CE - Sentencia 52001233300020160041301 de 2025

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Título
CE - Sentencia 52001233300020160041301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandantes: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Demandada: Municipio de La Unión (Nariño)

Temas:

Reajuste de cesantías con r égimen retroactivo / Reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de tardío de cesantías / Prescripción

Sentencia de segunda instancia

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1

1. Nilsa Milena Rosero Erazo, Roberto Muñoz Lasso, Marlene Morales España y Lucía Teodora Bastidas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a

Lucía Teodora Bastidas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de i) las resoluciones 197, 199, 200 y 201 del 4 de julio de 2014, por medio de las cuales el municipio de La Unión (Nariño) ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, respectivamente ; y ii) los actos fictos o presuntos que se originaron con los recursos de reposición presentados contra las resoluciones referidas, por medio de los cuales se entendió negado el reajuste de las cesantías parciales solicitadas bajo el régimen retroactivo y el reco nocimiento y pago de la indexación de las cesantías y la sanción moratoria por el retardo en su pago.

2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) el reajuste de sus cesantías parciales con el régimen retroactivo, ii) la indexación de las sumas adeudadas, iii) el reconocimiento y pago de la sanción

1 Ver ítem 2 de Samai . Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2 », archivo digital 01Expedientescaneado (págs. 3-37). 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por la no consignación oportuna de aquellas, y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Todos se encuentran vinculados al municipio de La Unión, cuya situación administrativa se describe así:

EMPLEADO ACTO DE

NOMBRAMIENTO

CARGO FECHA DE

SOLICITUD DE

CESANTÍAS

PARCIALES

PERIODO

SOLICITADO

Lucía Teodora Bastidas Bastidas Decreto 163 de 1992 Promotora rural de salud 26 de noviembre de 2002. Nuevo escrito de enero de 2006. Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Marlene Morales España Decreto 091 de 1992 Promotora rural de salud 26 de noviembre de 2002. Nuevo escrito de enero de 2003. Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Nilsa Milena Rosero Erazo Decreto 019 del 2 de enero de 1992 – Decreto 162 del 1.º de junio de 1992 Inspectora de servicios públicos

1999. Nilsa Milena Rosero Erazo Decreto 019 del 2 de enero de 1992 – Decreto 162 del 1.º de junio de 1992 Inspectora de servicios públicos -Promotora rural de salud 26 de noviembre de 2002. Nuevo escrito del 1.º de julio de 2006. Del 1.º de enero al 31 de diciembre de 1990; del 1.º de junio al 31 de diciembre de 1992; del 1.º de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1999. Roberto Muñoz Lasso Decreto 165 del 1.º de junio de 1992 Conductor 30 de noviembre de 2002. Nuevo escrito de enero de 2003. Años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999

3.2. A partir del 31 de diciembre de 1999, las cesantías de todos fueron consignadas en el fondo de pensiones BBVA Horizonte.

3.3. Ante el silencio del ente territorial, presentaron solicitud de tutela con el fin de lograr una decisión a sus peticiones. En sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 20083, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión ordenó al municipio «EFECTUAR LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES SOLICITADAS POR LOS ACCIONANTES, SIEMPRE QUE EXISTA PROPIACIÓN PRESUPUESTAL; Y EN EL CASO DE NO

«EFECTUAR LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES SOLICITADAS POR LOS ACCIONANTES, SIEMPRE QUE EXISTA PROPIACIÓN PRESUPUESTAL; Y EN EL CASO DE NO EXISTIR, DEBERÁ ADELANTAR LOS TRÁMITES NECESARIOS A FIN DE QUE SE

EFECTÚEN LAS ADICIONES PRESUPUESTALES PARA QUE A MAYOR BREVEDAD

POSIBLE SE LOGRE LA CANCELACIÓN» (sic).

3.4. El municipio, en cumplimiento de la orden de amparo, el 1.º de julio de 2014 levantó un acta de conciliación en la que se comprometió a expedir el acto administrativo correspondiente y al pago de $45.000.000 por concepto de cesantías. No se concilió lo pertinente a las fórmulas de pago.

