CE - Sentencia 52001233300020140035401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020140035401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

Demandados: Municipio de Pasto y Unidad Administrativa Especial del

Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de Pasto – AVANTE UAE SETP– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

TEMAS: IMPROCEDENCIA DE ESTUDIAR NUEVOS CARGOS EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA – Respeto del principio de congruencia y del debido proceso. No procede analizar en sede de apelación el argumento segœn el cual el pliego permitía cronogramas con plazos menores al previsto, por no haber sido formulado en la demanda inicial. Su introducción desconoce el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP y vulnera el derecho de defensa de la demandada, dado que el recurso de apelación no habilita la adición ni la modific ación de la causa petendi con nuevos cargos. PLIEGO DE CONDICIONES – Se erige como un acto jurídico mixto que establece las reglas conforme con las cuales debe adelantarse el procedimie nto de selección y escogerse al contratista, así como tambiØn las reglas que regirÆn el contrato estatal.

INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES – No solo resulta procedente cuando el pliego

escogerse al contratista, así como tambiØn las reglas que regirÆn el contrato estatal. INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES – No solo resulta procedente cuando el pliego de condiciones contiene reglas oscuras, contradictorias o incompletas, sino ta mbiØn cuando sus reglas dan lugar a interpretaciones divergentes o diferentes. ALCANCE DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Ante reglas que den lugar a interpretaciones divergentes, se debe preferir aquella interpretación que mayor utilidad reporte a la finalidad con la cual fue incluid a en el pliego de condiciones. CRITERIO PREEXISTENTE – La accionante no demostró que la entidad demandada hubiere adoptado un criterio para evaluar el factor de selección de calidad. COST AS y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA - De acuerdo con los artículos 361, 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA, las costas comprenden expensas y agencias en derecho y se imponen a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso. En este asunto, al desestimarse la apelación de la parte demandante, se le condena en costas de segunda instancia, cuya liquidación corresponde al a quo, sin fijación de agencias en derecho por falta de intervención de la entidad demandada en la alzada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial del Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de Pasto –AVANTE UAE SETP– adelantó el procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007, el cual tenía por objeto contratar la obra de rehabilitación de doce (12) vías urbanas en el municipio de Pasto, por un valor de $8.613.443.328, 75. Como resultado, suscribió con el Consorcio Doce Vías Pasto, oferente adjudicatario , el contrato para la realización de la obra de rehabilitación vial.

El Consorcio Meca Oce y sus integrantes formularon demanda, en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial, en la que solicitan: (i) la declaratoria deRadicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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nulidad del acto administrativo de adjudicación; y (ii) la condena al pago de perjuicios materiales.

En sustento de sus pretensiones, la parte actora alega que la Unidad Administrativa Especial desconoció el pliego de condiciones al abstenerse de asignarle los 2 00 puntos correspondientes al factor de calidad. Sostiene que la d ecisión de la demandada en este particular se fundó en que acompaæó su ofrecimien to de una

Especial desconoció el pliego de condiciones al abstenerse de asignarle los 2 00 puntos correspondientes al factor de calidad. Sostiene que la d ecisión de la demandada en este particular se fundó en que acompaæó su ofrecimien to de una programación de obra con plazo de cinco meses, en contravía del tØrmino contractual de seis meses establecido en el pliego de condiciones. No ob stante, argumenta que dicha circunstancia no comportó un error, en la medida en que el pliego de condiciones establecía que la programación debía ceæirse al plazo de la etapa constructiva del proyecto de obra que era de 5 meses, sin incluir el tØr mino de 1 mes establecido en la etapa pre constructiva. Alega que la entidad interpretó el pliego de condiciones de manera sesgada y, con ello, modificó el cri terio que venía aplicando para evaluar el factor de calidad con el œnico propósito de afectarla, lo que en su criterio comportó el desconocimiento de las reglas del proced imiento, los principios de igualdad, transparencia, selección objetiva y confianza legítima, así como la normativa constitucional y legal aplicable, viciando de nulidad el proceso de adjudicación y el contrato derivado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 21 de julio de 2014 1, el Consorcio Meca Oce y sus integrantes Luis Ricardo Ortigoza GonzÆlez, Jimmi Enríquez Arellano, Edgar Armando NarvÆez Medina y RDAH Ingeniería y Construcción Ltda., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial del Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de

