CE - Sentencia 52001233300020150074701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020150074701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social – DPS
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 1 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda: Se solicitaron las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los oficios 20156100415041 de 29 de abril de 2015 y 20156100616221 de 25 de mayo de 2015 mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó la solicitud presentada por el actor contentiva al reconocimiento de una relación laboral entre
2015 y 20156100616221 de 25 de mayo de 2015 mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó la solicitud presentada por el actor contentiva al reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales , así como el recurso de reposición respectivamente.
2. Se declare la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril de 2012.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad le cancele las prestaciones sociales, indemnización por no pago de las cesantías, aportes a pensión y salud que realizó con sus recursos y «demás derecho derivados de la
1 Folio 2 expediente físicoRadicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 relación laboral» ; pu ntualmente, pidió el pago de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por recreación y deporte, indemnización por no pago de cesantías, indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, pago por aportes a seg uridad social a pensión y salud.
4. Requirió que las sumas adeudadas fueran indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
4. Requirió que las sumas adeudadas fueran indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
5. El señor Alfonso Ortega Luna prestó sus servicios en favor de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social
(hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en la Unidad Territorial Nariño entre el 2 de mayo de 2007 y el 9 de abril de 2012 de manera continua e ininterrumpida con la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios.
6. En ejecución de los contratos , desarrolló actividades de fortalecimiento institucional del programa de familias en acción ; las cuales eran ejecutadas en las instalaciones de la entidad y con sus elementos.
7. Durante todo el tiempo de ejecución contractual recibió como contraprestación unos honorarios mensuales que, a su juicio, constituyen el salario percibido.
8. Las actividades fueron realizadas de manera personal, de acuerdo con las obligaciones exigidas en los contratos o las órdenes impartidas por sus superiores, quienes le ordenaron la realización de actividades por fuera del objeto contractual, tales como: asistir a reuniones de comité e instancias de atención a la población beneficiar ia del programa, jornada s de atención, capacitación de madres líderes en el territorio en temas operativos en todos los municipios de Nariño, acompañamiento a jornadas de bancarización, acompañamientos a asambleas o reuniones con comunidades indígenas. Además, debía cumplir horario, pedir permiso para ausentarse de la oficina, control de asistencia al lugar de trabajo, rendir informes, entre otros aspectos.
asambleas o reuniones con comunidades indígenas. Además, debía cumplir horario, pedir permiso para ausentarse de la oficina, control de asistencia al lugar de trabajo, rendir informes, entre otros aspectos.
9. Presentó derecho de petición a la entidad el 9 de abril de solicit ando el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y , en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. La entidad, ante ello emitió respuesta negativa mediante oficio 20156100415041 de 29 de abril de 2015 ; la cual fue recurrida vía reposición y en subsidio apelación ; siendo resueltos negativamente con el oficio 20156100616221 de 25 de mayo de 2015.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
10. Como fundamentos de derecho citó el artículo 53 de la Constitución Política,Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que enuncia el principio de la realidad sobre las formas que debe regir en las relaciones laborales a fin de que no sean desconocidos los derechos de los trabajadores que, siendo vinculados a la administración pública mediante figuras distintas, en el desarrollo de su servicio se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
11. Que el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 , regula el contrato de
de una relación laboral, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
11. Que el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 , regula el contrato de prestación de servicios el cual debe ser armonizado con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé la imposibilidad que tienen las entidades del Estado para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de sus funciones públicas permanentes.
1.4. Contestación de la demanda2
12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
13. Sostuvo que no se acreditó la existencia de una relación laboral, pues el demandante ejecutó los contratos celebrados de manera independiente y por los cuales recibió unos honorarios que no constituyen salarios . Tampoco la entidad ejerció coacción para la celebración de los mismos, y fueron desarrollados bajo el principio de coordinación y con plena autonomía técnica y administrativa.
