CE - Sentencia 50001233300020260032701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020260032701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2026-00327-01

Accionante: KAREN LORENA AGUDELO LUGO Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN CUARTA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Tema: ACCIÓN DE TUTELA. Confirma el fallo impugnado .

Improcedencia por subsidiariedad. Proceso en curso.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Karen Lorena Agudelo Lugo, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, “[…] a vivir y trabajar en un ambiente libre de violencia, a la protección reforzada de las mujeres frente a las violencias basadas en género y a la prohibición de

administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, “[…] a vivir y trabajar en un ambiente libre de violencia, a la protección reforzada de las mujeres frente a las violencias basadas en género y a la prohibición de revictimización […]”, cuya vulneración le atribuyó al auto de 21 de julio de 2026, proferido dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicación “[…] IUS-E-2025-19445 / IUC-D-2025-4001553 […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

2.1. Señaló que presentó escrito por acoso laboral el 11 de marzo de 2024, en calidad de directora de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad, ubicada en el municipio de Acacías, comoquiera que “[…] desde el 31 de enero de ese año, por cuanto, desde su llegada a ese lugar, se había generado “un inconformismo” por parte del teniente Ángel Enrique Devia Molano, consistente en irrespeto en presencia del “… capitán Ramírez comandante de vigilancia y los2

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

subdirectores Teniente Martínez y Germán González. Además de hacer comentarios despectivos y de genero (sic) por mi llegada al cargo y gestión en la administración […]”.

2.2. Manifestó que, “[…] durante el ejercicio de sus funciones, consideró que venía

comentarios despectivos y de genero (sic) por mi llegada al cargo y gestión en la administración […]”.

2.2. Manifestó que, “[…] durante el ejercicio de sus funciones, consideró que venía siendo víctima de un conjunto de conductas constitutivas de acoso laboral, las cuales, según manifestó desde el inicio de las actuaciones, afectaban su dignidad, su estabilidad emocional, su salud física y psicológica y el normal desarrollo de sus funciones […]”.

2.3. Señaló que, “[…] En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1010 de 2006, la accionante acudió inicialmente al Comité de Convivencia Laboral, activando el mecanismo preventivo previsto por el legislador para intentar superar el conflicto laboral existente […]”.

2.4. Adujo que “[…] el Comité de Convivencia Laboral adelantó las actuaciones correspondientes, escuchó a las partes involucradas y agotó el procedimiento que legalmente le correspondía desarrollar. No obstante, dicho mecanismo no logró solucionar el conflicto laboral ni poner fin a las conductas denunciadas […]”.

2.5. Sostuvo que, “[…] Como consecuencia del fracaso del mecanismo preventivo, el asunto fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumió el conocimiento de la actuación disciplinaria correspondiente […]”.

2.6. Indicó que, la Procuraduría Regional de Instrucción Meta, abrió investigación disciplinaria contra el señor Ángel Enrique Devia Molano, en calidad de Teniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante auto de 5 de junio de 2025, por presuntas conductas de acoso laboral contra la accionante.

disciplinaria contra el señor Ángel Enrique Devia Molano, en calidad de Teniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante auto de 5 de junio de 2025, por presuntas conductas de acoso laboral contra la accionante.

2.7. Afirmó que, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta prorrogó por tres meses, el término de la investigación disciplinaria contra el señor Ángel Enrique Devia Molano, por la presunta conducta de acoso laboral y, mediante auto de 20 de enero de 2026, decretó la práctica de las pruebas solicitadas en la ampliación de la queja por la señora Karen Lorena Agudelo Lugo.

2.8. Advirtió que la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, con auto de 11 de febrero de 2026, resolvió suspender del ejercicio del cargo, por el término de 3 meses, al señor Ángel Enrique Devia Molano, en calidad de teniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

2.9. Destacó que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, con proveído del 2 de marzo de 2026, confirmó la medida de suspensión provisional por el término de 3 meses.

2.10. Añadió que, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, mediante auto del 6 de mayo de 2026, resolvió ampliar por tres meses el término de la suspensión provisional que inicialmente y por el mismo tiempo le había impuesto3

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

suspensión provisional que inicialmente y por el mismo tiempo le había impuesto3

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

al señor Ángel Enrique Devia Molano, indicando que “[…] en la primera oportunidad la media se materializó por la Dirección del INPEC a través de la Resolución N°001074 del 16 de febrero de 2026, comunicada al disciplinado el día 20 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual comenzó a regir la suspensión provisional, terminando el 20 de mayo de 2026 […]”.

