manera extemporánea, la autoridad accionada acudió a la notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 17 y el 19 de marzo de 2025, según adujo, casi veintitrés meses después de haberse dado inic io al

notificación por edicto, el cual fue fijado entre el 17 y el 19 de marzo de 2025, según adujo, casi veintitrés meses después de haberse dado inic io al procedimiento, es decir, cuando la etapa investigativa ya se encontraba ampliamente adelantada.

Narró que el pliego de cargos se formuló el 18 de junio de 2025 por la omisión en resolver una recusación presentada entre el 4 de marzo de 2020 y el 5 de febrero de 2021 , sin que esa decisión se le h aya puesto en conocimiento de manera personal. Además, destacó que el acto de imputación fue variado , pues se le cuestionó la presunta mora en la resolución de una recusación.

Explicó que en la audiencia de pruebas y descargos celebrada el 24 de noviembre de 2025, por intermedio de su defensor de confianza , solicitó la nulidad de todo lo actuado tras advertir las irregularidades ocurridas desde el principio de la investigación, tales como:

  1. La falta de notificación de los autos de apertura y de pliego de cargos ; ii) el hecho de que la actora no aceptó ser notificada mediante correo electrónico; iii) la omisión de designarle un defensor de oficio ; iv) se tuvieron como direcciones electrónicas correos que no le pertenecían ; v) se aplicaron normas propias de naturaleza judicial, a pesar de estar en un escenario administrativo ; y vi) existió una variación en la formulación de los cargos.

Afirmó que dicha solicitud fue negada en la audiencia realizada el 1º de diciembre de 2025, con fundamento en que la apertura de la investigación le fue notificada a

una variación en la formulación de los cargos.

Afirmó que dicha solicitud fue negada en la audiencia realizada el 1º de diciembre de 2025, con fundamento en que la apertura de la investigación le fue notificada a los correos electrónicos institucionales que se encontraban a su cargo y la formulación de la imputación se comunicó no solo por canales digitales, sino también de manera física a su dirección en Villavicencio, a través de la fijación de edicto, así como al contacto telefónico por parte de la secretaría de la comisión y por mensajes de datos (WhatsApp).

Igualmente, en esta ocasión se indicó que no se requería de una autorización previa para el uso de la notificación por medios electrónicos, con base en lo señalado en el atículo 8º de la Ley 2213 de 2022 14 y que no existió una variación

13 A saber, pmpl03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y glopezb@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».Demandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del pliego de cargos, sino que se realizó de forma autónoma el juicio de adecuación en la formulación de la imputación, según la conducta probada durante la etapa de investigación.

Expuso que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, por cuanto en l as actuaciones administrativas disciplinarias la notificación por medios electrónicos exige autorización previa, dado que las normas que permiten el uso de los medios digitales son facultativas y se aplican a procesos judiciales, mas no a trámites administrativos. A su vez, sostuvo que cualquier variación de los cargos debía notificarse personalmente, sin que existiera prueba de ello.

Dijo que en la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2025 se resolvió desfavorablemente el medio de impugnación, dado que el proceso disciplinario tiene naturaleza jurisdiccional y no administrativa, razón por la cual es permitida la notificación por medios electrónicos . Además, se mencionó que la disciplinable y su defensor tuvieron acceso efectivo al expediente digital a través de los correos electrónicos utilizados para efectos de surtir las respectivas comunicaciones.

Asimismo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Met a rechazó el argumento relacionado con la supuesta indebida variación o incongruencia del pliego de cargos, al considerar que la formulación realizada por el despacho instructor fue autónoma, razonable y ajustada a los hechos reportados, sin vulnerar las garantías del debido proceso.

pliego de cargos, al considerar que la formulación realizada por el despacho instructor fue autónoma, razonable y ajustada a los hechos reportados, sin vulnerar las garantías del debido proceso.

1.4. Sustento de la petición

En criterio de la accionante, las providencias controvertidas adolecen de defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 8 15 de la Ley 2213 de 2022, tras no solicitarle la autorización previa, expresa y escrita para la práctica de notificaciones por medios electrónicos, pues se inaplicó lo señalado en las normas que regulan de forma específica el régimen de notificaciones en las actuaciones disciplinarias, es decir, los artículos 121, 122, 127 y 225 de l Código General Disciplinario.

De este modo, aseguró que no era posible inferir que se sanearon las irregularidades advertidas en la investigación por la única intervención realizada por la ac tora dentro del trámite, consistente en solicitar la declaratoria de nulidad precisamente con fundamento en tales omisiones, toda vez que dicha actuación no puede entenderse como convalidación de los desatinos sustanciales que afectaron de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A su vez, l a tutelante insinuó la configuración de un defecto fáctico por la valoración probatoria «arbitraria» que se realizó en l as providencias objeto de reproche, particularmente en lo relativo al cumplimiento de las normas especiales sobre la notificación personal del auto de apertura de la investigación, la

15 El cual prevé qu e «(...) [ l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán

reproche, particularmente en lo relativo al cumplimiento de las normas especiales sobre la notificación personal del auto de apertura de la investigación, la

15 El cual prevé qu e «(...) [ l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (...)».Demandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 formulación de cargos y la variación del objeto investigado.

En este sentido , cuestionó el cambio del eje de la investigación, que pasó de analizar una presunta responsabilidad por la prescripción de la acción penal a formular cargos por una supuesta demora en la resolución de una recusación que, según se afirmó, nunca fue presentada y que el funcionario instructor estimó como la causa de la finalización del proceso.

