CE - Sentencia 52001233300020160029202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020160029202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

Demandado: Departamento de Nariño

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía de la demanda, con base en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA1.

SÍNTESIS2

En la demanda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato porque la entidad contratante le entregó al contratista estudios y diseños deficientes. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque si bien se acreditó que

SÍNTESIS2

En la demanda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato porque la entidad contratante le entregó al contratista estudios y diseños deficientes. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque si bien se acreditó que los estudios y diseños eran defectuosos, los sobrecostos asociados a este incumplimiento fueron pagados mediante las adiciones al contrat o. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque el dictamen aportado por el demandante no acreditó los mayores costos causados el incumplimiento de la entidad.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2016 , la Unión Temporal IP 2010 promovió una demanda , en ejercicio de l medio de control judicial de controversias

1 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, la norma establecía lo siguiente: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se co ntroviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. En el presente caso, el demandante pretendió que se le pagara la suma de “CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON 73 CTVS M/L ($5.268.299.411,73)” (índice 19 SAMAI archivo denominado CIBEMEMORIAL_Recibecorreo70815.pdf).

DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON 73 CTVS M/L ($5.268.299.411,73)” (índice 19 SAMAI archivo denominado CIBEMEMORIAL_Recibecorreo70815.pdf). 2 Tema: incumplimiento - mayor permanencia en obra – dictamen pericial – verificación de la información.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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contractuales, en contra del Departamento de Nariño de acuerdo con las siguientes pretensiones:

1.1. Se declare el incumplimiento por parte del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, del contrato N° 008-10 de 2010, sus adicionales y modificatorios, celebrado el tres (3) de noviembre de 2010, con la U.T. IP 2010 (…). 1.2. Se declare que en relación con el contrato N° 008-10 de 2010, sus adicionales y modificatorios (…) se presentaron hechos o circunstancias imprevistas no imputables al contratista, que dieron lugar al rompimiento del equilibrio del contrato N° 008-10 de 2010, en contra de la U.T. IP 2010 contratista. 1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar a la Unión Temporal IP 2010, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON 73 CTVS M/L ($5.268.299.411,73) (…) por concepto de los valores adeudados por los sobrecostos

NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON 73 CTVS M/L ($5.268.299.411,73) (…) por concepto de los valores adeudados por los sobrecostos por la mayor permanencia en obra dentro del contrato N° 008 -10 de 2010, sus adicionales y modificatorios, así como los intereses de actas de obra no pagadas oportunamente por la entidad demandada. 1.4. Que se condene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar, respecto de cualquier suma de dinero debidamente actualizada que resulte a favor de la U.T. IP 2010, los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada por el Estatuto de Contratación Pública, ley 80 de 1993. 1.5. Que se proceda a la liquidación judicial del contrato de Obra Pública N° 008 -10 de 2010, sus adiciones y modificaciones, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda esta liquidación no se ha llevado a cabo, de conformidad con la cláusula vigésima tercera del contrato, y de la ley. 1.6. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. Que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 1.8. Que se condene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a pagar las costas y agencias en derecho de este proceso3.

2. Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

1.8. Que se condene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a pagar las costas y agencias en derecho de este proceso3.

2. Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

2.1. El 3 de noviembre de 2010, la Unión Temporal IP 2010 y el Departamento de Nariño suscribieron el contrato de obra y consultoría No. 008 -10 el cual tenía por objeto realizar los estudios, diseños y la construcción del intercambiador vial glorieta Las Banderas en el Municipio de Pasto (Nariño).

2.2. El Departamento se obligó a entregar los estudios y diseños para la obra, dentro de los cuales se incluía el levantamiento topográfico del sector que debía ser intervenido, los estudios de tránsito, geotécnica, suelos, diseño geométrico, diseño estructural, diseño de acueducto y alcantarillado, estudio de urbanismo y paisajístico, señalización y especificaciones técnicas.

2.3. La contratista se obligó a (i) analizar, revisar e integrar los estudios y diseños entregados por el Departamento con el fin de realizar otros estudios y diseños menores4; (ii) lograr la aprobación de los estudios y diseños a su cargo ante la

3 índice 19 SAMAI Archivo denominado CIBEMEMORIAL_Recibecorreo70815.pdf 4 Tales como los estudios y diseños ambientales, el plan de manejo de tránsito, el diseño de pavimentos y de obras menores en concretoExpediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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menores en concretoExpediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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interventoría y demás entidades municipales competentes ; (iii) construir el intercambiador vial de conformidad con los estudios y diseños entregados por el Departamento y los que elaborara en cumplimiento de sus obligaciones de consultoría; y (iv) mantener el personal, equipo y los recursos necesarios para el normal y completo desarrollo del objeto contractual.

