CE - Sentencia 52001233300020160033201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020160033201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023)
Demandante: Dayan de Jesús González Villa
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Tema: Disciplinario.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
1. Dayan de Jesús Gonzále z Villa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Acto disciplinario de primera instancia del 8 de septiembre de 2014, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR por el cual se impuso
jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:
1.1. Acto disciplinario de primera instancia del 8 de septiembre de 2014, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR por el cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.2. Acto disciplinario de segunda instancia del 11 de junio de 2015 por el cual la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán confirmó la sanción impuesta.
1.3. Resolución 03970 del 1 de septiembre de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional, por la cual hizo efectiva la sanción de destitución.
1 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 21, «10ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoftyActuacionesElectrónicas(.zip)», documento 4 del archivo PDF. 2 En adelante CPACA.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023)
Demandante: Dayan de Jesús González Villa
2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones de trabajo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad ; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta su reincorporación al servicio ; y
(iii) la actualización de las sumas que fueran reconocidas desde la fecha de
categoría, sin solución de continuidad ; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta su reincorporación al servicio ; y (iii) la actualización de las sumas que fueran reconocidas desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
3.1. Dayan de Jesús González Villa ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 14 de enero de 2010 y estuvo vinculado a la Policía Nacional por 6 años , aproximadamente, hasta el 22 de septiembre de 2015. Durante este tiempo obtuvo una mención honorífica, 6 felicitaciones y no le fue impuesta sanción disciplinaria. Mediante Resolución 04057 del 10 de diciembre de 2012 ascendió al grado de patrullero y estaba adscrito a la Subestación de Policía El Ejido.
3.2. El 7 de junio de 2014 se presentó un incidente con el subcomandante de la Subestación, quien mediante oficio S -2014-325/DISPO-3-SUBPO.EJIDO-29057, informó lo siguiente:
«[…] me dirijo a mi Coronel, con el fin de informar la novedad presentada el día de hoy 07 de junio de 2014, siendo las 09:20 horas, frente a las instalaciones policiales de la unidad, con el señor Patrullero GONZALES [sic] VILLA DAYAN DE JESUS […], funcionario que se encontraba para la hora disponible, a quien se l e da una orden legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio
JESUS […], funcionario que se encontraba para la hora disponible, a quien se l e da una orden legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función, la cual consistía en acompañar a mi Intendente NARVAEZ MEDINA MARIO FERNANDO Comandante de la unidad, a un servicio de vigilancia y seguridad en la jornada de aseo que se estaba realizando en el cementerio del corregimiento del Ejido […] a lo cual el señor patrullero GONZALES VILLA DAYAN DE JESUS, con una actitud poco profesional, y displicente refuta la orden, manoteando, realizando gestos de inconformismo e incitando al conflicto, al igual utilizando manifestaciones textuales como ¡a es que me la tiene montada! ¡Mi cabo no joda! ¡No me joda la vida! Esto l o hace gritando sin tener en cuenta n i la más mínimas [sic] normas de educación por sus superiores, ya que en la parte exterior de la unidad se encontraba personas de civil , al igual que el comandante de guardia […] posteriormente siendo las 11:05 horas el funcionario regresa del servicio de seguridad y vigilancia , por lo que el Subintendente […] procede a dirigirse al señor Patrullero […]; con el fin de dialogar […], pero el señor Patrullero […] Reacciona nuevamente con más gritos y de una forma mucho más descontrolada, premeditada y exorbitante , manifiesta textualmente ¡yo no tengo nada que hablar con usted señor!; ¡a mí no me moleste! ¡No me joda la vida! […] en ese preciso momento el señor Patrullero […] que se encontraba con su armamento de dotación el fusil galil 5.56 […] procede a cargarlo, insertando el
en ese preciso momento el señor Patrullero […] que se encontraba con su armamento de dotación el fusil galil 5.56 […] procede a cargarlo, insertando el cartucho en recamara, dejando el arma con Angulo de tiro , colocando de esta forma en peligro mi integridad personal, ya que tuyo lugar en las instalaciones policiales, más exactamente en la guardia […]»
3.3. Por auto del 1 de agosto de 2014 se abrió investigación disciplinaria con radicado SIJUR DENAR -2014-59, en contra de Dayan de Jesús González Villa . En es a providencia se citó al indagado a audiencia y se le formularon cargos por la conducta típica prevista en el artículo 34.2 0 de la Ley 1015 de 2006 por «[m]anipular imprudentemente las armas de fuego […]» a título de dolo.