A continuación, la demandante invocó un defecto procedimental absoluto, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Met a tuvo por notificado personalmente el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, pese a que no se cumplió la normativa legal vigente y especial que la regula.

que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Met a tuvo por notificado personalmente el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, pese a que no se cumplió la normativa legal vigente y especial que la regula.

Sumado a que dicha entidad permitió la variación en el objeto de la investigación cuando no se le notificó personalmente dicha de terminación, ni se le dio la oportunidad para solicitar pruebas al respecto, por lo que , en sentir de la accionante, fue desacerado que dicha autoridad se abstuv iera de reconocer la existencia de las falencias que nulitan todo lo actuado.

Finalmente, la señora López Benito hizo referencia a que la corporación accionada desconoció su propio «precedente jurisprudencial» contenido en el auto de 5 de abril de 2024, «proceso N° 2019 -00222», en el cual concluyó que la autorización previa y escrita para notificaciones personales es obligatoria en esta clase de actuaciones disciplinarias.

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Realizadas las respectivas comunicaciones, intervino el magistrado ponente de las decisiones objeto de reproche en la tutela, quien se opuso al amparo solicitado por la señora López Benito tras argumentar que no desconoció los derechos fundamentales invocados por negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigación del 13 de abril de 2023.

la señora López Benito tras argumentar que no desconoció los derechos fundamentales invocados por negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigación del 13 de abril de 2023.

Hizo especial énfasis en que a la actora se le garantizaron todas las etapas propias del juicio verbal disciplinario, incluso, el derecho a contar con un defensor, solicitar y controvertir pruebas e interponer los recursos legalmente previstos , tanto es así que durante la audiencia de juzgamiento del 24 de noviembre de 2025, la disciplinable compareció a través de los enlaces enviados a sus correos electrónicos, lo que, a juicio de la entidad, dem ostraba su conocimiento efectivo del trámite disciplinario.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 4 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado por la actora tras considerar que se cumplían los requisitosDemandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad de la tutela , así que abordó el estudio de fondo de la controversia planteada , análisis a partir del cual concluyó que la autoridad cuestionada no incurrió en los cargos formulados.

La razón de ello la justificó en que no se configuró el defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad disciplinaria explicó que las comunicaciones

cuestionada no incurrió en los cargos formulados.

La razón de ello la justificó en que no se configuró el defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad disciplinaria explicó que las comunicaciones podían surtirse por canales electrónicos en armonía con lo señalado en la Ley 2213 de 2022. En esa medida, aseguró que el disenso de la accionante se ubicaba, principalmente, en un desacuerdo interpretativo sobre el alcance de las reglas de notificación, lo que resultaba insuficiente para estructurar dicho yerro.

A su vez, precisó que las actuaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales no son trámites administrativos, sino judiciales, por lo que la pretensión de la actora de que mediara autorización suya para las notificaciones electrónicas carecía de asidero legal. Por el contrario, el a quo advirtió que la comisión desplegó actuaciones orientadas para asegurar la publicidad y el conocimiento de sus decisiones , motivo por el que la accionante compareció a las audiencias y actuó con un defensor.

Concluyó que tampoco se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que la comisión seccional accionada no accedió a la solicitud de nulidad con respaldo en elementos probatorios verificables del expediente, mas no en una ausencia probatoria o valoración arbitraria, por lo que la controversia expuesta por la tutelante correspondía a una discrepancia sobre la suficiencia de los medios de notificación empleados.

Por último, se puntualizó que la corporación enjuiciada realizó una interpretación jurídica razonable al armonizar las normas del Código General Disciplinario con el

notificación empleados.

Por último, se puntualizó que la corporación enjuiciada realizó una interpretación jurídica razonable al armonizar las normas del Código General Disciplinario con el régimen de notificaciones electrónicas previsto en la Ley 2213 de 2022, sin incurrir en un error normativo manifiesto que habilitara la intervención del juez de tutela.

1.7. Impugnación

Mediante escrito recibido el 9 de febrero de 2026 16 la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que, aunque la Ley 2213 de 2022 resulte aplicable a la jurisdicción disciplinaria, ello no autoriza a desconocer la normativa especial que regula la exigencia de la autorización previa y escrita para la notificación electrónica prevista en el artículo 122 del Código General Disciplinario.

Así, la ac cionante insistió en que nunca fue notificada personalmente de las providencias que así lo requerían, lo cual afectó sus oportunidades de defensa y participación, aunado a que la aplicación del régimen de comunicaciones fue abiertamente irrazonable, pues los intentos de notificación electrónica resultaron fallidos y la que se hizo por edicto fue extemporánea, casi dos años después de la apertura de la investigación.

16 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de febrero de 2026.Demandante: Gloria Stella López Benito

Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta

2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de febrero de 2026.Demandante: Gloria Stella López Benito Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Radicado: 50001-23-33-000-2026-00018-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que en el fallo de primera instancia no se analizó el cargo atinente al presunto desconocimiento del «precedente jurisprudencial» fijado por la misma autoridad accionada en el auto de 5 de abril de 2024, «proceso N° 2019 -00222», consistente en que la autorización previa y escrita para notificaciones personales es obligatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de febrero de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior,

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá estudiar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro del proceso disciplinario con radicado 50001-25-02-000-2023-00088-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2

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