CE - Sentencia 52001233300020150072501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020150072501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
Demandante: Contraloría Departamental de Nariño
Demandado: Gloria Esperanza Chacón Arteaga
Referencia: Repetición
Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Culpa grave / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE - Ley 678 de 2001 / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Falta de motivación del acto de insubsistencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA / SUCESIÓN PROCESAL - La muerte de una de las partes no extingue la acción ni invalida lo actuado, como tampoco pone fin al mandato otorgado al apoderado judicial.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 6 de octubre de 2015, la Contraloría Departamental de Nariño promovió demanda de repetición contra la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, con el propósito de obtener el reintegro de la suma pagada en cumplimiento de la
2. El 6 de octubre de 2015, la Contraloría Departamental de Nariño promovió demanda de repetición contra la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, con el propósito de obtener el reintegro de la suma pagada en cumplimiento de la sentencia del 8 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la providencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
3. La entidad demandante atribuyó responsabilidad a la accionada, por cuanto consideró que actuó con culpa grave en la expedición del acto administrativo que dio lugar a la condena que le fue impuesta.
ANTECEDENTES
La demanda de repetición y las razones en las que se fundamenta
4. El 6 de octubre de 2015 1, la Contraloría Departamental de Nariño 2 promovió demanda de repetición contra la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal,
con sus posibles errores):
1 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 14ED_1Expediente15725pdf(.pdf) NroActua 14”, pp. 65. 2 En adelante la accionante, la demandante, la entidad.Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
Demandante: Contraloría Departamental de Nariño
Demandado: Gloria Esperanza Chacón Arteaga
Referencia: Repetición
2 “PRIMERO: Declarar que la Doctora GLORIA ESPERANZA CHACON
Demandante: Contraloría Departamental de Nariño
Demandado: Gloria Esperanza Chacón Arteaga
Referencia: Repetición
2 “PRIMERO: Declarar que la Doctora GLORIA ESPERANZA CHACON ARTEAGA, Ex Contralora Departamental de Nariño, es responsable por culpa grave en sus actuaciones descritas, en el hecho de haber desvinculado del cargo de Jefe de Grupo Financiero, nivel ejecutivo del ente de control, al señor AUSBERTO BAYARDO BURBANO LOPEZ, mediante resolución No DC-146 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, sin tener en cuenta el precedente, la ratio decidendi y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre los cargos públicos ejercidos en provisionalidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Doctora GLORIA ESPERANZA CHACON ARTEAGA, al pago total de la suma que la Contraloría Departamental de Nariño, canceló al Señor AUSBERTO BAYARDO BURBANO LOPEZ, por la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso radicado con el No 2004-1034 (4142), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS MO NEDA LEGAL ($360.125.028), a favor de la
Contraloría Departamental de Nariño.
TERCERA. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan las exigencias del artículo 422 Y siguientes del C.G.P, por constar en
Contraloría Departamental de Nariño.
TERCERA. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan las exigencias del artículo 422 Y siguientes del C.G.P, por constar en una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTA. Que el monto de la condena que se profiera en contra del demandado, sea actualizada hasta el momento de pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada”3.
5. Como fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, en síntesis, expuso
lo siguiente4:
6. La señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga fue nombrada contralora auxiliar de la Contraloría Departamental de Nariño y, posteriormente, fue encargada de las funciones de contralora departamental del 25 al 27 de febrero de 2004. En ejercicio
de dicho encargo, en el último de los referidos días, expidió la resolución DC -146, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Ausberto Bayardo Burbano López, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de jefe del grupo financiero.
3 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 14ED_1Expediente15725pdf(.pdf) NroActua 14”, pp. 3 a 4. 4 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 14ED_1Expediente15725pdf(.pdf) NroActua 14”,
pp. 3 a 4. 4 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 14ED_1Expediente15725pdf(.pdf) NroActua 14”, pp. 1 a 7.Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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7. El señor Burbano López promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo 5, proceso en el cual se declaró su nulidad y, como consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión que fue confirmada en segunda instancia y cumplida por la entidad, que pagó la suma de $360’125.0286.