14. Que la entidad celebró distintos contratos de prestación de servicios con el actor basados en la imposibilidad que se contaba para ejecutar las actividades convenidas con el personal de planta, conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que las actividades realizadas por la demandante, en el marco de la política de «Familias en Acción» no fueron permanentes entre los años 2001 y 2012 , pues esta constituye «la puesta en marcha del plan Colombia en el componente de atención a la población y como mecanismo para la obtención de la paz en el país».
15. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral; ii) inexistencia de
componente de atención a la población y como mecanismo para la obtención de la paz en el país».
15. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral; ii) inexistencia de relación laboral; iii) inexistencia de la obligación a cargo del DPS de cancelar los salarios, prestaciones sociales a favor del demandante en calidad del contratista; iv) imposibilidad de alegar su propia culpa; v) buena fe y vi) insuficiencia probatoria.
1.5. Sentencia de primera instancia3
16. El Tribunal dictó sentencia el 1 de julio de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad de los actos acusados y
2 Folio 96 expediente físico 3 003 SENTENCIA 2015-00747.pdf expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI.Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 condenó en costas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social . En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 20146210658242 del 15 de diciembre de 2014 y en el Oficio No. 20156100616221 del 25 de mayo de 2015, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral
el oficio No. 20146210658242 del 15 de diciembre de 2014 y en el Oficio No. 20156100616221 del 25 de mayo de 2015, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre el señor Alfonso Ortega Luna y la entidad demandada.
SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de relación laboral en razón de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre lo formal, entre el señor Alfonso Ortega Luna y Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S. durante el 2 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril del año 2012.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S., reconocer y pagar en favor del señor Alfonso Ortega Luna, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados por el término de la relación laboral comprendida entre el 2 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril del año 2012. Para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se observará lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.-. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S. a que realice el pago de los aportes que corresponda a pensiones al fondo de pensiones al que esté afiliado el demandante por período comprendido entre el 2 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril del año 2012 dentro de los cuales se verifique la ausencia de pago dentro de las relaciones laborales o, en caso de subcotización,
de pensiones al que esté afiliado el demandante por período comprendido entre el 2 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril del año 2012 dentro de los cuales se verifique la ausencia de pago dentro de las relaciones laborales o, en caso de subcotización, en la parte que faltare a cargo del patrono. En el evento en que la demandante hubiere efectuado aportes para pensión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solamente deberá pagar al Fondo de Pensiones la diferencia que como empleador le correspondiere en razón de subcotización. La entidad demandada deberá devolver los aportes a seguridad social realizados por el trabajador en cuyo porcentaje corresponda (como empleado).
QUINTO.- Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al con sumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh. Índice final Índice inicial
SEXTO: - NEGAR las demás pretensiones de la demanda referidas a la indemnización moratoria.
SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del Código General del Proceso (...)».
17. Para arribar a la anterior conclusión, el tribunal consideró que se demostró la prestación personal del servicio del demandante , y que esta fue de manera continua desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 9 de abril de 2012 , con la suscripción de contratos de prestación de servicios que fueron renovados periódicamente para realizar actividades misionales y permanentes de la entidad.
18. Que, pese a la supuesta independencia de esta modalidad contractual, se demostró que Ortega Luna ejecutaba funciones esenciales para la entidad, tales como la promoción y fortalecimiento institucional del programa Familias en Acción. Esto evidenció que su trabajo era indispensable para el cumplimiento de los objetivos del DPS. Si bien no se determinó la existencia de profesional de planta que ejecutara funciones similares al demandante, dada la naturaleza, y objetivos los servicios eran necesarios para los fines institucionales de la entidad.
19. Que las pruebas testimoniales y documentales acreditaron que el demandante estaba sometido a una estructura jerárquica, debía cumplir horarios específicos y acatar órdenes directas de sus superiores tanto a nivel territorial como nacional, mediante correos electrónicos, llamadas o cualquier otro medio idóneo, lo cual es indicativo de subordinación.
específicos y acatar órdenes directas de sus superiores tanto a nivel territorial como nacional, mediante correos electrónicos, llamadas o cualquier otro medio idóneo, lo cual es indicativo de subordinación.
