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CE - Sentencia 52001233100020120011701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233100020120011701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 52001-23-31-000-201200117-01 (59.526) Acumulados

Demandante Rubén Darío Rodríguez Martínez, Oscar Montoya Hernández y otros.

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros

Proceso: Reparación directa

CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o de la preclusión de la inv estigación. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Se debe privilegiar el régimen de responsabilid ad de falla del servicio. DAÑO-Concepto. DAÑO-No se configura porque no se aportaron las audiencias de imposición de medida de aseguramiento. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del proce dimiento legal . ERROR JUDICIAL -Evento de responsabilidad anterior a la Constitución de 1991 y a la expedición de la Ley 270 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos de procedencia. ERROR JURISDICCIONAL -Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar

JURISDICCIONAL-Presupuestos de procedencia. ERROR JURISDICCIONAL -Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pe rsiguen (artículo 177 del CPC). COSTAS-Sin condena.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe caus al de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 6 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento contra Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández por el delito de concier to para delinquir agravado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto ordenó la preclusión la investigación por vencimiento de términos.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa

2 La demanda califica la privación de la libertad como injusta ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Además, alegan la existencia de un error

Proceso: Reparación directa

2 La demanda califica la privación de la libertad como injusta ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Además, alegan la existencia de un error judicial en la decisión de preclusión por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES

La demanda

Proceso n°. 2012 -00115: El 29 de marzo de 2012 1, Oscar Montoya Hernández y su grupo familiar formularon demanda contra la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

«PRIMERA. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: Oscar Montoya Hernández (afectado directo), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad A lejandro Montoya Aristizábal y Lorena Montoya Aristizábal, Diana Milena Giraldo Quintero (Compañera Permanente), María Limbania Hernández Osorio (Madre) y William Hernández (Hermano) con el error judicial y Privación Injusta de la Libertad de que fuera víctima el ciudadano Óscar Montoya Hernández por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio judicial.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Condenase a La NaciónRama Ju dicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a: Oscar Montoya Hernández (afectado directo), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Alejandro Montoya Aristizábal y Lorena Montoya Aristizábal, Diana

Rama Ju dicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a: Oscar Montoya Hernández (afectado directo), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Alejandro Montoya Aristizábal y Lorena Montoya Aristizábal, Diana Milena Giraldo Quintero (Compañera Permanente) María Limbania Hernández Osorio (Madre) y William Hernández (Hermano) de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como 'materiales y a la vida de relación que se l es ocasionaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad del ciudadano Oscar Montoya Hernández, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:

a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.00), por concepto de 'Lucro Cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado Oscar Montoya Hernández, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por el detrimento de sus negocios, los cua les redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrol laba (comerciante) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judic iales, honorarios de Abogado, y, en fin, todo (sic) las

Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judic iales, honorarios de Abogado, y, en fin, todo (sic) las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $40.000.000.00 o conforme a lo que se demostrase en el proceso.

c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium Doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración judicial,

1 Folios 1 a 12 c.1.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa 3 máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia.

d.- El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo Oscar Montoya Hernández, por concepto de indemnización de los perjuicios a la vida de relación o alteración grave de la s condiciones de existencia, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa

afectado directo Oscar Montoya Hernández, por concepto de indemnización de los perjuicios a la vida de relación o alteración grave de la s condiciones de existencia, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de el mismo y de su familia.

e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.

g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA.- La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo».

Proceso n°. 2012 -00117: El 29 de marzo de 2012 2, Rubén Darío Rodríguez Martínez y su grupo familiar formularon demanda contra la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

«PRIMERA. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la salud ocasionados a: Rubén Darío Rodríguez Martínez (afectado directo) y Susana Andrea Monroy Quintero (compañera permanente); María Estael Martínez y Ernesto Rodríguez Chaves (Padres); Rodolfo Rodríguez Martínez, María Milena Rodríguez Martínez, Diana Carmenza Rodríguez Martínez,

María Estael Martínez y Ernesto Rodríguez Chaves (Padres); Rodolfo Rodríguez Martínez, María Milena Rodríguez Martínez, Diana Carmenza Rodríguez Martínez, Jazmin Jhoana Rodríguez Martínez (Hermanos) Como consecuencia del error judicial y la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el ciudadano Rubén Darío Rodríguez por cuenta de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye no solo en una clara y evidente falla del servicio judicial sino también en una responsabilidad objetiva.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Condenase a Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) a pagar a: Rubén Darío Rodríguez Martínez (afectado directo) y Susana Andrea Monroy Quintero (compañera permanente); María Estael Martínez y Ernesto Rodríguez Chaves (Padres) Rodolfo Rodríguez Martínez, María Milena Rodríguez Martínez, Diana Carmenza Rodríguez Martínez, Jazmin Jhoana Rodríguez Martínez (Hermanos) de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de s u apoderado, todos los 'perjuicios tanto morales como materiales' y a la salud que se les ocasionaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:

a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.00), por concepto de lucro cesante que se liquidarán en favor del directamente afectado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su

lucro cesante que se liquidarán en favor del directamente afectado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, correspondientes a las sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por el detrimento de sus negocios, los cuales redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