3.4. Con acto del 8 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR lo declaró disciplinariamente responsable por el comportamiento descrito y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. El demandante3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa interpuso recurso de apelación.
3.5. A través del acto del 11 de junio de 2015, la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán confirmó la anterior decisión , la cual se ejecutó con la
interpuso recurso de apelación.
3.5. A través del acto del 11 de junio de 2015, la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía de Popayán confirmó la anterior decisión , la cual se ejecutó con la Resolución 03970 del 1 de septiembre de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
4. Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 34.20 de la Ley 1015 de 2006; 4, 6, 15, 18, 42, 43, 129, 142 y 155 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación de las citadas normas explicó:
4.1. El debido proceso se vulneró porque no se acataron estrictamente los términos definidos por la ley. En efecto, la autoridad impartió el trámite del proceso abreviado reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y se desatendió el artículo 177 de la cita da ley que dispuso que la audiencia de bía « iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena».
4.2. En este caso, el auto de citación a la audiencia se le notificó al investigado el 2 de agosto de 2014 . Sin embargo, la diligencia se celebró el 11 de ag osto de ese año, cuando debió iniciarse el siguiente 12 de agosto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Esta irregularidad originaba la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la apertura de la investigación, sin embargo, la autoridad
año, cuando debió iniciarse el siguiente 12 de agosto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Esta irregularidad originaba la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la apertura de la investigación, sin embargo, la autoridad que se pronunció en segundo grado interpretó que era posible realizar la diligencia el quinto día hábil siguiente.
4.3. Igualmente, se vulneró el debido proceso al negar la nulidad planteada por la defensa en el trámite de la invest igación, puesto que no le permitió ejercer el derecho de contradicción con la decisión que adoptó.
4.4. En este sentido, la Corte Constitucional profirió la sentencia C -370 de 2012 en la que se pronunció sobre la notificación de los actos administrativos y en particular de la prevista en el citado artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y su relación con la garantía del debido proceso.
4.5. Por otra parte, el razonamiento sobre la tipicidad del comportamiento también estaba viciado de nulidad, pues no se demostró la manipulación imprudente de armas de fuego por parte del disciplinado , en atención a que de acuerdo con los testimonios practicados «este hecho NO EXISTIÓ». Los actos acusados descartaron las pruebas que le favorecían al investigado y se apoyó únicamente en una prueba en su contra, con lo cual se vulner ó el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que imponía que la decisión sancionatoria debía estar soportada en prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del sujeto.
4.6. Asimismo, la responsabilidad se sustentó en la « supuesta con fesión» del
condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del sujeto.
4.6. Asimismo, la responsabilidad se sustentó en la « supuesta con fesión» del investigado, aunque no se verificaron las exigencias para la validez de la confesión, toda vez que debía ser espontánea, sin ninguna coacción y con la asistencia de su defensor. Así lo consideró la autoridad de segunda instancia:
«[…] frente a ello el encartado reconoció su error y pidió disculpas, situación ésta que no es una confesión del investigado como ciertamente lo expone la defensa, pues no cumple con los requisitos para ello, pues no es el investigado quien estando ante autoridad judicial o administrativa competente, asistido por4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa defensor y de manera libre y voluntaria, procese a aceptar el hecho, por lo que lejos puede de tenerse como tal, pero en el caso que nos atañe se trata es de un testimonio y no proviene del investigado, simplemente el testigo relata lo que sus sentidos percibieron, donde para el caso objeto de debate es lo que éste escuchó de parte del aquí investigado, situación ésta por la que no se le puede dar la connotación de confesión del investigado como lo pretende hacer va ler la defensa […]»[sic]
4.7. Sobre el punto, los actos sancionatorios desconocieron el principio de
connotación de confesión del investigado como lo pretende hacer va ler la defensa […]»[sic]
4.7. Sobre el punto, los actos sancionatorios desconocieron el principio de imparcialidad previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 , así como la apreciación integra l de las pruebas [artículo 141 ibidem] al afirmar que «[…] los testimonios tratan de desmentir lo expuesto por el Subintendente CABRERA BENAVIDES, no brindan credibilidad, pues se observa que buscan proteger al encartado y en dicha labor contrario a desestimar lo expuesto por el informante o de generar dudas, lo que hacen es crear certeza […]». Este mismo vicio se observa en la valoración de la declaración del intendente Narváez Medina, quien, a pesar de ser testigo de referencia, al haberse enterado de los hecho s por la versión que le transmitió el subintendente Cabrera, fue tenido como prueba de la responsabilidad disciplinaria del demandante.
