CE - Sentencia 52001233300020150025901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 52001233300020150025901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385–2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.

Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Valor probatorio de dictamen emitido por Juntas de Calificación de Invalidez. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. El señor José Hernán Pérez Hortua, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de

1.1. Pretensiones de la demanda

2. El señor José Hernán Pérez Hortua, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la administración ante la petici ón de reconocimiento y pago de la pensión de indemnización y el reajuste de la indemnización plena elevada ante la Nación

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 75% de lo devengado por el

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020150 0259011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demandante a partir del retiro del servicio. De igual manera, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de 77.60% de la capacidad médico laboral dictaminada conforme a la ley; además, que reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de reparación por perjuicios

conforme a la disminución de 77.60% de la capacidad médico laboral dictaminada conforme a la ley; además, que reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de reparación por perjuicios causados; y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y reajustadas.

4. De no acceder a las pretensiones antes descritas, solicitó de manera subsidiaria reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El señor José Hernán Pérez Hortua prestó sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado el 17 de junio de 1997, por discapacidad médico laboral, según acta de la Dirección de Sanidad . Describió que su salud se ha deteriorado , teniendo dificultades para la atención y tratamiento, lo que ha conllevado a causarle perjuicios de tipo moral, económico y familiar.

6. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó la existencia de patologías originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional y que requieren tratamiento urgente , estableciendo la pérdida de la capacidad laboral en un 77.60%, según dictamen de 30 de junio de 2013.

7. Explicó que la valoración realizada por el Ejército Nacional , no se ajusta a la gravedad de las lesiones y a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, a pesar de que conllev ó a su retiro de la institución y que le ha dificultado conseguir trabajo.

gravedad de las lesiones y a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, a pesar de que conllev ó a su retiro de la institución y que le ha dificultado conseguir trabajo.

8. Precisó que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de indemnización, en cuantía del 75%, sin que hasta el momento se resolviera la petición elevada.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 22 8 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo , los artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000, 40 de la Ley 100 de 1994, entre otras disposiciones.

10. Explicó que al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, el cual se vio afectado en el desarrollo de la actividad, generándole una disminución en la capacidad absoluta y permanente, lo que le ocasionó también el síndrome de complejo de inferioridad causado por la frustración en la búsqueda de trabajo y el desarrollo de su vida social. Aduce que, si bien el Ejército Nacional le reconoció una indemnización sustentada en la valoración de incapacidad psicofísicaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

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Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 injustamente valorada; la decisión de negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez y una mejor indemnización vulnera los principios de protección laboral y el derecho a la salud.

11. Consideró que resulta procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización, pues, la indebida valoración médica generó el retiro del servicio y le negó lo hoy reclamado, a pesar de las dolencias y condiciones psicosomáticas que padece desde la prestación del servicio.

1.4. Contestación de la demanda

12. Presentada la demanda el 16 de enero de 2015, y admitida la misma el 3 de julio de 2015, se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; explicó que no se agotó la conciliación prejudicial, en el sentido que lo que busca es la modificación del porcentaje de incapacidad laboral; que el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar determina la aptitud para la vida en la Fuerza Pública más no para el desempeño en el área civil, por lo que no se puede entender que la determinación de no apto, sea para el desempeño de cualquier labor.

13. Indicó que no es válido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues , el régimen especial de los miembros de las Fuerzas

desempeño de cualquier labor.

13. Indicó que no es válido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues , el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía d isponen que la competencia para determinar la capacidad laboral recae en la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

14. Consideró que el dictamen allegado con la demanda no explicó de manera completa las patol ogías que llevaron a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y por tanto no debe ser tenido en cuenta. Así entonces, propuso la excepción de inexistencia del derecho a pensión de invalidez.

1.5. Sentencia de primera instancia

15. Con fallo de 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

16. Inicialmente señaló que, si bien existen respuestas dadas por la entidad a la petición elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de invalidez; las cuales datan del 15 de abril de 2014 y 24 de junio de 2014, no existe prueba de la notificación de las mismas al interesado, por tanto, no producen efectos; siendo válido que aquél haya demandado un acto ficto.

