CE - Sentencia 52001233300020150054002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020150054002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023)

Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía

Demandado: Departamento de Nariño

Vinculada: Empresa Asociativa de Trabajo Asesores Unidos1

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión , mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jorge Willinton Guancha Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 1 de julio de 2008 , por medio del cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el servicio prestado como abogado de la Secretaría de Educación entre el 7 de enero y el 10 de septiembre de 2004, el 13 de septiembre y el 31 de diciembre de 2004, el 17 de enero y el 30 de septiembre de 2005, el 3 de octubre y el 30 de diciembre de 2005, el 10 de enero y el 30 de diciembre de 2006 y el 2 de enero y el 30 de

1 En lo que sigue Asesun. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía diciembre de 2007 ; y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el pago de las prestaciones legales tales como el sueldo básico, el sobresueldo, las horas extras, las primas de vacaciones, de navidad, técnica y de servicios, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, la dotación, el subsidio familiar y las cesantías y sus intereses ; iii) la

técnica y de servicios, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, la dotación, el subsidio familiar y las cesantías y sus intereses ; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), retención en la fuente y estampillas ; iv) el reconocimiento del tiempo de servicio para efectos pensionales y de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías; v) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Jorge Willinton Guancha Mejía laboró como abogado en la Secretaría de Educación del departamento de Nariño entre el 7 de enero y el 10 de septiembre de 2004, el 13 de septiembre y el 31 de diciembre de 2004, el 17 de enero y el 30 de septiembre de 2005, el 3 de octubre y el 30 de diciembre de 2005, el 10 de enero y el 30 de diciembre de 2006 y el 2 de enero y el 30 de diciembre de 2007, de manera continua y permanente a través de órdenes de prestación de servicio, periodo en el que realizó sus funciones de forma personal, bajo la subordinación de la entidad, con una remuneración pagada como contraprestación por el trabajo realizado y dentro de un horario.

3.2. Durante el tiempo laborado se le impusieron obligaciones como: «A) Preparar las

con una remuneración pagada como contraprestación por el trabajo realizado y dentro de un horario.

3.2. Durante el tiempo laborado se le impusieron obligaciones como: «A) Preparar las respuestas a los derechos de petición, información, consultas verbales solicitudes y demás que instauren los ciudadano[s], docentes, directivos docentes, administrativos de los establecimientos educativos, y usuarios en general B) Sustanciación de las respuestas a los escritos de agotamiento de vía gubernativa, solicitudes de revocatoria directa y demás actuaciones que corre spondan a la oficina jurídica. C) Sustanciación del escrito de contestación e impugnación de las acciones de Tutela, cumplimiento y populares presentadas ante la Secretar ía de Educación de Nariño y/o Gobernación de Nariño. D ) Asumir la defensa de la Secretaría de EducaciónDepartamento de Nariño en los procesos contenciosos administrativos, la borales, civiles y conciliaciones extrajudiciales. E) Sustanciación de respuestas a los requerimientos efectuados por los organismos de control. F) Participar en los programas y proyectos del grupo jurídico. G) Elaboración de las circulares que le asigne el coordinador del grupo juríd ico. H. Preparación, proyección de actos administrativos y elaboración de conceptos jurídicos. I. Asistencia Jurídica y atención al público» [sic].

3.3. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por3

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023)

Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas.

3.4. Durante la vigencia de la «relación laboral» se le brindaron capacitaciones en igualdad de condiciones que los empleados públicos de la entidad, en el programa de diagnóstico, diseño e implementación de los procesos para la modernización de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, dentro de los «Macroprocesos H Gestión del Talento Humano y M manejo de asuntos legales» [sic].

3.5. El 1 de julio de 2008, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como abogado y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, esta petición no fue contestada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; las leyes 443 de 1998; 909 de 2004; 1071 de 2006; y 1437 de 2011; y los decretos 2400 de 1968; 3135 de 1968; 1059 de 1973; 1042 de 1978; 1045 de 1978; y 01 de 1984.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

de 1973; 1042 de 1978; 1045 de 1978; y 01 de 1984.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. La entidad demandada desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pese a que se encontraban acreditados los elementos propios de una relación laboral . Esta situación exigía una protección especial por parte del Estado, en condiciones de igualdad con los empleados de planta, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.

5.2. Igualmente, se vulneró el principio de igualdad, toda vez que desempeñó iguales funciones que un empleado de planta de la entidad territorial; sin embargo , no recibió igual trato en cuanto a las prestaciones económicas que estos percibían.

