CE - Sentencia 52001233300020150063701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020150063701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024)
Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera
Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 , por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Efrén Edmundo Quiroz Cabrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios: i) 20156100071591 del 21 de enero de 2015, por medio del cual la subdirectora de contratación del DPS le negó
orden a que se declarara la nulidad de los oficios: i) 20156100071591 del 21 de enero de 2015, por medio del cual la subdirectora de contratación del DPS le negó el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales «indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales» derivadas de la existencia de una relación laboral por
1 En adelante DPS. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera sus servicios prestados entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; y ii) 20156100171041 del 24 de febrero de 2015 , que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmó la negativa del derecho reclamado.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social ; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y de las prestaciones sociales, así como de los intereses a los que hubiera lugar; y v) el reajuste e indexación de las diferencias que surjan de la condena.
3. Por otra parte, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, la suma
las diferencias que surjan de la condena.
3. Por otra parte, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, la suma de $29’456.880 correspondientes a lo «que debió cancelar de su propio patrimonio para cotizar al sistema general de seguridad social» (sic) ; y ii) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 44’185.044, equivalentes prestaciones que se derivan del reconocimiento de la existencia de la relación laboral, tales como vacaciones, bonificación por recreación, cesantías y sus intereses, y las primas de vacaciones, navidad y de servicios
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, sin solución de continuidad, Efrén Edmundo Quiroz Cabrera se vinculó con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional3, «hoy transformada en el DPS», regional Nariño, mediante contratos de prestación de servicios para ejercer funciones como «profesional del derecho del área jurídica».
4.2. Prestó sus servicios personales sin solución de continuidad dentro de un horario impuesto por el empleador, vinculado mediante contratos de prestación de servicios y como contraprestación recibió «pagos mensuales, lo que de suyo constituyó salario » (sic).
3 A partir de ahora APC-Colombia.3
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024)
Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera
(sic).
3 A partir de ahora APC-Colombia.3
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera 4.3. Aunque entre la suscripción de uno y otro contrato hubo interrupciones, en la práctica, por las características de las funciones que debía desarrollar, las cuales no podían interrumpirse, la entidad «le exigía prestar sus servicios hasta tanto se firmara un nuevo contrato» (sic).
4.4. Desempeñó funciones de carácter permanente y del giro ordinario de la entidad, bajo su continua subordinación y dependencia «por parte de quienes actuaron como sus superiores (…) Lucy Edrey Acevedo Meneses, quien actuaba a través del señor Luis Domingo Gomez Maldonado director del grupo de acciones constitucionales» (…).
4.5. En el lapso en que prestó sus servicios a favor de la oficina asesora jurídica , la entidad le impartió órdenes vía telefónica, directamente y por medio de correos electrónicos.
4.6. Cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm; el cual por órdenes de sus superiores y por la cantidad de trabajo, en algunas ocasiones se extendía.
4.7. Durante el tiempo laborado se le impusieron funciones propias del área jurídica, tales como la resolución de «recursos de ley respecto de las resoluciones que negaban la inclusión en el registro de personas desplazadas, contestando derechos de petición, proyectando acciones de tutela y demás aspectos que implica tales acciones, como
tales como la resolución de «recursos de ley respecto de las resoluciones que negaban la inclusión en el registro de personas desplazadas, contestando derechos de petición, proyectando acciones de tutela y demás aspectos que implica tales acciones, como impugnaciones, desacatos e inf ormes en el grado de consulta» (sic) , pero además cumplió funciones técnicas y asistenciales «como la recepción de acciones de tutela y demás accio nes provenientes de los juzgados, así como cargar tales documentos al respectivo aplicativo con destino a la oficina de reparto; la radicación en los diferentes juzgados de las respuestas que tanto él como otros abogados de la entidad de departamentos dife rentes rinden en defensa de la misma, esto aunque no estuvo contemplado en sus contratos tuvo que realizarlo por órdenes dadas desde el nivel nacional a través de Luis Domingo Gómez Maldonado» (sic).
4.8. Participó en todas las actividades realizadas por la entidad, tales como comités, instancias de atención a población desplazada y talleres, entre otras.
4.9. De acuerdo con la «compleja estructura de la antes Acción Social hoy DPS y su carácter centralizado (…) desde el punto de vista administrativo tenía como jefe inmediato a la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien trabaja en el domicilio principal Acción Social (hoy DPS) ubicada en Bogotá» (sic). Ella ordenaba el tipo de actividades que debía realizar, ejercía disciplina directamente o por medio de otros funcionar ios conforme con las políticas de la entidad «aprobaba las comisiones de mi representado para asistir a los diferentes municipios para atender aspectos relacionados con la atención a la población desplazada, asistencia a reuniones,
de otros funcionar ios conforme con las políticas de la entidad «aprobaba las comisiones de mi representado para asistir a los diferentes municipios para atender aspectos relacionados con la atención a la población desplazada, asistencia a reuniones, etc» (sic).4
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024)
Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera
4.10. La entidad le suministró todos los elementos y materiales para el cumplimiento de sus funciones.
4.11. Por instrucciones de sus superiores debía rendir informes escritos y verbales, los cuales necesariamente no coincidían con el informe mensual.