2.4. El plazo del Contrato era de 18 meses contados a partir del acta de inicio que se suscribió el 12 de enero de 2011. El valor fue pactado a precios unitarios con fórmula de reajuste , en un estimado de catorce mil quinientos treinta y tres millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos setenta y dos pesos ($14.533.491.672).

2.5. Iniciada la ejecución del contrato, la unión temporal efectuó la revisión de los estudios y diseños entregados por el Departamento y advirtió que eran deficiente s, razón por la cual , las partes acordaron la realización de actividades de complementación de la mayoría de estos estudios y diseños , adicionando para el efecto el valor del contrato, en varias ocasiones, para reconocer estas actividades.

2.6. Como consecuencia de la complementación de los estudios y diseños , se hizo necesario realizar el traslado de redes de acueducto y alcantarillado que se encontraban en el sector que iba a ser intervenido, actividad que no había sido prevista dentro del objeto contractual. En virtud de ello, se acordó bilateralmente la realización de estos trabajos para lo cual se firmaron contratos adicionales en los que se

encontraban en el sector que iba a ser intervenido, actividad que no había sido prevista dentro del objeto contractual. En virtud de ello, se acordó bilateralmente la realización de estos trabajos para lo cual se firmaron contratos adicionales en los que se incluyeron las referidas actividades y se reconoció el valor por su ejecución.

2.7. La ejecución del contrato bajo las anteriores circunstancias impidió que la obra fuera construida en el plazo inicialmente previsto de suerte que el plazo inicial de dieciocho (18) meses tuvo que ser prorrogado en veintidós (22) meses adicionales, por lo que terminó el 21 de marzo de 2014.

2.8. Las obras fueron recibidas a satisfacción por el Departamento mediante acta de recibo final suscrita el 21 de julio de 2014 , según afirma el demandante para la fecha en que se presentó la demanda el contrato no había sido liquidado.

2.9. El Departamento incumplió el Contrato porque no entregó estudios y diseños adecuados y no advirtió de manera oportuna que para construir la obra se debía efectuar el traslado de las redes del sector; los referidos incumplimientos ocasionaron sobrecostos durante el plazo inicial del Contrato, representados en el stand by del equipo, materiales y personal necesario para la ejecución del objeto contractua l, al igual que una mayor permanencia en la obra durante la cual la contratista también tuvo que asumir sobrecostos.

B. Posición de la parte demandada

3. En forma oportuna el departamento de Nariño contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas para lo cual indicó que cumplió el contrato tal como fue

acordado5. Así, adujo lo siguiente:

3. En forma oportuna el departamento de Nariño contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas para lo cual indicó que cumplió el contrato tal como fue

acordado5. Así, adujo lo siguiente:

5 Índice 19 Samai Archivo denominado 64RECIBEMEMORIAL_Recibecorreo70815.pdf.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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3.1. La unión temporal contratista conocía de antemano que los estudios y diseños de la obra no estaban completos por lo que asumió expresamente la obligación de realizar estudios y diseños menores, conforme a lo cual se hallaba probado que conocía que el plazo inicialmente pactado no se iba a cumplir y, además, que iba a asumir sobrecostos relacionados con esa mayor permanencia.

3.2. Los estudios y diseños que fueron entregados por el departamento formaban parte del pliego de condiciones , por lo que la contratista los conoció en la etapa precontractual y debía advertir sus falencias ; prueba de lo anterior es que a escasos días de haberse suscrito el acta de inicio , presentó inconformidades resaltando su deficiencia, por lo que no era dable pretender el reconocimiento de sobrecostos por situaciones que conoció antes de la firma del Contrato, y que sabía que iban a afectar su ejecución.

3.3. Los costos que se reclaman en la demanda fueron reconocidos en su integridad mediante las ocho (8) adiciones suscritas en el contrato, si la contratista consideraba que existían sobrecostos no cubiertos con dichas adiciones debía probar que eran

mediante las ocho (8) adiciones suscritas en el contrato, si la contratista consideraba que existían sobrecostos no cubiertos con dichas adiciones debía probar que eran superiores al valor reconocido por concepto de imprevistos del contrato.