5.3. La entidad demandada a través de las órdenes de prestación de servicio s pretendió encubrir una verdadera relación labora l con el demandante, pues «por razones ajenas a los principios de la administración desdibujó las características de los contratos de prestación de servicios».

5.4. Debía computarse el tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales; de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la Ley 100 de 1993, el cual era la protección de la expectativa pensional de las personas.

3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015 -0540NRD», archivo «001 2015 -0540 NRD – Folios 1-80.pdf», folios 10 a 14.4

NroActua 2», link «2015 -0540NRD», archivo «001 2015 -0540 NRD – Folios 1-80.pdf», folios 10 a 14.4

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023)

Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía

5.5. En el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la reclamación ante la entidad demandada se presentó dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la «relación laboral».

1.2. Contestaciones de la demanda

6. El departamento de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda en los

siguientes términos4:

6.1. Era inexistente la relación laboral pretendida, pues lo que se presentó entre las partes fue una de orden contractual que obedeció a lo señalado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para que celebraran contratos de prestación de servicios, sin que se generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.

6.2. El demandante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el departamento de Nariño, Secretaría de Educación, cada uno con una vigencia determinada y limitada en el tiempo, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, resultaba contrario a la realidad afirmar que existió prestación de servicios de manera ininterrumpida , pues cada vínculo contractual estuvo sujeto a términos específicos de duración.

6.3. Al haberse tratado de un contratista, la Administración no tenía obligación distinta

prestación de servicios de manera ininterrumpida , pues cada vínculo contractual estuvo sujeto a términos específicos de duración.

6.3. Al haberse tratado de un contratista, la Administración no tenía obligación distinta a la de verificar el cumplimiento de los términos contractuales y pagar los honorarios establecidos como contraprestación por la actividad contratada. En consecuencia, la parte demandante incurrió en un error al confundir la relación de coordinación derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con el departamento de Nariño, con una relación laboral que no se configuró, debido a la ausencia de los requisitos exigidos para ello.

6.4. El hecho de que, durante la ejecución del contrato, se estableciera una coordinación entre el demandante y otras personas de la entidad no constituía prueba de subordinación o dependencia. Dicha coordinación correspondía a una necesaria organización de act ividades conforme a los lineamientos generales previstos en la Ley General de Educación, cuyo fin era permitir al supervisor que verificara el cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en el acuerdo contractual. Esta circunstancia no permitía presum ir la existencia de una relación con tales características.

6.5. El actor no estuvo sujeto al cumplimiento de un horario, ya que, en su condición de contratista, contaba con autonomía e independencia para desarrollar las

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015-0540NRD», archivo «003. 2015.0540 NRD – Folios 156-251.pdf», folios 6 a 24 y 29 a 31.5

NroActua 2», link «2015-0540NRD», archivo «003. 2015.0540 NRD – Folios 156-251.pdf», folios 6 a 24 y 29 a 31.5

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía actividades propias del objeto contractual, siempre que se ajustaran a los términos establecidos en los contratos de prestación de servicios suscritos libremente con el departamento de Nariño, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

6.6. Propuso las excepciones de i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) caducidad de la acción 5; iii) prescripción extintiva del derecho; iv) falta de integración del litis consorcio necesario; v) inexistencia de la obligación demandada; vi) legalidad del acto administrativo acusado; y vii) falta de causa para demandar.

7. Asesun, a través de curadora ad litem, se limitó a manifestar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso6.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 15 de junio de 2022 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al departamento de Nariño. Al efecto dispuso lo siguiente7:

«PRIMERO. - DECLARAR no probada las excepciones denominadas; “inexistencia de la obligación demandada, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa para demandar” instauradas por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE

«PRIMERO. - DECLARAR no probada las excepciones denominadas; “inexistencia de la obligación demandada, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa para demandar” instauradas por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE NARIÑO de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR que en los contratos de prestación de servicios suscritos por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y el señor JORGE WILLINTON GUANCHA MEJIA entre el 07 de enero del año 2004 y el 30 de diciembre 2007, subyacen los elementos propios de una relación laboral.

