CE - Sentencia 52001233300020140058301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020140058301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: JOSÉ ALBERTO ESTEBAN MONCAYO GUERRERO Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en la compra de predios en la zona de amenaza volcánica alta del volcán galeras. M arco jur ídico para el reasentamiento de sus habitantes. E l Plan Integral de Gestión del Riesgo del Volcán Galeras se encuentra en desarrollo . N o se probó falla por omisión respecto de los predios de propiedad del actor . Orden a la UNGRD para que le indique al acto r en qué estado se encuentra el trámite respecto de sus predios para acceder a una oferta de compra o a la compensación que le corresponda.

Niega pretensiones. No se condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación pr esentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de abril de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

José Alberto Esteban Moncayo Guerrero es propietario de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-38904, 240-103424 y 240 -111391 ubicados

I. SÍNTESIS DEL CASO

José Alberto Esteban Moncayo Guerrero es propietario de los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-38904, 240-103424 y 240 -111391 ubicados en el sector conocido como “ Briceño” de San Juan de Pasto, Nariño y que hace parte de la llamada Zona de Amenaza Volcánica Alta - en adelante ZAVA del volcán Galeras -, perímetro que fue establecido en desarrollo de los Decretos 919 de 1989 y 4106 de 2005. Según el demandante, en desarrollo del marco jurídico creado en el Decreto 3905 del 7 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional se comprometió a adquirir la totalidad de los predios que se encontrasen situados en la ZAVA del volcán Galeras , pero hasta la fecha no ha concretado la compra de los inmuebles de su propiedad ubicados en dicha zona.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

2 La parte demandante considera que la Nación – Ministerio del interior, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres son patrimonialmente responsables por la omisión en la compra de los pred ios de su propiedad ubicados en la ZAVA del volcán Galeras, lo cual le impide ejercer libremente el derecho de propiedad, dado que no puede disponer de los bienes ubicados en esa zona; el deber de seguir pagando obligaciones tributarias derivadas de la propiedad y la desvalorización de los inmuebles.

II. ANTECEDENTES

libremente el derecho de propiedad, dado que no puede disponer de los bienes ubicados en esa zona; el deber de seguir pagando obligaciones tributarias derivadas de la propiedad y la desvalorización de los inmuebles.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 2 de diciembre de 201 41, José Alberto Esteban Moncayo Guerrero , María Eugenia Guerrero de Moncayo y Juan Esteban Moncayo Montenegro mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del interior, la U nidad Nacional para la Gestión del Riesgo –en adelante UNGRD - y la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora de l Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Des astres para que se le s declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales causados con la omisión en la compra de los predios de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 24038904, 240-103424 y 240-111391 ubicados en la ZAVA del volcán Galeras.

Como pretensiones de su demanda, la parte demandante solicita condenar a las accionadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $ 1.086’809.800; por lucro cesante, la suma de $425.0 31.241; por da ños morales, el equivalente a 1 00 SMLMV para José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y 50 SMLMV para María Eugenia Guerrero de Moncayo y Juan Esteban Moncayo Montenegro.

1 Páginas 11 a 23 del archivo “02Demandapdf”, del expediente digital en One Drive allegado

Eugenia Guerrero de Moncayo y Juan Esteban Moncayo Montenegro.

1 Páginas 11 a 23 del archivo “02Demandapdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en los años 1983, 1994 y 1999 adquirió los predios identificados con matrícula s inmobiliarias Nos. 240-38904, 240 -103424 y 240 -111391, respectivamente, ubicados en el sector conocido como “ Briceño” de San Juan de Pasto, Nariño el cual hace parte de la ZAVA del volcá n Galeras , perímetro que fue establecido en d esarrollo de los Decretos 919 de 1989 y 4106 de 2005.

Señala que, en el 2007, instauró demanda de reparación directa con radicado No. 2007638 contra la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de l interior, por el incumplimiento del Estado en los ofrecimientos que había hecho en relación con la compra de los inmuebles de su propiedad.

Sostiene que, el 9 de junio de 2010, la UNGRD hizo oferta de compra de varios predios ubicados en la ZAVA del vol cán Galeras , entre ellos, algunos de su propiedad.

Asegura que, el 14 de enero de 2011 , desistió del proceso de reparación directa del 2007 , en virtud de las exigencias de la UNGRD, a fin de que esta siguiera

propiedad.

Asegura que, el 14 de enero de 2011 , desistió del proceso de reparación directa del 2007 , en virtud de las exigencias de la UNGRD, a fin de que esta siguiera adelante con la oferta de compra de los bienes inmuebles.

Narra que, en efecto, el 7 de octubre de 2011, la UNGRD le compró otros inmuebles de su propiedad, los identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-111390 y 240-215776, también ubicados en la ZAVA del volcán Galeras.