RDAH Ingeniería y Construcción Ltda., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial del Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de Pasto –AVANTE UAE SETP–, con las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución sin nœmero de fecha 27 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Administrativa Especial Sistema EstratØgico de Transporte AVANTE SETP, dentro de la Licitación Pœblica No. 2013 – 007 cuyo objeto es la Rehabilitación de doce (12) Vías Urbanas de Pasto, adjudicada al Consorcio DOCE V˝AS DE PASTO representado por el Ingeniero Arturo Arbel Æez Rojas identificado con la C.C. 2.911.772 de BogotÆ por la suma de $8.613.443.328.75, por no corresponder dicha asignación el [sic] verdadero orden de elegibilidad de la propuesta mÆs favorable a los intereses del municipio de P asto Nariæo.-

SEGUNDA: Que a título de condena se ordene al Municipio de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial Sistema Especial de Transporte de Pasto – AVANTE SETP a cancelar a órdenes del Consorcio MECA OCE, integrado por los ingenieros JAVIER CORAL ROSERO, […] quien obra como representante legal suplente del

CONSORCIO MECA OCE, LUIS RICARDO ORTIGOZA, […] JIMMI ENR˝QUEZ, […]

EDGAR ARMANDO NARV`EZ, […] y […] RDAH INGENIER˝A Y CONSTRUCCIÓN

CONSORCIO MECA OCE, LUIS RICARDO ORTIGOZA, […] JIMMI ENR˝QUEZ, […] EDGAR ARMANDO NARV`EZ, […] y […] RDAH INGENIER˝A Y CONSTRUCCIÓN LTDA. […], integrantes del consorcio MECA OCE, el monto de la utilidad propuesta por mis clientes que corresponde al seis por ciento (6%) del valor total de l contrato

1 Fl 1 a 15, C.1.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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adjudicado equivalente a cuatrocientos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y un pesos ($400.447.281) o a la suma que su despacho determine conceder por dicho concepto.

TERCERA: La condena serÆ actualizada y se darÆ cumplimiento a ella de acuerdo a los previstos [sic] en los artículos 157, 162, 187, 188 del C.P.A.C.A Y del C.P.C. Y se reconocerÆn intereses desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dØ cabal cumplimiento a la sentencia, reajustados de conformidad a la evolución de l índice de precios al consumidor.

CUARTA: Solicito al juzgado se me reconozca la personería jurídica para actuar dentro del presente asunto.”

1.2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. Mediante Resolución No. 059 del 16 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de Pasto

1.2.1. Mediante Resolución No. 059 del 16 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de Pasto AVANTE UAE SETP —en adelante, UAE SETP — dio inicio al procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007, el cual tenía por objeto contratar la rehabilitación de 12 vías urbanas en el municipio de Pasto, por un valor de $8.744.610.438.

1.2.2. El pliego de condiciones de la licitación pœblica estableció los requisit os habilitantes para participar en el procedimiento de selección, así como tam biØn los factores ponderables conforme con los cuales debía escogerse al contratista. Entre los factores de selección incluidos en el pliego de condiciones figuraba el atinente a la calidad, conforme con el cual se asignarían “[…] doscientos (200) puntos al proponente que oferte para la ejecución del Contrato una programación de obra en el plazo estipulado contemplando cada uno de los ítems del presupu esto oficial en un software herramienta necesaria en la cual se establecen las secuencias constructivas en un cronograma de trabajo, de forma Ægil y oportuna, lo que posibilita la ejecución del contrato en el término previsto”.

1.2.3. En el trÆmite del procedimiento de selección 8 oferentes presentaron propuestas, figurando entre ellos el Consorcio Meca Oce —demandante en el proceso de la referencia—.

1.2.4. De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, el Consorcio Meca Oce presentó el ofrecimiento mÆs favorable para la UAE SETP, teniendo en consideración los factores de selección definidos en el pliego de condiciones y los criterios con base

1.2.4. De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, el Consorcio Meca Oce presentó el ofrecimiento mÆs favorable para la UAE SETP, teniendo en consideración los factores de selección definidos en el pliego de condiciones y los criterios con base en los cuales se debían comparar las propuestas. En concreto, respecto al factor de calidad, la parte accionante alegó que su ofrecimiento cumplió a cabalidad con los criterios especificados en punto a la programación de obra exigida como presupuesto para la asignación del puntaje; sin embargo, el comitØ evaluador de la entidad demandada se abstuvo de asignarle los 200 puntos contemplados por concepto de aquel, sin que mediara una “explicación valedera”.