TERCERO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo, producto del silencio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO derivado de la no contestación a la petición de fecha 01 de julio de 2008, por medio de la cual el señor JORGE WILLINTON GUANCHA MEJIA , solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo negativo ficto derivado del

5 A través de auto del 11 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación contra un auto dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró no probada esta excepción, resolvió «(d)eclarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral entre las partes del proceso y en consecuencia,

caducidad respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral entre las partes del proceso y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño seguir adelante el trámite del presente proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación entre las partes y de hallarse probada ella, pronunciarse únicamente en lo referente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social». Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015-0540NRD», archivo «008. 2015-0540 NRD – Folios 615-686.pdf», folios 82 a 94. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015-0540NRD», archivo «008. 2015-0540 NRD – Folios 615-686.pdf», folios 20 y 21. 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015-0540NRD», archivo «046. 2015-0540 – FALLO.pdf».6

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía silencio de la administración en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. – DECLARAR que el tiempo que el señor JORGE WILLINTON GUANCHA

prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. – DECLARAR que el tiempo que el señor JORGE WILLINTON GUANCHA MEJIA laboró con el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO , como abogado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 07 de enero del año 2004 y el 30 de diciembre de 2007, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensiónales.

SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, y a t ítulo de restablecimiento del derecho, ordénese al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 07 de enero del año 2004 y el 30 de diciembre de 2007, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – El DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

el porcentaje que le correspondía como trabajador, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – El DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R = Rh indice final Indice inicial

OCTAVO. - Condenar en costas en esta instancia, a la parte demandada esto es el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO a favor de la parte demandante, es decir, el señor JORGE WILLINTON GUANCHA MEJIA, identificado con C.C n° 12.746.552 de Pasto (N), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, cuya liquidación se practicará por Secretaría del Tribunal.

NOVENO. – EXONERAR de cualquier responsabilidad a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO ASESORES UNIDOS ASESUN CORPORACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]» [sic].

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

DÉCIMO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]» [sic].

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

9.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, e ra posible declarar la relación laboral entre el actor y el departamento de Nariño por el tiempo en el que prestó labores como abogado a través de contratos y órdenes de7

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía prestación de servicios, es decir por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2007, salvo sus interrupciones, pues se acreditaron los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por los trabajos realizados.

9.2. Lo anterior, toda vez que Jorge Willinton Guancha Mejía i) prestó su servicio de forma permanente, continua y personal como abogado en la Secretaría de Educación de la entidad territorial ; ii) por las labores que desarrolló percibió una remuneración; y iii) realizó sus tareas de manera subordinada y dependiente respecto de la entidad, pues recibía órdenes de su superior jerárquico [coordinador del Grupo Jurídico ] y no tenía autonomía ni independencia para ejecutar las funciones encomendadas, las que se realizaron dentro de un horario de trabajo de

respecto de la entidad, pues recibía órdenes de su superior jerárquico [coordinador del Grupo Jurídico ] y no tenía autonomía ni independencia para ejecutar las funciones encomendadas, las que se realizaron dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm, incluso fuera de estas horas y fines de semana por la cantidad de trabajo y atención al público.

9.3. La entidad accionada utilizó la figura de las órdenes y los contratos de prestación de servicios para desconocer los elementos propios de una relación laboral y por ende las prestaciones derivadas de esta, por lo que en aplicación de los principios previstos en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad que se configuró entre las partes.

9.4. Por tanto, entre las partes existió una relación laboral que da paso al «contrato realidad» y por ende al reconocimiento únicamente del derecho a la seguridad social, respecto a las cotizaciones a pensión. Lo anterior, en consideración a que el Consejo de Estado en auto del 11 de febrero de 2021 declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral y orden ó seguir el trámite del proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral y de hallarse probada pronunciarse únicamente en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

9.5. Valga recordar, que en la providencia del 11 de abril de 2021 se resolvió lo siguiente8:

«SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad respecto de la

9.5. Valga recordar, que en la providencia del 11 de abril de 2021 se resolvió lo siguiente8:

«SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral entre las partes del proceso y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño seguir adelante el trámite del presente proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación entre las partes y de hallarse probada ella, pronunciarse únicamente en lo referente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social» [sic].

9.6. Así entonces, había lugar a reconocer la existencia del «contrato realidad» y, en

8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015-0540NRD», archivo «008. 2015-0540 NRD – Folios 615-686.pdf», folios 82 a 94.8

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía consecuencia, la declaratoria de la obligatoriedad de los aportes por parte del ente demandado, por los lapsos en que el actor laboró como abogado para la entidad, con atención a que algunos contratos sufrieron interrupción.

