CE - Sentencia 52001233300020160020101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020160020101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)1

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado: Cedenar S.A. ESP y otro Proceso: Reparación de perjuicios causados a un grupo

ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado. ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado. DAÑO O PERJUICIO -Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO -Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO AMBIENTAL -Distinción entre el daño ambiental puro, de índole colectiva, y el daño ambiental impuro, que permite la reclamación indemnizatoria individual. DOCUMENTO-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTEImprocedencia de extender los efectos de la confesión a la totalidad de los integrantes del grupo. TESTIMONIOCrítica testimonial. PERITACIÓN -Elementos de este medio de prueba. INDICIOS-Apreciación de prueba indiciaria. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. COSTAS-Se imponen a la parte vencida en el proceso o cuyo recurso de

indiciaria. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. COSTAS-Se imponen a la parte vencida en el proceso o cuyo recurso de apelación no prospera.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño en contra de la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones –rad. 64830 –, así como los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia del 1 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones –rad. 69628–, procesos que fueron acumulados en durante el trámite de esta instancia.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de septiembre de 2015, se presentó un incendio en la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño, el cual derivó en la pérdida de sembradíos, viviendas

1 Acumulado con el rad. 52001-23-33-000-2017-00489-01 (69628).Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

2

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

2 y tierra fértil. El grupo afectado alega perjuicios porque el fenómeno se originó en el desprendimiento de unos cables de red eléctrica de Cedenar S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Demandas

Rad. 64830

El 18 de marzo de 20 16, Rocío del Carmen Peña Tovar y otros presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño-Cedenar S.A. ESP y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«PRIMERA.- Declarar responsable a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a los residentes en la Vereda el Rosario y veredas circundantes, igualmente al Ministerio de Minas y Energía, al no prever oportuna y técnicamente el siniestro ocurrido.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se ordenará a CEDENAR S.A. E.S.P. y al Ministerio de Minas y Energía, INDEMNIZAR al conjunto de personas que representamos y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material que causo la conducta omisiva de las entidades demandadas, incluyendo el Daño Emergente y el Lucro Cesante.

La indemnización individual, será de acuerdo al peritazgo especializado.

TERCERA.- Además se debe ordenar el pago de la afectación moral que causo la

demandadas, incluyendo el Daño Emergente y el Lucro Cesante.

La indemnización individual, será de acuerdo al peritazgo especializado.

TERCERA.- Además se debe ordenar el pago de la afectación moral que causo la conducta omisiva de la entidad demandada. Los perjuicios morales serán tasados en salarios mínimos legales, en proporción al daño individual causado a cada víctima.

CUARTA.- Condenar en costas y agencias en derecho»2.

Rad. 69628

El 12 de septiembre de 2017, Jonás Arteaga Segundo y otros presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra Cedenar S.A. ESP . En el escrito de subsanación de la demanda, formularon las siguientes pretensiones:

« PRIMERA: Se declare a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. ESP. Cuyo NIT es el 891200200 - 8, responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales como inmateriales, ocasionados a los demandantes y a los que se integren en el

2 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 3.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

3 curso del proceso, por la destrucción de sus cultivos en los hechos del 14 de septiembre de 2015, en las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El

3 curso del proceso, por la destrucción de sus cultivos en los hechos del 14 de septiembre de 2015, en las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El Limonal y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, producto del incendio provocado por la caída de una línea de conducción de energía de media tensión en el sector El Rosario más concretamente en el predio del señor Bayron Erasmo Pantoja que afectó a todos los predios de mis poderdantes y sus cultivos que resultaron totalmente destruidos por la conflagración.