20. Aunque hubo interrupciones formales entre algunos contratos, en la práctica el demandante continuó ejerciendo sus funciones, lo que permitió concluir la relación laboral sin solución de continuidad entre el 2 de mayo de 2007 al 13 de abril de 2012.
21. Respecto a la prescripción, concluyó que los derechos laborales no estaban prescritos, ya que la reclamación se presentó dentro del término legal, mientras que los aportes pensionales, por su carácter imprescriptible, debían ser asumidos por la entidad demandada en el porcentaje correspondiente.
1.6. Recurso de apelación
22. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Para ello, pu so de presente los siguientes
argumentos:
23. El demandante no demostró la existencia de los elementos que configuran la relación laboral encubierta, en especial el referente a la subordinación. Contrario a lo indicado por el tribunal, en el expediente no existe prueba concluyente que los contratos de prestación de servicios fueron desnaturalizados. Con lo cual, se presentó una indebida valoración de las pruebas (documentales y testimoniales).
24. El actor fue contratado para desarrollar actividades netamente técnicas, lasRadicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
24. El actor fue contratado para desarrollar actividades netamente técnicas, lasRadicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cuales debían ser cumplidas de manera independiente en su ejecución, solamente teniendo que reportar su cumplimiento al supervisor asignado.
25. De las pruebas se extrae que la entidad para la época de contratación del actor no contaba con personal de planta que realizara las obligaciones para las cuales fue contratado, por lo que cumplió con este requisito establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
26. Contrario a lo establecido por el tribunal, no es cierto que los objetos contractuales desarrollados por el actor correspondieron a la visión, misión y objetivos de «acción social». Dicha entidad fungió como administrador «del Fondo para Inversión para la Paz» y sus recursos correspondían al «Plan Colombia». Asimismo, los objetos contractuales que desarrolló el actor variaron durante su vinculación.
27. Subsidiariamente, consideró que, de acreditarse la existencia de la relación laboral encubierta, se configuró la prescripción trienal de los derechos prestacionales en favor del demandante, dado que la demanda fue presentada posterior al término permitido por la ley. En particular, desta có que entre la suscripción de cada uno de los contratos se configuró la solución de continuidad.
28. Por último, solicitó que se revoque integralmente las costas que fueron impuestas en primera instancia.
suscripción de cada uno de los contratos se configuró la solución de continuidad.
28. Por último, solicitó que se revoque integralmente las costas que fueron impuestas en primera instancia.
1.7 Trámite en segunda instancia
29. Admitido el recurso de apelación4, a través de proveído de 23 de octubre de 20235 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y posteriormente al Ministerio Público para que rindiera concepto.
30. En ese sentido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS allegó escrito reiterando los argumentos del recurso de apelación, con el cual busca la revocatoria de la sentencia de primera instancia , dado que no se acreditan los elementos que conforman el contrato realidad.
31. La parte demandante6 por su parte presentó memorial reiterando que en el caso bajo estudio si se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral encubierta. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia deb e confirmase.
Por último, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
4 Folio 768 del expediente físico. 5 Visible aplicativo SAMAI. 6 Visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
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II. CONSIDERACIONES
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
33. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En es e sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos expuestos en el mismo.
2.2. Problema jurídico
34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
35. ¿Entre Alfonso Ortega Luna y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS (Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social) existió una relación laboral encubierta?
36. De acreditarse la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas con la demanda.
37. Por último, se abordará lo referente a las condenas en costas tanto en primera como en segunda instancia.
y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas con la demanda.
37. Por último, se abordará lo referente a las condenas en costas tanto en primera como en segunda instancia.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los benefic ios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
39. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
39. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales, 10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
40. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
41. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo,
41. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Co rporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (a rtículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
42. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80
9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
43. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trab ajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
44. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en
puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
45. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la r ealidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política11.
46. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o
11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o
11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 52001-23-33-000-2015-00747-01 (3551-2022)
Demandante: Alfonso Ortega Luna
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
47. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó
las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de trei
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