8. Sostuvo que la demandada actuó con culpa grave, por cuanto expidió el acto de
insubsistencia sin motivación, pese a tratarse de un cargo de carrera provisto en provisionalidad, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que, según afirmó, exigía la motivación de tal decisión. Señaló, además, que dicha actuación fue la causa que dio lugar a la anulación del acto administrativo y a la consecuente condena de la entidad demandante.
Contestación de la demanda
9. La señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a la imputación formulada en su contra, sostuvo que no ostentaba la calidad de nominadora, por cuanto no ejercía
9. La señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a la imputación formulada en su contra, sostuvo que no ostentaba la calidad de nominadora, por cuanto no ejercía el cargo de contralora departamental, sino que se encontraba desempeñando funciones de manera encargada. En tal sentido, afirmó que la facultad de nombrar y remover personal correspondía exclusivamente al titular del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 330 de 1996, razón por la cual carecía de competencia para la expedición del acto cuya legalidad fue cuestionada.
10. Finalmente, señaló que la expedición del acto administrativo obedeció a decisiones institucionales propias del titular del organismo de control y, como consecuencia, no es posible atribuirle a la demandada actuación dolosa o gravemente culposa78.
Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 29 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había
5 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001-31-33-001-200401034-00 que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Nariño (número interno 4142). 6 De los documentos que obran en el expediente se desprende que, mediante la Resolución CDN100-41-437 del 1° de noviembre de 2013, la Contraloría Departamental de Nariño dio cumplimiento a la sentencia y ordenó el reintegro del señor Ausberto Burbano López . Asimismo, para la fecha de
100-41-437 del 1° de noviembre de 2013, la Contraloría Departamental de Nariño dio cumplimiento a la sentencia y ordenó el reintegro del señor Ausberto Burbano López . Asimismo, para la fecha de radicación de la presente demanda, el pago de la condena era parcial, pues únicamente se había cancelado al señor Burbano López el valor de $278’305.263. 7 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 14ED_1Expediente15725pdf(.pdf) NroActua 14”, pp. 92 a 102. 8 En escrito separado, la demandada llamó en garantía al señor Lucio Rodríguez Chávez en su calidad de ex contralor general de Nariño. Llamamiento que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 19 de marzo de 2019.Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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4 demostrado el elemento subjetivo de la responsabilidad exigido por la Ley 678 de 2001.
12. Señaló que, si bien se encontraba acreditada la condena judicial impuesta a la Contraloría Departamental de Nariño y el pago efectuado en cumplimiento de esta, tales circunstancias no permitían, por sí solas, concluir que la demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave.
13. Asimismo, sostuvo que para la época de expedición del acto administrativofebrero de 2004 - no existía un criterio jurisprudencial unificado respecto de la
actuado con dolo o culpa grave.
13. Asimismo, sostuvo que para la época de expedición del acto administrativofebrero de 2004 - no existía un criterio jurisprudencial unificado respecto de la obligación de motivar los actos de insubsistencia de empleados vinculados en provisionalidad, dado que coexistían interpretaciones distintas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Est ado, por lo cual no podía afirmarse que la demandada hubiera desconocido de manera manifiesta e inexcusable el ordenamiento jurídico.
14. Además, el a quo señaló que, aunque la Ley 678 de 2001 prevé presunciones de dolo y culpa grave, estas no se configuraban en el caso concreto, y que, además, no obraba prueba directa que permitiera atribuir la responsabilidad subjetiva a la demandada
15. Finalmente, condenó en costas a la parte actora, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda9.
El recurso de apelación
16. Inconforme con la decisión, la Contraloría Departamental de Nariño interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
17. Como fundamento de la impugnación, sostuvo que la demandada, en su condición de contralora encargada, expidió el acto administrativo de insubsistencia
sin motivación, pese a que el cargo era de carrera y se encontraba ocupado bajo la modalidad de provi sionalidad, actuación que desconoció el debido proceso del servidor desvinculado y el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la obligación de motivar ese tipo de actos.
modalidad de provi sionalidad, actuación que desconoció el debido proceso del servidor desvinculado y el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la obligación de motivar ese tipo de actos.
