CE - Sentencia 52001233100020120021504 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233100020120021504 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

Demandante: Luis Alberto Aza

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - mecanismo idóneo cuando el daño se deriva de actos administrativos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - se configura cuando se acude a la acción de reparación directa sin haber demandado un acto administrativo expreso o sin haber obtenido un pronunciamiento previo de la Administración.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2021 , mediante la cual una S ala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. En el proceso de pérdida de investidura con radicado 2000-1139 que se adelantó en contra del señor Luis Alberto Aza, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones; pese a lo cual la Secretaría de ese ente judicial le reportó a la Procuraduría que el señor Aza tenía una sanción de inhabilidad. Se indicó que, como consecuencia de esa información e quivocada, se revocó su candidatura al

pretensiones; pese a lo cual la Secretaría de ese ente judicial le reportó a la Procuraduría que el señor Aza tenía una sanción de inhabilidad. Se indicó que, como consecuencia de esa información e quivocada, se revocó su candidatura al Concejo del municipio de Guachucal en las elecciones populares del 30 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES

La demanda

3. En escrito1 presentado el 1° de junio de 20122, Luis Alberto Aza, por conducto de apoderado judicial, demandó en reparación directa a la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se le declare responsable por la “declara[ción de] inhabilidad [de la que fue objeto] (…) sin que [fuera] cierto”, que le i mposibilitó ser elegido como concejal de Guachucal, en la contienda electoral del 30 de octubre de 2011.

4. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal,

con posibles errores ortográficos):

“PRIMERA.- La NACIÓN - RAMA JURISDICCIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS ALBERTO AZA, por falla o falta del servicio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

1 Demanda visible a folios 2 a 8 del cuaderno principal. 2 Según el acta individual de reparto, visible a folio 67 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

Demandante: Luis Alberto Aza

Demandada: Nación – Rama Judicial

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Demandante: Luis Alberto Aza

Demandada: Nación – Rama Judicial

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DE NARIÑO, CUYO HECHO generador de daño se consolida en declarar LA INHABILIDAD del señor LUIS ALBERTO AZA para ser candidato al Concejo del Municipio de Guachucal (N) en las elecciones populares de Octubre 30 del año 2.011, sin que sea cierto.

SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JURISDICCIONAL, a través del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, Doctor DIOGENES VILLA o quien hagas sus veces, a pagar a mi poderdante a título de reparación del daño, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivad os, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS

MILLONES DE PESOS $200’000.000.00.

TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ej ecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada, a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del presente proceso.

QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró que, el 8 de

QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró que, el 8 de marzo de 2010, Luis Alberto Aza inscribió su candidatura ante la Registraduría de Guachucal (Nariño) para aspirar al Concejo de ese municipio en las elecciones del 30 de octubre de 2011, para lo cual recibió el aval del Partido Político “Cambio

Radical”.

6. Se dijo que el 15 de septiembre de 2011, mediante la Resolución 1816, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura del señor Aza, alegando la existencia de una inhabilidad impuesta en el proceso de pérdida de investidura con radicado 2000 -21139, tramitado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a pesar de que dicho proceso concluyó con decisión absolutoria en favor del ahora demandante.

7. Se indicó que lo expuesto se originó porque, el 11 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño le reportó, equivocadamente, a la Procuraduría General de la Nación que Luis Alberto Aza se encontraba inhabilitado en virtud del proceso 2000-21139 y aunque el 25 de enero de 2005 la Procuraduría le solicitó al Tribunal que precisara las supuestas faltas cometidas por Luis Alberto Aza en virtud del proceso de pérdida de investidura 2000 -21139, el operador judicial remitió únicamente copia de la demanda, y no envió la decisión absolutoria.

8. Se adujo que los hechos expuestos afectaron el buen nombre del demandante,

proceso de pérdida de investidura 2000 -21139, el operador judicial remitió únicamente copia de la demanda, y no envió la decisión absolutoria.