4.12. Con el Decreto 4155 de 2011 se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el DP S «una vez establecida su creación reglamentaria se dividió en las siguientes entidades a saber: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas, Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, centro de Memoria Históri ca, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial» (sic).
4.13. Conforme con la creación de nuevas entidades y en atención a las competencias de los programas correspondientes, de manera unilateral, el DPS redistribuyó el personal en las diferentes entidades . Debido a lo anterior, continuó prestando sus servicios en la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas4.
4.14. El 3 de abril de 2012, el DPS lo nombró profesional especializado en provisionalidad para desarrollar iguales funciones a las que venía desarrollando
Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas4.
4.14. El 3 de abril de 2012, el DPS lo nombró profesional especializado en provisionalidad para desarrollar iguales funciones a las que venía desarrollando desde que se vinculó con la entidad, esto es desde el 16 de abril de 2008.
4.15. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones no le fueron reconocidas.
4.16. El 30 de diciembre de 2014 , solicitó al DPS el reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad; sin embargo, esta petición fue resulta desfavorablemente por la subdirectora de contratación de la entidad a través del acto administrativo demandado y confirmada con el Oficio 20156100171041 del 24 de febrero de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 7 de Decreto 1950 de 1973 y 32 de la Ley 80 de 1993; Los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. 2150 de 1995, 404 de 2006 y 1374 de 2010; y las leyes 6 de 1945,
4 En adelante UARIV.5
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024)
Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera
4 En adelante UARIV.5
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera 65 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 995 de 2006 y 1071 de 2006. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:
5.1. La demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordi nado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada «a tal punto que continua desarrollándolas en lo que [e]l otrora la hacía como contratista en la extinta Acción social, ahora lo hace como servidor públic[o] en la Unidad de Victimas» (sic).
5.2. Por más de 3 años la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión y, como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada.
5.3. El DPS pretendió ocultar el vínculo laboral que rigió entre las partes y así evitar la carga prestacional a la cual tenía derecho, en los que se evidenci ó el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión.
1.2. Contestación de la demanda
la carga prestacional a la cual tenía derecho, en los que se evidenci ó el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión.
1.2. Contestación de la demanda
6. El DPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos6:
6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, y las que de manera excepcional se requieran relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no puedan realizarse con el personal de planta.
6.2. No ejecutó los contratos de forma ininterrumpida pues cada contrato tuvo fecha de inicio y culminación «es decir celebrados con solución de continuidad, la mayoría de ellos con suscripción de acta de liquidación bilateral donde las partes se declararon a paz y salvo» (sic).
6.3. El dinero percibido por el demandante como contraprestación de sus servicios
5 Samai, índice 2 , 52001233300020150063700 NRD, 001 2015 -637 CUADERNO 1 DEMANDA Y RADICACIÓN_0001.pdf, folios 5 al 27, y 002 2015 -637 CUADERNO 1 TRAMITE DE ADMISIÓN_0001.pdf, folios 2 al 30. 6 Ibidem, 003 2015-637 CUADERNO 1 TRASLADO Y CONTESTACIÓN_0001.pdf, folios 9 al 19 .6
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024)
Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera fue a título de honorarios y no en calidad de salario.
6.4. Cada contrato fue ejecutado, pagado y liquidado de manera independiente, de acuerdo con cada una de las cláusulas que establecían su valor y forma de pago.
6.5. Nunca le fueron impartidas órdenes «el demandante las confunde con requerimientos en el cumplimiento del objeto contractual» (sic), tampoco tuvo jefes inmediatos sino supervisores que velaban por el cumplimiento contractual «pues el hecho de ser contratista de prestación de servicios no significa que ‹se una rueda suelta› en la ejecución del contrato» (sic).
6.6. Si bien los servicios debían presentarse en las instalaciones de la entidad, lo cierto es que, esto debía ser así porque los insumos para el cumplimiento del objeto contractual se encontraban allí y además, «el demandante aceptó la exclusión de la relación laboral».
6.7. «Luis Domingo Gómez Maldonado» también era contratista adscrito a la entidad.
6.8. La UARIV y el DPS son entidades distintas que cuentan con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera . Por tanto, no es cierto que hubiese sido reasignado por ninguna de estas.
