CE - Sentencia 52001233300020150062202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020150062202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 52001-23-33-000-2015-00622-02 (0184-2025) Demandante : José Carmen Solarte Álvarez Demandado : Municipio de la Llanada.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 20 24, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1 (Sala segunda de decisión) , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

El señor José Carmen Solarte Álvarez, por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación del oficio del 08 de junio de 2012, por el cual, la administración municipal de la Llanada resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento de contrato realidad y el pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la declaratoria de un “contrato realidad” entre las partes, el pago de las prestaciones sociales y

solicitud de reconocimiento de contrato realidad y el pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la declaratoria de un “contrato realidad” entre las partes, el pago de las prestaciones sociales y laborales, incluyendo el porcentaje relativo a la seguridad social en pensiones a las que estima tenía derecho, en virtud de la relación laboral encubierta bajo

1 La sala conformada por Sandra Lucia Ojeda Insuasty, Ana Beel Bastidas Pantoja y Paulo León España Pantoja2 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

el ropaje de contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1994 y el 19 de diciembre de 2011.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor José Carmen Solarte se vinculó al municipio la Llanada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2011.

Manifestó que, se desempeñó en el cargo de Coordinador y técnico de apoyo de la UMATA o Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria del municipio de la Llanada, cumpl iendo horario, desarrollando su labor bajo la continua subordinación y dependencia del alcalde y el secretario de Gobierno municipal, recibiendo remuneración mensual por sus servicios y al momento de la terminación de la relación laboral la entidad no le pagó las prestaciones sociales.

El accionante solicitó el 18 de mayo de 2012 ante la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

de la terminación de la relación laboral la entidad no le pagó las prestaciones sociales.

El accionante solicitó el 18 de mayo de 2012 ante la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Mediante Oficio de 8 de junio de 2012 , le fue negada la petición anterior por cuanto el contrato de prestación de servicios no da lugar al pago de las prestaciones reclamadas.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículo 53, Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22,27, 46, 47, 127 y 145; De creto Ley 2351 de 196 5; Ley 50 de 19 90 modificado por la Ley 789 de 2002; y Ley 80 de 1993.

Sostuvo que, el trabajo que desempeñó fue de tareas propias del servicio público y no de un contrato de prestación de servicios profesionales autónomo donde debe ser esencial la independencia y discrecionalidad en la ejecución, la cual él actor no tenía . Además, este tipo de contratación por un periodo aproximado de 17 años continuos ocultó una verdadera relación laboral que infringió las normas de contratación estatal.

Precisó que, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas busca proteger la existencia de un vínculo laboral, evitando que se3 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

encubra mediante contratos civiles o comerciales, como los de prestación de servicios y por e llo, considera que, los contratos celebrados por él con el

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

encubra mediante contratos civiles o comerciales, como los de prestación de servicios y por e llo, considera que, los contratos celebrados por él con el municipio de La Llanada vulneran el orden constitucional del artículo 53 que privilegia la primacía de la realidad sobre las formas.

Sus argumentos fueron apoyados con varios pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la primacía de la realidad y la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, asimismo de la temporalidad y la especialidad de los servicios y afirma que por los 17 años que laboró para el municipio de La Llanada, existió una relación laboral conforme los requisitos de los artículos 23 y 24 C.S.T.

2. Contestación de la demanda

2.1. El municipio de La Llanada. Guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada; (i) declaró la nulidad parcial del oficio de 8 de junio de 2012 ; (ii) declaró la existencia de la relación laboral entre el municipio de La Llanada y el actor por los periodos de 1 de diciembre 1994 al 11 de julio de 2002 y del 2 de enero de 2004 al 16 de diciembre de 2011; (iii) ordenó a la entidad el pago de las prestaciones sociales comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 16 de diciembre de 2011, tomando como base los horarios pactados en los

2004 al 16 de diciembre de 2011; (iii) ordenó a la entidad el pago de las prestaciones sociales comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 16 de diciembre de 2011, tomando como base los horarios pactados en los respectivos contratos; (iv) ordenó a la demandada tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante (promedio mensual del valor pactado a título de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicio) dentro de los siguientes periodos: desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 11 de julio de 2002 y desde el 2 de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2011, mes a mes ; (v) declaró que los periodos laborados comprendidos desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 11 de julio de 2002 y desde el 2 de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2011, se deben computar para efectos pensionales, (vi) declaró la prescripción por el periodo del 1 de diciembre de 1994 al 11 de julio de 2002; y (vii) condenó en costas.

3 Expediente digital – índice 2 y 44 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

La primera instancia comprobó la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la entidad demandada que dan cuenta de la labor ejecutada durante los periodos de enero de 1994 hasta el 11 de julio de 2002 y entre enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2011.