8. Se adujo que los hechos expuestos afectaron el buen nombre del demandante, quien fue señalado como “corrupto y se le han aparta [ron] sus m ás fieles copartidarios y leales amigos”.

9. Como consecuencia, se solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) por daño emergente, las suma de $14’000.000, correspondientes a gastos de campaña, transporte y honorarios de abogado ; (ii) por lucro cesante, el monto de $30’000.000, por considerar que, “de no haberse producido (…) la falsa inhabilidad (…) pertenecería al Concejo Municipal de Guachucal ”; (iii) por dañoRadicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

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moral, el equivalente a 200 SMLMV; (iv) por daño a la vida en relación, 150 SMLMV; y (iv) por daño “subjetivo”, 2.000 gramos oro.

Trámite relevante en primera instancia

10. El 13 de junio de 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron su impedimento para conocer de este asunto, al considerar que se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del CPC, debido a su interés directo en el resultado del proceso3.

11. El 3 de agosto siguiente, el Consejo de Estado declaró fundados dichos

encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del CPC, debido a su interés directo en el resultado del proceso3.

11. El 3 de agosto siguiente, el Consejo de Estado declaró fundados dichos impedimentos4, por cuanto “resulta[ba] manifiestamente contrario al principio de imparcialidad que un mismo funcionario ostent[ara] la calidad de juez y parte dentro de un proceso judicial”.

12. El 4 de octubre de 2012, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño designó conjueces para resolver la controversia5, quienes se posesionaron, entre el 15 de noviembre6 y el 10 de diciembre de 20127.

13. El 29 de enero de 2013, la conjuez ponente remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, después de estimar que la cuantía no superaba los 500 SMLMV8.

14. El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto devolvió el asunto al tribunal de origen, dado que la controversia versaba sobre un supuesto error judicial de la Administración de Justicia, materia excluida de su competencia9.

Acto seguido, el 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó notificar a la Rama Judicial y al Ministerio Público 10. Contra el auto admisorio, la entidad demandada interpuso recurso de reposición el 24 de julio de 201311, decisión que fue confirmada el 9 de agosto siguiente12.

15. La Rama Judicial contestó la demanda13. Explicó que, conforme a los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución 143 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación,

15. La Rama Judicial contestó la demanda13. Explicó que, conforme a los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución 143 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los Secretarios de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo diligenciar el formulario relativo al reporte de inhabilidades por pérdida de investidura; por su parte, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría debe verificar que la información coincida con la suministrada por la autoridad reportante y, solo después de esa comprobación, deberá ingresar los datos al sistema “SIRI”; así, si el formulario no cumple los requisitos, la división de la Procuraduría en cita debe devolverlo para su corrección.

3 Folios 71 y 72 del cuaderno principal. 4 Folios 77 y 79 del cuaderno principal. 5 Folio 82 del cuaderno principal. 6 Folios 86 y 87 del cuaderno principal. 7 Folio 89 del cuaderno principal. 8 Folios 93 y 94 del cuaderno principal. 9 Folios 97 a 100 del cuaderno principal. 10 Folio 105 del cuaderno principal. 11 Folios 113 a 117 del cuaderno principal. 12 Folios 125 a 127 del cuaderno principal. 13 Folios 130 y 142 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

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16. En el caso concreto, sostuvo que el formulario relacionado con Luis Alberto Aza no fue diligenciado en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues

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16. En el caso concreto, sostuvo que el formulario relacionado con Luis Alberto Aza no fue diligenciado en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues “carec[ía] de la firma del funcionario designado, esto es, de la persona quien fungía para la época (año 2003) como secretario del Tribunal ”; dijo que la Procuraduría, pese a esa inconsistencia, procedió a registrar la información en el “SIRI”, en lugar de devolverlo al Tribunal para su corrección.