SEGUNDA: Se condene a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR SA. ESP. A reconocer y cancelar al grupo de campesinos agricultores demandantes y los que se integren en el decurso procesal por intermedio del suscrito, todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que les ocasionaron por la destrucción total de sus cultivos que se habían sembrado en sus predios sobre los cuales ejercen señorío, posesión o tenencia de acuerdo a los valores tazados (sic) en el dictamen pericial allegado con este escrito o de los que resulten como fruto de la presente

investigación, a saber:

1. Perjuicios Materiales: (…) Se cancelará a todos y cada uno de los agricultores afectados de las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El Limonal y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, en la conflagración del 14 de septiembre de 2015, los valores pecuniarios correspondient e al valor que se demuestre por estos

conceptos:

A. Daño Emergente: (…) Corresponde a los valores invertidos en la siembra,

los valores pecuniarios correspondient e al valor que se demuestre por estos conceptos:

A. Daño Emergente: (…) Corresponde a los valores invertidos en la siembra, mantenimiento y costos de producción de los productos y bienes que resultaron afectados en los hechos del 14 de septiembre de 2017. Al igual que la pérdida total de la casa de habitación de la señora Floralba Magaly Delgado.

B. Lucro Cesante: (…) Corresponde a los valores que los cultivos de caña de azúcar, café, piña, frutales, maíz y frijol destruidos, dejaron de producir en el término de su vida productiva.

Estos valores - Daño Emergente y Lucro Cesante - servirán de base y cálculo para los agricultores afectados como para los que se integren al proceso con posterioridad, teniendo en cuenta los datos de cada cultivo, el tiempo de producción, los ingresos promedios por hectárea, el costo promedio por hectárea, la utilidad neta por hectárea, el área sembrada, utilidad neta por área cultivada, costo del cultivo y utilidad neta por área productiva (…)

2. Perjuicios inmateriales:

A.- DAÑO MORAL: (…) Por concepto de daño moral sufrido por cada uno de los agricultores demandantes, que les ha generado un profundo trauma psicológico al verse en las ruinas luego de la perdida de sus cultivos y bienes en su integridad, lo que representa el fruto del sacrificio y esfuerzo del trabajo denodado de toda la familia campesina en condiciones de estrechez y de pauperización, lo que a su vez genera la perdida de los alimentos propios para su subsistencia lo que combustiona

que representa el fruto del sacrificio y esfuerzo del trabajo denodado de toda la familia campesina en condiciones de estrechez y de pauperización, lo que a su vez genera la perdida de los alimentos propios para su subsistencia lo que combustiona su angustia y hace más i ntenso su dolor, consideramos que debe cancelarse el equivalente en moneda nacional a cien (100) SMMLV para cada uno de los demandantes .-

B.- DAÑO EN LA SALUD. (…) Los demandantes afectados con la pérdida total de sus cultivos y el no tener la más mínima oportunidad de ingresos alternativos a su medio productivo sienten en carne propia tal desdicha que los ha llevado a un estado alto de estrés y desanimo que no les permite sosiego y tranquilidad en su vida en sociedad al punto que las comunidades en penuria de manera generalizada se han sumido en profundas crisis emocionales que es menester resarcir adecuadamenteRadicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

4 por lo que solicitamos de manera respetuosa que se les apropie el equivalente a cien (100) SMMLV para cada uno de los accionantes. (…)

TERCERA: Que los valores a reconocer a los demandantes, acorde con la condena, se actualicen a la fecha de dictarse la sentencia debidamente ejecutoriada en los términos dispuestos en el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Ordenar que la condena sea cancelada en el término dispuesto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley 472 de 1.998.

términos dispuestos en el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Ordenar que la condena sea cancelada en el término dispuesto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley 472 de 1.998.

QUINTA: Que de no darse cabal cumplimiento al fallo de rigor se ordena la cancelación de intereses moratorios como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas a la empresa demandada.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento, por parte de los integrantes del grupo que no hayan otorgado poder y que obtengan indemnización, a título de honorarios por el equivalente al diez por ciento (10%) del valor percibido»3.