4.8. Adicionalmente, la sanción impuesta fue desproporcionada . En el « peor de los escenarios» el correctivo que se debió imponer debió corresponder a la sanción en el ejercicio de sus funciones, en aplicación de los artículos 43 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 y 44.2 de la Ley 734 de 2002.
1.2. Contestación de la demanda3
5. La Nación, Ministerio de Defensa , Policía Nacional se opuso a las pretensiones
de la demanda en los siguientes términos:
5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de la Ley 734 de 2002 . El procedimiento adelantado que llevó a la determinación de la
de la demanda en los siguientes términos:
5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de la Ley 734 de 2002 . El procedimiento adelantado que llevó a la determinación de la responsabilidad disciplinaria del demandante atendió las garantías propias del debido proceso.
5.2. El procedimiento fue adelantado por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, de acuerdo con las normas vigentes para la época de los hechos y se concedieron las oportunidades p ara que el disciplinado interpusiera los recursos procedentes.
5.3. En relación con las presuntas irregularidades señaladas en la demanda , relacionadas con el término para la celebración de la audiencia del procedimiento verbal, se debía tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C370 de 2012 declaró exequible condicionalmente la expresión «[…] la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena» contenido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 , bajo el entendido de que «este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal».
5.4. En este caso, el auto de citación a audiencia se le notificó personalmente al investigado el 2 de agosto de 2014, de manera que la diligencia no se podía realizar «el lunes 4/14 (1er día hábil), martes 5/14 (2do día hábil), miércoles 6/14 (3er día hábil) ,
3 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 21 ,
«el lunes 4/14 (1er día hábil), martes 5/14 (2do día hábil), miércoles 6/14 (3er día hábil) ,
3 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 21 , «10ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoftyActuacionesElectrónicas(.zip)», documento 1 0 del archivo PDF.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa jueves 7/14 (festivo -no se cuenta-) o viernes 8/14 (4 to día hábil)». Por consiguiente, la fecha más próxima era el lunes 11 de agosto de 2014, en la cual se citó a audiencia, de manera que se mantuvo el mínimo permitido por el legislador, sin que por este aspecto se hayan configurado defectos o irregularidades que pudieran llevar a nulidades procesales. Adicionalmente, el investigado ejerció su derecho de defensa a través de apoderado.
5.5. Los hechos que originaron la investigación disciplinaria estaban resumidos en el informe de novedad, las anotaciones de los libros de minuta de la Subestación de Policía El Ejido y la declaración del subcomandante de la Subestación, quien fue directamente la persona amenazada en su integridad por las acciones del demandante, al manipular imprudentemente el arma de dotación.
5.6. De acuerdo con lo anterior, se encontró acreditada la falta descrita en el artículo
directamente la persona amenazada en su integridad por las acciones del demandante, al manipular imprudentemente el arma de dotación.
5.6. De acuerdo con lo anterior, se encontró acreditada la falta descrita en el artículo 34.20 de la Ley 1015 de 2006, considerada como gravísima , «a título de culpa grave»4. Además, el demandante también hizo caso omiso de los reglamentos internos en los que se limitaba el uso o manipulación de las armas de fuego (Resolución 049 del 12 de diciembre de 2013).
5.7. En cuanto a la ilicitud de la conducta, por el hecho de manipular el arma de fuego «llevando el cartucho a la recamara » y ponerla en ángulo de tiro en frente del subintendente Cabrera Benavides, el investigado se apartó de los postulados que regían las obligaciones de los servidores públicos y lineamientos legales respecto de sus deberes funcionales y profesionales, as í como los reglamentos e instrucciones que se debían acatar como el Decálogo de Seguridad de las Armas de Fuego.
5.8. La valoración de la culpabilidad tuvo en cuenta que el demandante conocía que su comportamiento era constitutivo de una falta y que le podía acarrear una sanción. Aunque sabía que no debía utilizar su arma ni accionar sus mecanismos cuando no iba a utilizarla, esto es, cuando no iba a abrir fuego contra un objetivo específico y visible y como último recurso para preservar la vida de las personas ante un peligro inminente decidió desplegar la conducta.