18. Señaló que la nulidad del acto administrativo y la condena impuesta a la entidad fueron consecuencia directa de la conducta de la demandada, por lo que consideró que se encuentra acreditada su culpa grave.
19. Adicionalmente, sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvió de manera definitiva la controversia relativa al acto de
9 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “29ED_17SENTENCIApdf(.pdf) NroActua 14”.Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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5 insubsistencia, por lo que dicho aspecto se encontraba amparado por la cosa juzgada y no podía ser objeto de nuevo examen en este medio de control.
20. Reiteró que el pago efectuado por la entidad sumado a la ilegalidad del acto administrativo permitía concluir que se encontraban reunidos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada a título de culpa grave.
21. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta , pues consideró que la entidad actuó en ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia; además, porque “si la negativa de las pretensiones de la demanda, se fundamenta en que no se estructura el elemento dolo o culpa grave
pues consideró que la entidad actuó en ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia; además, porque “si la negativa de las pretensiones de la demanda, se fundamenta en que no se estructura el elemento dolo o culpa grave por parte de la demandada, por el hecho de que hubo una indebida aplicación del precedente judicial, no puede ser que la Contraloría Depa rtamental de Nariño, sea condenada a pagar costas”10.
Trámite relevante en la segunda instancia
22. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de junio de
202511.
23. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad de la demandada.
24. Indicó que, si bien se encontraban demostrados los presupuestos objetivos de procedencia de la acción, ello no resulta suficiente para su prosperidad, en tanto no se probó que la demandada hubiera incurrido en una conducta reprochable a título de respo nsabilidad subjetiva, especialmente si se tiene en cuenta que el acto administrativo de insubsistencia de un empleado de provisionalidad fue expedido en un contexto de ausencia de un criterio jurisprudencial unificado sobre la obligación de motivar dichos actos.
25. Adicionalmente, sostuvo que el deber constitucional y legal de promover la acción de repetición no exonera a las entidades estatales de control judicial ni de la carga de estructurar adecuadamente sus pretensiones, de modo que la imposición de costas no constituye una sanción por el ejercicio del medio de control, sino una consecuencia procesal derivada de la falta de demostración del dolo o culpa grave exigidos por la ley.
carga de estructurar adecuadamente sus pretensiones, de modo que la imposición de costas no constituye una sanción por el ejercicio del medio de control, sino una consecuencia procesal derivada de la falta de demostración del dolo o culpa grave exigidos por la ley.
10 Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “31ED_19Apelaciondesentenc(.pdf) NroActua 14”. 11 Ver SAMAI. Índice 16. Documento denominado “40Autoqueadmite_72970ADMITEREPpdf(.pdf) NroActua 16”. El asunto fue repartido inicialmente a la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2022. Mediante providencia del 28 de junio de 2023 se dispuso la remisión del expediente a la Sección Tercera de la misma corporación; no obstante, por un e rror involuntario, la Secretaría devolvió el expediente al tribunal de origen el 6 de octubre de 2023. Posteriormente, el proceso fue reactivado el 11 de junio de 2025 y repartido a este Despacho el 12 de junio del mismo año.Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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26. La Contraloría Departamental de Nariño y la demandada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
27. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y oportunidad, la Sala procede a decidir la segunda
CONSIDERACIONES
27. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y oportunidad, la Sala procede a decidir la segunda instancia, en el marco de lo cual abordará el recurso del demandante.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
28. La Sala12 ha reconocido que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, salvo aquellos que deban estudiarse de manera oficiosa.
29. En el presente asunto, la Subsección advierte que la controversia planteada en el recurso de apelación se circunscribe principalmente a: (i) la supuesta vulneración del principio de cosa juzgada derivada de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) el presunto error del tribunal a quo de analizar si el acto administrativo de insubsistencia debía o no estar motivado; (iii) si la demandada actuó con culpa grave o dolo al proferir dicho acto; y (iv) la procedencia de la condena en costas impuesta a la entidad demandante.