3 Expediente 2008-0051-01.3

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

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3.5. Solo después de 6 años de expedida la orden de amparo, se profirieron los actos administrativos correspondientes, así:

Empleado Acto administrativo Monto reconocido Recurrido en reposición Lucía Teodora Bastidas Bastidas Resolución 201 de julio 4 de 2014 2.305.103 22 de julio de 2014 Marlene Morales España Resolución 200 de julio 4 de 2014

Lucía Teodora Bastidas Bastidas Resolución 201 de julio 4 de 2014 2.305.103 22 de julio de 2014 Marlene Morales España Resolución 200 de julio 4 de 2014 2.305.103 22 de julio de 2014 Nilsa Milena Rosero Erazo Resolución 197 de julio 4 de 2014 1.646.743 22 de julio de 2014 Roberto Muñoz Lasso Resolución 0199 de julio 4 de 2014 1.621.421 21 de julio de 2014

3.6. El argumento de los recursos de reposición, de forma unánime, correspondieron al desconocimiento de su régimen de cesantías retroactivas, y el no reconocimiento de la indexación y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 2005. El municipio guardó silencio.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

4. Como disposiciones violadas citaron los artículos 1, 2 6, 13, 23, 25, 29, 42, 48, 83, 121, 122, 123, 209, 220, 228 y 229 de la Constitución Política ; leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1437 de 2011; y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, 1582 de 1998, 1252 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación expusieron los siguientes argumentos4:

los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, 1582 de 1998, 1252 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación expusieron los siguientes argumentos4:

5.1. Los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció el régimen retroactivo de cesantías del cual eran beneficiarios en razón a la fecha de vinculación al servicio (antes del 31 de diciembre de 1996) y los preceptos legales que regulan su pago, toda vez que lo realizó de forma tardía pese a los términos establecidos para ello.

5.2. La ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos de los actos acusados configuran causal de nulidad.

1.2. Contestación de la demanda5

6. El municipio de La Unión (Nariño) guardó silencio.

4 Ver ítem 2 de Samai . Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2 », archivo digital 01Expedientescaneado (págs. 17-31). 5 Ibidem (pás. 342).4

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite relevante en primera instancia

7. Las partes presentaron «Acta de Transacción» en los términos del artículo

www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite relevante en primera instancia

7. Las partes presentaron «Acta de Transacción» en los términos del artículo 176 del CPACA suscrita el 13 de septiembre de 20176, en la que resolvieron:

«[…] PRIMERA.- Dado que el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), reconoce adeudar a la fecha, a cada uno de los DEMANDANTES, Sres. LUCÍA TEODORA BASTIDAS BASTIDAS (Cesantías años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999), NILSA MILENA ROSERO ERAZO (cesantías del 1° de enero a 31 de diciembre 1990, 1° de junio a 31 de diciembre de 1992 y 1° de agosto 1994 a 31 de diciembre de 1999), MARLENE MORALES ESPAÑA (Cesantías años: 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999) y ROBERTO MUÑOZ LASSO (cesantías a partir del 1° de junio de 1992, años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999),tanto las cesantías parciales generadas en cada uno de los casos y liquidadas mediante los actos administrativos demandados, valores que hasta la presente fecha no se han cancelado por parte de la entidad territorial, como la sanción moratoria legalmente causada a partir del 24 de julio de 2012 (fecha en la cual se interrumpió la prescripción del derecho, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el día 24 de marzo

cancelado por parte de la entidad territorial, como la sanción moratoria legalmente causada a partir del 24 de julio de 2012 (fecha en la cual se interrumpió la prescripción del derecho, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el día 24 de marzo de 2015), hasta la presente fecha (agosto de 2017), de conformidad con la siguiente liquidación:

Es decir, que la liquidación de la sanción moratoria para cada demandante se ha calculado en la suma de $42.000.095, por lo cual el municipio ofrece el pago de la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS MIL ($28000.000.00) a cada uno de los funcionarios demandantes, para que con esa suma se cancelen todas y cada una de las pretensiones incluidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016 -00413, en especial las cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo, pero no pagadas hasta la presente fecha y la sanción moratoria originada en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2012 y el 24 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que cada uno de los demandantes durante estos años han devengado el salario mínimo legal mensual vigente. […]». (sic)