2.11. Agregó que, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de 21 de julio de 2026, en grado de consulta sobre la prórroga de suspensión provisional, revocó la prórroga y declaró la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto del 11 de febrero de 2026. Al respecto consideró:

“[…] Al respecto, encuentra probado este despacho que la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, en el auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual decidió suspender provisionalmente al señor Ángle (sic) Enrique Dávila Molnao (sic), en la sustentación de la medida tuvo en cuenta lo expresado por la denunciante Karen Lorena Agudelo Lugo, en el escrito del 16 de enero de 2026, dando cuenta de lo presuntamente acontecido el 24 de diciembre de 2025 y 7 de enero de 2026, texto que se transcribió en su totalidad en el referido auto, donde además se citan las

escrito del 16 de enero de 2026, dando cuenta de lo presuntamente acontecido el 24 de diciembre de 2025 y 7 de enero de 2026, texto que se transcribió en su totalidad en el referido auto, donde además se citan las pruebas practicadas por solicitud de la denunciante en el documento del 16 de enero de 2026.

Además, la medida primigenia de suspensión provisional de tres (3) meses, impuesta al señor Ángel Enrique Devia Molano, hecha efectiva desde el veinte (20) de febrero al 20 de mayo de 2026, se prorrogó con auto del 6 de mayo de 2026, la cual se extiende hasta el 21 de agosto de

2026. Para los efectos de lo analizado, la prórroga de la suspensión provisional se sustentó en los mismos hechos analizados en febrero de 2026, es decir, sobre los que no se había realizado actuación alguna por parte del comité de convivencia laboral, es decir, no habían sido objeto del trámite de conciliación, por lo que no podían sustentar la suspensión provisional decretada.

Con fundamento en lo analizado, para el despacho, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta incurrió en irregularidad sustancial insubsanable que afectan (sic) el debido proceso, proceder que encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 3) del artículo 202 del Código General Disciplinario, por cuanto la separación temporal del cargo y sus inherentes consecuencias se produjo con clara violación de un requisito legal imperativo, como lo es, que los comportamientos o faltas por presunto acoso laboral, siempre, deben conciliarse previamente a la acción

inherentes consecuencias se produjo con clara violación de un requisito legal imperativo, como lo es, que los comportamientos o faltas por presunto acoso laboral, siempre, deben conciliarse previamente a la acción disciplinaria, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, de lo cual, la Procuraduría ha señalado que puede denominarse “pre procesal”, (…) por lo que, si no se surte, se genera la nulidad de la actuación por afectación sustancial de la estructura y formas propias del proceso.

Así las cosas, para la declaratoria de la nulidad, el despacho procederá en correspondencia con lo establecido en artículo 205 del Código General Disciplinario que establece: “Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria nulidad (sic) afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara (sic) el funcionario competente y ordenara (sic) que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” Por lo tanto, se declarará la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto del 11 de febrero de 2026 […]”.4

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

2.12. Manifestó que la providencia antes referida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, “[…] a vivir y trabajar en un ambiente libre de violencia, a la protección reforzada de las mujeres frente a las violencias basadas en género y a la prohibición de revictimización […]”, por

a la igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, “[…] a vivir y trabajar en un ambiente libre de violencia, a la protección reforzada de las mujeres frente a las violencias basadas en género y a la prohibición de revictimización […]”, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución.

2.13. Sobre el defecto sustantivo señaló que “[…] La Procuraduría parte de una premisa según la cual el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 exige que cada nuevo episodio de un mismo fenómeno de acoso laboral deba surtir nuevamente el procedimiento ante el Comité de Convivencia Laboral. Sin embargo, esa obligación no aparece prevista expresamente por el legislador. La decisión introduce un requisito adicional de procedibilidad construido mediante interpretación. En consecuencia, la autoridad accionada termina restringiendo el acceso a la actuación disciplinaria más allá de lo previsto por la propia Ley 1010 de 2006 […]”.

2.14. Respecto a la violación directa de la Constitución afirmó que “[…] La providencia también incurre en violación directa de la Constitución al privilegiar una lectura estrictamente formal del procedimiento sobre la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos. La interpretación acogida desconoce, entre otros, los artículos 2, 13, 29, 43, 53 y 229 de la Constitución Política […]”.