Indica que, el 10 de marzo de 2014, la UNGRD manifestó que le r esultaba “imposible” la adquisición de la totalidad de los inmuebles, dado que las normas que le servían de fundamento para ello perdieron vigencia.

Manifiesta que, pese a haber cumplido con los requisitos exi gidos por la UNGRD, esta solo le compró los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-111390 y 240-215776, pero a la fecha no ha adquirido los restantes, es decir, los identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240 -38904, 240-103424 y 240111391, ubicados en la ZAVA del volcán Galeras.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

4 La parte demandante considera que la Nación – Ministerio del interior, la UNGRD y la Fiduciaria La Previsora S.A - Fondo de Previsión del Riesgo Patrimonio Autónomo son patrimonialmente responsables por la omisión en la compra de los predios de su

La parte demandante considera que la Nación – Ministerio del interior, la UNGRD y la Fiduciaria La Previsora S.A - Fondo de Previsión del Riesgo Patrimonio Autónomo son patrimonialmente responsables por la omisión en la compra de los predios de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 240-38904, 240-103424 y 240-111391 ubicados en la ZAVA del volcán Galeras, lo cual le impide ejercer libremente el derecho de propiedad, dado que no pue de disponer de los bienes ubicados en esa zona; el deber de seguir pagando obligaciones tributarias derivadas de la propiedad y la desvalorización de los inmuebles.

2. Contestaciones

El 25 de junio de 2015 2 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público.

2.1. La Nación – Ministerio del interior 3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que dentro de sus funciones no se encuentra la de gestión de riesgo s ni desastres. Propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada.

2.2. La UNGRD 4 también se opuso a las preten siones con fundamento en que lo pretendido por los demandantes carece de soporte jurídico, p ues la Ley 1523 de 2012 estableció en su artículo 92 que todas las zonas del territorio nacional declaradas en situación de desastre o calamidad pública antes del 30 de noviembre de 2010 quedaban en condiciones de retorno a la normalidad, de ahí que actualmente no era posible la compra de los inmuebles de propiedad del actor

declaradas en situación de desastre o calamidad pública antes del 30 de noviembre de 2010 quedaban en condiciones de retorno a la normalidad, de ahí que actualmente no era posible la compra de los inmuebles de propiedad del actor ubicados en la ZAVA del volcán Galeras. Igualmente, si estos no fueron adquiridos hasta el 9 de octubre de 2011, mientras estuvo vigente el Decreto 3905 de 20 08, fue por incumplimiento de los requisitos para acceder a la oferta de compra por

2 Archivo “ 04Auto Admite Demandapdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 3 Archivo “08ContestaciónMinIntenriorpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 4 Páginas 1 a 16 del Archivo “ 09ContestaciónUNGRDpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

5 parte del demandante. Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de demostración de la falla en el servicio de la UNGRD”, “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad de la UNGRD ”, “culpa exclusiva de la víctima ” y la genérica.

2.3. La Fiduciaria La Previsora S.A - Fondo de Previsión del Riesgo Patrimonio Autónomo no contestó la demanda.

la genérica.

2.3. La Fiduciaria La Previsora S.A - Fondo de Previsión del Riesgo Patrimonio Autónomo no contestó la demanda.

El 7 de septiembre de 2016 5, en virtud de solicitud hecha por la UNGRD 6 el Tribunal a quo ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio de San Juan de Pasto y el Departamento de Nariño , con fundamento en que a estas se les otorgaban “las garantías procesales desde la admisión de la demanda”.

2.4. E l municipio de San Juan de Pasto 7 contestó la demanda y señaló que no tenía competencia ni injerencia respecto de la adquisición de predios que se encontraban en la ZAVA del volcán Galeras.

2.5. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 se op uso a las pretensiones y señaló que la adquisición de inmuebles no se encontraba dentro de las funciones asignadas a ese Ministerio y que tampoco se le atribuye acción u omisión alguna en la demanda. Formuló la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”.

5 Archivo “ 21ResuelveSolicitudVinculaciónpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 6 Archivo “ 16AudienciaInicialpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.

6 Archivo “ 16AudienciaInicialpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 7 Páginas 1 a 7 del a rchivo “ 22ContestaciónDemandaAlcaldíaPastopdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “ 2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd ”, índice 2, Samai. 8 Archivo “22ContestaciónDemandaMinHaciendapdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

6 2.6. El Departamento de Nariño 9 señaló que el plan de reasentamiento de la población habitante de la ZAVA del volcán Galeras estuvo a cargo de la Gerencia del denominado “ proceso Galeras ”, dependencia de la UNGRD que expidió el reglamento para ello, sin competencia ni injerencia de esa entidad territorial. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de requisitos para establecer la responsabilidad del Departamento” y “falta de nexo causal entre la omisión y el daño”.