Hechos comunes al grupo

Las demandas narraron que, a las 11:30 a.m. d el 14 de septiembre de 2015, se presentó un incendio en el sector Rosario Bajo de la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño . Dicha circunstancia tuvo origen en l a caída de un poste de energía, el desprendimiento de unos cables de red eléctrica y un cortocircuito en el punto Los Quingos –propiedad de Bayron Erasmo Pantoja– que inició las llamas.

El grupo demandante reclamó perjuicios porque el fenómeno ocasionó la destrucción de siembras y cultivos de quienes habitan en la región . Señaló que el siniestro también devino en la pérdida de la vivienda de los residentes, la transformación del terreno en un desierto estéril –contaminación ambiental por erosión del suelo– y el daño del acueducto para consumo humano y riego, además de la afectación a los niños de la escuela de Rosario y Hogar de Bienestar Familiar.

transformación del terreno en un desierto estéril –contaminación ambiental por erosión del suelo– y el daño del acueducto para consumo humano y riego, además de la afectación a los niños de la escuela de Rosario y Hogar de Bienestar Familiar.

Argumentaron que Cedenar S.A. ESP, dueña de las redes de energía , no tuv o diligencia y cuidado en el mantenimiento del circuito eléctrico . Anotaron que e l servicio de energía eléctrica está incluido en el régimen de responsabilidad objetivo por actividades peligrosas, de modo que el título de imputación corresponde al riesgo excepcional. En el proceso rad. 64830, los demanda ntes añadieron que el Ministerio de Minas y Energía no supervisó los requisitos mínimos de seguridad de

3 Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_10CORRECCIONACCIONG», p. 6-12.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

5 las redes eléctricas4.

Contestaciones de la demanda

Nación-Ministerio de Minas y Energía

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación del servicio de energía eléctrica ni es propietario de las redes eléctricas. Añadió que Cedenar S.A. ESP cuenta con autonomía administrativa y financiera. Indicó que algunos demandantes no serían titulares de los predios afectados5.

Cedenar S.A. ESP

Añadió que Cedenar S.A. ESP cuenta con autonomía administrativa y financiera. Indicó que algunos demandantes no serían titulares de los predios afectados5.

Cedenar S.A. ESP

Argumentó que la infraestructura eléctrica de la vereda El Rosario se encontraba en perfecto estado y cumplía con las normas técnicas , sin que la parte actora haya acreditado una prestación defectuosa del servicio o que existieran solicitudes de mantenimiento o reubicación de la red eléctrica. Planteó la ausencia de nexo causal, porque el daño tuvo origen en un hecho de la naturaleza. Remarcó que, ese día, se presentaron fuertes vientos que provocaron el desprendimiento del soporte del cableado –el cual, según la compañía, ya se encontraba sin energía al caer–.

Por otra parte, alegó que la ocurrencia de incendios forestales era previsible en atención al intenso verano durante los meses de julio, agosto y septiembre, pero que las labores de prevención del riesgo estaban a cargo del Municipio de Ancuya. En ambos asuntos, la demandada formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en una póliza de responsabilidad civil extracontractual6.

La Previsora S.A. –llamada en garantía–

Manifestó que no es viable reprochar el mantenimiento de las redes de energía y que el daño alegado tuvo origen en un evento de fuerza mayor , lo que exime de responsabilidad a la parte demandada. Además de ello, destacó que el cuerpo de bomberos de Ancuya atendió un promedio de 25 incendios en el mismo sector, para

que el daño alegado tuvo origen en un evento de fuerza mayor , lo que exime de responsabilidad a la parte demandada. Además de ello, destacó que el cuerpo de bomberos de Ancuya atendió un promedio de 25 incendios en el mismo sector, para

4 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 1-7; Samai, rad. 69628, índice 2, documento s «ED_02DEMANDA», p. 1-18 (escrito inicial) y «ED_10CORRECCIONACCIONG» (escrito de subsanación). 5 Expediente rad. 64830, c. 1, f10-118. 6 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 50 -55; Samai, rad. 69628, índice 2, documento s «ED_13CONTESTACIONDEMAN» y «ED_14LLAMADOGARANTIAP».Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

6 la época de los hechos. Señaló que la comunidad no solicitó la intervención de la infraestructura y que el Municipio de Ancuya no implementó en debida forma el sistema de atención del riesgo de incendios.

