CE - Sentencia 52001233300020160055301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020160055301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00533-01 (64335)
Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
Temas: AFECTACIÓN A UN GRUPO - Fumigación aérea con glifosato / DAÑO - Se acredita la pérdida de los cultivos de los agricultores / NEXO CAUSAL - Se supera su estudio y se privilegia la valoración de la prueba indiciaria de cara a las recientes decisiones en sede de tutela y ordinaria sobre la materia / FALLA DEL SERVICIO - Se demostró el incumplimiento del deber de identificar previamente la presencia de cultivos ilícitos y de las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - No hay lugar a su estudio, porque la negativa del a quo al respecto no fue cuestionada en la alzada / PERJUICIOS MATERIALES - El dictamen pericial aportado por la parte actora con la demanda no cumple con los requisitos legales para su valoración / CONDENA EN EQUIDAD - Es imperativo acudir a dicho principio para asignar la respectiva indemnización individual - DAÑO EMERGENTE - Para su tasación se
pericial aportado por la parte actora con la demanda no cumple con los requisitos legales para su valoración / CONDENA EN EQUIDAD - Es imperativo acudir a dicho principio para asignar la respectiva indemnización individual - DAÑO EMERGENTE - Para su tasación se toman como referente los productos agrícolas que más se cultivaban en la zona asperjada, a los cuales se les asignó el mayor valor / LUCRO CESANTE - Se torna improcedente / COSTAS - Procede su liquidación en primera instancia, pero no hay lugar a su imposición en esta instancia.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según la demanda, el 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato sobre varios predios del municipio de Policarpa (Nariño), lo que ocasionó la pérdida de los cultivos de los cuales los integrantes del grupo derivaban su sustento económico.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
2
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito del 5 de octubre de 2016, la señora Ana Liria Quintero de Ojeda y
2
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito del 5 de octubre de 2016, la señora Ana Liria Quintero de Ojeda y 60 personas más dedicadas a la agricultura en el municipio de Policarpa (Nariño), a través de apoderada judicial 1, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que les indemnizaran los perjuicios por la aspersión aérea «indiscriminada» con glifosato que se realizó el 6 de octubre de 2014 sobre las zonas donde tenían diferentes cultivos de uso lícito, los cuales resultaron afectados.
Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara por perjuicio moral y daño a la vida de la relación, el valor equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno; además, el daño emergente y lucro cesante que se tasaron en el dictamen pericial aportado c on la demanda 2, correspondientes, en su orden, al costo de establecimiento de los cultivos afectados y a las utilidades que se dejaron de percibir por cada uno de éstos.
Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que el 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional realizó operaciones aéreas de aspersión con glifosato para la erradicación de cultivos de uso ilícito de «coca y amapola» sobre las veredas de Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal y El Rosal, pertenecientes a los corregimientos de Altamira, Campo Alegre y La Montañita del municipio referido.
de Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal y El Rosal, pertenecientes a los corregimientos de Altamira, Campo Alegre y La Montañita del municipio referido.
Al transcurrir los días, « por el efecto residual », los cultivos de café, plátano, yuca, frijol, aguacate, maíz, maracuyá, limón tahití, pasto, etc., de los cuales provenía su sustento, se marchitaron, descompusieron y murieron, situación que afectó su economía.
Los pobladores promovieron una queja ante la Oficina Municipal de Desarrollo Rural y Ambiente de Policarpa y la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), última autoridad que llevó a cabo una inspección ocular en la que verificó los daños causados a los predios afectados y, a s u vez, remitió los
1 Fls. 32, 37, 42, 48, 55, 61, 66, 71, 77, 88, 93, 100, 105, 112, 116, 121, 125, 130, 137, 143, 149, 154, 161, 167, 172, 177, 182, 187, 192, 197 del cuaderno 1, así como 202, 207, 2017, 223, 228, 233, 238, 243, 248, 254, 259, 265, 271, 276, 283, 288, 293, 299, 305, 316, 323, 327, 333, 339, 348, 353, 359, 367, 372, 377 y 387 del cuaderno 2. 2 Peritaje realizado por una ingeniera agrónoma y aportado con la demanda. Fls. 393 - 477 del
359, 367, 372, 377 y 387 del cuaderno 2. 2 Peritaje realizado por una ingeniera agrónoma y aportado con la demanda. Fls. 393 - 477 del cuaderno 3.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
3 documentos a la Policía Nacional para que adelantara las investigaciones correspondientes.