1.2.5. Segœn lo afirma la parte accionante, la razón que motivó la decisión adoptada en punto al factor de calidad consistió en que el Consorcio Meca Oce presentó una programación de obra con un plazo de ejecución de 5 meses, pese a q ue el plazo de ejecución contractual establecido en el pliego de condiciones era de 6 meses. Con todo, explicó que esa circunstancia no comportó una irregularidad en su ofrecimiento, en tanto la programación de obra solo debía referirse a la faseRadicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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constructiva del proyecto que era de 5 meses, y no a su fase pre constructiva que apenas era de 1 mes.

1.2.6. A lo anterior agregó que el criterio segœn el cual la programación de la obra debía referirse a la etapa constructiva y no a la etapa pre constructiva, había sido

apenas era de 1 mes.

1.2.6. A lo anterior agregó que el criterio segœn el cual la programación de la obra debía referirse a la etapa constructiva y no a la etapa pre constructiva, había sido acogido en varios procesos de selección adelantados por la UAE SETP a la fecha en que se tramitó el procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007. Como ejemplo, citó el proceso de selección abreviada No. 2013-006, cuyo objeto consistió en contratar la intervención vial de la avenida Idema entre la carrera 4 y la avenida Chile, así como tambiØn el proceso de licitación pœblica No. LP 2013-004, cuyo objeto consistió en contratar la intervención vial y el espacio pœblico de la ave nida Panamericana entre la carrera 22 y Molinos Nariæo.

1.2.7. No obstante lo anterior, la UAE SETP se mantuvo en su decisión de no reconocerle el puntaje al que tenía derecho por concepto del factor de calidad, lo que condujo a que, en el trÆmite de la audiencia de adj udicación adelantada el 27 de diciembre de 2013, el Consorcio Doce Vías Pasto res ultara beneficiado con la adjudicación del contrato de obra pœblica, en evidente contravención de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pœblica y en el pliego de condiciones del procedimiento administrativo.

1.3. Como fundamento jurídico , la parte accionante seæaló que el acto de adjudicación del procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007 desco noció

condiciones del procedimiento administrativo.

1.3. Como fundamento jurídico , la parte accionante seæaló que el acto de adjudicación del procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007 desco noció los artículos 2, 13, 29, 209, 313 y 338 de la Constitución Política, así como tambiØn las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y el pliego de condiciones del procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007.

1.3.1. Para brindar sustento a su reproche de ilegalidad, refirió que la cond ucta desplegada por la entidad demandada comportó un proceder arbitrario, caprichoso y revestido de mala fe, “[…] al inducir en error al proponente [se refiere al Consorcio Meca Oce] por cuanto lo descalifica por razones que en procedimientos anteriores había utilizado como criterio y cuya adjudicación es la prueba irrefragable d e su proceder incorrecto”. Al mismo tiempo, sostuvo que la conducta desplegada por la entidad demandada desconoció los principios de transparencia, selección objetiv a, igualdad, responsabilidad y confianza legítima, lo que en su criterio vicia ba de nulidad todo el procedimiento pœblico de escogencia.

2. Contestación de la demanda

2.1. La UAE SETP no contestó la demanda.

2.2. El municipio de Pasto2 contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la licitación pœblica No. LP 20132.2. El municipio de Pasto2 contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la licitación pœblica No. LP 2013007 fue iniciada, tramitada y decidida por la UAE SETP sin que el municipio de Pasto tuviera incidencia en el procedimiento administrativo, a propósito de lo cual agregó que la UAE SETP fue creada como un ente descentralizado del orden municipal con personería jurídica, con el propósito de planear, coordinar, gestionar e implementar el sistema estratØgico de transporte pœblico de pasajeros en la ciudad de Pasto. De ahí

2 Fls 474 a 478, C.1.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

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que, segœn concluyó, la parte accionante debió “[…] demandar œnicamente a esta unidad y no al Municipio de Pasto como entidad territorial”.