8. Con providencia del 17 de julio de 2017 7, el tribunal de instancia resolvió improbar el contrato de transacción y seguir adelante con el proceso, toda vez que, «si bien existe un registro y un acuerdo total respecto a la obligación reclamada en esta instancia judicial, según el informe rendido por el representante legal de la parte demandada, el citado municipio, no cuenta con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal del año en curso, el cual permita realizar y cumplir a

esta instancia judicial, según el informe rendido por el representante legal de la parte demandada, el citado municipio, no cuenta con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal del año en curso, el cual permita realizar y cumplir a

6 Ibidem (págs. 383-386). 7 Ibidem (págs. 579 – 587).5

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabalidad el pago en los términos del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, […]» (sic).

1.4. Sentencia de primera instancia8

9. En sentencia proferida el 21 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de

Nariño resolvió:

«[…] PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO , probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los demandantes NILSA MILENA ROSERO, ROBERTO MUÑOZ, MARLENY MORALES ESPAÑA y LUCIA TEODORA BASTIDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados por el Municipio de la Unión, los cuales son:

1). Resolución n°. 197 de julio 4 de 2014 , “Por medio, de la cual se reconoce las

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados por el Municipio de la Unión, los cuales son:

1). Resolución n°. 197 de julio 4 de 2014 , “Por medio, de la cual se reconoce las cesantías parciales de la Sra. NILSA MILENA ROSERO ERAZO”, en un monto de un millón seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos con treinta y seis centavos m/te. ($1.646.743.36).

2). Resolución n°. 199 de julio 4 de 2014 , “Por medio, de la cual se reconoce las cesantías parciales del Sr. ROBERTO MUÑOZ”, en un monto de un millón seiscientos veintiún mil cuatrocientos veintiún pesos con ochenta y tres centavos m/te. ($1.621.421.83).

3). Resolución n°. 200 de julio 4 de 2014 , “Por medio de la cual se reconoce las cesantías parciales de la Sra. MARLENY MORALES ESPAÑA”, en un monto de dos millones trescientos cinco mil ciento tres pesos m/te. ($2.305.103.00).

4). Resolución n° 201 de julio 4 de 2014 , “Por medio de la cual se reconoce las cesantías parciales de la Sra. LUCÍA TEODORA BASTIDAS”, en un monto de dos millones trescientos cinco mil ciento tres pesos m/te. ($2.305.103.00).

TERCERO. DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, respecto de los recursos de reposición interpuestos por los 22 S E N T

millones trescientos cinco mil ciento tres pesos m/te. ($2.305.103.00).

TERCERO. DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, respecto de los recursos de reposición interpuestos por los 22 S E N T E N C I A NILSA MILENA ROSERO ERASO Y OTROS Vs. ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNIÓN (N) RADICACIÓN No. 52001-23-33-000-(2016-0413)-00 demandantes NILSA MILENA ROSERO, ROBERTO MUÑOZ, MARLENY MORALES ESPAÑA y LUCIA TEODORA BASTIDAS, contenidos en los oficios de fecha (21 y 22) de julio de 2014, conforme la motivación de la providencia.

CUARTO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos presuntos contenidos en el silencio administrativo negativo, producidos por el Municipio de la Unión (N), respecto a los recursos de reposición frente a las resoluciones que ordenan la liquidación y reconocimiento de cesantías a favor de los actores.

QUINTO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento de derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE LA UNION (N) a expedir nuevos actos administrativos, tendientes a reconocer, liquidar y pagar las cesantías con régimen retroactivo a las que tiene derecho los actores NILSA MILENA ROSERO, ROBERTO MUÑOZ, MARLENY MORALES ESPAÑA y LUCIA TEODORA BASTIDAS, tomando como base el último salario devengado por la parte demandante para dicho año.

SEXTO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de la Unión Nariño, a actualizar el total

como base el último salario devengado por la parte demandante para dicho año.