17. Respecto al dictamen de la Junta Médico Regional del Meta , sostuvo que, si bien es válido para efectos de demostrar la pérdida de capacidad laboral de losReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 miembros de la fuerza pública , resulta necesario que se le dé el trámite pericial respectivo, para garantizar el derecho al debido proceso de la demandada; sin embargo, en este caso ello no ocurrió, pues, la parte actora aportó el dictamen con la demanda, pero no solicitó la actuación de la Junta Regional en calidad de perito dentro del trámite judicial, lo cual impide otorgarle valor probatorio.

18. Aun así, analizó las conclusiones del dictamen y señaló que las patologías allí indicadas no fueron sustentad as y que el porcentaje asignado no cuenta con la claridad suficiente para soportar el aumento de la pérdida de capacidad laboral.

19. De otro lado, en cuanto al reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, también resolvió de manera desfavorable, pues al no prosperar la pretensión principal con miras a que se aumentara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, tampoco había lugar a modificar la indemnización en comento.

20. Finalmente en cuanto al reconocimiento de una indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, también fue denegado, en tanto, ello no fue solicitado en vía administrativa.

1.6. Recurso de apelación

21. A través de apoderado, el señor José Hernán Pérez Hortua presentó recurso

ello no fue solicitado en vía administrativa.

1.6. Recurso de apelación

21. A través de apoderado, el señor José Hernán Pérez Hortua presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia . Como sustento de ello, expuso que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó con el 77 .60% de pérdida de capacidad laboral , superando el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, por tanto , tiene derecho a la pensión por invalidez.

22. Explicó que la situación vivida por el demandante en el Ejército Nacional, siendo herido por la guerrilla en el ataque a la base de Las Delicias , le causó graves consecuencias que se ven reflejadas e n la evolución de las lesiones, pasando del 30.07% determinado por la Junta médico Laboral al 77.60% de la Junta Regional.

23. Señaló que, el dictamen pericial allegado con la demanda tiene prevalencia sobre el administrativo, pues así lo ha determinado la jurisprudencia, poniendo de presente la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de octubre de 2016 con radicado 25000232500020120111201 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de mayo de 2018 . Que en todo caso, la contraparte no tachó dicha prueba por lo que cuenta con suficiente eficacia probatoria.

24. Insistió en los argumentos del escrito de demanda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta el dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

reconocimiento de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta el dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

25. Con auto de 14 de septiembre de 20222, se admitió el recurso de apelación.

26. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia ; argumentó que el documento aportado no puede ser tenido en cuenta, toda vez que carece de certeza en la medida que fue tramitado y aportado únicamente por el actor , con el que difiere de gran manera con el porcentaje determinado por el Ejército Nacional al momento del retiro, pues , pasó del 30.07% de pérdida de capacidad laboral al 77.6% sin tener en cuenta el paso del tiempo y la edad del demandante.

27. José Hernán Pérez Hortua , la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor José Hernán Pérez Hortua al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en la Ejército Nacional, así como de un reajuste sobre la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio.

2 Índice 4 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.2.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares

31. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

32. La citada norma, en sus artículos 38 y 395 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor:

«Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.»

33. No obstante, la citada norma dispuso en su artículo 2796 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

5 Modificado por la Ley 860 de 2003. 6 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente

asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

5 Modificado por la Ley 860 de 2003. 6 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

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34. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

35. Posteriormente, el Decreto 1836 de 19797 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa,

servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

35. Posteriormente, el Decreto 1836 de 19797 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 8), pero

7 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su c apacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando e l índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una di sminución de la capacidad

superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una di sminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado d etermina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y r azón del mismo que implique una pérdida igual o

Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y r azón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. // 1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

36. Luego, a través del Decreto 094 de 19899, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

37. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad

sicofísica, con las siguientes pautas:

«Artículo 90. pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientr as subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientr as subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%»

38. Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 10, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica,

así:

«Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional . Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente

9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022)

Demandante: José Hernán Pérez Hortua

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el

Bogotá D.C. – Colombia 9 artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará

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