2.15. Indicó que ante “[…] la inexistencia de recursos ordinarios y la necesidad de evitar la consolidación de una interpretación que afecta de manera grave y actual sus derechos fundamentales, la señora Karen Lorena Agudelo Lugo acude

2.15. Indicó que ante “[…] la inexistencia de recursos ordinarios y la necesidad de evitar la consolidación de una interpretación que afecta de manera grave y actual sus derechos fundamentales, la señora Karen Lorena Agudelo Lugo acude respetuosamente al juez constitucional en procura del amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.

III. PRETENSIONES

3. La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Pretensión principal

PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de la señora Karen Lorena Agudelo Lugo al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, protección reforzada de las mujeres frente a las violencias basadas en género y prohibición de revictimización.

SEGUNDA. Dejar sin efectos la providencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual resolvió la consulta de la prórroga de la suspensión provisional, revoc ó dicha medida y declaró la nulidad parcial de la actuación disciplinaria a partir del auto del 11 de febrero de 2026, por resultar incompatible con los derechos fundamentales de la accionante.

TERCERA. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término que fije el despacho judicial, profiera una nueva decisión en la que5

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

interprete el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 conforme a la Constitución, al

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

interprete el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 conforme a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y a los estándares de protección reforzada de las mujeres víctimas de violencia basada en género, absteniéndose de exigir la repetición del trámite ante el Comité de Convivencia Laboral cuando los hechos posteriores constituyan la continuidad del mismo patrón de acoso laboral respecto del cual dicho procedimiento ya fue agotado.

Pretensiones subsidiarias

En caso de que el despacho considere que la interpretación acogida por la Procuraduría respecto del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 admite constitucionalmente la necesidad de surtir nuevamente el procedimiento ante el Comité de Convivencia Laboral, respe tuosamente solicito acceder, de manera subsidiaria, a las siguientes pretensiones:

CUARTA. Ordenar que la repetición del procedimiento preventivo no implique la pérdida de eficacia de las actuaciones probatorias válidamente practicadas dentro de la investigación disciplinaria.

QUINTA. Ordenar que todas las declaraciones, testimonios, entrevistas, documentos, informes técnicos y demás elementos probatorios legalmente incorporados al expediente conserven plena validez y puedan ser utilizados por la autoridad disciplinaria, en armonía con la propia decisión de la Procuraduría que dispuso expresamente la conservación de dichas pruebas.

SEXTA. Ordenar que la señora Karen Lorena Agudelo Lugo no sea obligada a rendir nuevamente declaraciones sobre hechos respecto de los cuales ya fue

dispuso expresamente la conservación de dichas pruebas.

SEXTA. Ordenar que la señora Karen Lorena Agudelo Lugo no sea obligada a rendir nuevamente declaraciones sobre hechos respecto de los cuales ya fue escuchada dentro de la actuación disciplinaria, salvo que sobrevengan circunstancias objetivamente nuevas que hagan indispensable una ampliación estrictamente limitada a esos aspectos.

SÉPTIMA. Ordenar que los testigos que ya comparecieron al proceso disciplinario no sean nuevamente convocados para reproducir declaraciones previamente rendidas, salvo cuando resulte absolutamente indispensable por la aparición de hechos nuevos que no hubieren podi do ser abordados en sus testimonios iniciales.

OCTAVA. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, en las actuaciones posteriores derivadas de este asunto, incorpore un enfoque de género y de prevención de la revictimización, garantizando que toda actuación procesal se adelante con estricto respeto por la dignidad, la integridad psicológica y el acceso efectivo a la justicia de la accionante.

Pretensión de alcance constitucional

NOVENA. Disponer que, en la nueva decisión que se adopte, la Procuraduría valore de manera integral el fenómeno denunciado como un contexto de presunto acoso laboral, evitando fragmentar artificialmente las conductas cuando estas constituyan manifestaciones sucesivas de un mismo patrón de hostigamiento, sin perjuicio del pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del investigado.

Pretensión de cumplimiento

DÉCIMA. Ordenar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela en los términos del

perjuicio del pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del investigado.

Pretensión de cumplimiento

DÉCIMA. Ordenar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y disponer que la autoridad accionada informe oportunamente al despacho judicial sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia […]”. [Negrilla del texto]6

Radicación: 50001-23-33-000-2026-00327-01

Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 3 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al señor Ángel Enrique Devia

Molano.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificaci ón a la autoridad accionada y a los terceros

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Meta señaló que “[…] debe precisarse que la controversia constitucional propuesta por la accionante recae exclusivamente sobre la providencia de fecha 21 de julio de 2026, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrat iva, acto en el cual se encuentran desarrolladas de forma íntegra las razones fácticas y jurídicas

Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrat iva, acto en el cual se encuentran desarrolladas de forma íntegra las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión adoptada al resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente disciplinario. Así las cosas, esta Procuraduría Regional carece de elementos jurídicos adicionales o diferentes a los ya consignados en dicha providencia, razón por la cual se remite expresamente a su contenido y solicita respetuosamente al despacho judicial que valore los fundamentos allí expuestos al mo mento de resolver la presente acción constitucional […]”.