SEXTO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de la Unión Nariño, a actualizar el total de los valores debidos en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., debiendo dar

8 Ver ítem 2 de Samai . Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2 », archivo digital 016.-FALLO P.I. 2016-0413 – NILSA MILENA ROSERO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE LA

UNION (N).6

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación de esos valores:

[…]

SEPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustaran tomando como base el IPC, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., descontando el monto de cesantías efectivamente pagado en virtud del acto acusado, si los hubiere.

OCTAVO. DENEGAR las pretensiones referentes al pago de indemnización moratoria e intereses de mora, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. CONDENAR parcialmente en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE LA UNION - NARIÑO., en favor de la parte demandante, ante la prosperidad

providencia.

NOVENO. CONDENAR parcialmente en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE LA UNION - NARIÑO., en favor de la parte demandante, ante la prosperidad parcial de las pretensiones formuladas frente a la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]». (sic)

10. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:

10.1. Los demandantes se vincularon al municipio de La Unión antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre), por lo que eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945.

10.2. Para el cambio de régimen de cesantías retroactivas al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, debe existir manifestación expresa del empleado público en tal sentido, lo cual no ocurrió en el c aso de los demandantes. Sin perjuicio de que se hayan pasado a un fondo privado.

10.3. Si bien los actos acusados reconocieron las cesantías parciales en favor de los demandantes, lo cierto es que, no se «hace alusión, así como tampoco se justifica legalmente el régimen aplicado para liquidar (anualizado o de retroactividad), aunado a que no se anexa liquidación que permita identificar la forma como se obtuvieron dichos valores» (sic).

10.4. No hay lugar a realizar descuento alguno en favor de la entidad demandada, pues, contrario a su decir, no se han efectuado los pagos correspondientes a favor de los demandantes.

valores» (sic).

10.4. No hay lugar a realizar descuento alguno en favor de la entidad demandada, pues, contrario a su decir, no se han efectuado los pagos correspondientes a favor de los demandantes.

10.5. De acuerdo con las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, el municipio tenía 65 días para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en favor de los demandante s (marzo de 2003), lo cual no ocurrió, por lo que desde ese momento se generó el derecho al pago de la sanción moratoria, no obstante, solo elevaron la respectiva reclamación el 21 de julio de 2014, al interponer el recurso de reposición contra los actos acusados.

10.6. El derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria estaba prescrito, pues, la reclamación ante la administración se presentó superados los 3 años desde el momento en que se hizo « exigible la obligación, aun cuando el pago no se haya efectuado, situación que no ocurrió dentro del sub judice , pues como puede7

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observarse, si bien los accionantes presentaron peticiones radicadas el 4 de febrero de 2005 y el 17 de diciembre de 2007, no se solicitó expresamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues en la primera, solo se solicitó el pago de sus ces antías

2005 y el 17 de diciembre de 2007, no se solicitó expresamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues en la primera, solo se solicitó el pago de sus ces antías adeudadas, mientras que en la segunda, solicitaron ser incluidos en el presupuesto de la vigencia 2008, pero no de la sanción moratoria» (sic).

10.7. Para interrumpirse el término prescriptivo de la sanción moratoria, debió ser solicitada de manera expresa, ya que la simple solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías no interrumpe dicho fenómeno.

10.8. Se condenó en costas a la parte demandada bajo un criterio objetivo, «en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.» (sic).

1.4. Los recursos de apelación

11. Los demandantes9 solicitaron la revocatoria del numeral primero de la sentencia al considerar que no ha operado el fenómeno prescriptivo respecto del derecho a reclamar la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías, con

fundamento en los siguientes argumentos:

11.1. Si bien los demandantes radicaron la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías ante el municipio de La Unión el 26 y 28 de noviembre de 2002, este tenía 65 días para decidir lo pertinente y no lo hizo. No obstante, «existió un acto de reconocimiento en cada caso particular y es a partir de su ejecutoria que se deben contabilizar los términos y, de otro lado, al haber guardado silencio el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), frente al recurso de reposición interpuesto contra esos actos de reconocimiento, el acto ficto constituía una nueva decisión

se deben contabilizar los términos y, de otro lado, al haber guardado silencio el MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), frente al recurso de reposición interpuesto contra esos actos de reconocimiento, el acto ficto constituía una nueva decisión administrativa y, lo que es aún más importante, fue en el escrito contentivo del recurso de reposición en el que se pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria» (sic).