2 Folios 1 a 12 c.2.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa

4

b.- Daños y perjuicios patrimoniales dir ectos o 'Daño Emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de Abogado, y, en fin, todos (sic) las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en l a suma de $30.000.000.000 conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium Doloris, consistentes e n el profundo trauma psíquico que produce el hecho de

c.- El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium Doloris, consistentes e n el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano Colombiano y a su familia.

d.- El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo Rubén Darío Rodríguez, por concepto de i ndemnización de los perjuicios a la salud o alteración grave de las condiciones de existencia, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y 'privación injusta de la libertad, i ntenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de el mismo y de su familia.

e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA.- La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los A rts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo».

Hechos

En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian así3:

Administrativo».

Hechos

En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian así3:

Las demandas afirmaron que el 6 de septiembre de 2009 Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernán dez fueron capturados, junto con otras personas, por la presunta pertenencia al grupo delincuencial «Las Águilas Negras». Agregaron que, ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con función de control de garantías les imputó el delito de concierto para delinquir agravado y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fueron trasladados a la cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C.4.

3 Folios 1 a 12 c.1, 1 a 12 c.2. 4 Folios 28 a 31, 35 c. 4.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa

5 Señalaron que el 6 de octubre de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco presentó escrito de acusación en su contra 5. Posteriormente, la Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto precluir la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia . Finalmente, e l 3 de junio de 2010, ese despacho

solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto precluir la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia . Finalmente, e l 3 de junio de 2010, ese despacho judicial decretó la preclusión de la investigación a favor de Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández por vencimiento de términos6.

Los demandantes alegan que fueron privados injustamente de la libertad por un término de 180 días, entre el 6 de septiembre de 2009 y el 3 de junio de 2010.

Además, alegan la existencia de un error judicial en la decisión de preclusión por vencimiento de términos.

Contestación de la demanda

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (Rad. n°. 201200115 y 2012 -00117), culpa excluyente de un tercero, ineptit ud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal (Rad. n°. 2012 -00117), por las siguientes razones7:

La medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a los demandantes no fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el juez con función de control de garantías, quien , luego de estudiar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas a la investigación, determinó la procedencia de la medida preventiva.

La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se limitó a investigar a Rubén Darío Rodríguez Martínez

la procedencia de la medida preventiva.

La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se limitó a investigar a Rubén Darío Rodríguez Martínez conforme a las pruebas aportadas, entre ellas, (i) un informe preparado por la Policía Nacional -DIJIN, que reseñó la presunta responsabilidad por el delito de rebelión. En ese orden , la investigación se fundó en la actuación de la policía judicial y se trató de una circunstancia impredecible, inevitable y ajena al servicio

5 Folios 42, 53-54, 64, c.4. 6 Folios 105 a 109 c.4. 7 Folios 90 a 97 c. 1, 75 a 85 c. 2.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa 6 que presta la entidad en la indagación de hechos punibles . Finalmente so stuvo que no incurrió en falla del servicio, pues no actuó de forma irregular –como ente acusador– en el proceso penal adelantado contra Rubén Darío Rodríguez Martínez. Además, planteó que la sola absolución o preclusión no implicaba una de forma automática la existencia de una privación injusta de la libertad.

La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Distrito Pasto se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de l egitimación en la causa por

La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Distrito Pasto se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de l egitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar e inexistencia de nexo causal , y expuso las siguientes razones8:

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco con función de control de garantías ordenó la detención preventiva de los dema ndantes, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación , que demostró que la medida resultaba necesaria, a la luz del artículo de los requisitos del Código de Procedimiento Penal aplicable al proceso . Sostuvo que no incurrió en f alla del servicio, pues las decisiones judiciales emitidas por los funcionarios adscritos a esta entidad observaron los principios de legalidad e imparcialidad , y contaron con fundamento probatorio. Por último, agregó que los demandantes no probaron que la función jurisdiccional ejercida por la demandada les haya causado el daño que aducen haber padecido.

Sentencia de primera instancia

El 22 de marzo de 2017, El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que neg ó las pretensiones . Estimó que, aunque las demandas iban encaminadas a obtener la declaratoria de la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Rubén Darío Rodríguez Martínez y Oscar Montoya Hernández , el decreto de la preclusió n de la investigación por vencimiento de términos no se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 para alegar la

Martínez y Oscar Montoya Hernández , el decreto de la preclusió n de la investigación por vencimiento de términos no se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 para alegar la responsabilidad del Estado (según lo dispuesto en la jurisprudencia) por privación injusta de la libertad, es decir, de mediar una absolución o preclusión porque (i) el

8 Folios 105 a 124 c.1, 99 a 117 c.2.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa 7 hecho no existió (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) o la conducta no constituía hecho punible.