El 26 de noviembre de 2015, el grupo demandante solicitó a la Secretaría de Agricultura del departamento de Nariño copia del censo sobre la afectación por la aspersión aérea con glifosato y, como respuesta a esa petición, se allegó el informe técnico efectuado por el director de la UMATA de Policarpa y varios contratistas, en el que se detalló el daño generado por la fumigación.
A juicio de los demandantes, el hecho constituyó un daño susceptible de reparación, en tanto la entidad no verificó, antes de realizar la fumigación, si existían cultivos de uso ilícito en la zona, sino «que entró a fumigar indiscriminadamente sus cultivos que hacían parte de proyectos productivos », aunado a que desconoció el plan de manejo ambiental « para no cometer errores » y el trabajo conjunto con el comité técnico interinstitucional3.
2. Trámite en primera instancia
2.1. En auto del 24 de octubre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó notificar
comité técnico interinstitucional3.
2. Trámite en primera instancia
2.1. En auto del 24 de octubre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dispuso fijar un aviso mediante el cual se informara a la comunidad sobre el inicio del proceso4.
2.2. La Policía Nacional se opuso a las súplicas deprecadas. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, adujo que el programa de erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato se ejecutaba, de conformidad con el plan de manejo ambiental, sin que en el caso concreto existiera prueba de que ignoró sus deberes y menos que el herbicida hubiera sido la causa de la afectación de los cultivos.
Explicó que, según estudios científicos, la aspersión con glifosato no afecta otra clase de «cultivos que no sean ilícitos», pues la dosis empleada es inoperante en arbustos, árboles y demás vegetación que tenga mayor grado de lignificación de los cultivos de coca o amapola y no perdura en el terreno.
3 Fls. 1 - 31 del cuaderno 1. 4 Fls. 490 - 492 del cuaderno 3.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
4 De otra parte, refirió que no se arrimó prueba sobre la propiedad o poses ión de los predios donde supuestamente se asperjó, tanto que no se conocía su denominación, nomenclatura o georreferenciación, situación que imponía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de todos los actores.
Resaltó que los formularios de recepción de las quejas instauradas por los presuntos daños generados en el marco del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato y las visitas oculares efectuadas por la UMATA se expidieron el mismo día , lo que, a su modo de ver, generaba dudas sobre la veracidad de los mismos y, en todo caso, los daños alegados podrían obedecer a problemas fitosanitarios que son comunes en la zona del pacifico del sur, lo que no vincula a la Policía Nacional5.
Por último, llamó en garantía a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) 6, a lo que se accedió el 12 de diciembre de 20167.
2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho planteó las siguientes excepciones8:
(i) «Falta de legitimación del Consejo Nacional de Estupefacientes»: de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1 del Decreto 2897 de 2011 y el artículo 89 de la
(i) «Falta de legitimación del Consejo Nacional de Estupefacientes»: de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1 del Decreto 2897 de 2011 y el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, este Consejo es un órgano asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por tanto, para cualquier efecto procesal será representado por esa cartera ministerial; empero, aunque el ministro o viceministro preside y lo representa, solo se trata de una parte más de la pluralidad concurrente de voluntades compuesta por funcionarios estatales y no por entidades.
(ii) «Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho »: los hechos están relacionados con la presunta aspersión aérea con glifosato en el municipio de Policarpa, actuación que recaía en la Policía Nacional, entidad encargada directamente de ejecutar ese tipo de programas.
(iii) «Inexistencia de vínculo legal o contractual de la Policía Nacional frente al Ministerio de Justicia y del Derecho »: no existe disposición normativa que otorgue a la primera entidad el derecho a exigir al Ministerio que asuma una condena
5 Fls. 496 - 506 del cuaderno 3. 6 Fls. 620 - 624 del cuaderno 4. 7 Fls. 653 - 656 del cuaderno 4. 8 Fls. 659 - 663 del cuaderno 4.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
5
Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
5 impuesta en su contra. Tampoco se tiene constancia de un acuerdo de voluntades de orden contractual, en el cual el Ministerio se hubiera comprometido con la Policía Nacional a pagar una eventual condena por causa y con ocasión del objeto del pleito que hoy se suscita.
