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CE - Sentencia 52001233100020129004201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 52001233100020129004201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho (CCA) Tema: Procede declarar la excepción de acto no sujeto a control judicial, cuando se demanda una respuesta a un derecho de petición que no crea, modifica o extingue una situación jurídica Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declara probada la excepción de acto no sujeto a control judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El 2 de febrero de 2012, m ediante apoderado judicial la sociedad Constructora GMV de Pasto Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CEDENAR S.A. E.S.P. (en adelante CEDENAR) , ante los jueces

Pasto Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CEDENAR S.A. E.S.P. (en adelante CEDENAR) , ante los jueces administrativos de Pasto -Nariño1, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño. En el libelo se solicitaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA. - Se declare la nulidad integral del acto administrativo respuesta de Cedenar S.A. ES.P. dada el 2 de junio de 2011 al derecho de petición formulado por mi representada a través de éste su apoderado, el día 18 de marzo del año en curso, misma que fue recibida el día 13 de junio de 2011, por el suscrito mandatario.

SEGUNDA. - Ordenar a la demandada a título de restablecimiento del derecho, se realice el corrimiento sin más costos que el señalado en el proyecto aprobado por lal (sic) propia demandada Cedenar, para adelantar el proyecto urbanístico y constructivo de mi representada, de la línea de tensión media de 34.500 voltios, de tal manera que viabilice el proyecto como se encuentra aprobado.

1 Mediante el Auto del 23 de enero de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño declaró su falta de competencia para conocer del proceso en primera instancia y resolvió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

TERCERA. - Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, al pago adicional a título de indemnización de todo el daño emergente y lucro cesante generados por la suspensión del proyecto y hasta que se permita su continuidad.

CUARTA. - En orden al restablecimiento integral del derecho, se condene igualmente a la demandada, al pago del valor de las servidumbres impuestas o permitidas de hecho y arbitrariamente por Cedenar, tanto para las redes de 115 y 34.5 mil voltios, para cuyo efecto se solicitará a Camacol la correspondiente valorización.

QUINTA. -Condenar a la demandada al pago de las costas procesales resultantes.

SEXTA. - Que se establezca la obligación de CORPOÑARINO 2, de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 176 del CCA y que estará sujeta al reconocimiento de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 del mismo código, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación. [Subraya la Sala]

I.1.1. Normas violadas y concepto de violación

Como normas vulneradas planteó la demandante los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58 inciso 1°, 90, 91, 121, 122 de la Constitución Política y de naturaleza legal, los artículos 9, 17,

Como normas vulneradas planteó la demandante los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58 inciso 1°, 90, 91, 121, 122 de la Constitución Política y de naturaleza legal, los artículos 9, 17, 22, 27, 28, 29, 30, 31, 32 de la Ley 56 de 1981; artículos 41 del D ecreto 2024 de 1982; Decreto 1324 de 1995; artículos 756, 7569, 760, 1857 y 2534 del Código Civil; artículo 9° de la Ley 95 de 1980.

Los conceptos de violación se categorizaron en aquellos de raigambre constitucional, vulneración de los principios generales del derecho, vulneración de normas de rango legal y vicios externos e internos del acto administrativo.

En cuanto a las normas constitucionales, indicó que , con la conducta de la entidad demandada se vulneró el preámbulo constitucional, así como el derecho de propiedad privada, la libertad de empresa, el debido proceso y el derecho de petición.

Precisó que se afectó el derecho real de propiedad al limitar el uso del inmueble de su pertenencia, sin realizar una actuación administrativa en la cual se hubiese garantizado su debido proceso.

En cuanto a los principios generales del derecho, identificó que se vulneraron los de enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho y fraude a la ley, con ocasión de los hechos que llevaron a apropiarse parte del inmueble de su propiedad.

En cuanto a las normas de rango legal, manifestó que se omitió cumplir con las etapas previstas en la Ley 56 de 1981, la cual establece que, para la ejecución de una obra

hechos que llevaron a apropiarse parte del inmueble de su propiedad.