3.4. La demandante no dejó salvedades en las diferentes modificaciones introducidas al contrato, por lo que cualquier reclamación posterior era improcedente por ir en contra sus propios actos.

3.5. El Contrato fue liquidado unilateralmente por el departamento mediante la Resolución No. 015 del 27 de abril de 2016 “por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra y consultoría No. 008 - 10 suscrito con la Unión Temporal IP2010”6, en la que se resolvió: “liquidar unilateralmente el contrato de obra y consultoría No. 008 - 10 suscrito con la Unión Temporal IP2010, sin saldo alguno a favor del contratista”.

3.6. Contra la anterior decisión el contratista presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante a Resolución No. 034 del 21 de junio de 20167 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución 015-2016 del 27 de abril de 2016 por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra y consultoría No. 008 - 10 suscrito con la Unión Temporal IP 2010 ”, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

C. La sentencia apelada

4. El 14 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó todas las súplicas de la demanda8, con apoyo el siguiente razonamiento:

C. La sentencia apelada

4. El 14 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó todas las súplicas de la demanda8, con apoyo el siguiente razonamiento:

6 Índice Samai 002 Archivo denominado ED_EXPTRIBUN_008CDFOLIO122AZ.zip. 7 Índice Samai 002 Archivo denominado ED_EXPTRIBUN_008CDFOLIO122AZ.zip. 8 Índice Samai 002 Archivo denominado ED_EXPTRIBUN_042FALLOPI.pdf.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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4.1. El Departamento entregó estudios y diseños deficientes lo que hizo necesaria la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento del objeto contractual, las cuales consistieron en la complementación de estos estudios y diseños , así como la realización de obras complementarias, actividades que fueron ejecutadas por la contratista durante el plazo inicial pactado por las partes.

4.2. En virtud del incumplimiento del departamento la contratista asumió sobrecostos, los cuales fueron cubiertos en su integridad con las adiciones introducidas al Contrato.

4.3. Si bien la parte demandante allegó al proceso un dictamen pericial que señalaba la existencia de sobrecostos por tres mil novecientos treinta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cuatro pesos con quince centavos ($3.931.474.304,15), dicho dictamen se refirió exclusivamente a sobrecostos de administración, pero no a los sobrecos tos específicos asumidos por cuenta de los inconvenientes derivados de los estudios y diseños entregados por la entidad

($3.931.474.304,15), dicho dictamen se refirió exclusivamente a sobrecostos de administración, pero no a los sobrecos tos específicos asumidos por cuenta de los inconvenientes derivados de los estudios y diseños entregados por la entidad demandada y el traslado de redes.

4.4. Por último, en lo que respecta a la pretensión de liquidación judicial, el tribunal advirtió que el Contrato ya había sido liquidado unilateralmente por medio de la Resolución 015 de 2016 proferida por el Departamento.

D. El recurso de apelación

5. En el término legal, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia 9 con el fin de que se rev ocara lo resuelto por el tribunal y se accediera a las súplicas, con

sustento en lo siguiente:

5.1. El incumplimiento del Contrato por parte del departamento está demostrado porque este no entregó los estudios y diseños que permitieran la ejecución del objeto contractual, de manera que las consecuencias de dicho incumplimiento no podían trasladarse al contratista, ni obligarlo a asumir los sobrecostos derivados.

5.2. El tribunal reconoce que el incumplimiento en el que incurrió el departamento hizo necesario ampliar el plazo inicialmente pactado, lo que representó una mayor permanencia en la obra que implicó sobrecostos que alteraron el equilibrio económico del contrato, no obstante, no los reconoció.

5.3. La prórroga del plazo del contrato no compensó las afectaciones económicas de la contratista; el tribunal concluyó que los sobrecostos fueron cubiertos con las adiciones introducidas al contrato, pese a que ello no quedó demostrado en el proceso. En ese

contratista; el tribunal concluyó que los sobrecostos fueron cubiertos con las adiciones introducidas al contrato, pese a que ello no quedó demostrado en el proceso. En ese sentido, la suscripción de los contratos adicionales no constituyó una renuncia a la reclamación por desequilibrio económico del contrato, en especial porque estos no fueron celebrados para restablecer la ecuación contractual sino para evitar un mayor impacto económico y lograr la ejecución del objeto contractual.