(iv) «Imposibilidad de imputación jurídica en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho»: no hay relación entre las funciones del Ministerio y la causa determinante en la producción de los eventuales daños aducidos. Tampoco se puede predicar una responsabilidad patrimonial, sin que se demuestre el daño, el cual requiere que sea cierto; no obstante, en el caso particular, no se presenta.
(v) «Falta de solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño»: la causa de los presuntos daños la constituye la ejecución del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito mediante la aspersión aérea con glifosato, función que radica en la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 423 de 1987, mas no son consecuencia de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional.
2.4. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible arguyó que no intervino en la causación de los daños reclamados y que, en virtud del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, no se le asignaron obligaciones relativas a las labores de aspersión con glifosato sobre cultivos de uso ilícito. Destacó que la Policía Nacional
Decreto 3570 de 2011, no se le asignaron obligaciones relativas a las labores de aspersión con glifosato sobre cultivos de uso ilícito. Destacó que la Policía Nacional era la que debía atender y tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados por esos eventos, razón por la cual sería la única responsable, si se prueban los perjuicios9.
Con base en lo anterior, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho de un tercero; y (iii) ausencia de responsabilidad.
2.5. El ICA anotó que no está facultado para realizar o aprobar algún tipo de aspersión aérea de control de cultivos de uso ilícito, sino que se encarga de velar por la sanidad agropecuaria del país y, en ese marco legal, solo registra el producto que se utiliza para esa actividad.
Argumentó que, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 3759 de 2003, dictó la Resolución 03331 de 2007, mediante la cual otorgó el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola, herbicida Cúspide 480 SL, con
9 Fls. 683 - 701 del c.4.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
6 base en el ingrediente activo glifosato, a la empresa Talanu Chemical Ltda., puesto que está dentro de sus deberes.
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
6 base en el ingrediente activo glifosato, a la empresa Talanu Chemical Ltda., puesto que está dentro de sus deberes.
Dijo que la Ley 30 de 1986 reguló el procedimiento para la destrucción de cultivos de uso ilícito y le asignó esa función al Consejo Nacional de Estupefacientes, «obligándolo a utilizar los medios adecuados previo concepto favorable de los entes encargados de velar por la salud de la población y la preservación del ecosistema del país».
Como resultado, en Resolución 0005 de 2000 se estableció que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la responsable de la coordinación del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito, y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional era la encargada de la planeación operativa de éste, lo que demostraba que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de derecho sustantivo10.
2.6. El 20 de junio de 2017 se vinculó al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional para el desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Ministerios de Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda, Ciudad y Territorio11.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Ministerios de Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda, Ciudad y Territorio11.
2.7. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones y competencias no tenían relación con los hechos alegados en la demanda y, de conformidad con la Resolución 0013 de 2003, no hacía parte del comité técnico interinstitucional para ese fin12.
2.8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que se configuraron las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto entre las funciones y competencias constitucionales y legales asignadas a esa cartera ministerial no existía alguna relacionada con temas ambientales; (ii) falta de nexo de causalidad, en razón de que, con los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas, no era posible determinar que las fumigaciones que generaron
10 Fls. 731 - 738 del cuaderno 4. 11 Fls. 836 - 843 del cuaderno 5. 12 Fls. 901 - 902 del cuaderno 5.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
7 las afectaciones alegadas por los actores emanaron de una acción u omisión suya13.
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
7 las afectaciones alegadas por los actores emanaron de una acción u omisión suya13.
2.9. El Ministerio de Salud y Protección Social explicó en qué consistían sus funciones con el propósito de refutar que ninguna tenía vínculo con los daños propuestos14.
2.10. El IGAC resaltó que sus obligaciones no estaban atadas a la implementación del programa de aspersiones aéreas con glifosato, por tal motivo, el hecho generador de los daños afincados por los actores no le era atribuible, sino que la Dirección Antinarcótico s de la Policía Nacional era quien debía reparar los eventuales daños que generara esa actividad. También mostró su desacuerdo con la falta de vinculación del municipio de Policarpa, pues esa entidad podía aclarar el plan de contingencia que les imprimió a las quejas de los pobladores15.
2.11. La DIAN manifestó que no era la llamada a responder por una eventual condena patrimonial, toda vez que las fumigaciones con glifosato, en cumplimiento del PECIG, no hacían parte de sus funciones. Resaltó que, con apego a la Resolución 013 de 2003, no inte graba el comité técnico interinstitucional para el desarrollo del mencionado plan16.