5.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó su desvinculación en la medida que no se encuentra en el deber legal de acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela y de garantizar así los derechos fundamentales invocados.

5.3. El señor Ángel Enrique Devia Molano a través de apoderado indicó que “[…] las decisiones del Auto 21 de Julio de 2026, que revocaron la Prórroga de la Medida y Nulidad de lo actuado en dicha procesal, inclusive hasta el 11 de Febrero de 2026, es producto de La violación al derecho de defensa del Tte. ANGEL ENRIQUE DEVIA y por e nde la existencia de irregularidades del (sic) sustanciales que afectan el debido proceso por inaplicación del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 21 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 21 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

7. Al respecto consideró:7

Radicación: 50001-23-33-000-2026-00327-01

Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

“[…] En el presente asunto, la señora Karen Lorena Agudelo Lugo cuestionó la providencia del 21 de julio de 2026, mediante la cual la Procuraduría Delegada revocó la prórroga de la suspensión provisional de Ángel Enrique Devia Molano y declaró la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto del 11 de febrero del mismo año, sin afectar las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

La accionante sostuvo que los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2025 y el 7 de enero de 2026 no correspondían a conductas autónomas, sino a la continuación del presunto acoso laboral previamente denunciado. Por ello, cuestionó que la Procuraduría exigiera respecto de esos acontecimientos el trámite previo previsto en el artículo 9.º de la Ley 1010 de 2006 y que, a partir de esa consideración, declarara la nulidad de una parte de la actuación disciplinaria.

Para la Sala, la providencia cuestionada fue adoptada durante una actuación disciplinaria que todavía se encuentra en curso. La decisión no definió la responsabilidad disciplinaria del señor Ángel Enrique Devia Molano ni dispuso la terminación o el archivo de la investigación, adicionalmente la medida de

disciplinaria que todavía se encuentra en curso. La decisión no definió la responsabilidad disciplinaria del señor Ángel Enrique Devia Molano ni dispuso la terminación o el archivo de la investigación, adicionalmente la medida de suspensión provisional es un mecanismo transitorio que posee límites temporales que impiden su duración indefinida, por lo tanto, no constituye la vía procesal adecuada para resolver el presunto acoso laboral que plantea la accionante.

Aunque contra la providencia del 21 de julio de 2026 no procedía recurso, esa circunstancia no determina, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela. El carácter excepcional del amparo frente a actos de trámite exige establecer, además, si la decisión produjo una afectación de derechos fundamentales que no pueda ser atendida mediante los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico.

Sobre este aspecto, el artículo 109 del Código General Disciplinario reconoce la condición de sujetos procesales a las víctimas de conductas constitutivas de acoso laboral. A su vez, el artículo 110 les concede, entre otras facultades, las de solicitar, aportar y controvertir pruebas, interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes necesarias para garantizar la legalidad de la actuación y el cumplimiento de sus fines.

En consecuencia, la señora Karen Lorena Agudelo Lugo conserva facultades para intervenir en la investigación disciplinaria y ejercer los instrumentos que resulten procedentes durante su trámite. Además, la providencia cuestionada preservó las pruebas allegadas y practicadas legalmente y no dispuso el archivo de la investigación.

intervenir en la investigación disciplinaria y ejercer los instrumentos que resulten procedentes durante su trámite. Además, la providencia cuestionada preservó las pruebas allegadas y practicadas legalmente y no dispuso el archivo de la investigación.

De igual manera, el artículo 9.º de la Ley 1010 de 2006 contempla mecanismos preventivos y correctivos frente al acoso laboral. Por tanto, la accionante conserva la posibilidad de poner en conocimiento del INPEC y de las autoridades competentes las situaciones que considere lesivas de sus derechos y acudir a los instrumentos establecidos para prevenir y atender esas conductas.