3. Audiencia inicial

El 22 de octubre de 2018 10 el Tribunal Administrativo de Nariño realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el pro ceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

El 22 de octubre de 2018 10 el Tribunal Administrativo de Nariño realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el pro ceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este úl timo punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar lo siguiente: “¿las entidades demandadas son extracontractualmente responsable s por los perjuicios causados al señor José Alberto Esteban Moncayo Guerrero, bajo el títul o de falla en el servicio, toda vez que se omitió materializar la compra de los predios de su propiedad en la ZAVA generando expectativas y perjuicios tanto materia les como morales en la parte actora?”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 4 de febrero de 201911 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

9 Archivo “24ContestaciónDemandaGobernaciónpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 10 Archivo “ 39ContinuaciónAudienciaInicialpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.. 11 Archivo “61ContinuaciónAudienciadePruebaspdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

7 4.1. La parte actora 12, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13, el Departamento de Nariño 14, la UN GRD15 y el municipio de San Juan de Pasto 16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Igualmente, la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de De sastres17 señaló que no le eran atribuibles los hechos de la demanda, pues solo administraba el Fondo y giraba los recursos según la orden que le impartiera la UNGRD.

4.2. El ministerio público18 sostuvo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado a través de la UNGRD ha causado perjuicios al actor al abstenerse de adquirir los predios de propiedad de este ubicados en la ZAVA del volcán Galeras, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1347 del 2014 y la Resolución No . 758 de 2018, por la s cuales la UNGRD ordenó una priorización de adquisición de predios. Consideró que los perjuicios morales no estaban probados.

La Nación – Ministerio del interior guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de abril de 2021 19 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de abril de 2021 19 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del

12 Archivo “78AlegatosConclusiónDemandantepdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 13 Archivo “67AlegatosConclusiónMinHaciendapdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 14 Archivo “73AlegatosConclusiónDepartamentoNariñopdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 15 Archivo “ 75AlegatosConclusiónUNGRDpdf”, del expediente d igital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 16 Archivo “ 77AlegatosConclusiónAlcaldíaPastopdf”, del expediente digi tal en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 17 Archivo “ 68AlegatosConclusiónFiduprevisorapdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 18 Archivo “ 76ConceptoMinisterioPúblicopdf”, del expediente digital en One Drive allegado en

en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 18 Archivo “ 76ConceptoMinisterioPúblicopdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 19 Archivo “ 96Sentenciapdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

8 interior y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento de Nariño y la Fiduciaria La Previso ra S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Seguidamente, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, en primer lugar, se configuró la cosa juzgada respecto del predio identificado con mat rícula inmobiliaria No. 240111391, dado que este fue objeto de otra demanda de reparación directa por la misma causa, de la cual el actor desistió. En segundo lugar, estimó que el daño no se ha suscitado todavía y, en caso de considerarse que sí se ha con cretado, no hay falla del servicio por omisión. Tampoco puede hablarse de daño especial derivado de la declaratoria de desastre, dado que la parte actora no sustentó el daño en dicha circunstancia sino en la falta de compra de los inmuebles.

En efecto, e l Tribunal a quo señaló que “[…] considera la Sala que respecto al

derivado de la declaratoria de desastre, dado que la parte actora no sustentó el daño en dicha circunstancia sino en la falta de compra de los inmuebles.

En efecto, e l Tribunal a quo señaló que “[…] considera la Sala que respecto al predio identificado con M.I. No. 240 -111391, la parte actora no podía instaurar demanda cuyo fundamento es el mismo al ahora invocado, esto es, la omisión en su compra, ello por cuanto al desistir de las pretensiones renunció a ellas y el auto que aceptó el desistimiento produjo efectos de sentencia absolutoria. […] si bien se acreditó que no se compraron los inmuebles, es lo cierto que, al estar ubicados en la ZAVA, tal como lo anotó la UNGRD dichos bienes tendrán que ser adquiridos – siempre que se cumplan los requisitos y sea voluntad del actor -, oportunidad en la cual, se deberán efectuar las compe nsaciones que sean del caso, por ello, no se puede hablar de un daño cierto ni de uno futuro , pues al menos por ahora, no se sabe si acontecerá, cuestión que solo se podría conocer con certeza cuando la entidad encargada del proceso, se niegue a comprar los inmuebles. En gracia de discusión, si se considera demostrado el daño, lo cierto es que no se acreditó la falla o no al menos respecto a los ahora demandados como se pasa a explicar. 9.2. Los primeros documentos en relación con los predios de los que tra ta este proceso datan de los años 2012 y 2013, cuando ya no estaba vigente el sustento normativo que permitiese la adquisición de los inmuebles. […] Desde otra perspectiva, se sabe que desde el año 20 14 y más claramente con la Resolución

proceso datan de los años 2012 y 2013, cuando ya no estaba vigente el sustento normativo que permitiese la adquisición de los inmuebles. […] Desde otra perspectiva, se sabe que desde el año 20 14 y más claramente con la Resolución 758 del 4 de julio de 2018, se establecieron criterios de priorización para la compra de inmuebles en la ZAVA. Al respecto la testigo Elsy Melo explicó que la prioridadRadicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