En cuanto a las normas de rango legal, manifestó que se omitió cumplir con las etapas previstas en la Ley 56 de 1981, la cual establece que, para la ejecución de una obra pública, debe realizarse un censo de los predios afectados con el fin de adelantar el correspondiente proceso de adquisición, actuación que no se llevó a cabo. En particular, se señaló el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 27 a 32 de la norma en cita. Lo anterior, por cuanto no se adelantó proceso de expropiación ni d e imposición de servidumbre respecto de los predios afectados con la instalación de las torres de energía.

2 Se pone de presente que en la reforma de la demanda se reformuló esta pretensión y se solicitó que la obligación recayera sobre CEDENAR y no sobre Corponariño, esta última entidad no hizo parte del presente proceso.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

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Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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En concordancia, con las normas anteriores, señaló que se incumplieron además las normas del Código Civil que reglamentan las figuras de la servidumbre y tradición de inmuebles.

Como vicios externos del acto administrativo invocó la falta de competencia de la entidad

normas del Código Civil que reglamentan las figuras de la servidumbre y tradición de inmuebles.

Como vicios externos del acto administrativo invocó la falta de competencia de la entidad demandada, pues quien emitió el acto declaró prescrita una servidumbre, así como se apropió de un inmueble de su propiedad, vulnerando de paso, el debido proceso.

Como vicios internos, preciso que la sociedad demandada pretende adquirir un bien inmueble por prescripción sin que la ley lo permita, lo que implica que existió un objeto ilícito, falsa motivación y desvío de poder.

I.1.2. Hechos de la demanda

Como hechos que sustentan las pretensiones y los cargos, la parte demandante señaló que el señor Édgar Gustavo Vela y la señora María Eugenia Vela Enríquez iniciaron los trámites para desarrollar un proyecto urbanístico de viviendas en el municipio de Pasto. Para tal fin constituyeron la sociedad Constructora GMV de Pasto Ltda. e iniciaron las gestiones necesarias para obtener la disponibilidad de los servicios públicos, entre ellos, el de energía eléctrica.

Para la habilitación del servicio de energía se acudió a la empresa CEDENAR, debido a que era necesaria la reubicación de unas torres y redes eléctricas que atravesaban el predio destinado al proyecto inmobiliario. En ese momento, el lote estaba cruzado por dos líneas de energía: una de 34.5 kV y otra de 150 kV.

El 18 de enero de 2007, concomitante al trámite ante CEDENAR, se inició el proceso de obtención de la licencia de urbanismo y construcción, concedida mediante la Resolución

El 18 de enero de 2007, concomitante al trámite ante CEDENAR, se inició el proceso de obtención de la licencia de urbanismo y construcción, concedida mediante la Resolución núm. UC-52001-1-07-0014 del 21 de mayo de 2007, con vigencia de 36 meses.

Durante el año 2008, empezó la construcción con las obras de acueducto, alcantarillado e instalación de transformadores y conexiones internas de energía. En el 2009, por distintas dificultades, se suspendió el proyecto urbanístico.

En mayo de 2010 se solicitó prórroga de la licencia ante la curaduría urban a, concedida mediante la Resolución núm. P-LC-52001-1-10-0438 del 9 de julio de 2010.

En julio de 2010 se informó a la sociedad demandante que el personal de la empresa demandada había acudido al predio con la intención de correr la línea de 34.500 voltios, alegando que realizaban dicha actividad en virtud de una presunta servidumbre que, según CEDENAR, les permitía hacerlo.

El 27 de julio de 2010, con ocasión de los hechos descritos, la parte demandante presentó un derecho de petición ante CEDENAR. En dicho escrito solicitó que se remitieran copias de los documentos que pudieran sustentar la eventual constitución de una servi dumbre sobre las dos líneas eléctricas existentes en el predio, a favor de esa empresa.

El 11 de octubre de 2010, ante el retraso en la respuesta al derecho de petición presentado el 27 de julio de 2010, la accionante interpuso acción de tutela contra

El 11 de octubre de 2010, ante el retraso en la respuesta al derecho de petición presentado el 27 de julio de 2010, la accionante interpuso acción de tutela contra CEDENAR. Sin embargo, dicha acción no prosperó, pues durante su trámite la empresaRadicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

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respondió el requerimiento, motivo por el cual la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue considerada un hecho superado.