3. Audiencia inicial

3.1. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariæo llevó a cabo la audiencia inicial 3 de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA —. Al abordar la etapa de saneamiento del proceso, el Tribunal advirtió la necesidad de vincular al Consorcio Doce Vías Pasto en tanto resultó adjudicatario en el marco del proceso de licitación pœblica No. LP 2013-007, por lo que la audiencia fue suspendida para efectos de notificarle el auto admisorio de la demanda y brindarle todas las garantías procesales para su defensa.

proceso de licitación pœblica No. LP 2013-007, por lo que la audiencia fue suspendida para efectos de notificarle el auto admisorio de la demanda y brindarle todas las garantías procesales para su defensa.

3.2. En cumplimiento de lo ordenado en el trÆmite de la audiencia inicial, la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariæo notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Consorcio Doce Vías Pasto, segœn consta en correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2016 4. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo consig nado en el informe5 de paso al despacho de fecha 2 de septiembre siguiente, el Consorcio Doce Vías Pasto no contestó la demanda dentro del tØrmino reconocido para el efecto.

3.3. La audiencia inicial 6 fue reanudada entonces el 20 de abril de 2017. En su desarrollo, el Tribunal Administrativo de Nariæo advirtió que el proceso judicial quedó saneado con la vinculación del Consorcio Doce Vías Pasto, al igual que no observaba otra irregularidad que afectara su validez o que im pidiera proferir una decisión de mØrito. En el anterior orden, el Tribunal abordó el anÆlisis de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Pasto, punto en el cual consideró que estaba probada en la medida en que, tal y como lo advirtió la entidad territorial, el procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007 fue adelantado en su integridad por la UAE SETP.

3.3.1. Seguidamente, el Tribunal fijó el litigio en el sen tido de determinar si el acto

adelantado en su integridad por la UAE SETP.

3.3.1. Seguidamente, el Tribunal fijó el litigio en el sen tido de determinar si el acto administrativo de adjudicación se hallaba viciado de nulidad, por la transgresión de las normas de carÆcter constitucional y legal invocadas por la parte actora. De conformidad con lo anterior, definió el interrogante principal que debía ser objeto de solución, en los siguientes términos: “ ¿Fue desvirtuada la legalidad del acto administrativo de adjudicación de fecha 27 de dicie mbre de 2013, expedido por la Unidad Administrativa Especial Sistema EstratØgico de Transporte Avante SETP, dentro de la Licitación Pœblica No. 2013-007, en vi rtud del rechazo de la oferta presentada por la firma MECA OCE, que por cumplir todos los requisitos del pliego de condiciones y ser supuestamente la mÆs favorable, para la rehabilitación de 12 vías urbanas en la ciudad de Pasto, ha debido resultar favorecida con dicha decisión?

3.3.2. Agotado lo relativo a la fijación de litigio, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, ante la falta de Ænimo conciliatorio entre las partes. MÆs adelante, dado que no se formularon peticiones de medida cautelar, abordó el anÆlisis de las pruebas cuyo decreto fue solicitado por la parte accionante. Así, en dicho contexto, el Tribunal:

3 Fls 544 a 546, C. 2. 4 Fl 549, C. 2. 5 Fl 550, C.2.

cuyo decreto fue solicitado por la parte accionante. Así, en dicho contexto, el Tribunal:

3 Fls 544 a 546, C. 2. 4 Fl 549, C. 2. 5 Fl 550, C.2. 6 Fls 563 a 569, C. 2.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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3.3.2.1 Decretó las pruebas documentales acompaæadas con el libelo introductorio.

3.3.2.2. Negó por impertinentes (i) el dictamen pericial solicitado para determinar, entre otros aspectos, si la ponderación y calificación de las propuestas efectuada por la UAE SETP fue razonada y proporcionada; y (ii) las pruebas testimoniales solicitadas para demostrar el manejo indiscriminado y arbitrario del procedimiento de licitación pœblica

No. LP 2013-007.

3.3.2.3. Negó el decreto de las pruebas solicitadas mediante oficio para que la UAE SETP allegara al proceso no solo los documentos rel ativos al procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007, sino tambiØn los documentos relacionados con los procedimientos de selección abreviada No. 2013-006 y de licitación pœblica No. LP 2013-004, igualmente adelantados por la UAE SETP. Para el Tribunal, el decreto de las pruebas solicitadas en los anteriores tØrminos era innecesario, en la medida en que la entidad demandada ya había allegado estos documento s al proceso judicial, lo que condujo a que fueran incorporados al expediente para su valoración dentro del trÆmite de la audiencia inicial.

en que la entidad demandada ya había allegado estos documento s al proceso judicial, lo que condujo a que fueran incorporados al expediente para su valoración dentro del trÆmite de la audiencia inicial.