9 Índice 19 Samai Archivo denominado 64RECIBEMEMORIAL_Recibecorreo70815.pdf.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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5.4. Los sobrecostos asumidos por cuenta de la deficiencia de los estudios y diseños entregados por el departamento y el traslado de redes sí están acreditados con el dictamen pericial presentado con la demanda.

E. Actuación surtida en segunda instancia

6. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 de marzo de 202410, de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse11, término que se cumplió sin pronunciamiento alguno

II. CONSIDERACIONES

F. Asuntos procesales

7. La Sala se pronunciará sobre la demanda porque fue presentada oportunamente. El numeral v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA indica que el término de dos (2) años para demandar debe contarse desde el vencimiento del término para liquidar el contrato12.

numeral v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA indica que el término de dos (2) años para demandar debe contarse desde el vencimiento del término para liquidar el contrato12.

7.1. De acuerdo con la cláusula vigésima tercera del contrato, los términos para liquidar contaban a partir de la suscripción del acta de recibo final de la obra 13. Teniendo en cuenta que el acta de recibo final fue suscrita el 21 de julio de 2014 , es claro que la demanda fue presentada oportunamente porque fue radicada el 28 de abril de 2016.

7.2. Esta conclusión se refuerza porque las partes podían efectuar la liquidación bilateral a más tardar el 22 de noviembre de 2014 y la entidad podía expedir la liquidación unilateral hasta el 23 de enero de 201 514. Así, el término máximo para

10 Índice 6 SAMAI. 11 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. 12 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar

12 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralme nte o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;”. 13 La cláusula vigésima tercera del contrato señaló que “El presente contrato se liquidará dentro de los CUATRO (4) meses siguientes a la suscripción del acta de recibo final de la obra, de conformidad a lo estipulado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 11 de la ley 1150 de 2007. SI el CONTRATISTA no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el DEPARTAMENTO ten drá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de los términos señalados en el párrafo anterior. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del CCA” (Índice 19 Samai). 14 La Sala destaca que el Departamento liquidó unilateralmente el contrato por medio de las Resoluciones 015 del 27 de abril de 2016 que fue confirmada por Resolución No. 034 del 21 de junio de 2016 ( Índice SAMAI 2 Archivo denominado ED_EXPTRIBUN_008CDFOLIO122AZ(.zip)). No se computa el término para demandar desde la expedición de dicho acto, porque la Resolución 034 fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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demandar se extendió hasta el 23 de enero de 2017, razón por la cual la demanda fue presentada oportunamente el 28 de abril de 2016.

7.3. Asimismo, la Sala advierte que el demandante agotó el requisito de procedibilidad, motivo por el cual adicionalmente el término de caducida d estuvo suspendido desde el 14 de septiembre de 2015, cuando se radicó solicitud de conciliación, hasta el 3 de diciembre de 2015, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación porque las partes no pudieron llegar a un acuerdo15.

8. La Sala advierte que no se pronunciará sobre la pretensión de liquidación del

diciembre de 2015, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación porque las partes no pudieron llegar a un acuerdo15.

8. La Sala advierte que no se pronunciará sobre la pretensión de liquidación del contrato, porque ella fue negada por el Tribunal y, frente a esta decisión, no se formuló reparo alguno en el recurso de apelación.

G. El contratista no demostró los costos en que incurrió por la mayor duración de la ejecución del contrato

9. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, contrario a lo indicado por el recurrente, el dictamen pericial no acredita los costos asumidos por el contratista con ocasión de la extensión de la ejecución contractual , razón por la cual no se demostró el daño alegado.

10. Preliminarmente, es necesario advertir que, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es cierto que los modificatorios hubieran cubierto la reclamación por costos asociados a la mayor duración del contrato causada porque el Departamento no entregó adecuadamente diseños ni se advirtió la necesidad de mover las redes.

10.1. La Sección Tercera unificó la postura sobre este asunto en los siguientes términos:

44. Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será

específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado16.

10.2. En el presente caso, es necesario estudiar, entonces, si los modificatorios buscaron regular los asuntos objeto de la presente reclamación. Para ello, se deben tener en cuenta particularmente los acuerdos que modificaron el plazo del contrato, esto es, la s Prórrogas 1, 2 y 3, así como los Contratos Adicionales 6 y 7. En todos

15 Índice 2 de Samai – archivo 10_520012333000201600292027EXPEDIENTEDIGIEXPTRIBUN20240124145955.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación: 05001 -23-31000-1999-02151-01 (39121), C.P. Guillermo Sánchez Luque.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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estos documentos es claro que las partes no buscaron solventar las reclamaciones objeto de la presente controversia.