30. En ese contexto y dado que en el recurso de apelación no se formularon cuestionamientos relacionados con (i) la condena impuesta a la entidad demandante; (ii) su cumplimiento mediante el pago correspondiente ni (iii) la calidad
30. En ese contexto y dado que en el recurso de apelación no se formularon cuestionamientos relacionados con (i) la condena impuesta a la entidad demandante; (ii) su cumplimiento mediante el pago correspondiente ni (iii) la calidad de exagente estatal de l a demandada, la Sala tiene por acreditados los presupuestos objetivos de procedencia de la acción de repetición
31. En consecuencia, el análisis de la Subsección se circunscribirá a establecer si se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, si la conducta atribuida a la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga puede calificarse como dolosa o gravemente culposa, de conformidad con los car gos formulados en la apelación y dentro del ámbito de la competencia que le asiste13.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Beta ncourthConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 25000233600020150243101(59925). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 Criterio reiterado en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025. C.P Fernando Alexei Pardo Flórez
13 Criterio reiterado en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025. C.P Fernando Alexei Pardo Flórez Rad: 13001 -23-33-000-2015-00602-01 (72.639. Párrafo 41. Consejo de Estado, Sala de loRadicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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Cuestión previa – sucesión procesal
32. Una vez proferida la sentencia de primera instancia y antes de su notificación, el apoderado judicial de la parte demandada informó el fallecimiento de la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga14, ocurrido el 5 de abril de 2020 en la ciudad de Cali, circunstancia que fue acreditada mediante el respectivo registro civil de defunción15.
33. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 76 del Código General del Proceso, aplicables al presente trámite por remisión expresa del CPACA, la muerte de una de las partes no extingue la acción ni invalida las actuaciones surtidas, ni pone fin al mandato conferido al apoderado judicial. En tales eventos, los herederos o causahabientes asumen la posición procesal del causante en el estado en que se encuentre el proceso, y cuando no se acrediten sucesores determinados, la sucesión procesal se e ntiende realizada en cabeza de los herederos indeterminados.
34. En consecuencia, se declarará la sucesión procesal en cabeza de los herederos
encuentre el proceso, y cuando no se acrediten sucesores determinados, la sucesión procesal se e ntiende realizada en cabeza de los herederos indeterminados.
34. En consecuencia, se declarará la sucesión procesal en cabeza de los herederos indeterminados de la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, quienes estarán representados por el apoderado judicial reconocido en el proceso, lo cual garantiza la validez de las actuaciones y la continuidad del trámite en representación de la comunidad hereditaria, sin que se afecte la legitimación en la causa por activa.
Problema jurídico
35. A la Sala le corresponde determinar si debe revocarse o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de repetición promovida por la Contraloría Departamental de Nariño contra la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga, al considerar que no se acreditó que su actuación hubiese sido gravemente culposa, pese a la existencia de una condena judicial y del pago efectuado por la entidad, o si, por el contrario, se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada.
36. Para tal efecto, deberá establecerse si, en el marco del medio de control de repetición promovido por la Contraloría Departamental de Nariño contra la señora Chacón Arteaga, es posible efectuar un nuevo juicio sobre la legalidad del acto que declaró la insubsistencia, particularmente en lo relativo al deber de motivación, pese a que dicho aspecto ya fue definido en sede de nulidad y restablecimiento del
Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. C.P Fernando
a que dicho aspecto ya fue definido en sede de nulidad y restablecimiento del
Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. C.P Fernando
Alexei Pardo Flórez. Rad: 52001233300020190043001 (71440). Párrafo 54.
14Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 13ED_REMISIONASUNTOAPELAC(.pdf) NroActua 14 ”. OneDrive, carpeta “ 14.2015-00725 acta de defunción ”. Documento denominado “Correo_Despacho 03 Tribunal Administrativo – Nariño – Pasto – Outlook.pdf”. 15Ver SAMAI. Índice 14. Documento denominado “ 13ED_REMISIONASUNTOAPELAC(.pdf) NroActua 14”. OneDrive, carpeta “14.2015-00725 acta de defunción”. Documento denominado “acta de defuncion.pdf”.Radicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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8 derecho con efectos de cosa juzgada, o si, por el contrario, el análisis del juez de repetición debía ceñirse exclusivamente a la verificación del elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la existencia de dolo o culpa grave.
