CE - Sentencia 52001233300020160032001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020160032001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos
Demandado: Nación, Rama Judicial
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: caducidad, artículo 164 del CPACA y prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces , el 6 de agosto de 2020 , que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Elsa Magdalena Coral Burgos, quien se desempeñó como juez durante los años 1993 a 2001 y 2001 a 2010 , solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual
a 2001 y 2001 a 2010 , solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Rama Judicial . La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial , argumentando que sus decisiones se ajustan a los decretos que fijan las remuneraciones de los servidores judiciales.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Elsa Magdalena Coral Burgos, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 12 de mayo de 2016, con las siguientes:Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Revocar y dejar sin efectos de la Resolución 2081 del 7 de julio de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, concerniente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Pasto, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, concerniente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(ii) Revocar y dejar sin efecto la Resolución 4111 del 1 de julio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la anterior decisión.
(iii) Aplicar los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado.
(iv) Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 9 del Decreto 723 de 2009 y el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010.
(v) Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con ocasión del reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992.
(vi) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.
(vii) Ordenar a la parte demandada a reportar y pagar el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación salarial solicitada a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora.
(viii) Condenar en costas a la Nación, Rama Judicial, en los términos del artículo 188 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
188 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
(i) Prestó servicios en la Rama Judicial como funcionaria judicial en los siguientes cargos: juez penal del circuito de Ipiales del 1 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 2001 y juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto del 1 de diciembre de 2001 al 1 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio.
1 Folios 122 a 143 del cuaderno principal núm. 1.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 (ii) El Gobierno nacional ha expedido anualmente decretos que fijan el salario de los funcionarios de la rama judicial y, en cumplimiento de la Ley de 1992, determina que el 30 % del salario corresponde la prima especial, por lo cual reduce el valor de la asignación básica y repercute en las prestaciones sociales.
(iii) El 24 de junio de 2014 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30 % descontado del salario a título de prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración, más el porcentaje por prima especial.
Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30 % descontado del salario a título de prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración, más el porcentaje por prima especial.
(iv) Mediante Resolución 2081 del 7 de julio de 2014, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Pasto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 4111 del 1 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la denegatoria del derecho.
(v) El 26 de febrero de 2016 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 12 de mayo de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 48 y 53 ; Ley 4 de 1992, artículo 14; Decretos 51, 54 y 57 de 1993; Decretos 104, 105, 106 y 17 de 1994; Decretos 26, 43 y 47 de 1995; Decretos 34, 35
y 36 de 1996; Decretos 47, 56 y 76 de 1997; Decretos 64, 65 y 67 de 1998; Decretos 37, 43 y 44 de 1999; Decretos 2734, 2739 y 2740 de 2000; Decretos 1474, 1475, 1482, 2720, 2724 y 2730 de 2001; Decretos 673, 682 y 683 de 2002; Decretos 3548, 3568 y 3569 de 2003; Decretos 4169, 4171 y 4172 de 2004; Decretos 933, 935 y 936 de 2005; Decretos 388, 389 y 392 de 2006; Decretos 617, 618, 621 y 3048 de 2007; Decretos 658 de 2008; Decreto 723 de 2009; Decreto 1388 de 2010 y Código Civil, artículo 28.
4. En el concepto de violación, la parte demandante manifestó que de la comparación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con los decretos que lo reglamentaron, se evidencia una tergiversación del contenido de la norma , al aplicarse una reducción salarial en lugar de un incremento. Es así, por cuanto el Gobierno nacional restó a la asignación básica el 30 % para convertirlo en una prima especial sin carácter salarial, lo que implicó una disminución de la remuneración mensual al 70 %.
5. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009 y del 29 de abril de 2014, entre otras, ha reiterado que la prima especial de que trata la Ley 4 de 1994 constituye un aumento de la asignación básica.
abril de 2009 y del 29 de abril de 2014, entre otras, ha reiterado que la prima especial de que trata la Ley 4 de 1994 constituye un aumento de la asignación básica. Precisamente por esa razón, la segunda providencia anuló los decretos que fijaron la escala salarial para los años de 1993 a 2007.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
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6. Indicó que durante el tiempo de la vinculación el salario sufrió una reducción injustificada del 30 %, situación que únicamente puede ser corregida mediante la inaplicación de los decretos expedidos con posterioridad al 2008, a fin de dar cumplimiento a los efectos jurídicos de la sentencia del 29 de abril de 2014.