10.3. En la Prórroga 1, acordada el 11 de julio de 2012, las partes consideraron que “7. Que la suscripción de esta prórroga no implica el reconocimiento de contraprestación adicional alguna a favor de EL CONTRATISTA, ni a las reclamaciones formuladas por este”17.

10.4. En el Contrato Adicional No. 6 celebrado el 27 de febrero de 2014, las partes indicaron expresamente que “10. Que la suscripción del presente contrato adicional no implica el reconocimiento de contraprestación adicional alguna a favor del Contratista, así como tampoco la renuncia ni menoscabo de las reclamaciones formuladas o a formular por éste”18.

10.5. En la parte considerativa de la Prórroga 2, firmada el 7 de febrero de 2014, las partes sostuvieron que

5. Que la suscripción del presente presente (sic) prorroga Nº2no (sic) implica el reconocimiento de contraprestación adicional alguna a favor del Contratista, así como tampoco la renuncia ni menoscabo de las reclamaciones formuladas o a formular por éste19.

reconocimiento de contraprestación adicional alguna a favor del Contratista, así como tampoco la renuncia ni menoscabo de las reclamaciones formuladas o a formular por éste19.

10.6. En la Prórroga 3 celebrada el 27 de febrero de 2014, las partes indicaron expresamente que “5. Que la suscripción del presente prorroga (sic) No. 3 no implica el reconocimiento de contraprestación adicional alguna a favor del Contratista. así como tampoco la renuncia ni menoscabo de las reclamaciones formuladas o a formular por éste” 20.

10.7. Finalmente, en las consideraciones del Contrato Adicional No. 7 del 3 de marzo de 2014, las partes indicaron expresamente que “10. Que la suscripción del presente contrato adicional no implica el reconocimiento de contraprestación adicional alguna a favor del Contratista, así como tampoco la renuncia ni menoscabo de las reclamaciones formuladas o a formular por éste” 21.

10.8. Cabe indicar que el Contrato Adicional No. 1 se celebró para que el contratista complementara los diseños entregados como insumos por el Departamento de Nariño22. Sin embargo, con su celebración no se tenía certeza del tiempo en que se extendería el contrato.

10.8.1. En efecto, el Contrato Adicional No. 1 expresamente se indicó lo siguiente acerca del aumento del plazo del contrato:

17 Índice 19 Samai Archivo denominado PRORROGA N° 1 AL CONTRATO DE OBRA Y CONSULTORIO 008-10. 18 Índice 19 Samai Archivo denominado CONTRATO ADICIONAL N° 07 AL CONTRATO DE OBRA Y

CONSULTORIO 008-10.

18 Índice 19 Samai Archivo denominado CONTRATO ADICIONAL N° 07 AL CONTRATO DE OBRA Y CONSULTORIO 008-10. 19 Índice 19 Samai Archivo denominado PRORROGA N° 2 AL CONTRATO DE OBRA Y CONSULTORIO 008-10. 20 Índice 19 Samai Archivo denominado PRORROGA N° 3 AL CONTRATO DE OBRA Y CONSULTORIO 008-10. 21 Índice 19 Samai Archivo denominado CONTRATO ADICIONAL N° 08 AL CONTRATO DE OBRA Y

CONSULTORIO 008-10.

22 Adicional, el Contrato Adicional No. 2 adicionó recursos para que se ejecutara esa actividad que inicialmente no estaba prevista.Expediente: 52001-23-33-000-2016-00292-02 (70815)

Demandante: Unión Temporal IP 2010

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TERCERA.- OBRAS QUE RESULTEN DE LOS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS: Una vez terminados los complementos de los estudios y diseños y los mismos hayan sido aprobados por las entidades competentes, las partes de común acuerdo, determinaran el valor y el tiempo nece sario para construir dichas obras. En consecuencia, el contratista elaborará el cronograma de construcción de obra, el cual contemplará el tiempo mínimo de 15 meses establecido en el contrato inicial para ejecutar las actividades de construcción así como el que se requiera para ejecutar las actividades que surjan de los complementos a los diseños. Una vez establecidos los tiempos requeridos para la construcción y previo al inicio de la etapa de construcción, las partes suscribirán un otrosí mediante el cual se ajuste el plazo del contr

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