3.3. Finalmente, el Tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó a los sujetos procesales presentar alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. En el mismo sentido, advirtió que el Ministerio Pœblico p odría presentar concepto si lo estimaba pertinente, dentro del mismo tØrmino otorgad o para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La UAE SETP 7 refirió que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente, porque la parte acci onante no demostró que la entidad hubiere incurrido en un error en la evaluac ión de su propuesta, ni mucho menos que tuviere derecho a la adjudicación del contrato.

4.1.1. En desarrollo de lo anterior, la UAE SETP refirió que no era cierto que hubiere vulnerado los principios y normas contractuales que fueron invocadas por la parte accionante, en la medida en que su actuación se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, el cual fungía como la ley del procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013-007. De ahí que el contrato hubiere sido adjudicado al Consorcio Doce Vías Pasto, quien, a diferencia del Consorcio Meca Oce, se ajustó en su integridad a las exigencias del proceso licitatorio.

4.1.2. La propuesta presentada por el Consorcio Meca Oce no representó las

Oce, se ajustó en su integridad a las exigencias del proceso licitatorio.

4.1.2. La propuesta presentada por el Consorcio Meca Oce no representó las condiciones mÆs favorables para la entidad. Al efecto, explicó que su ofrecimie nto no se ajustó a los criterios establecidos en el pliego de condiciones para acceder al puntaje por concepto del factor de calidad, en la medida en que el cronograma de trabajo contempló un plazo de ejecución contractual de 5 meses, pese a que tanto los estudios previos del proceso licitatorio, como el p liego de condiciones mismo, establecían un plazo de ejecución contractual de 6 meses.

7 Fls 584 a 599, C. 2.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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4.1.3. A lo anterior agregó que no era cierto que hubiere variado su forma de interpretación del pliego de condiciones en relació n con el factor de calidad, con respecto a anteriores procedimientos administrativos adelantados. Al punto, indicó que “[…] del anÆlisis de los expedientes contractuales aportados, se logró evidenciar que los procesos licitatorios anteriores a la Licitació n Pœblica 2013-007, ostentan condiciones específicas y particularidades ajustadas a cada pliego de condiciones, razón por la cual al denotar necesidades de mejorar y contribuir con los estÆndares de la contratación y en especial en procura de optimar y darle mayor importancia al aspecto de calidad, se solicitó en las convocatorias incluir en el sobre No. 2 ademÆs

la contratación y en especial en procura de optimar y darle mayor importancia al aspecto de calidad, se solicitó en las convocatorias incluir en el sobre No. 2 ademÆs de la oferta económica […] la inclusión del cronograma de ejecución de la obra en el tiempo estipulado incluido el mes pre constructivo, documentos que otorgarían puntaje y no admitirían subsanación, pues se itera caso contrario ocurría con los anteriores procesos en donde se solicitaba la inclusión de estos documentos en el sobre No. 1 requisitos habilitantes que estaban sujetos a subsanación”.

4.2. El Ministerio Pœblico 8 rindió concepto y sugirió negar las pretensiones d e la demanda. En su criterio, la evaluación adelantada por la UAE SETP fue apropiada en tanto el pliego de condiciones era claro al prever que el plazo de ejecución contractual era de 6 meses, por lo que en este caso no podía concluirse que el acto demandado hubiere lesionado los derechos del Consorcio Meca Oce o de sus integrantes. De otra parte, en lo que respecta al cargo de nulidad formu lado con sustento en el desconocimiento del criterio aplicado en otros procesos administrativos, el Ministerio Pœblico refirió que no era de recibo que “[…] la evaluación surtida en otras licitaciones, deba traerse a este asunto, en tanto lo que vincula a las partes es el pliego que es específico para esta licitación, sin que sea pertinente valorar evaluaciones surtidas en otros procesos.”

4.3. La parte demandante y el consorcio Doce Vías Pasto guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

específico para esta licitación, sin que sea pertinente valorar evaluaciones surtidas en otros procesos.”