Por otro lado, l a sentencia de primera instancia no encontró probada la existen cia de un error judicial en la decisión que declaró la preclusión por vencimiento de términos, como tampoco en la que impuso la medida de aseguramiento. Estimó que, si bien la preclusión por vencimiento de términos comporta ba una irregularidad en el trámit e de la investigación penal (en cuanto a plazos legales) , pues parte del hecho de que la Fiscalía excedió el término previsto para calificar el mérito respecto de los procesados , este es un daño distinto al que se alega en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que pudo haberse originado en un funcionamiento anormal de la administración de justicia , circunstancia que n o

mérito respecto de los procesados , este es un daño distinto al que se alega en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que pudo haberse originado en un funcionamiento anormal de la administración de justicia , circunstancia que n o fue demandada en el proceso9.

Recurso de apelación

Los demandantes formularon recurso de apelación en el que pidieron accede r a las pretensiones. Sostuvieron que el Tribunal incurrió en una equivocación al considerar que el decreto de la preclusión de la investigación por vencimiento de términos no hacía parte de los supuestos fácticos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , pues el vencimiento de términos fue, en sí mismo, una falla del servicio flagrante e inaceptable que vulneró sus derechos fundamentales10. Adicionalmente, plantearon que si no se comprobó su culpabilidad era porque el hecho ilícito no existió , y que a sola preclusión –en sí misma– independiente de la causal convertía en injusta la privación de la libertad.

Los recurrentes plantearon , además, una f alla del servicio en la medida de aseguramiento, porque la decisión no se fundamentó en pruebas contundentes de responsabilidad; sólo en grabaciones telefónicas interpretadas de forma errónea, meras sospechas y conjeturas sin soporte probatorio.

9 Folios 318 a 324 c. principal. 10 Folios 328 a 335 c. principal.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526)

9 Folios 318 a 324 c. principal. 10 Folios 328 a 335 c. principal.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa

8 Finalmente, insistieron en el error judicial contenido en la providencia de preclusión porque la Fiscalía hizo la solicitud por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia, no por vencimiento de términos.

Trámite de segunda instancia

El 22 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el recurso de apelación 11. El 16 de agosto de 2017, el Despacho admitió el recurso de apelación 12. El 12 de septiembre de 2017 13, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público , en su concepto, expuso que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto se demostró la culpa exclusiva de las víctimas, causal que exime de responsabilidad a las demandadas . Conceptuó, además, que el caso no podía abordarse desde un estudio de responsabilidad objetiva porque la preclusión se decretó por vencimiento de términos. Agregó que, aun cuando el vencimiento constituyó una irregularidad por parte de la Fiscalía, la medida de aseguramiento contó con fundamento legal y probatorio y, como se dijo, el daño se originó en la culpa de las víctimas al haber reconocido –en el

aun cuando el vencimiento constituyó una irregularidad por parte de la Fiscalía, la medida de aseguramiento contó con fundamento legal y probatorio y, como se dijo, el daño se originó en la culpa de las víctimas al haber reconocido –en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía – su responsabilidad penal –por lo menos en colaboración económica a grupos ilegales sin haber denunciado esa circunstancia–14.

El 25 de abril de 2019, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto 15. El 9 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento16.

CONSIDERACIONES

1. Las demandas acumuladas s e presentaron el 29 de marzo de 2012 , por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante,

11 Folio 338 c. principal. 12 Folio 358 c. principal. 13 Folio 361 c. principal. 14 Folios 363 a 378 c. principal. 15 Índice SAMAI 23. 16 Índice SAMAI 26.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa

9 CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA 17, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso se regían por la ley vigente al momento de

9 CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA 17, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del CPACA 18 –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012 – prevé que las actuaciones administrat ivas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA 19, en los aspectos no regulados se seguiría el C ódigo de Procedimiento Civil –en adelante CPC – en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Es tado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 20, cuya legalidad no se cuestiona. En

responsabilidad patrimonial del Es tado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 20, cuya legalidad no se cuestiona. En

17 «Artículo 266. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación (…)». 18 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativa s, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 19 «Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedi miento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados p or actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera,

en lo contencioso administrativo». 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados p or actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 52001-23-23-000-2012-00115-01, 5200123-31-000-2012-00117-01 (59.526) Demandante: Rubén Darío Rodríguez Martínez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Proceso: Reparación directa 10 este caso el medio control de reparación di recta es el que resulta procedente, por reclamarse el daño derivado de las presuntas omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación -Rama Judicial en el trámite de una investigación y un proceso penal, e n otros términos , por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 de la C.P. y el art. 86 del CCA).

Demanda en tiempo

4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguient e del acaecimiento del hecho, omisión u operación administr

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