Agregó que la cobertura del siniestro está limitada a los valores asegurados , al monto disponible y a las condiciones generales y particulares d e la póliza. Aunado a ello, indicó que la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro operó respecto de las reclamaciones elevadas por algunos afectados7.

Conciliación judicial parcial –rad. 64830–

a ello, indicó que la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro operó respecto de las reclamaciones elevadas por algunos afectados7.

Conciliación judicial parcial –rad. 64830–

En audiencia de conciliación del 6 de diciembre de 20188, las partes propusieron la siguiente fórmula de arreglo parcial:

«DOCUMENTO PARA CONCILIACIÓN PARCIAL PROCESO DE MEDIO DE

CONTROL DE GRUPO No. 2016-00201

CEDENAR S.A. E.S.P. y la PREVISORA S.A. cancelar á la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS M.L. ($ 177.100.000) a favor de

los Señores ALBA CECILIA PEÑA PORTILLA, AURA ELISA PANTOJA,

ESNEYDER ADARCELYS CHAMORRO, GERARDO GALVES, CARLOS ANDRÉS

PEÑA PANTOJA, ODILIA PEÑA ALVARADO, ESTELA PEÑA ALVARADO,

CARLOS EVELIO PEÑA ALVARADO, LUIS PANTOJA, ROSA MARÍA PEÑA

PORTILLA, GABY LUCIA PEÑA PORTILLA, PABLO BENJAMÍN PEÑA, LUIS

MANUEL PEÑA PORTILLA, LUZ MARINA PEÑA, ELMER MODESTO PEÑA Y

MARIBELL PEÑA PORTILLA. De la siguiente forma:

CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS M.L. ($ 161.000.000) serán cancelados por la PREVISORA dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro ante la Previsora, además de los siguientes documentos:

  • Acta de conciliación parcial o CD contentivo del acuerdo (…) - Auto de aprobación

cancelados por la PREVISORA dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro ante la Previsora, además de los siguientes documentos:

  • Acta de conciliación parcial o CD contentivo del acuerdo (…) - Auto de aprobación de la conciliación (…) - Formato SARLAFT (…) - Autorización de pagos por transferencia (…) - Certificación bancaria (…) – RUT (…) Copia de la cedula (…) - Poder suscrito de cada uno de los accionantes favorecidos con el pago a favor del apoderado de la parte demandante con expresas facultades para recibir.

DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL PESOS M.L. ($ 16.100.000), serán cancelados por CEDENAR S.A. E.S.P. dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro ante CEDENAR S.A. E.S.P. y los siguientes documentos:

  • Acta de conciliación o CD contentivo del acuerdo conciliatorio (…) - Auto de aprobación de conciliación (…) - Copia de la cedula (…) - Poder suscrito de cada uno de los accionantes favorecidos con el pago a favor del apoderado de la parte demandante con expresas facultades para recibir.

7 Expediente rad. 64830, c. 1, f. 178 -183; Samai, rad. 69628, índice 2, documento «ED_67CONTESTACIONDEL». 8 Expediente rad. 64830, c. 4, 711-714.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

7 Se deja expresa constancia que la conciliación es parcial por lo que [el] proceso continuará con los miembros del grupo con quienes no se suscriba el presente acuerdo, así como también que el Ministerio de Minas y Energía no se opone al acuerdo conciliatorio, manifestando que no realizara aporte económico en la cifra acordada»9.

El 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño aprob ó el acuerdo y declaró la terminación del proceso respecto de los demandantes precitados10.

Sentencias de primera instancia

Rad. 64830

El 17 de julio de 2019 , el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . Estimó que los 11 demandantes excluidos del acuerdo conciliatorio no acreditaron algún derecho real sobre los bienes afectados por el incendio del 14 de septiembre de 2015 , de modo que carecen de legitimación en la causa por activa11.