17. Asimismo, argumentó que el supuesto daño alegado no fue generado por el ejercicio de la función jurisdiccional, sino por la actuación del Consejo Nacional Electoral, organismo que, mediante la Resolución 1816 del 15 de septiembre de 2011, revocó la inscripción de la candidatura del actor , que había sido avalada por “Cambio Radical”. Añadió que, aunque dicho acto administrativo era susceptible de recurso, el actor no hizo uso de este mecanismo legal, y que, conforme al artículo 71 de la Ley 270 de 1996, se presumía su culpa grave o su dolo, en la medida que “no hizo nada” para “evitar el perjuicio”.

18. En subsidio, objetó la certeza del daño, argumentando que la aspiración a la corporación municipal constituía una expectativa no garantizada, pues no existía certeza de que Luis Alberto Aza hubiese sido elegido, teniendo en cuenta que la trayectoria profesional y el buen nombre no eran suficientes para afirmar la obtención de un cargo popular.

19. Con fundamento en lo anterior, alegó las excepciones que denominó “ falta de

trayectoria profesional y el buen nombre no eran suficientes para afirmar la obtención de un cargo popular.

19. Con fundamento en lo anterior, alegó las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de objeto para demandar”, “inexistencia del nexo causal” y la innominada o genérica.

20. Finalmente, llamó en garantía a dos exsecretarios del Tribunal Administrativo de

Nariño.

21. El 12 de septiembre de 2013 14, se negó el llamamiento en garantía solicitado por la Rama Judicial , por cuanto esta entidad no describió de manera clara e inequívoca la conducta atribuida a cada uno de los exsecretarios del Tribunal Administrativo de Nariño , limitándose a indicar que “deb[ían] ser llamados en garantía sin más razones”. En ese mismo auto, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, en los términos del artículo 83 del CPC, al advertir que en la demanda se relacionar on hechos en los que medió su intervención.

22. Contra la decisión que negó el llamamiento en garantía, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación 15. El 24 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado confirmó el auto impugnado, por cuanto “no se cumplió a cabalidad con los requisitos del llamamiento en garantía, pues no se calificó la conducta según las disposiciones del artículo 53 el Código de Procedimiento Civil”16.

23. La Procuraduría General de la Nación, en su contestación de la demanda 17, puntualizó que el reporte de pérdida de investidura del señor Aza fue efectuado por

23. La Procuraduría General de la Nación, en su contestación de la demanda 17, puntualizó que el reporte de pérdida de investidura del señor Aza fue efectuado por

14 Folios 201 a 204 del cuaderno principal. 15 Folios 205 a 211 del cuaderno principal. 16 Folios 221 a 234 del cuaderno principal. 17 Folios 256 a 267 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

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el Tribunal Administrativo de Nariño y que, aunque medió un requerimiento de la Procuraduría con el fin de que se le suministrara la información completa, la Secretaría del Tribunal procedió a enviar copia de la demanda y no de la sentencia absolutoria.

24. Añadió que la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría, en ejercicio de sus funciones, solicitó en tres oportunidades a la Secretaría del Tribunal la verificación de la información para proceder a su anotación en “SIRI” y que, en cada ocasión, la dependencia de la Rama confirmó el reporte, circunstancia que motivó el registro de la pérdida de investidura a nombre del aquí demandante.

25. Asimismo, advirtió que el actor “conocía del registro de los antecedentes con anterioridad a la revocatoria de su inscripción al Concejo”, pese a lo cual no impugnó la resolución que revocó su inscripción, pretermitiendo así su “deber legal”.

26. En virtud de lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la

la resolución que revocó su inscripción, pretermitiendo así su “deber legal”.

26. En virtud de lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” y la excepción innominada.

27. Finalmente, llamó en garantía a los mismos funcionarios señalados por la Rama Judicial - dos exsecretarios del Tribunal Administrativo de Nariño -, aduciendo que sus actuaciones “condujeron a la Procuraduría General de la Nación al error de registrar la pérdida de investidura objeto de la presente demanda ”. El 25 de noviembre de 2016, el a quo negó dicho llamamiento en garantía, al estimar que no existía evidencia de un vínculo jurídico, legal o contractual que la facultara a llamar en garantía a funcionarios de la Rama Judicial 18. La Procuraduría apeló esa decisión19, pero esta Corporación la confirmó el 18 de abril de 201820.