2.12. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestaron la demanda de manera extemporánea 17. La Procuraduría General de la Nación no intervino18.
2.13. El 22 de febrero de 2018 se declaró fallida la etapa de conciliación19.
Desarrollo Rural contestaron la demanda de manera extemporánea 17. La Procuraduría General de la Nación no intervino18.
2.13. El 22 de febrero de 2018 se declaró fallida la etapa de conciliación19.
2.14. En proveído del 24 de mayo de 2018 20 y 1° de abril de 2019 21 se decretaron y practicaron las pruebas del proceso, así como en la última fecha se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22.
13 Fls. 874 - 883 del cuaderno 5. 14 Fls. 920 - 927 del cuaderno 5. 15 Fls. 940 - 945 del cuaderno 5. 16 Fls. 949 - 958 del cuaderno 5. 17 Fls. 1003 - 1007 del cuaderno 5. 18 Fls. 1008 - 1009 del cuaderno 5. 19 Fls. 1067 - 1073 del cuaderno 6. 20 Fls. 1133 - 1135 del cuaderno 6. 21 Fls. 1300 - 1304 del cuaderno 7. 22 Fls. 1357 - 1367 del cuaderno 7.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
8 2.15. La parte actora concluyó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
8 2.15. La parte actora concluyó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que la afectación de los cultivos se produjo por la aspersión de glifosato y las demandadas no lograron demostrar que “fueron destruidos por causas diferentes a esta”. Afirmó que no han podido continuar con la siembra en los terrenos, lo que justificaba el lucro cesante tasado en la experticia aportada con la demanda, al igual que el daño emergente ante la pérdida total de los mismos, y los perjuicios extrapatrimoniales que se despr endían del testimonio que rindió el ingeniero agrónomo de la UMATA23.
2.16. La Policía Nacional insistió en que se analizaron las coordenadas suministradas por los reclamantes frente a la distancia de los sitios donde se encontraba la línea más cerca de aspersión, encontrándose que se efectuaron a una distancia de más de 200 metros, así que no pudieron causar un dañ o. Asimismo, en el registro fotográfico se advertía « la presencia de cultivos ilícitos de coca».
Criticó el dictamen pericial para demostrar la existencia del perjuicio material ocasionado, pues « fue realizado bajo supuestos, ya que no se realizó de manera directa ningún examen técnico en los predios», sino que simplemente se realizó con lo descrito por la UMATA, es decir, que no había certeza si los valores descritos fueron los usados por los convocantes en sus cultivos24.
2.17. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que no tenía legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no
fueron los usados por los convocantes en sus cultivos24.
2.17. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que no tenía legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aludían, para nada, acciones u omisiones administrativas en las que hubiera participado. En oposición, se señala ba como posible fuente de responsabilidad el incumplimiento de las competencias de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional25.
2.18. El Ministerio Público consideró que existía mérito para acceder a las súplicas deprecadas, ya que la Policía Nacional certificó que el 6 de octubre de 2014 realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio y se demostró que «fruto de dicha actividad resultaron afectados los cultivos lícitos de los accionantes», lo que motivaba una condena patrimonial por riesgo excepcional,
23 Fls. 1316 - 1323 del cuaderno 7. 24 Fls. 1332 - 1343 del cuaderno 7. 25 Fls. 1327 - 1331 del cuaderno 7.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
9 dado que era la ejecutora del plan de erradicación y « creadora de la actividad peligrosa»26.
2.19. El ICA, la DIAN y los Ministerios de Justicia y del Derecho y Vivienda, Ciudad
9 dado que era la ejecutora del plan de erradicación y « creadora de la actividad peligrosa»26.
2.19. El ICA, la DIAN y los Ministerios de Justicia y del Derecho y Vivienda, Ciudad y Territorio 27 replicaron los argumentos de la contestación de la demanda y los demás sujetos procesales no intervinieron.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda28.
En su criterio, el daño estaba probado en razón de que los elementos de juicio allegados29 permitían establecer: (i) que la pérdida total de los cultivos lícitos de los demandantes fue producto de la aspersión con glifosato; (ii) que durante las visitas oculares realizadas a los predios no se encontró indicio de algún cultivo ilícito; y (iii) que no se demostró que las afectaciones fueran consecuencia de enfermedades fitosanitarias.