6.9. Las obligaciones anteriores al 2010 están prescitas, toda vez que se presentó la solución de continuidad entre las fechas de suscripción y terminación de cada uno de los contratos celebrados por las partes.
6.10. Por último, propuso las excepciones de: i) «falta de acervo probatorio» ; ii)
solución de continuidad entre las fechas de suscripción y terminación de cada uno de los contratos celebrados por las partes.
6.10. Por último, propuso las excepciones de: i) «falta de acervo probatorio» ; ii) inexistencia de obligación a cargo de la demanda ; iii) prescripción; iv) pago; v) inexistencia del derecho y la obligación ; vi) ausencia del vínculo de carácter laboral; vii) cobro de lo no debido; viii) buena fe ; ix) «supervisión no implica subordinación»; y x) la genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal de Administrativo de Nariño , en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
«Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:7
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera • Oficio No. 20156100071591 del 21 de enero de 2015, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. • Oficio No. 20156100171041 del 24 de febrero de 2015, en el que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, interpuestos contra el acto anterior.
Segundo: Declarar la existencia de la relación laboral en razón de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre lo formal, entre el señor Efrén Edmundo Quiroz Cabrera y la Acción Social hoy Departamento Administrativo para la
Segundo: Declarar la existencia de la relación laboral en razón de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre lo formal, entre el señor Efrén Edmundo Quiroz Cabrera y la Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de abril de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a reconocer y pagar a favor del señor Efrén Edmundo Quiroz Cabrera, las prestaciones sociales y demás emolumentos causados por el término de la relación laboral
Para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se observará lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, en relación con la existencia del cargo de Profesional Especializado del área de asesoría jurídica de la entidad acorde a la denominación, funciones y denominación actual del cargo en mención, adecuado al grado y código que sea aplicable a la Territorial Nariño, para el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de abril de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , para que el periodo comprendido entre el dieciséis (16) de abril de 2008 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2011 laborado por el señor Efrén Edmundo Quiroz Cabrera al servicio de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se compute para efectos
diciembre de 2011 laborado por el señor Efrén Edmundo Quiroz Cabrera al servicio de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se compute para efectos pensionales.
Quinto. Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh. Índice final Índice inicial
Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda.8
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024)
Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera
Séptimo. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada en un 70% a favor de la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente7:
previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente7:
8.1. Pese a que Betty Basante Chamorro y Luis Antonio Gonzáles Tulcán demandaron por similares supuestos factos y jurídicos a los del demandante sus dichos son coincidentes con las demás pruebas arrimadas al plenario y dan fe de las condiciones en las que Efrén Edmundo Quiroz Cabrera prestó sus servicios a la entidad demandada pues prestaron sus servicios en igual época.
8.2. Las pruebas allegadas al plenario demostraron que, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, entre el demandante y la «Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional – Acción Social, actualmente, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS» se suscribieron 5 contratos de prestación de servicios cuyo objeto era «atención a la población desplazada, ejerciendo funciones tales como la contestación de acciones de tutela, derechos de petición, recursos» (sic).
8.3. Si bien de la relación de los contratos se establece que existieron lapsos de interrupción, lo cierto es que los testimonios dan cuenta de que en dichos periodos el demandante prestó sus servicios a favor de la entidad, tal y como sucedió e ntre la finalización del primer contrato (30 de junio de 2008) y el inicio del siguiente (19 de agosto de 2008).
8.4. Asimismo, los medios probatorios dieron cuenta de que, el accionante cumplía un horario habitual de 8:00 a 12:00 a.m., y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a viernes ,
8.4. Asimismo, los medios probatorios dieron cuenta de que, el accionante cumplía un horario habitual de 8:00 a 12:00 a.m., y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a viernes , y el cual podía extenderse más allá e inclusive en los fines de semana y festivos para cumplir tareas eventuales o cuando debían atenderse contingencias.
8.5. Los testigos fueron coincidentes al precisar que el demandante tenía superiores jerárquicos que impartían órdenes e instrucciones relativas a la forma de prestación del servicio y que controlaban su trabajo a nivel regional e incluso nacional. Además, que carecía de autonomía para ejecutar su labor, pues como abogado debía atender el criterio jurídico de la entidad en las respuestas que se presentaban a las tutelas, peticiones y recursos.
8.6. Acorde con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de la
7 Ibidem, 015 CONTRATO REALIDAD ABOGADO DPS OKL (2).pdf.9
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera Sección Segunda del Consejo de Estado 8 precisó que aun cuando la profesión de abogado es de aquellas denominadas liberales, ello no implica per se que se descarte la subordinación si se logra demostrar que tales actividades hacen parte de la misión de la entidad, comoquiera que «la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en
de la misión de la entidad, comoquiera que «la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral».