El 12 de octubre de 2010, la empresa remitió la respuesta a la petición presentada por la accionante, comunicación que aparece fechada el 11 de octubre de 2010. En dicha respuesta la entidad señaló lo siguiente:

En el Archivo de CEDENAR S.A. E.S.P . no se encuentra documento alguno que conste acerca de servidumbre de extensión de redes eléctricas hoy de propiedad de CEDENAR S.A. E.S.P. sobre el lote donde se ubica la urbanización ALTOS DE LAS MERCEDES, esto en razón que la infraestructura eléctrica f ue construida en año 1974, por el Instituto Colombiano de ingeniería Eléctrica. […].

Con base en el certificado de tradición y libertad, se puede verificar que su poderdante adquirió el inmueble solo para el 30 de marzo de 2007 o sea después de más de 20 años

Colombiano de ingeniería Eléctrica. […].

Con base en el certificado de tradición y libertad, se puede verificar que su poderdante adquirió el inmueble solo para el 30 de marzo de 2007 o sea después de más de 20 años de haberse impuesto la servidumbre de extensión en redes eléctricas, periodo en que el derecho de servidumbre prescribió a favor de CEDENAR S.A. E.S.P. Constituyéndose en un derecho real y con las connotaciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 56 de 19813.

La demandante señaló que, con ocasión de esta comunicación de la sociedad demandada, se detuvo el proceso de desarrollo del proyecto urbanístico, por lo que , el 18 de marzo de 2011 presentó un nuevo derecho de petición, en donde, según la demandante, se elevaron:

[P]eticiones principales como secundarias, estando dentro las primeras, la solicitud de que se constituya legalmente la servidumbre de la línea 115 Kv, previa la respectiva negociación, y se corra la línea de 34.5 Kv.; y dentro de las segundas, en seis preguntas, se solicitó que se aclare si la prescripción que pretendían hacer valer a su favor correspondía solo de la línea de 115 Kv o también incluía la línea de 34.5. Kv. y en general se solicitaba la explicación y soportes de cómo se dio el proceso de llegar a la supuesta prescripción de las dos (2) líneas, pero en especial, se solicitó se allegara copia autentica de los documentos o actos y el registro oficial de las supuestas prescripciones. 4

La respuesta a esta última petición constituye el acto acusado por la parte actora, quien

de los documentos o actos y el registro oficial de las supuestas prescripciones. 4

La respuesta a esta última petición constituye el acto acusado por la parte actora, quien manifestó haberla recibido el 13 de junio de 20115 y en la que, según la demandante, se indicó lo siguiente:

1. Que no es procedente la corrección del error procediendo a constituir la servidumbre, por cuanto supuestamente ya la ostentan desde hace más de 35 años, sin prueba alguna.

Que tampoco es posible realizar reconocimiento económico alguno por la misma razó n anterior y, finalmente, señaló —en una reafirmación de posición desafiante — que, si no estaban de acuerdo, acudieran a las autoridades judiciales6.

I.2. Admisión de la demanda

3 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «EXPEDIENTEDIGICUADERNO1». Folio 187. 4 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «EXPEDIENTEDIGICUADERNO1». Folio 11. 5 El documento fue suscrito por CEDENAR S.A. E.S.P el 2 de junio de 2011. Al respecto: Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIII». Folio 6. 6 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «EXPEDIENTEDIGICUADERNO1». Folio 11 a 12.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

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Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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Mediante el Auto del 23 de enero de 20127 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto-Nariño declaró su falta de competencia para conocer del proceso en primera instancia y resolvió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño.

Mediante Auto del 16 de marzo de 20128 el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la sociedad CEDENAR y negó la suspensión provisional. La demandante presentó recurso de reposición y mediante el Auto del 24 de marzo de 2015, el a quo decidió «No reponer la decisión de (Sic) contenida en el auto de 16 de marzo de 2012» 9 y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite.

I.3. La contestación

La sociedad demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones10.