Rad. 69628

El 1 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aunque solo encontró acreditado el daño padecido por una de las demandantes –Floralba Magali Delgado–, estimó satisfechos los demás elementos de la responsabilidad , por cuanto le era exigible a Cedenar S.A. ESP una conducta más precavida en relación con las instalaciones a su cargo. El Tribunal tasó perjuicios bajo criterios de equidad,

Delgado–, estimó satisfechos los demás elementos de la responsabilidad , por cuanto le era exigible a Cedenar S.A. ESP una conducta más precavida en relación con las instalaciones a su cargo. El Tribunal tasó perjuicios bajo criterios de equidad, ante la improcedencia de imponer condena en abstracto en acciones de grupo12.

Recursos de apelación

Rad. 64830

La parte demandante, en su recurso, esgrimió que la decisión no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso y unos peritajes provenientes

9 Ibidem, f. 712-713. 10 Expediente rad. 64830, c. 4, 724-730. 11 Expediente rad. 64830, c. principal, 877-882. 12 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 44.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

8 de la UMATA del Municipio de Ancuya e Ingetech S.A.S., medios probatorios que darían cuenta de la calidad de poseedores de la familia Peña Tobar y, por lo tanto, de su legitimación por activa. La impugnación agregó que la acción de grupo se rige por los siguientes principios: pro-hominis (interpretación más favorable a la persona), efecto útil, interpretación sistemática e interpretación razonable13.

La Defensoría del Pueblo -Regional Nariño –coadyuvante de la parte actora– formuló recurso de apelación, en el que destacó que los demandantes obraban

persona), efecto útil, interpretación sistemática e interpretación razonable13.

La Defensoría del Pueblo -Regional Nariño –coadyuvante de la parte actora– formuló recurso de apelación, en el que destacó que los demandantes obraban como víctimas del incendio conforme a una certificación expedida por el director de la UMATA y la declaración testimonial de Byron Erasmo Pantoja. Expuso que, aunque no se demostró la titularidad del derecho de dominio, está probada la labor económica de cultivo de caña y la condición de tenedores y usufructuarios. A su turno, solicitó que se imponga condena en abstracto bajo las previsiones del artículo 193 del CPACA. Por último, se opuso a la condena en costas de la primera instancia, comoquiera que no se acreditó mala fe o temeridad en su actuación14

Rad. 69628

Cedenar S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que el juici o de imputación de primera instancia se formuló de forma «desprevenida e indiscriminada». Al respecto, resaltó que no hay certeza sobre el hecho generador del incendio, y aún menos que este hubiere sido provocado por una falla en las líneas de transmisión eléctrica. Añadió que, conforme a la declaración del jefe de la zona occidente de la empresa, el sistema automático de protección detectó el desprendimiento de una cuerda en el sector y desactivó el fluido eléctrico en cuestión de milisegundos.

La recurrente enfatizó en que, al momento de los hechos, se produjeron otros tantos incendios forestales en diversas zonas del occidente de l departamento de Nariño,

fluido eléctrico en cuestión de milisegundos.

La recurrente enfatizó en que, al momento de los hechos, se produjeron otros tantos incendios forestales en diversas zonas del occidente de l departamento de Nariño, aunado a que los municipios no contaban con cuerpos de bomberos equipados y capacitados para atender tales emergencias. Insistió en que los vientos para esa época eran demasiado fuertes, a tal punto que el gobernador de Nariño declaró una calamidad pública mediante Decreto 520 del 15 de junio de 2015. La demandada

13 Expediente rad. 64830, c. principal, 885-887. 14 Expediente rad. 64830, c. principal, 888-903.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

9 controvirtió la condena con base en criterios de equidad, comoquiera que cada afectado tiene el deber de acreditar una afectación a su esfera interna15.