4.3. La parte demandante y el consorcio Doce Vías Pasto guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

5.1. En sentencia del 14 de agosto de 2019 9, el Tribunal Administrativo de Nariæo negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esta decisión, expuso los siguientes argumentos:

5.1.1. El pliego de condiciones del procedimiento de licitación pœblica No. LP 2013007 era claro al disponer que el plazo de ejecución contractual era de 6 meses, discriminados en 1 mes para la etapa pre constructiva y 5 meses para la etap a constructiva.

5.1.2. La regla del pliego de condiciones que establecía la forma en que de bía presentarse el cronograma de obra era igualmente clara, motivo por el cual de bía estarse a su sentido gramatical o literal. De hecho, la claridad de esta regla se vio reflejada en el curso del procedimiento administrativo, en la medida en que la mayoría de los oferentes presentaron el cronograma de obra de acuerdo co n lo solicitado en el pliego de condiciones, es decir, dividiendo el periodo de ejecución contractual en 1 mes para la etapa pre constructiva y 5 meses para la etapa constructiva.

8 Fls 600 a 607, C. 2. 9 Fls 636 a 643, C. Ppal.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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9 Fls 636 a 643, C. Ppal.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00354-01 (65441)

Demandantes: Consorcio Meca Oce y otros

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5.1.3. No era de recibo el argumento expuesto en la demanda, segœn el cual en procesos contractuales anteriores la regla del pliego de condiciones fue interpretada de una manera diferente. Ello, en razón de que cada proceso de selección es independiente y, bajo esa lógica, los participantes deben observar las reglas que se prevØn en cada trÆmite. A ñadió que “[…] lo relevante es que para este específico trÆmite, se exigió que el cronograma se presentase de determinada forma consagrando una exigencia que por su claridad, no le era posible soslayar al demandante, quien aceptó que adjuntó un cronograma a 5 meses y no a 6 meses como se estableció en el pliego.”

6. El recurso de apelación

6.1. En su apelación la parte demandante10 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En sustento, expuso los siguientes planteamientos:

6.1.1. Como punto de partida, abordó el anÆlisis de los criterios con base en los cuales debía asignarse el puntaje por concepto del factor de calidad, aspecto en el cual precisó que lo que exigía el pliego de condiciones en este particular e ra un cronograma de obra que se refiriera a las secuencias constructivas de la obra d e rehabilitación vial. En el anterior orden, estimó que la terminología utiliza da en el

cual precisó que lo que exigía el pliego de condiciones en este particular e ra un cronograma de obra que se refiriera a las secuencias constructivas de la obra d e rehabilitación vial. En el anterior orden, estimó que la terminología utiliza da en el pliego de condiciones era clara en el sentido de exigir un cronograma que se refiriera, œnica y exclusivamente, a la ejecución de los trabajos de la etapa constructiva.

Sobre este particular agregó que esta era la postura que la UAE SETP había adoptado en los procedimientos de selección adelantados a la fecha. En efecto, seæaló que en los procesos de selección abreviada No. 2013-006 y de licitación pœblica No. LP 2013-004 la demandada ya había definido que el cronog rama de obra debía referirse a la etapa constructiva; sin embargo “[…] de manera inexplicable y hasta cierto punto de vista sospechoso, en la licitación en la que participan mis poderdantes, se cambia de criterio en la evaluación del factor calidad, califica ndo de manera integral el plazo en el cronograma con las dos fases pre constructiva y constructiva variando en el camino el mecanismo evaluador respecto a este tóp ico y con ello logrando su propósito descalificador con respecto al consorcio ME CA OCE […]”.

Si bien reconoció que cada proceso de selección es independiente y cuenta con sus propias reglas, alegó que en este caso su inconformidad se centra en el hecho de que la UAE SETP indujera a error al Consorcio Meca Oce con el propósito de descalificarlo, al modificar de manera sœbita el criterio con base en el cual venía calificando el factor de calidad. Para la parte recurrente, este cambio de postura no es justificable desde

al modificar de manera sœbita el criterio con base en el cual venía calificando el factor de calidad. Para la parte recurrente, este cambio de postura no es justificable desde ningœn punto de vista, en tanto obedeció a una mani obra emprendida contra el Consorcio Meca Oce por haber presentado la mejor propuesta, lo que atentó contra los principios de transparencia, selección objeti

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