Respecto al nexo causal, determinó que se acreditó que el 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional efectuó un operativo que tenía como objetivo la aspersión aérea con glifosato sobre cultivos ilícitos en el municipio de Policarpa y no logró acreditar que el daño de los cultivos de los actores provino de otras causas distintas; por el contrario, las pruebas permitían «inferir razonablemente» que esa actividad produjo la afectación.
En lo tocante al título jurídico de atribución, determinó que se configuró una falla del servicio, habida cuenta de que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional
la afectación.
En lo tocante al título jurídico de atribución, determinó que se configuró una falla del servicio, habida cuenta de que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional incumplió los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos de uso ilícito y su aspersión, en tanto la misma se realizó de forma generalizada, cuando resultaba imperativo delimitar las zonas para esa labor, lo que implicó que se causaran daños a los cultivos de la comunidad.
26 Fls. 1357 - 1367 del cuaderno 7. 27 Fls. 1311 - 1377 del cuaderno 7. 28 Fls. 1379 - 1420 del cuaderno principal. 29 Tales como el concepto técnico pericial y su respectiva aclaración elaborado por la ingeniera agrónoma Sonia Patricia Morales Montero. Las certificaciones expedidas por la UMATA, el informe técnico rendido por la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del departamento de Nariño, la declaración del ingeniero agrónomo Germán Antonio Ordoñez y el testimonio del agricultor Óscar Quintero Bolívar.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
10 De otro lado, definió que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del ICA, la DIAN, el IGAC, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la
10 De otro lado, definió que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del ICA, la DIAN, el IGAC, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y los Ministerios de Justicia y del Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda Ciudad y Territorio, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural.
Ahora bien, para derivar la indemnización a reconocer a cada uno de los integrantes del grupo afectado, justificó que, si bien los actores, en su mayoría, no acreditaron el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, bajo los requerimientos exigidos por la ley, lo cierto es que se adjuntaron los contratos de compraventa de cada predio y, aunque no hubiera evidencia de la inscripción respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos, ello no era óbice para limitar el ejercicio del derecho a ser indemnizados30, toda vez que con esta manifestación aquellos acreditaron la posesión material.
En línea con lo anterior, al verificar la relación existente entre los predios, los cultivos afectados y la identidad de los demandantes, se constató que algunos integrantes del grupo no probaron la propiedad, posesión o tenencia de los inmuebles sobre los cuales realizaron plantaciones de cultivos lícitos y que se vieron afectados con la fumigación con glifosato, por lo cual negó las pretensiones frente a 9 personas. Acto seguido, declaró improcedente la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de la relación reclamados, en vista de que no se allegó prueba sobre estos tópicos.
frente a 9 personas. Acto seguido, declaró improcedente la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de la relación reclamados, en vista de que no se allegó prueba sobre estos tópicos.
No sucedió lo mismo con el daño emergente y lucro cesante, al considerar que la prueba pericial acreditaba la inversión en los cultivos y su productividad. Sobre el particular, analizó:
(…) Se debe dar valor al concepto pericial rendido sobre la cuantificación de daños materiales (…), pues se basó en un análisis técnico a partir de la valoración de documentos oficiales y el trabajo realizado por la UMATA, teniendo en cuenta: “Mediante ins pección ocular (sic) realizan en campo el registro e identificación de los propietarios poseedor o tenedor del predio y de los cultivos explotados; reciben declaraciones de los agricultores, consignan fecha del daño, relacionan la extensión del predio y ár ea afectada; los cultivos y las plantas afectadas, sintomatología del daño, la no existencia de cultivos ilícitos y expiden la certificación de la visita”.
30 Se refirió a las disposiciones del Código Civil, en lo atinente a la definición de posesión y sus dos elementos integradores -el animus y el corpus - (artículo 762). Asimismo, que dicha normativa establece que no solo el propietario tiene derecho a indemnización, sino que también el poseedor y otros (artículo 2342).Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
11
Enlistados y discriminados los cálculos matemáticos, resolvió reconocer a favor de 49 personas, la suma total de $6.112’144.388.
Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la Policía Nacional, «liquidación que adelantará la secretaría, teniendo en cuenta las expensas».
4. Recursos de apelación
4.1. La parte demandante afirmó que el a quo incurrió en un yerro, porque no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso frente a la legitimación en la causa por activa de los 9 integrantes del grupo a los que les negó la indemnización -no hizo mención de los 3 demandantes frente a los que no se emitió pronunciamiento alguno-31.
Relató que se busca la reparación de los daños a causa de las activida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.