28. Vencido el período probatorio, el 1° de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera con cepto21. L os extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

29. En sentencia del 14 de julio de 2021 22, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas a la parte actora.

30. Precisó que el daño invocado consistió en la revocatoria de la inscripción del actor como candidato al Concejo Municipal de Guachucal en las elecciones de

imponer costas a la parte actora.

30. Precisó que el daño invocado consistió en la revocatoria de la inscripción del actor como candidato al Concejo Municipal de Guachucal en las elecciones de octubre de 2011, y que la falla atribuida radicó en que “la entidad demandada (…) a través de sus empleados no tuvo el debido cuidado a la hora de verificar y reportar una información errónea a otra entidad [Procuraduría] que optó por considerarla cierta”.

18 Folios 311 a 313 del cuaderno principal. 19 Folios 315 a 323 del cuaderno principal. 20 Folios 345 a 350 del cuaderno principal. 21 Folio 377 del cuaderno principal. 22 Folios 402 a 407 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

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31. Determinó que no se configuró la falla en el servicio alegada y aunque reconoció la existencia de una aspiración política de Luis Alberto Aza , la calificó como una mera expectativa, “pues en el hipotético caso que el reporte erróneo de la información a la Procuraduría no se hubiera dado, y que por ende no se hubiera revocado la inscripción, se desconoce cuál hubiera sido la suerte del actor con respecto a los demás aspirantes”.

32. Adicionalmente, consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, s eñaló que la Resolución 1816 de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, constituía un acto administrativo susceptible de recurso

32. Adicionalmente, consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, s eñaló que la Resolución 1816 de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, constituía un acto administrativo susceptible de recurso de reposición , el cual de haberse ejercido oportunamente, “ muy seguramente ” habría conducido a la convalidación de la inscripción del señor Aza. En ese sentido, estimó que el actor no agotó los mecanismos legales idóneos para evitar la consumación del “presunto daño ” que alegó , tales como interponer el recurso procedente contra la Resolución 1816 de 2011 , o presentar una acción constitucional con solicitud de medida provisional urgente en caso de proximidad del proceso electoral , o pedir la corrección de la información ante el Tribunal o la

Procuraduría.

33. Finalmente, indicó que “ de todas maneras, no se discute que al interior del Tribunal Administrativo de Nariño, se hayan efectuado actuaciones de manera errónea con relación al trámite secretarial anteriormente referenciado, pero las mismas fueron corregidas según las pruebas arrimadas”.

34. Se abstuvo de condenar en costas, en aplicación del artículo 171 del C.C.A. y atendiendo a la conducta procesal de las partes.

El recurso de apelación

35. La parte demandante23 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando que la Sala de Conjueces no valoró el fallo absolutorio proferido en el marco del proceso 2000 -1139, mediante el cual se resolvió la demanda de pérdida de investidura en contra del señor Aza. Sostuvo que

absolutorio proferido en el marco del proceso 2000 -1139, mediante el cual se resolvió la demanda de pérdida de investidura en contra del señor Aza. Sostuvo que la Rama Judicial tenía la obligación de acatar dicha decisión, pero que, en contraposición a ese deber, remitió erróneamente a la Procuraduría el Oficio 1677 del 11 de marzo de 2003, en el que se mencionaba una inhabilidad vigente contra Luis Alberto Aza.

36. Señaló que esa situación se reiteró en el Oficio 1363 del 22 de febrero de 2005, en el que nuevamente se afirmó que sobre el actor recaía una decisión de pérdida de investidura y a ñadió que este error fue reconocido por el propio Tribunal Administrativo de Nariño en el Oficio 0488-12 del 13 de febrero de 2012, en el cual reconoció que el señor Aza no tenía sanción alguna derivada del proceso de pérdida de investidura.