Como excepciones a las pretensiones de la demanda planteó las siguientes: «legalidad de la decisión demandada»; «falta de integración de todas las decisiones de CEDENAR que resuelven la situación jurídica, caducidad , decisión de CEDENAR que no tiene control judicial»; «la decisión de CEDENAR S.A E.S.P. no es acto administrativo y, en consecuencia, no es controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo» ; y, finalmente, una excepción denominada «innominada o genérica».

consecuencia, no es controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo» ; y, finalmente, una excepción denominada «innominada o genérica».

En su escrito sostuvo que el derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2011, que dio lugar a la respuesta acusada pretendió revivir una decisión administrativa que había sido adoptada el 11 de octubre de 2010, la cual no fue demandada y debió serlo, pues en esta fue en la que se resolvió de fondo la solicitud de la sociedad demandante. Es decir, se tratan de decisiones inescindibles.

Independientemente de lo anterior, manifestó que los actos acusados no constituyen actos administrativos sujetos a control judicial, pues los únicos actos emitidos por las empresas de servicios públicos que se consideran verdaderamente actos administrativos, en materia de servicios públicos, son aquellos proferidos en virtud de los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Agregó que las respuestas a los derechos de petición no se enmarcan en dichos supuestos, por cuanto solo de manera excepcional c iertas actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la naturaleza de actos o contratos expedidos o celebrados en ejercicio de funciones administrativas. En ese sentido, concluyó:

De lo anterior, y analizada la respuesta dada al peticionario y que hoy se solicita su nulidad, la misma no es un acto administrativo por no encontrarse dentro de las materias a que se refiere el Art. 154 y siguientes de la ley 142 de 199411.

I.4. Reforma de la demanda

En memorial presentado ante el Tribunal, la sociedad demandante solicitó la reforma de la demanda 12, alegando la existencia de hechos posteriores a su presentación.

I.4. Reforma de la demanda

En memorial presentado ante el Tribunal, la sociedad demandante solicitó la reforma de la demanda 12, alegando la existencia de hechos posteriores a su presentación.

7 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «EXPEDIENTEDIGICUADERNO1». Folio 11 a 12. 8 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «EXPEDIENTEDIGICUADERNO1». Folio 194 a 197. 9 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «EXPEDIENTEDIGICUADERNO1». Folio 231. 10 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOII». Folio 241. 11 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIII». Folio 4. 12 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «FOLIO 445 CD CUADERNO III». Folio 1 a 39.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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Puntualmente señaló que, para el momento de la interposición de l libelo, en el predio existían dos líneas eléctricas una de 34.5 Kv y otra de 150 Kv . Sin embargo, luego de negociaciones entre el representante legal del demandante y el personal de administrativo de CEDENAR se logró realizar, de mutuo acuerdo, el desplazamiento de la línea de 34.5 Kv. Al respecto sostuvo:

negociaciones entre el representante legal del demandante y el personal de administrativo de CEDENAR se logró realizar, de mutuo acuerdo, el desplazamiento de la línea de 34.5 Kv. Al respecto sostuvo:

Sin embargo, posteriormente, empezando el mes de febrero de ese año 2012, sucedió un hecho sorpresivo, consistente en que el señor Gustavo Vela, representante legal de mi poderdante, se encontró con un funcionario de Cedenar, que le hizo prometer la reserv a de su nombre y le expresó que independientemente de los aspectos jurídicos que hayan sucedido, para evitarle más perjuicios a la empresa, querían ayudarle en la reubicación de la línea de 34 Kv., para lo cual le dio las instrucciones de como se tenía que avanzar en las dependencias respectivas.

[…]

El primero de Noviembre de 2013, la empresa contratada por Cedenar S.A. E.S.P. para adelantar los trabajos de reubicación de la línea 34.5.kv en los predios de la Urbanización Altos de las Mercedes, le informa a la comunidad de la Urbanización Altos de las Mercedes, que dicha empresa: “…certifica que el día 04 de octubre de 2013 se culminaron los trabajaos de reubicación de la línea 34.5 Kv. la cual atravesaba los predios en desarrollo de la construcción..”.