11.2. Es incorrecto contabilizar el término prescriptivo a partir del vencimiento de los 65 días de radicadas las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías, pues, tal como se refirió en la sentencia recurrida, la petición de sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías «debe ser clara, expresa y no tácita », por lo que es a partir de este último momento que se debe contar dicho lapso.

11.3. «[L]a administración de justicia no puede premiar las conductas omisivas, desleales y de desacato a orden judicial impartida (Juez de tutela) del lado del MUNICIPIO DE LA UNIÓN (N), desconociendo los derechos laborales de los demandantes, los cuales son de c arácter irrenunciable y, que además, tal como lo establece el artículo 228 constitucional, lo sustancial (causación del derecho) está llamado a prevalecer sobre lo formal (inobservancia de los términos para decidir petición inicial por parte de la entidad demandada)».

9Ver ítem 2 de Samai . Documento « 4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2 », archivo digital 018RecursoApelacionSentencia12102021Dte.8

demandada)».

9Ver ítem 2 de Samai . Documento « 4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2 », archivo digital 018RecursoApelacionSentencia12102021Dte.8

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.4. Se dej aron de valorar las pruebas que acredita ban la existencia de la obligación a cargo del municipio de La Unión y en favor de los demandantes, como lo son el « ACTA DE CONCILIACIÓN DE 1° DE JULIO DE 2014 como el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre los demandantes y su empleador».

11.5. En atención a que los demandantes tienen vínculo laboral vigente con su empleador, resulta imprescriptible el derecho a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías

12. El municipio de La Unión 10 interpuso recurso de apelación parcial, el cual

sustentó así:

12.1. Los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad pues, en la medida en que su contenido corresponde a lo pedido por los demandantes, siendo la última solicitud la del 1.º de julio del año 2006.

12.2. No hay lugar a la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas a favor de los demandantes porque, de acuerdo con la Ley 334 del año 1996 y el Decreto

siendo la última solicitud la del 1.º de julio del año 2006.

12.2. No hay lugar a la reliquidación del valor de las cesantías reconocidas a favor de los demandantes porque, de acuerdo con la Ley 334 del año 1996 y el Decreto 1582 de 1998, como empleados públicos del nivel territorial tenían la posibilidad de cambiar el régimen de cesantías del retroactivo al anual, tal como sucedió a partir del 1.º de enero 2000.

12.3. De ser procedente la reliquidación de la s cesantías, los valores pagados a los demandantes deberán tomarse como pago parcial a la respectiva liquidación, como una «manera oficiosa [de] la excepción de pago».

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

13. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 11.

14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio12.

2. Consideraciones

2.1. Problemas jurídicos

15. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación13,

los problemas jurídicos se contraen a determinar:

15.1. ¿si los demandantes en calidad de empleados públicos territoriales son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, y por ello habría lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reajuste de las cesantías parciales que les fueron reconocidas?

beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, y por ello habría lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reajuste de las cesantías parciales que les fueron reconocidas?

10 Ver ítem 2 de Samai . Documento «4ED_52001233300020160413(.zip) NroActua 2 », archivo digital 019RecursoApelacionSentencia13102021Dda. 11 Tal y como se indicó en el auto del 5 de junio de 2024. Ítem 5 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 13 de junio de 2024. Ítem 8 de Samai. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15.2. ¿si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales?

15.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿si el derecho reconocido esta prescrito con ocasión de la reclamación tardía de su reconocimiento y pago?

16. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) del régimen de cesantías de los servidores públicos del

reconocimiento y pago?

16. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial, (1.2) sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos, y (1.3) sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial

17. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942.

18. Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.

19. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías.

19. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías.

20. La Ley 65 de 1946, en su artículo 1.º, estableció que los empleados de la Nación tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

21. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1.º, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.

22. La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías anualizadas en los siguientes términos:10

Radicado: 52001-23-33-000-2016-00413-01(2482-2024)

Demandante: Nilsa Milena Rosero Erazo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o

por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tra

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