5.9. En lo relativo a la imposición de la sanción, también se debía precisar que estaba ajustada al principio de legalidad.
inminente decidió desplegar la conducta.
5.9. En lo relativo a la imposición de la sanción, también se debía precisar que estaba ajustada al principio de legalidad.
5.10. Respecto de los cargos relativos a la valoración probatoria efectuada por los actos enjuiciados, era necesario señalar que no se podía pretender que la jurisdicción de lo contencioso - administrativo actuara como una tercera instancia.
5.11. Los actos sancionatorios estaban investidos de la presunción de legalidad y en ellos se demostró que el disciplinado incumplió con sus deberes en relación con el manejo de las armas de fuego , con lo que afectó la prestación del servicio policial dirigido a la comunidad. Además, se respetó el debido proceso pues los actos fueron expedidos por los funcionarios competentes , en forma regular, en ejercicio de las atribuciones constitucional y lega lmente conferidas , conforme con los principios señalados en el ordenamiento jurídico y con respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales.
4 Así se indicó en la contestación de la demanda, sin embargo, se advierte que la sanción se valoró a título de dolo en los actos sancionatorios demandados.6
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6. Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de
Demandante: Dayan de Jesús González Villa 1.3. La sentencia apelada5
6. Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario DENAR el 8 de septiembre de 2014 y la Inspección Delegada Región Cuatro de Policía el 11 de junio de 2015, mediante el cual, se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, en contra del patrullero DAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ VILLA, en el marco del proceso disciplinario DENAR 2014-59.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 03970 del 1° de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ordenó la ejecución de la sanción.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al señor DAYAN DE JESÚS GONZÁLEZ VILLA al cargo de patrullero, junto con el correspondiente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones devengados desde la fecha de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con las deducciones de ley a que hubiere lugar y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de los emolumentos que haya recibido con ocasión de otras relaciones laborales o contractuales con el Estado
efectivo el reintegro, con las deducciones de ley a que hubiere lugar y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de los emolumentos que haya recibido con ocasión de otras relaciones laborales o contractuales con el Estado durante el mismo lapso.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos establecidos por el Consejo de Estado, utilizando la siguiente fórmula: Rh X Índice final Índice inicial […] CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
QUINTO: ORDENAR la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.
SEXTO: La parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia, dando aplicación a las previsiones de los artículos 192 y ss, de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: CONDENAR costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Liquídense conforme las precisiones del artículo 361 y ss. del Código General del Proceso […]»
7. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
7.1. Bajo los parámetros del control integral de los actos que imponían sanción
del Proceso […]»
7. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
7.1. Bajo los parámetros del control integral de los actos que imponían sanción disciplinaria definidos por la sentencia del 9 de agosto de 2016 6 del Consejo de Estado, en el presente caso se debía determinar: i) si el proceso disciplinario era susceptible de tramitarse bajo el proceso verbal; ii) si se observaron los términos establecidos en las leyes 1015 de 2006, 734 de 2002, 1474 de 2011 y demás normas concordantes que regula ban el proceso disciplinario verbal; y iii) si la inobservancia de los términos establecidos para la audiencia disciplinaria en el
5 Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, índice 23. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00. R=7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa proceso verbal, tenían la trascendencia suficiente para afectar las garantías fundamentales del debido proceso.
7.2. Al respecto, se constató que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño citó a audiencia al investigado, mediante auto del 1 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002
Departamento de Policía de Nariño citó a audiencia al investigado, mediante auto del 1 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 pues cumplió con la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, la relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipificaban, las pruebas tomadas en cuenta y las que se ordenarían, así como la posible responsabilidad que estima ba que podría recaer sobre el investigado.
7.3. El mencionado auto que convocó a audiencia , que se llevaría a cabo el 11 de agosto de 2014, se notificó personalmente al disciplinado el 2 de agosto de ese año. El 9 de agosto el demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia , en consideración a que el proceso se adelantaba por la presunta comisión de una falta gravísima e invocó el derecho a ser asistido por un abogado «pues se encontraba en riesgo su trabajo y por ende el sustento propio y el de su familia».
7.4. El 10 de agosto de 2014 la autoridad negó la petición y puso de presente que la decisión se notificó con la debida antelación, en los términos del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 [que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2002]. Este lapso era prudente para asesorarse o contratar un apoderado de confianza.