9.7. En ese sentido, el departamento de Nariño, Secretaría de Educación, debía «cancel[ar] el total de 3 años, 10 meses y 17 días de aportes a pensión, tomando el ingreso

9.7. En ese sentido, el departamento de Nariño, Secretaría de Educación, debía «cancel[ar] el total de 3 años, 10 meses y 17 días de aportes a pensión, tomando el ingreso base de cotización o el IBL pensional del demandante, dentro de los periodos laborados en la modalidad de prestación de servicios, que se encuentran determinados líneas arriba en esta providencia, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que le correspondía como empleador, sin lugar a señalar lapsos como prescritos, teniendo en cuenta el derecho superior que se trata» [sic].

9.8. Si bien el departamento de Nariño solicitó que se vinculara al proceso a Asesun, lo cual se hizo, también lo es que del material probatorio era posible determinar que el actor no tuvo ninguna clase de vinculación laboral con la empresa; por el contrario, todo el tiempo laborado fue con el departamento de Nariño. Por tanto, la condena era procedente contra la entidad territorial y se debía exonerar de cualquier responsabilidad a la vinculada.

9.9. La condena en costas a la parte vencida era procedente, en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

1.4. Los recursos de apelación

10. La entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación al considerar lo

siguiente9:

10.1. El a quo desconoció que el demandante no logró probar la configuración de una relación laboral entre las partes, pues no demostró el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, elemento esencial de toda relación laboral.

10.2. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades

o dependencia respecto del empleador, elemento esencial de toda relación laboral.

10.2. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados; sin embargo, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.

10.3. En el caso concreto lo que se presentó fue una relación de coordinación en las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios para su buen desempeño, sin que ello implicara la configuración de una relación laboral y en consecuencia el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.

9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV5200133330002(.msg) NroActua 2», link «2015 -0540NRD», archivo «047. APELACION PROCESO 2015 -0540 JORGE

WILLINTON GUANCHA.pdf».9

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía 10.4. La inexistencia de personal suficiente que pudiera dar cumplimiento al objeto misional de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño permitió celebrar los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante para desarrollar las actividades administrativas señaladas en los contratos.

10.5. Durante el tiempo en que se suscribieron los contratos de prestación de

celebrar los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante para desarrollar las actividades administrativas señaladas en los contratos.

10.5. Durante el tiempo en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, no estaba creada ni existía el cargo del cual se pretendió acreditar relación laboral.

10.6. El demandante ostentaba la calidad de contratista, condición en la que conservaba plena autonomía técnica y administrativa para la ejecución de las actividades pactadas en los respectivos contratos. La supervisión del cumplimiento del objeto contractual recaía en el supervisor designado, cuya labor se limitaba a la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que ello implicara la existencia de subordinación, dependencia continua ni sujeción a un horario determinado, toda vez que el contratista conservaba independencia en la organización y distribución del tiempo requerido para el desarrollo de los distintos objetos contractuales.

10.7. El demandante era autónomo, al punto que no solo prestaba sus servicios en el departamento de Nariño , sino que asumió también la representación judicial de asuntos de carácter particular y no solo los de la entidad que lo había contratado.

10.8. Al respecto, no se debe olvidar que para cuando se suscriben las órdenes de prestación de servicios, existen restricciones de orden legal que impiden que un servidor público abogado pueda litigar respecto a asuntos particulares , pues «[l]o establecido en el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios propósitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, lo que concuerda con lo dispue sto, en el

establecido en el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cumple varios propósitos pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, lo que concuerda con lo dispue sto, en el numeral 11 del artículo 34 del Código Disciplinario Único [...]» [sic].

10.9. Frente a la petición con radicación 26534 del 1 de junio de 2008 se emitió una respuesta clara y expresa, contenida en el Oficio AJ -170-2008 del 24 de julio de 2008, expedido por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, según el reporte informativo del Sistema d e Atención al Ciudadano.

10.10. No procedía la condena en costas, pues en el proceso en ninguna de las instancias procesales se evidenció mala fe en el actuar de la entidad, en el sentido de entorpecer o dilatar el proceso.

11. El demandante interpuso recurso de apelación al considerar lo siguiente10:

10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», archivo «052.INCONFORMIDAD 14JULIO.pdf».10

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00540-02 (3887-2023) Demandante: Jorge Willinton Guancha Mejía 11.1. El a quo desconoció que no ha operado el fenómeno de la prescripción ni la caducidad del medio de control de nu

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