Estableció que, se cumplieron los elementos de la relación laboral, como la

labor ejecutada durante los periodos de enero de 1994 hasta el 11 de julio de 2002 y entre enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2011.

Estableció que, se cumplieron los elementos de la relación laboral, como la prestación del servicio por parte del demandante como coordinador y de apoyo técnico en la UMATA, cumpliendo diversas funciones las cuales fueron descritas por los testigos que acreditan la prestación personal del servicio , la remuneración y el elemento de subordinación.

Finalmente, estableció la prescripción desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 11 de julio de 2002, luego que el reclamante tenía como plazo máximo hasta el 11 de julio de 2005 para formular la solicitud de pago de los derechos adeudados, al no hacerlo así, operó dicho fenómeno. Y respecto del periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 al 16 de diciembre de 2011 , como se formuló el reclamo antes del 16 de diciembre de 2014, no operó la prescripción.

4. El recurso de apelación4.

4.1. La parte demandada el municipio de la Llanada.

Considera que, la primera instancia, erró en la valoración probatoria y desconoció las pruebas documentales, al afirmar que no existen los elementos que configuran el contrato laboral entre el ente territorial y el demandante, dado que, no se vislumbran ó rdenes de ineludible cumplimiento, memorandos o llamados de atención comunicación de horarios preestablecidos.

Asegura que el Tribunal dio prevalencia de testimonios presentados por la parte actora, dejando de un lado las pruebas aportadas por el ente territorial,

llamados de atención comunicación de horarios preestablecidos.

Asegura que el Tribunal dio prevalencia de testimonios presentados por la parte actora, dejando de un lado las pruebas aportadas por el ente territorial, las cuales demuestran que no hubo subordinación y que las actividades que realizó son totalmente válidas para desarrollar se por contrato de orden de prestación de servicios.

4 Folios 285 a 2985 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

Asegura que, en la sentencia se llegó a la conclusión que no hubo interrupción entre los contratos suscritos, pero s í se presentan periodos en los cuales la parte demandante no tuvo suscrito ningún documento que lo acreditara como trabajador o asesor del Municipio de La Llanada Nariño, entre estos los relacionados en la demanda de fecha 30 de marzo de 1999 y el 01 de julio del mismo año, lo que determina las posibles omisiones o falta de valoración documental.

Enfatiza que, se desvirtuaron los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, (i) que los horarios en que la parte activa ejercicio las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios fueron establecidos y aceptados voluntariamente por el mismo. (ii) La relación con los funcionarios y el tiempo de atención obedecía a los momentos en que acordaba y coordinaba con ellos, en ningún momento fue impuesto por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA LLANADA NARIÑO, de hecho no existe evidencia física, o documental al respecto y (iii) - nunca existió subordinación por parte del accionante en cuanto que las

MUNICIPAL DE LA LLANADA NARIÑO, de hecho no existe evidencia física, o documental al respecto y (iii) - nunca existió subordinación por parte del accionante en cuanto que las actividades he informes que presentaba obviamente se exigían para la verificación del cumplimiento del contrato de prestación de servicios, tal como lo exige la ley 80 de 1993 (…)

Menciona que, el testimonio rendido por el señor Jairo Cadena, deja en evidencia que el demandante tenía toda la liberta d para desempeñar sus funciones en los horarios y lugares más convenientes y no se podía verificar una subordinación o cumplimiento de horario.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 24 de febrero de 20255, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los

5 Índice 00004 expediente Samai6 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

Tribunales Administrativos.

Como en este caso apeló la demandada la Sala se debe pronunciar sobre los

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

Tribunales Administrativos.

Como en este caso apeló la demandada la Sala se debe pronunciar sobre los argumentos expuestos con la alzada.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo a los argumentos expuestos po r el demandado , el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación; en caso de encontrarse probada aquella, determinar si se presentó una indebida valoración en periodos que asegura la entidad no existió contrato de prestación de servicios en fecha de 30 de marzo y 1 de julio de 1999.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad,

y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y «en ningú n caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral7 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinac ión laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de

elemento de la subordinac ión laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus e lementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener fren te a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administr ación contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prest aciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los térm inos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ”.

contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ”.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 6, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación

6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

de servicios para el desempeño de tales funciones ”.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la

de servicios para el desempeño de tales funciones ”.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

“La Corte encuentra que la prohib ición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide qu e se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender f unciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principio s constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos ”.

De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la

relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 7.

7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).9 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora

público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad d e contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .

2.2.2. Lo probado en el proceso.

  1. De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y la certificación del municipio de La Llanura, el señor José Carmen Solarte Álvarez, estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios9, durante los siguientes

periodos:

No. De Contrato Fecha de inicio / Finalización Objeto del Contrato Valor interrupción - 1 al 31 diciembre de 1993, con prolongación de 1 al 31 de diciembre de 1994. El contratista; prestará sus servicios a la unidad municipal de asistencia técnica, agropecuaria (UMATA), como coordinador del equipo técnico operativo 2.990.000

13 mensualidades de 230.000 - - 1 de febrero al 31

municipal de asistencia técnica, agropecuaria (UMATA), como coordinador del equipo técnico operativo 2.990.000

13 mensualidades de 230.000 - - 1 de febrero al 31 diciembre de 1995 Prestación de servicios profesionales como coordinador de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria del municipio la Llanada, en la planeación, ejecución y control de las actividades de transferencia de tecnología agropecuaria a pequeños productores del municipio de conformidad con el convenio de cofinanciación No. 170752-011-0 de 1994, celebrado con el fondo de desarrollo rural integrado y el municipio en cumplimiento de los establecido por PDIC 2.985.400 31 días 07 16 de enero al 30 junio de 1996 La prestación de servicios profesionales como director 1.886.450 16 días

8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014). 9 Samai 00090 otras corporaciones10 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

de la unidad de asistencia técnica agropecuaria UMATA del municipio. pagos mensuales de 333.900 138 1 de julio al 31 diciembre de 1996 Prestación de servicios profesionales como director de la unidad de asistencia

técnica agropecuaria UMATA del municipio. pagos mensuales de 333.900 138 1 de julio al 31 diciembre de 1996 Prestación de servicios profesionales como director de la unidad de asistencia técnica agropecuaria UMATA del municipio 2.003.400 Pagos mensuales de 333.900058 2 de enero a 30 de abril de 1997 Prestación de servicios profesionales como director de la unidad de asistencia técnica agropecuaria UMATA 2.000.00 Pagos mensuales 500.000 1 día 126 2 de mayo a 30 junio de 1997 Prestación de servicios profesionales como director de la unidad de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1.000.000 Pagos mensuales $ 500.000 1 día 153 1 de julio a 30 de septiembre de 1997 Prestación de servicios profesionales plante del municipio de la Llanada $1.650.000 Pagos mensuales $ 550.000219 1 octubre a 31 de diciembre de 1997 Prestación de servicios profesionales plante del municipio de la Llanada $ 1.650.000 Pagos mensuales $550.00018 2 de enero a 2 de abril de 1998 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 2.340.000 Pagos mensuales $780.000 2 días

abril de 1998 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 2.340.000 Pagos mensuales $780.000 2 días 68 1 de abril a 30 de junio de 1998 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 2.340.000 Pagos mensuales $780.000181 1 de julio a 30 de septiembre de 1998 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 2.340.000 Pagos mensuales $780.000253 1 de octubre a 31 de diciembre de 1998 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 2.340.000 Pagos mensuales $780.000016 2 de enero a 30 de marzo de 1999 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $2.667.600 Pagos mensuales 889.200 2 días 134 1 de abril a 30 de junio de 1999 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $2.667.600 Pagos mensuales 889.200 1 día 227

Orden de pago 553

Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $2.667.600 Pagos mensuales 889.200 1 día 227

Orden de pago 553 Julio a 30 agosto de 1999 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1.778.400284 1 septiembre a 30 de octubre de 1999 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1.778.400 Pagos mensuales 889.200366 1 de noviembre a 31 de diciembre de 1999 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1.778.400 Pagos mensuales 889.200024 1 de enero a 31 de marzo de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $2.667.600 Pagos mensuales 889.200128 1 de abril a 31 de mayo de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1778.400 Pagos mensuales $889.2000250 1 de junio a 31 de julio de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad

técnica agropecuaria UMATA $ 1778.400 Pagos mensuales $889.2000250 1 de junio a 31 de julio de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia $ 1778.400 Pagos mensuales $889.200 -11 Número interno: 0184 - 2025

Demandante: José Carmen Solarte Álvarez

Demandada: Municipio de la Llanada

técnica agropecuaria UMATA 344 1 de agosto a 30 de septiembre de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1778.400 Pagos mensuales $889.200456 1 de octubre a 30 de noviembre de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 1778.400 Pagos mensuales $889.200

519 1 a 31 de diciembre de 2000 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $ 889.200 Pago mensual $889.20015 1 de enero a 31 de marzo de 2001 Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $2.700.000 Pagos mensuales $900.000134 1 de abril a 30 de

Prestación de servicios como apoyo de la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria UMATA $2.700.000 Pagos mensuales $900.000134 1 de abril a 30

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