8.7. Lo dicho por los testigos se verificó a través de su coincidencia en puntos como las herramientas tecnológicas de la entidad, las funciones que ejercía el demandante y la individualización de quienes ejercían como jefes.
8.8. Pese a vincularse con la entidad mediante contratos, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa del servicio y sin independencia en el desarrollo de su labor, pues todo el tiempo tuvo que cumplir con el horario y las directrices fijadas por sus superiores.
8.9. No operaron los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad, comoquiera que i) el último contrato finalizó el 31 de diciembre de 2011 y la reclamación administrativa fue realizada el 30 de diciembre de 2014 ; y ii) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de junio de 2015, el acta de conciliación fue expedida el 11 de agosto de 2015 y demanda fue interpuesta el 20 de agosto de esa anualidad, esto es en el término de oportunidad previsto por el artículo 164 del CPACA.
8.10. Si bien, de acuerdo con la resolución 0609 del 15 de septiembre de 2005 se acreditó la existencia del cargo «profesional especializado, código 3010, grado 25» adscrito al «área se Asesoría Jurídica», lo cierto es que actualmente no hay certeza
acreditó la existencia del cargo «profesional especializado, código 3010, grado 25» adscrito al «área se Asesoría Jurídica», lo cierto es que actualmente no hay certeza de su existencia, por tanto «el reconocimiento que la entidad deberá realizar estará acorde a la denominación actual, funciones, grado y código que sea aplicable a la Territorial Nariño» (sic).
8.11. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado.
8.12. Es improcedente el reconocimiento de la devolución de lo pagado por concepto de retenciones efectuadas y la sanción moratoria , por cuanto esta sentencia es
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ-025-CE-S2-2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.10
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera constitutiva del derecho, es decir que a partir de esta es que surge el derecho.
8.13. Según lo previsto por los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y ante la prosperidad parcial de las pretensiones es procedente la condena en costas a la parte vencida.
1.4. El recurso de apelación
9. El DPS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con
parte vencida.
1.4. El recurso de apelación
9. El DPS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con
fundamento en los siguientes argumentos9:
9.1. El a quo desconoció que los contratos celebrados por las partes fueron producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad y no pueden calificarse como quebrantadores del ordenamiento jurídico , especialmente cuando la voluntad del contratista siempre estuvo libre de vicios «ante lo cual el actor no realizó ningún reproche frente a tal situación, por el contrario, una vez ejecutado cada contrato estuvo de acuerdo en su liquidación» (sic).
9.2. Como profesional del derecho , el contratista conoció el tipo de vinculación con la entidad la cual se encontraba regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios sin que ellos puedan generar la existencia de una relación laboral.
9.3. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización.
9.4. Las actividades realizadas por Efrén Edmundo no guardan relación con la misión institucional de la entidad , pues «la misión de la entidad no es la defensa del estado, como s[í] lo sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE- (…) sus servicios eran de mero apoyo» (sic).
9.5. Impartirle instrucciones, el cumplimiento de un horario de trabajo y «el hecho de que se le requiera al contratante los informes de actividades o que desarrollara su actividad
servicios eran de mero apoyo» (sic).
9.5. Impartirle instrucciones, el cumplimiento de un horario de trabajo y «el hecho de que se le requiera al contratante los informes de actividades o que desarrollara su actividad en las instalaciones de la entidad» (sic) no es expresión de una relación subordinada «máxime cuando el demandante ejercía una profesión considerada como liberal, esto es una actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto y que tiene una formación profesional calificada» (sic).
9.6. El tribunal no realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales en
9 Ibidem, 019 recurso de apelación).pdf.11
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00637-01 (0701-2024) Demandante: Efrén Edmundo Quiroz Cabrera relación con el cumplimiento del horario, pues si bien , tal y como lo afirmaron algunos de los declarantes el actor cumplió sus funciones dentro del horario oficial de la entidad, lo cierto es que dicha situación fue así porque «el demandante, manejaba un aplicativo para la contestación y seguimiento de las acciones de tutela que se presentan en contra de la entidad, que, solo funciona en equipos con IP de la entidad; además de ello, no tendría razón de ser su actividad contratada en otras horas y desde otro lugar, puesto que, el objeto contratado era la de prestar apoyo jurídico a Prosperidad Social, y de utilizar dicho aplicativo» (sic).
9.7. Ante una posible condena se debe analizar la excepción de prescripción, puesto que contrario a lo concluido por el tribunal, en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad injustificada, especialmente en los contratos 659 y 860 de 2008.
que contrario a lo concluido por el tribunal, en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad injustificada, especialmente en los contratos 659 y 860 de 2008.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado de intervención 8, Tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con
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