7. Finalmente, sostuvo que los derechos reclamados no se encuentran prescritos, por cuanto la consolidación del derecho ocurrió con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014.
2.2. Contestación de la demanda
8. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción trienal e innominada. Sostuvo que los actos administrativos se ajustan a los decretos dictados por el Gobierno nacional que fijan el régimen salarial de los servidores de la
Rama Judicial.
trienal e innominada. Sostuvo que los actos administrativos se ajustan a los decretos dictados por el Gobierno nacional que fijan el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial.
9. Adicionalmente, afirmó que la prima especial no tiene carácter salarial conforme con lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por lo tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía ni la bonificación por servicio s prestados2.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2020 (i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad;
(ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante3.
11. El tribunal señaló que, si bien correspondía analizar los cargos formulados por la parte demandante, del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Agregó que aun en el evento de haberse determinado la existencia del derecho, este se encontraría prescrito.
12. En cuanto a la caducidad, indicó que, dado que la prima especial dejó de tener el carácter de prestación periódica desde el momento en que la demandante se retiró del servicio, debía demandar dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, durante los cuatro meses siguientes a la expedición de las decisiones de la administración, «teniendo en cuenta las fechas de los actos demandados».
del artículo 164 del CPACA, esto es, durante los cuatro meses siguientes a la expedición de las decisiones de la administración, «teniendo en cuenta las fechas de los actos demandados».
13. Resaltó que, en todo caso, el derecho está prescrito, porque según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el término prescriptivo para reclamar la prima especial se cuenta desde la
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 46. Archivo «14_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL». 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 41.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
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5 fecha de presentación de la reclamación administrativa , tres años hacía atrás , conforme con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
2.4. Recurso de apelación
14. La apoderada de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, en el presente caso no operó la caducidad, teniendo en cuenta que la Resolución 4111 del 1 de julio de 2015 fue notificada el 27 de octubre del mismo año, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 26 de febrero de 2016 (interrumpiendo el término de caducidad) y la audiencia se celebró el 12 de mayo
del mismo año, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 26 de febrero de 2016 (interrumpiendo el término de caducidad) y la audiencia se celebró el 12 de mayo de 2016, fecha en la cual también se radicó la demanda. Por lo tanto, sostuvo que esta fue presentada dentro de los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA.
15. Por otra parte, indicó que la pretensión formulada en la demanda constituye una reclamación de naturaleza salarial, cuyos efectos inciden directamente en el sistema de seguridad social, particularmente en el componente pensional. En ese sentido, argumentó que la disminución del ingreso base de cotización derivado de la exclusión del 30 % correspondiente a la prima especial afectó el monto de la pensión que actualmente percibe, la cual resulta inferior a la que le correspondería si se hubiera cotizado correctamente.
16. Aclaró que , si bien la prima especial fue tenida en cuenta para efectos de cotización pensional, la controversia gira en torno al reconocimiento del componente salarial omitido, en tanto la base para los aportes debió corresponder al 130 % y no sobre el 100 % que incluye la prima especial.
17. Finalmente, alegó que en el caso concreto tampoco operó la prescripción, toda vez que fue a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que se definió el carácter salarial de la prima especial como incremento de la asignación básica.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante de acuerdo con lo previsto
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA4.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
4 Índice 16 de Samai. .Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
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3.2. Problemas jurídicos
20. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante5, la Sala procede a
resolver los siguientes problemas jurídicos:
21. ¿Se configuró la caducidad del medio de control en el presente asunto? De no
ser así:
22. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor
21. ¿Se configuró la caducidad del medio de control en el presente asunto? De no
ser así:
22. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causada durante los años que ejerció el cargo de juez penal?
23. ¿Debe ordenarse a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con motivo del reconocimiento de la reliquidación de la base salarial?
24. Asimismo, la Sala se ocupará de establecer si procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante por no encontrarse demostrada actuación temeraria o de mala fe.
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19936 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional
a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19936 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de
5 CGP, artículos 320 y 328. 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
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Demandado: Nación, Rama Judicial
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7 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes
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7 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones7, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos
jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»8.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los
judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»9.
7 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos
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31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad
contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 10. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200911.
33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que
33. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º
del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del
Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 11 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista , se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos
Demandado: Nación, Rama Judicial
las consecuencias prestacionales de tales servidores».Radicación: 52001-23-33-000-2016-00320-01 (5830-2023)
Demandante: Elsa Magdalena Coral Burgos
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»12. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 %
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite
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