37. Asimismo, sostuvo que no era razonable concluir que el daño lo causó el propio demandante, pues “ [los] documentos, procesos, oficios y decisiones objeto del

23 Documento “014_ED_003RECURSODEAPELACIO.pdf” del expediente digital, que obra en el aplicativo SamaiRadicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

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reparo fueron expedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño; [luego] decir que con un derecho de petición la realidad actualmente sería otra, no es coherente ”. A

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reparo fueron expedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño; [luego] decir que con un derecho de petición la realidad actualmente sería otra, no es coherente ”. A pie de página las palabras textuales de la parte actora24.

Trámite relevante en segunda instancia

38. El 6 de octubre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto25 y, el 24 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto 26, oportunidad en la que los extremos de la litis guardaron silencio.

39. El Ministerio Público estimó que el daño era incierto, bajo el entendido de que, en materia electoral, el Consejo de Estado ha indicado que la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular representa el ejercicio del derecho constitucional a ser elegido, sin que implique una garantía de elección; por ende, el demandante solo tenía una mera expectativa como aspirante al Concejo Municipal de Guachucal, y aún “si su candidatura no hubiera sido revocada por el Consejo Nacional Electoral, no era garantía de que adquiriera un derecho cierto como cabildante ni tampoco lo hacía acreedor de los derechos salariales o prestaciones sociales que de esta se derivan”.

40. Además, manifestó que compartía el razonamiento del a quo referente a la culpa exclusiva de la víctima, tomando en consideración que el actor debió recurrir la decisión del Consejo Nacional Electoral con el fin de hacer exigible su derecho y restituir su inscripción para las elecciones de octubre de 201127.

exclusiva de la víctima, tomando en consideración que el actor debió recurrir la decisión del Consejo Nacional Electoral con el fin de hacer exigible su derecho y restituir su inscripción para las elecciones de octubre de 201127.

24 A continuación, la transcripción literal del recurso de apelación interpuesto (con posibles errores): “1. Debemos discrepar de los argumentos esgrimidos por el a quo, en primer término porque para negar las pretensiones planteadas en la demanda, NADA DIJO respecto al primer documento digno de estudio por parte del Juzgador de primera instancia, esto es, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño notificada a mi poderdante el 20 de septiembre del año 2001, en la que dentro del proceso 2000 - 1139 decide absolverlo de las peticiones de pérdida de investidura, y es a la Rama Judicial a quien le correspondía hacer cumplir el fallo en mención. Pese a lo anterior, NADA DICE el a quo, referente a que pese al fallo absolutorio, mediante oficio No. 1677 del 11 de marzo del 2003 brinda información errónea, falaz, equivocada y se expide documento a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION incluyendo el nombre de mi prohijado como aquella con SANCION DE DECLARACION DE PERDIDA DE INVESTIDURA.

2. Consideramos que evade la primera instancia resolver lo que se le pidió estudiara, y es que el error del Tribunal Administrativo de Nariño se mantiene en el tiempo y el 22 de febrero del año 2005 mediante oficio 1363 insiste en que existe sobre mi repre sentada decisión de PERDIDA DE

INVESTIDURA.

3. NO DICE NADA el juez de conocimiento NI MENCIONA el oficio 0488 -12 del 13 de febrero del

mediante oficio 1363 insiste en que existe sobre mi repre sentada decisión de PERDIDA DE

INVESTIDURA.

3. NO DICE NADA el juez de conocimiento NI MENCIONA el oficio 0488 -12 del 13 de febrero del año 2012 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en la que se dice que mi cliente Señor ALBERTO DAZA no ostenta ninguna sanción por pérdida de investidura derivada del proceso 200 - 00139.