[…]

El tema de la servidumbre de la Línea de 115 kv. no ha variado y por ello debe ser resuelto con la constitución formal de la misma y el pago de su valor a mi representada como legitima propietaria13.

Dados los hechos posteriores a la demanda, la sociedad demandante reformuló sus pretensiones de la siguiente manera:

con la constitución formal de la misma y el pago de su valor a mi representada como legitima propietaria13.

Dados los hechos posteriores a la demanda, la sociedad demandante reformuló sus pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERA. - Se declare la Nulidad integral del acto administrativo contenido en la respuesta de Cedenar S.A. E.S.P. dada el 2 de junio de 2011 al derecho de petición formulado por mi representada a través de éste su apoderado, el día 18 de marzo del año en curso, mis ma que fue recibida el día 13 de junio de 2011, por el suscrito mandatario.

SEGUNDA. - Se declare que como consecuencia de la decisión inicial de Cedenar S.A E.S.P. de no trasladar la línea de 34.5. se suspendió definitivamente el proceso constructivo de las viviendas en el proyecto habitacional Altos de las Mercedes de propiedad de mi representada.

TERCERA. - Que si bien la demandada logró de HECHO con la rectificación de su decisión, minimizar los daños causados a mi representada, se Condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho a la indemnización de todo el daño emergente y lucro cesante generados por la suspensión del proyecto, de la forma como se ha determinado en el capítulo de perjuicios de la demanda.

CUARTA. - En orden al restablecimiento integral del derecho, se condene igualmente a la demandada, al pago del valor de las servidumbres impuestas o permitidas de hecho y arbitrariamente por Cedenar, tanto para las redes de 115 y 34.5 mil voltios, para cuyo efecto

demandada, al pago del valor de las servidumbres impuestas o permitidas de hecho y arbitrariamente por Cedenar, tanto para las redes de 115 y 34.5 mil voltios, para cuyo efecto

13 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «FOLIO 445 CD CUADERNO III». Folio 11 y 12.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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se solicitará a Camacol la correspondiente valorización, para lo cual deberá realizar el trámite legal de la constitución de las servidumbres para las dos líneas que quedan en un solo lugar.

QUINTA. - Condenar a la demandada al pago de las costas procesales resultantes.

SEXTA. - Que se establezca la obligación de Cedenar dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 176 del C.C.A. y que estará sujeta al reconocimiento de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 del mismo código, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2015 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar a la sociedad demandada y, adicionalmente, se negó una nueva solicitud de suspensión provisional.

El apoderado de la sociedad demandante contestó la reforma a la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la primera contestación.

ordenó notificar a la sociedad demandada y, adicionalmente, se negó una nueva solicitud de suspensión provisional.

El apoderado de la sociedad demandante contestó la reforma a la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la primera contestación.

I.3. La sentencia de primera instancia

En sentencia del 6 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño14, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formuladas por la Empresa CONSTRUCTORA GMV DE PASTO LTDA, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE Nariño, CEDENAR S.A. E.S.P., por las razones expresadas en los motivos de esta providencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR A COSTAS, por no haberse acreditado.

Como problema jurídico a resolver, el a quo planteó el siguiente:

Si se debió demandar los dos actos administrativos, que surgen de sendos derechos de petición, o si es suficiente el impugnado sobre el cual reposan las causales de nulidad, las que deben definirse.

Acorde con lo anterior se deberá dar respuesta a la mala escogencia de la acción, en el entendido que los perjuicios se reclaman en acción de reparación directa dada la respuesta del derecho de petición que se impugna.15

Para resolver la primera parte del problema jurídico, esto es, la excepción según la cual debió demandarse la respuesta dada al primer derecho de petición presentado por el accionante, el a quo señaló que dicha solicitud guardaba una estrecha relación con la segunda (acto acusado), pues en ella se pidió aclarar y corregir los errores en los que,

accionante, el a quo señaló que dicha solicitud guardaba una estrecha relación con la segunda (acto acusado), pues en ella se pidió aclarar y corregir los errores en los que, según la actora, incurrió la sociedad demandada al declarar la servidumbre. Además, precisó que ninguna de las dos respuestas generó, modificó o extinguió derecho a lguno en favor del administrado. En ese sentido, indicó:

Ello indica, que la segunda petición tiene absoluta y directa relación con la respuesta a la primera petición, empezando porque se solicita se aclare y corrija los supuestos errores

14 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIVP2». Folio 82 a 93. 15 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIVP2». Folio 82.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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que sobre la servidumbre declara la Empresa; todo ello como se puede verificar en el recuento de los derechos de petición y las respectivas respuestas.