Reposa en el expediente, en la contestación del señor Devia Molano, la solicitud que presentó ante su empleador para que se proceda a su traslado, atendiendo la medida de suspensión provisional que en ese momento pesaba para el desempeño de su cargo, aspecto sobre el cual no se obtuvo pronunciamiento de parte del INPEC, pero que demuestra que está pendiente una actuación administrativa que defina el lugar de labores del investigado.

En esas condiciones, la Sala no advierte que la providencia cuestionada haya privado a la accionante de los mecanismos previstos por el ordenamiento para intervenir en la actuación disciplinaria o solicitar la protección frente a la eventual persistencia de las conductas que considera constitutivas de acoso laboral.8

Radicación: 50001-23-33-000-2026-00327-01

Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

El carácter subsidiario de la tutela impone el análisis del operador judicial de los mecanismos principales, judiciales o administrativos que puedan solventar la

Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

El carácter subsidiario de la tutela impone el análisis del operador judicial de los mecanismos principales, judiciales o administrativos que puedan solventar la controversia planteada en sede de mecanismo de amparo […]”.

8. Adicionalmente, frente a la legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC consideró que “[…] la accionante no le atribuyó la expedición de la providencia cuestionada ni identificó una acción u omisión de esa entidad como causa de la vulneración alegada. Por tanto, el INPEC carece de legitimación en la causa por pasiva y será desvinculado del presente trámite […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , en los siguientes

términos:

“[…] La sentencia de primera instancia señala que la suspensión provisional disciplinaria es temporal y que no constituye el instrumento procesal destinado específicamente a proteger a la víctima frente al presunto acoso laboral. La impugnante no desconoce la n aturaleza cautelar, instrumental y temporal de dicha medida ni pretende transformarla en un mecanismo permanente de protección. Sin embargo, concentrar el análisis en esa circunstancia reduce indebidamente el objeto constitucional de la tutela. El reproche principal no consiste simplemente en que se hubiera levantado o no prorrogado la suspensión provisional. El núcleo de la controversia está constituido por:

  1. la nulidad decretada; ii) la interpretación del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 que sirvió de fundamento para decretarla;

provisional. El núcleo de la controversia está constituido por:

  1. la nulidad decretada; ii) la interpretación del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 que sirvió de fundamento para decretarla; iii) la fragmentación procesal de hechos denunciados como integrantes de un fenómeno continuado; iv) la inexistencia de recurso contra esa determinación; y v) los efectos que esa interpretación puede producir sobre los derechos fundamentales de la presunta víctima.

Por tanto, aun aceptando que la suspensión provisional no constituye por sí misma un mecanismo permanente de protección a la víctima, subsiste íntegramente el problema constitucional respecto de los restantes efectos de la providencia cuestionada.

[…]

Respetuosamente se advierte una tensión argumentativa dentro de la sentencia.

Por una parte, la Sala reconoce correctamente que la jurisprudencia constitucional exige valorar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios atendiendo las circunstancias particulares del caso, y que la tutela puede proceder excepcionalmente contr a actos de trámite que produzcan efectos sustanciales.

Pero, al aplicar dicha regla, concluye la improcedencia fundamentalmente porque:9

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Accionante: Karen Lorena Agudelo Lugo

  • el procedimiento continúa; • la víctima conserva facultades procesales; • puede presentar solicitudes; • puede acudir a otras autoridades; • y posteriormente existirían mecanismos judiciales.

Esta conclusión no determina cuál de esos instrumentos permite

  • la víctima conserva facultades procesales; • puede presentar solicitudes; • puede acudir a otras autoridades; • y posteriormente existirían mecanismos judiciales.

Esta conclusión no determina cuál de esos instrumentos permite neutralizar actualmente los efectos de la providencia del 21 de julio.

Por ello, el análisis termina siendo predominantemente formal, precisamente aquello que la jurisprudencia constitucional exige evitar al examinar la subsidiariedad.

La existencia de un medio alternativo no determina automáticamente la improcedencia.

Debe establecerse que sea idóneo, esto es, que permita obtener una protección integral respecto de los derechos comprometidos, y eficaz, en cuanto pueda producir esa protección de manera suficientemente oportuna atendiendo las circunstancias concretas.

[…]

El presente asunto supera ampliamente una controversia meramente legal acerca de la interpretación del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.

La cuestión constitucional consiste en establecer si una interpretación administrativa puede imponer a una presunta víctima la repetición sucesiva de un mecanismo preventivo frente a cada manifestación posterior de un fenómeno que denuncia como continuado, pese a haberse agotado previamente dicho mecanismo respecto del conflicto originario […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del

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