37. En ese contexto, la Sala deberá determinar, además, si la negativa de las pretensiones, fundada en la no acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad, hacía procedente o no la imposición de condena en costas a la entidad demandante.
pretensiones, fundada en la no acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad, hacía procedente o no la imposición de condena en costas a la entidad demandante.
38. Con fundamento en el marco del problema jurídico planteado, se seguirá el desarrollo del itinerario de análisis descrito ut supra.
Caso Concreto
Alcance de la cosa juzgada y límites del análisis del juez de repetición frente al acto administrativo que dio lugar a la condena
39. Sostiene la parte apelante que la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y se ordenó el reintegro del señor Ausberto Bayardo Burbano López junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que no podía ser objeto de cuestionamiento alguno dentro del trámite de la acción de repetición, particularmente en lo relacionado con la falta de motivación del acto.
40. Sobre el particular, la Sala precisa que el alcance de la cosa juzgada derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribe a la definición de la legalidad del acto administrativo y a las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha declaratoria, esto es, el restablecimiento del derecho del servidor afectado.
Sin embargo, tal pronunciamiento no se extiende al análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad del agente estatal, el cual constituye el objeto propio y específico de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
de la responsabilidad del agente estatal, el cual constituye el objeto propio y específico de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
41. En ese sentido, si bien el juez que conoce del medio de control de repetición no puede reabrir el debate sobre la legalidad del acto de insubsistencia que fue dejado sin efectos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni controvertir las razones que sustentaron dicha decisión, pues eso se encuentra amparado por la cosa juzgada, ello no implica que esté impedido para examinar el contenido del acto y las circunstancias de su expedición, no con el propósito de adoptar nuevamente un juicio sobre su validez, sino con el fin de determinar si la conducta del servidor público estuvo revestida de dolo o culpa grave.
42. Así, el examen relativo a la exigibilidad de la motivación del acto administrativo no se realiza con el propósito de efectuar un nuevo juicio de legalidad, sino como fundamento para la imputación subjetiva, esto es, para establecer si, para la épocaRadicación: 52001-23-33-000-2015-00725-01 (72.970)
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9 de los hechos, existía una regla clara, vigente y pacífica que impusiera de manera inequívoca dicho deber, y si la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga desconoció de forma ostensible e injustificada tal exigencia, configurando con ello una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
inequívoca dicho deber, y si la señora Gloria Esperanza Chacón Arteaga desconoció de forma ostensible e injustificada tal exigencia, configurando con ello una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
43. Por consiguiente, el análisis que efectúa el juez de repetición sobre las reglas jurisprudenciales vigentes para la época de expedición del acto, particularmente en relación con la motivación de actos de insubsistencia de los cargos provisionales, no desconoce la cosa juzgada derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se dirige a redefinir su legalidad, sino exclusivamente a establecer la configuración del elemento subjetivo de la responsabilidad, que constituye el núcleo de este medio de control.
44. Así las cosas, si bien la declaratoria de nulidad del acto administrativo y la condena patrimonial impuesta a la entidad hacen tránsito a cosa juzgada en cuanto a la existencia del daño y a la obligación estatal de repararlo, no ocurre lo mismo respecto de la responsabilidad personal del servidor público, la cual no fue objeto de debate ni de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, debe ser analizada de manera autónoma dentro del trámite de la acción de repetición.
45. En consecuencia, el argumento de la parte apelante, según el cual la cosa juzgada derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impide cualquier examen posterior dentro de la demanda de repetición, no está llamado a prosperar, en tanto dicha figura no cobija el juicio de reproche subjetivo que constituye el núcleo de este medio de control.
46. En particular, la cosa juzgada no impide que, para efectos de la imputación de
prosperar, en tanto dicha figura no cobija el juicio de reproche subjetivo que constituye el núcleo de este medio de control.
46. En particular, la cosa juzgada no impide que, para efectos de la imputación de culpa grave, el juez de repetición examine si, para la época de los hechos, era jurídicamente exigible la motivación del acto administrativo de insubsistencia que dio lugar a la condena.
Análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad: interpretación razonable y discrepancia jurisprudencial