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CE - Sentencia 52001233300020160059501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020160059501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA–MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Retención ilegal y arbitraria de una persona por parte de patrulleros de la Policía Nacional, quienes la entregaron a unos particulares, los cuales la torturaron y ase sinaron / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Entre los obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con elementos para demandar al Estado o el ocultamiento de estos y, en este sentido, la caducidad debe contabilizarse solamente a partir del momento en que los afectados pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Si bien los agentes

CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, separados por completo de toda actividad pública.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de mayo de 2014, en la ciudad de Ipiales, Nariño, dos patrulleros de la Policía Nacional abordaron al señor Juan Carlos Rojas Rosero, a quien le exhibieron una supuesta orden judicial en su contra y después de requisarlo, lo subieron a la fuerzaRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

2 a un vehículo particular, lo condujeron a las afueras de la ciudad de Ipiales, donde fue entregado a otras personas; al día siguiente, apareció muerto en una vía del municipio de Potosí, con heridas producidas con arma de fuego y signos de tortura.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 12 de agosto de 2016 (Samai-índice 002), la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Naomi Pamela Rojas Palomino, Brayan Stiven Rojas Palomino y Juan Cam ilo Rojas Palomino; José Antonio Rojas, Fausto Efrén Rojas Rosero, Martha Sofía Rojas Rosero, Nancy del Carmen Rojas Rosero, Ana Lucía Rojas Rosero, Sandra Janeth Rojas Rosero, Yohana Ximena Rojas Rosero y Giovanny Antonio Rojas Rosero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición, tortura y homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, en el municipio de Potosí, Nariño.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios morales, “el máximo reconocido jurisprudencialmente en la proporción determinada según el grado de parentesco

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios morales, “el máximo reconocido jurisprudencialmente en la proporción determinada según el grado de parentesco para cada uno de los demandantes”.

A título de daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, deprecaron una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió a favor de la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo la suma de $50’000.000, en virtud de los gastos funerales, el traslado del cadáver y los correspondientes al desplazamiento forzado de que fue víctima junto con sus hijos. A título de lucro cesante, se reclamó la suma de $448’448.000, a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente:

El 19 de mayo de 2014, la inspección de Policía del municipio de Potosí informóRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

3 sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida en el margen de la carretera que conduce al corregimiento de “La Victoria”. Con ocasión de lo anterior, la Unidad de Policía de Ipiales trasladó el cadáver a la morgue del municipio de Potosí, donde se logró identificar que la víctima correspondía al señor Juan Carlos Rojas Rosero.

Posteriormente, en el procedimiento de necropsia realizado en el Centro Hospital de Potosí se logró concluir que el señor Rojas Rosero fue víctima de tortura, lo cual constituía una grave violación a los derechos humanos.

Iniciadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, se lograron unas entrevistas en las que se informó que las personas implicadas en la muerte de la víctima correspondían a los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, patrulleros de la Policía Nacional, quienes presuntamente obraron en coautoría con otras personas con el objeto de recuperar la suma de $700’000.000, que al parecer habían sido hurtados por el occiso y por el señor Omar David Mejía Sáenz, a una persona dedicada al narcotráfico en la ciudad de Ipiales.

Con base en el informe FPJ -41 del 29 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación expidió órdenes de captura en contra de los referidos policiales, las cuales

Con base en el informe FPJ -41 del 29 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación expidió órdenes de captura en contra de los referidos policiales, las cuales se materializaron el 30 de mayo siguiente. En la respectiva investigación, los detenidos fueron imputados y más adelante acusados por los delitos de homicidio agravado, tortura, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual permaneció vigente hasta el 13 de oct ubre de 2015, fecha en la que se les concedió libertad por vencimiento de términos.

Según la demanda, el día 18 de mayo de 2014 el señor Juan Carlos Rojas Rosero fue abordado en las afueras de su residencia, por los patrulleros ya señalados, quienes le manifestaron que contaban con una orden de captura proferida en su contra, por lo cual fue obligado a abordar un vehículo, y, al día siguiente se le encontró muerto. Resalta que obran elementos que permiten corroborar que los policiales participaron en la desaparición del señor Rojas Rosero, tales como la identificación en video, la falta de devolución del armamento por parte del patrullero Garcés y la aceptación de los hechos que habría efectuado el patrullero Peña a otro de sus compañeros.