4. Finalmente, plantear como opción para eludir la responsabilidad de quienes en su momento expidieron decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño, y asumir que el único responsable de lo que lo ocurrió es el mismo demandante, no tiene razón de ser. A hora resultó culpa exclusiva de la victima, cuando todos los documentos, procesos, oficios y decisiones objeto del reparo fueron expedidos por el tribunal Administrativo de Nariño, decir que con un derecho de petición la realidad actualmente sería otra, no es coherente”. 25 Índice 3 del aplicativo Samai, Consejo de Estado. 26 Índice 12 del aplicativo Samai, Consejo de Estado. 27 Índice 16 del aplicativo Samai, Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

Demandante: Luis Alberto Aza

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41. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025 28, se ordenó la remisión de este asunto al despacho del consejero ponente29.

CONSIDERACIONES

42. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

asunto al despacho del consejero ponente29.

CONSIDERACIONES

42. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

No obstante, se estima necesario establecer la acción procedente con base en el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda.

43. Sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, aplicable en el sub lite por la fecha en que se presentó la demanda, se ha señalado que la procedencia de la acción se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la oportunidad en el tiempo para hacer valer las pretensiones formuladas por la vía jurisdiccional, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante.

44. Si bien t anto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la de reparación directa comparten una naturaleza indemnizatoria; lo cierto es que estas se diferencian en la fuente que origina el daño, lo cual implica, entre otros aspectos, una formulación distinta de las pretensiones y plazos de caducidad diversos. En términos generales, cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 85 del CCA-; e n cambio , si la lesión se origina en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración debe ser perseguida mediante la acción de reparación directa -artículo 86 ibidem-.

45. Con fundamento en lo expuesto , se examinarán los elementos de juicio

administrativa, la responsabilidad de la Administración debe ser perseguida mediante la acción de reparación directa -artículo 86 ibidem-.

45. Con fundamento en lo expuesto , se examinarán los elementos de juicio debidamente incorporados a este proceso, con la precisión de que esta Subsección se referirá solo a aquellas pruebas que considere conducentes, pertinentes y sobre todo útiles para esclarecer lo planteado en el párrafo 42.

Hechos probados

46. El 14 de septiembre de 2001 30, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia absolutoria en el proceso de pérdida de investidura con radicado 20001139, promovido contra Luis Alberto Aza. De dicha decisión se desprende lo

siguiente:

(i) Que e l 25 de septiembre de 2002 Nancy Rosario Charfuelán solicitó ante la oficina judicial de Pasto la pérdida de investidura de Luis Alberto Aza, quien se desempeñó como concejal del municipio de Guachucal (Nariño) entre 1998 y 2000. En su petición, alegó la vulneración de los numerales 3° y 4° del artículo 45 y de los numerales 2° y 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, argumentando que el mencionado concejal integró la junta directiva de la Asociación Nacional de Usuarios

28 Índice 19 del aplicativo Samai, Consejo de Estado. 29 Esto, en atención a que el proyecto que presentó la consejera María Adriana Marín fue derrotado en la Sala de Subsección que se celebró el 26 de septiembre de la presente anualidad. 30 Folios 12 a 20 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

en la Sala de Subsección que se celebró el 26 de septiembre de la presente anualidad. 30 Folios 12 a 20 del cuaderno principal.Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082)

Demandante: Luis Alberto Aza

Demandada: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

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Campesinos de Guachucal y fue socio de la empresa asociativa de trabajo “Cocursur” del mismo municipio, posiciones en las que destinó “en forma indebida dineros públicos”.

(ii) Que no se probó que Luis Alberto Aza hubiese incurrido en las causales de pérdida de investidura invocadas por Nancy Rosario Charfuelán y que aunque se demostró que fue elegido presidente de la Asociación de Usuarios Campesinos de Guachucal y que era accionista de la comercializadora “ Cocursur” mientras ejercía como concejal , ni la Asociación ni la empresa asociativa pertenecían al sector central o descentralizado del municipio de Guachucal; se indicó, además, que no se acreditó una destinación indebida de dineros públicos como causal de pérdida de investidura.

47. El 28 de septiembre de 2001, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño archivó el proceso 2000-113931.

48. El 11 de diciembre de

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