Además de lo anterior, es menester señalar que ni en la respuesta al primer derecho de petición ( octubre de 2010), ni en la segunda ( junio de 2011), la Administración crea, extingue o modifica derecho alguno en favor del administrado […]16.

En consecuencia, determinó que no le correspond ía a la jurisdicción de lo contencioso

petición ( octubre de 2010), ni en la segunda ( junio de 2011), la Administración crea, extingue o modifica derecho alguno en favor del administrado […]16.

En consecuencia, determinó que no le correspond ía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver la controversia planteada, dado que esta se originó en una servidumbre constituida hace aproximadamente cuarenta años. Asimismo, sostuvo que ambas solicitudes eran simples requerimientos de infor mación y de entrega de documentos, los cuales, por sí mismos, no establecieron la servidumbre ni generaron derechos particulares y concretos. No obstante, lo anterior, el Tribunal precisó que la actora debió controvertir ambas respuestas mediante la correspondiente demanda. En atención a ello, concluyó:

De este modo, es perfectamente diáfano que la demanda debió incluir la impugnación de las dos respuestas que se incluyen en los oficios de fechas 11 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, lo que significa que estamos frente a una inepta demanda 17. [Resalta la Sala]

Pese a que el a quo encontró probada la excepción de ineptitud de la demanda, continuó con el estudio de fondo de la providencia y examinó las causales de nulidad alegadas. Estableció que estas no fueron acreditadas, pues la actora conocía la situación de la servidumbre al momento de solicitar la licencia de urbanismo y construcción. En consecuencia, consideró que no se vulneraron los derechos de propiedad y debido proceso.

Finalizó con el estudio de los vicios externos e internos alegados en la demanda y concluyó lo siguiente:

Por último, y acorde con las conclusiones finales del Ministerio Público, se nota,

proceso.

Finalizó con el estudio de los vicios externos e internos alegados en la demanda y concluyó lo siguiente:

Por último, y acorde con las conclusiones finales del Ministerio Público, se nota, incuestionablemente, que el demandante pretende llevar la controversia judicial, a la irregularidad en la constitución de la servidumbre de extensión de líneas eléctricas en el lote de su propiedad, lejos de la información en los derechos de petición solicitada sobre el tópico, para derivar la imposibilidad de construcción de una urbanización de vivienda de interés social.

Si el perjuicio lo deriva de la ilegalidad de la constitución de dicha servidumbre, más no de las respuestas dadas según los derechos de petición impetrados, la acción ideal judicial sería la de reparación directa, en donde debe demostrar, la existencia del daño, la actividad u omisión de la administración y la relación de causalidad entre el daño y la conducta oficial.

Estas reflexiones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda, como en efecto, se hará en seguida, recordando, en primer lugar, que no se demandó el primer derecho de petición, por cuanto el segundo es la solicitud de aclaración y expedición de documentos, del primero. En segundo lugar, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. En tercer lugar, porque el acto administrativo impugnado no crea,

16 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIVP2». Folio 89. 17 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIVP2». Folio 90.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

17 Índice 25 del Expediente Digital. Documento «CUADERNOIVP2». Folio 90.Radicado: 52001-23-31-000-2012-90042-01

Demandante: Constructora GMV de Pasto LTDA.

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

extingue o modifica derecho subjetivo alguno reconocido al actor, y, en cuarto lugar, por la mala escogencia de la acción judicial presentada18.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante apoderado judicial, el 10 de diciembre de 2019, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación19.

En su escrito, comenzó por cuestionar que la entidad demandada no hubiera propuesto la excepción d

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