La Previsora S.A. también radicó escrito de apelación. Adujo que el Tribunal debió tener la intensidad de los vientos como una circunstancia plausible en cuanto a la generación del daño . Añadió que, conforme a la declaración del comandante de bomberos de Ancuya, los incendios pueden acaecer por una gran diversidad de causas. Lo anterior implica que no hay certeza sobre la relación de causalidad eficiente entre la supuesta falta de mantenimiento de las redes eléctricas y el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015.

causas. Lo anterior implica que no hay certeza sobre la relación de causalidad eficiente entre la supuesta falta de mantenimiento de las redes eléctricas y el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015.

La aseguradora manifestó que es inviable asumir que Cedenar tenía conocimiento previo de las condiciones climáticas del sector, porque las advertencias de la comunidad fueron posteriores al incendio y , aunque el IDEAM había anotado la prolongación del fenómeno del Niño en el sector, tal advertencia no era específica para e sa zona ni describía la eventual presencia de ventiscas . Reiteró que el Municipio de Ancuya debió efectuar la gestión integral del riesgo contra incendios.

En caso de confirmarse la sentencia recurrida, la aseguradora solicitó que se declare la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro respecto de algunas de las víctimas16.

Trámite de segunda instancia

Rad. 64830

El 9 de agosto de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación 17 y, el 27 de septiembre siguiente, el Despacho lo admitió 18. El 19 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto 19. La parte demandante y la Defensoría del Pueblo reiteraron lo expuesto en sus recursos20. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio21.

15 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 47. 16 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 46. 17 Expediente rad. 64830, c. principal, f. 905. 18 Ibidem, f. 917.

16 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 46. 17 Expediente rad. 64830, c. principal, f. 905. 18 Ibidem, f. 917. 19 Ibidem, f. 920. 20 Samai, rad. 64830, índices 11 y 14, respectivamente. 21 Samai, rad. 64830, índice 18.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 (64830)

Demandante: Rocío del Carmen Peña Tovar y otros Demandado Cedenar S.A. ESP y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

10 Rad. 69628

El 22 de febrero de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación 22. El asunto en segunda instancia correspondió a la consejera Marta Nubia Velásquez Rico , quien lo admitió en auto del 24 de mayo de 202323. En atención a que el proyecto de sentencia presentado no obtuvo la mayoría necesaria, e l 4 de septiembre de 2023 se remitió el expediente al despacho de la consejera María Adriana Marín 24. El 17 de julio de 2024, la consejera sustanciadora remitió el expediente al despacho del Consejero William Barrera Muñoz , con el fin de estudiar una posible acumulación25.

El 9 de julio de 2025, el Despacho decretó la acumulación procesal del expediente con rad. 69628 al asunto de la referencia, en atención a la identidad de hechos y pretensiones y la invi abilidad de coexistencia de varias acciones de grupo por la misma causa26.

CONSIDERACIONES

con rad. 69628 al asunto de la referencia, en atención a la identidad de hechos y pretensiones y la invi abilidad de coexistencia de varias acciones de grupo por la misma causa26.

CONSIDERACIONES

1. La acción de grupo está prevista en los artículos 88 y 89 de la Constitución 27, disposiciones que habilitan su ejercicio frente a la acción u omisión de autoridades públicas. Este mecanismo constitucional se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 remite al Código de Procedimiento Civil en los asuntos no contemplados28. Ahora bien, las demandas se presentaron el 18 de marzo de 2016 y el 12 de septiembre de 2017, fecha para la cual el Código de Procedimiento Civil se encontraba totalmente derogado y, en su lugar, se encontraba vigente la totalidad del Código General del Proceso –en adelante, CGP –, de conformidad con los

22 Samai, rad. 69628 –actuaciones en primera instancia–, índice 49. 23 Samai, rad. 69628, índice 4. 24 Samai, rad. 69628, índice 16. 25 Samai, rad. 69628, índice 24. 26 Samai, rad. 64830, índice 52. 27 «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia eco nómica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las

ambiente, la libre competencia eco nómica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. (…) Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 28 «Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, s

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