Con base en lo anterior, la parte accionante concluyó que la entidad demandada era responsable de los daños antijurídicos causados con la desaparición, tortura y muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, comoquiera que fueron los señoresRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

era responsable de los daños antijurídicos causados con la desaparición, tortura y muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, comoquiera que fueron los señoresRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

4 Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo -adscritos a la SIJIN -, quienes acabaron con la vida de la víctima, al tiempo que la Policía Nacional tenía el deber de garantizar los derechos humanos de los residentes en el país, obligación que fue o bviada por los referidos funcionarios. Asimismo, reprocha que la accionada, debía efectuar un filtro exigente y riguroso, con el fin de no vincular criminales a su entidad, o bien, desvincular a los funcionarios incursos en actos delincuenciales.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 18 de enero de 2017, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (Samai-índice 002).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 18 de enero de 2017, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (Samai-índice 002).

La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual puntualizó que eran ciertos los hechos relacionados con la investigación penal iniciada en contra de los policiales Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, en virtud de los hechos alusivos a la desaparición forzada del señor Juan Carlos Rojas Rosero. Asimismo, indicó que contra los precitados se adelantó un proceso disciplinario, en el que se impuso en su contra destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por incurrir en la comisión de una conducta constitutiva de delito, mientras se encontraban en situaciones administrativas como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio o en hospitalización, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que no se podía deducir la responsabilidad de la entidad, a partir de las conductas desplegadas por los señalados patrulleros, pues su actuación se presentó como un hecho estrictamente personal y, por ende, desligado totalmente del servicio (Samai-índice 002).

3. Audiencia inicial

El 13 de junio de 2017, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la Nación -Ministerio de

procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero acaecida entre el 18 y el 19 de mayo de 2014, en el municipio de Potosí (Nariño)?Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Para resolver entonces esa eventual responsabilidad del Estado, el Despacho plantea los siguientes problemas jurídicos subordinados:

¿Existe certeza de la participación de los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero?

Si la respuesta la anterior interrogante, es afirmativa, se responderá:

¿Actuaron los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, en su calidad de funcionarios de la Policía Nacional o por el contrario, su injerencia en aquel hecho no habría

¿Actuaron los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, en su calidad de funcionarios de la Policía Nacional o por el contrario, su injerencia en aquel hecho no habría tenido relación con el cargo público que ejercían?

Y, a continuación, se resolverá:

¿Soportó, la parte accionante como un daño antijurídico, a raíz de la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero?

De comprobarse que, en efecto, los demandantes habrían sufrido un daño antijurídico, habrá que cuestionarse si:

¿Es atribuible dicho daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional?

Por último, de hallarse responsable a la parte accionada, por el fallecimiento del señor Juan Carlos Rojas Rosero, se determinará si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su respectiva contestación, además, como prueba de oficio, se solicitó a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto y al Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Pasto que remitieran el expediente disciplinario y el proceso penal adelantado en contra de los uniformad os implicados en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero (Samai-índice 002-036).

El 9 de septiembre de 2022, se resolvió incorporar al expediente las pruebas

contra de los uniformad os implicados en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero (Samai-índice 002-036).

El 9 de septiembre de 2022, se resolvió incorporar al expediente las pruebas aportadas por la Policía Nacional y la Fiscalía Octava Especializada de Pasto. Adicionalmente, en consideración a que en la audiencia inicial no se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas por tratarse de pruebas documentales, en virtud de lo dispuesto en el art. 181 del CPACA se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (Samai-índice 002-045).

La parte demandante manifestó que las declaraciones recepcionadas por la Fiscalía Octava Especializada de Pasto dieron cuenta de que los patrulleros de la Policía Nacional Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, adscritos a la SIJIN, fueron quienes sacaron al señor Juan Carlos Rojas Rosero de su vivienda,Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

6 para luego ser encontrado muerto sobre la vía que conduce de Ipiales al

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

6 para luego ser encontrado muerto sobre la vía que conduce de Ipiales al corregimiento de “La Victoria”.