7.5. El investigado acudió a la audiencia, sin la compañía de un abogado , y solicitó que se declarar a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación por vulnerar los artículos 29 de la C.P. y 155 de la Ley 734 de 2002 .
que se declarar a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación por vulnerar los artículos 29 de la C.P. y 155 de la Ley 734 de 2002 . Lo anterior debido a que no se profirió el auto que ordena ra la apertura de la investigación disciplinaria, no se le informó acerca del derecho que tenía a designar un abogado y no se respetaron los términos señalados en el artículo 177 de la mencionada Ley 734 de 2002 «ya que la audiencia disciplinaria se programó antes del quinto día posterior a la notificación del auto que la ordenó».
7.6. No existió irregularidad en cuanto a la ausencia del auto que ordenara la apertura de la investigación, puesto que la Policía Nacional aplicó el procedimiento verbal , en atención a que se encontraban cumplidas las condiciones para formular cargos, de manera que se citó a la audiencia.
7.7. No era cierto que dejó de informársele al demandante el derecho a designar un abogado. La simple lectura del acta de notificación personal del auto que citó a la audiencia permitió constatar que en el numeral 2 del apartado « derechos del investigado» le puso de presente que tenía la posibilidad de designar un defensor o solicitarlo.
7.8. Por otra parte , se constató que el investigado fue notificado del auto que programó la audiencia del proceso verbal el 2 de agosto de 2014, que al haber sido un sábado se tomaba «como día laboral más no como día hábil »7[sic], por lo que el
7 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 26 de febrero de 1982, C.P. Gustavo Humberto Rodríguez. “(…) Todos los días indicados en el citado
7 Citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 26 de febrero de 1982, C.P. Gustavo Humberto Rodríguez. “(…) Todos los días indicados en el citado artículo 177 han sido señalados como de descanso remunerado, para los empleados oficiales y para los trabajadores particulares, por diversas leyes, como la 128 de 1888, la 38 de 1937, la 80 de 1873, la 28 de 1926, la 25 de 1892, la Ley 50 de 1938, y la 1º. de 1952, que declaran a tales días como de fiesta "nacional". Por lo anterior debe entenderse que días laborables forzosos son todos los demás del año, incluidos los sábados, salvo que leyes especiales lleguen a exceptuarlos; y que,8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2016-00332 01 (5656-2023) Demandante: Dayan de Jesús González Villa término de los 5 días transcurrió entre los días 4, 5, 6, 8 y 11 de agosto de ese año, sin embargo, la diligencia se llevó a cabo en esta última fecha.
7.9. La Corte Constitucional en la sentencia C -370 de 2012 al analizar la exequibilidad de los artículos 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011, que modificaron el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, definió una regla hermenéutica según la cual:
«La interpretación sistemática del inciso demandado del artículo 58 de la Ley
artículo 177 de la Ley 734 de 2002, definió una regla hermenéutica según la cual:
«La interpretación sistemática del inciso demandado del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 que señala que la audiencia en los procedimientos disciplinarios verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena, debe efectuarse en conjunto con el primer inciso del artículo 177 de la Ley 734 de 2002 que establece la realización de la notificación personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar audiencia al responsable, lo que conduciría a precisar que el término señalado en el inciso demandado para comenzar la audiencia solamente podrá comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso verbal. En el presente caso, ambos incisos se encuentran en la misma norma y se aplican respecto del mismo procedimiento el verbal, por lo cual resulta claro que deben interpretarse de manera conjunta para exigir que el término para la iniciación de la audiencia solamente pueda correr después de la notificación del auto que cita a audiencia al posible responsable».
7.10. De acuerdo con lo anterior, la Oficina de Contro l Disciplinario Interno DENAR vulneró el debido proceso de Dayan de Jesús González Villa al inobservar el término de 5 días entre la notificación del auto de citación y la celebración de la audiencia , comoquiera que se entendía como el lapso mínimo prudente para que el investigado estructurara su defensa y, si a bien lo tenía, designara un abogado de confianza para que lo asistiera, tal y como lo había solicitado anticipadamente.
7.11. El auto de citación a audiencia en el proceso verbal disciplinario y su notificación
estructurara su defensa y, si a bien lo tenía, designara un abogado de confianza para que lo asistiera, tal y como lo había solicitado anticipadamente.
7.11. El auto de citación a audiencia en el proceso verbal disciplinario y su notificación tenían una estrecha relación desde un punto
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