9 para la compra de los inmuebles se adjudicaba bajo el criterio de cercanía al cráter del volcán, clasific ando las zonas en ‘polígonos’ que iban desde el polígono 1,1 hasta el ‘polígono 9.2’, siendo el primero el de mayor cercanía y el mayor el más lejano de la zona de riesgo. Así entonces, el demandante no demostró que los predios 240-38904 240-11139187 y 240 -103424, estuviesen ubicados en uno de los polígonos considerados como prioritarios y que, p ese a ello, la entidad de manera injustificada o negligente se hubiese rehusado a concluir el proceso de compra. Además, no era suficiente con que el predio estuvie se situado en un polígono cercano al Volcán Galeras, puesto que, se debían evaluar otras variables, verbigracia si se trataba de la casa de habitación y/o se dedicaba actividades productivas, circunstancia que tampoco resultó probada en este evento. […] Desde otra perspectiva, considera la Sala que tampoco hay daño especial, porque de existir se derivaría de la declaratoria de desastre y el actor

actividades productivas, circunstancia que tampoco resultó probada en este evento. […] Desde otra perspectiva, considera la Sala que tampoco hay daño especial, porque de existir se derivaría de la declaratoria de desastre y el actor aludió a un hecho diferente, esto es, la falta de compra de los inmuebles. […]”. Finalmente, el Tribunal Adminis trativo de Nariño condenó en costas a la parte demandante.

6. Recurso de apelación

El 9 de agosto de 202120, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de mayo de 202221 y admitido el 17 de junio de 202222.

6.1. La parte demandante23 afirmó que no se configuró la cosa juzgada, pues confió en la concertación de compra con la UNGRD y por eso dio por terminadas los acciones legales y procesos anteriores al de la referencia, a fin de que la entidad comprara la totalidad de los predios de su propiedad ubicados en la ZAVA del volcán Galeras. Considera que el daño se concretó a partir del oficio del 10 de

20 Archivo “98RecursodeReposiciónyApelaciónpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 21 Archivo “100AutoConcedeRecursopdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 22 Índice 4, Samai. 23 Archivo “98RecursodeReposiciónyApelaciónpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en

“2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai. 22 Índice 4, Samai. 23 Archivo “98RecursodeReposiciónyApelaciónpdf”, del expediente digital en One Drive allegado en archivo “2_ED_GMAILRV_RADICADO(.pdf) NroActua 2.pd”, índice 2, Samai.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

10 marzo de 2014, cuando la UNGRD manifestó su imposibilidad para comprar los predios.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 24 y habida cuenta de que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

El ministerio público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 25 de la demanda, supera la exigida

24 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra

que la cuantía, dada por la pretensión mayor 25 de la demanda, supera la exigida

24 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formula do por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez prac ticadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 25 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha p or el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los pe rjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

11 de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26.

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

11 de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26.

2. Cosa juzgada

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del pred io identificado con mat rícula inmobiliaria No. 240 -111391, dado que este fue objeto de otra demanda de reparación directa por la misma causa, de la cual el actor desistió.

Así pues, como una sentencia proferida por los mismos hechos y entre las mismas partes puede dar lugar a q ue exista cosa juzgada, a continuación, se analizará si se configuró o no dicho instituto, no sin antes exponer algunos aspectos generales sobre este fenómeno procesal. En el evento de que se verifique que el caso se enmarca en la excepción referida, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada en lo que respecta al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240 -111391. Por el contrario, si se constata que ésta no se presenta, deberá proseguirse con el estudio de los demás presupuestos procesales y, solo en el evento en que todos ellos se encuentren acreditados, se procederá al análisis del fondo del asunto.

2.1. Aspectos generales de la cosa juzgada

El artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en p roceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la

El artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en p roceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la sentencia dictada en procesos relativos

26 En el presente ca so la pretensión mayor de la demanda es de $1.086’809.800 y 500 SMLMV para 2014 equivalían a la suma de $308’000.000.Radicado: 52001233300020140058301 (68545)

Demandante: José Alberto Esteban Moncayo Guerrero y otros

12 a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que ten ga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia C -100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

“[…] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se concibe n por disposición expre sa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica […]. Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal

por disposición expre sa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica […]. Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidie ndo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionar ios judiciales, a las p artes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. […]”

La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como func

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