Resaltó que, sin perjuicio de que el señor Peña Rey se encontraba fuera del servicio, no podía desconocerse que los agentes de policía se valieron de tal condición para abordar al señor Juan Carlos Rojas Rosero y obligarlo a subir a un vehículo particular, con el desenlace ya mencionado. De esta manera, aduce que existió nexo con el servicio público, por lo cual el daño resulta atribuible a la institución (Samai-índice 002-052).

En su intervención, la Policía Nacional insistió en la imposibilidad de derivar responsabilidad a cargo de la entidad, con base en la conducta desarrollada por los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, pues esta se presentó com o un hecho estrictamente personal de dichos agentes, totalmente ajeno al servicio, razón por lo cual debían negarse las pretensiones de la demanda (Samai-índice 002-051).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que se encontraba demostrado el daño como primer presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del Estado, en virtud del homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero ocurrido el 18 de mayo de

Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que se encontraba demostrado el daño como primer presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del Estado, en virtud del homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero ocurrido el 18 de mayo de 2014, acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia, con base en el cual se advirtió también que la víctima habría sido objeto de violencia de manera anterior a su deceso.

De acuerdo con las particularidades del caso concreto, aclaró que la desaparición a la que aludía la parte demandante, correspondía en realidad, a la aprehensión o retención irregular de la que fue objeto la víctima.

En cuanto a la imputación, sostuvo que la retención irregular que llevaron a cabo los patrulleros Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en contra del señor Juan Carlos Rojas Rosero se realizó porque hicieron prevalecer su condición de miembros de la SIJIN. Al lado de lo anterior, indicó que los citados policiales abordaron al señor Rojas Rosero bajo el supuesto de ejercer actividades propiasRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

7 del servicio, al identificarse como parte de la fuerza pública con el objeto de llevar a cabo una presunta orden judicial.

Para reforzar su posición, argumentó que la actuación de los patrulleros, bajo la premisa de encontrarse en cumplimiento de los deberes a su cargo, impidió a la víctima conocer en el momento de su aprehensión si la orden judicial aducida y el forzamiento a subir al vehículo, eran legítimos o, si por el contrario, obedecía a la materialización de intereses particulares de los agentes estatales.

Resaltó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas dentro del expediente penal, se pudo establecer que la víctima contaba con medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio, presupuesto que pudo coadyuvar en la creencia del señor Rojas Rosero acerca de que el requerimiento a él formulado se realizó con ocasión del servicio policial.

Advirtió que, a pesar de que no se podían establecer las circunstancias en las que se habrían perpetrado los actos de tortura y posterior homicidio del señor Rojas Rosero, sí se encontraba acreditada la retención irregular de la que fue objeto el citado ci udadano de manera previa a dichos eventos, conducta que incidió de manera definitiva y concluyente en la concreción del daño.

La conducta de entregar a la víctima a otros sujetos con el fin de que lo

citado ci udadano de manera previa a dichos eventos, conducta que incidió de manera definitiva y concluyente en la concreción del daño.

La conducta de entregar a la víctima a otros sujetos con el fin de que lo desaparecieran, dejaba entrever la existencia de un acuerdo previo para el desarrollo de las conductas dañosas que, si bien eran distintas, resultaban conexas entre sí.

Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que la actuación que se reprochaba a la demandada no se erigía como la causa exclusiva del deceso de la víctima y, en cambio, fue concurrente con la conducta de terceros que ultimaron al señor Rojas Rosero de manera posterior a su detención, sin perjuicio de lo cual, tal supuesto (hecho de tercero) no se presentaba con la entidad de eximir la responsabilidad que le correspondía a la administración, motivo por el cual procedía la imposición de una condena bajo la connotación de solidaridad, en los términos previstos en el artículo 2344 del Código Civil (Samai-índice 002-054).

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia, porque el a quo no tuvo en cuenta que fue la actuación adelantada porRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

8 los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garces Ibarbo la que contribuyó con el homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, lo cual constituía un hecho estrictamente personal de esos agentes, desligado totalmente del servicio, de modo que no se podía pregonar la responsabilidad del Estado.

Al respecto, puntualizó que para el día de los hechos el patrullero Peña Rey se encontraba en situación administrativa de franquicia y el patrullero Garcés Ibarbo estaba de descanso y tenía que recibir turno en el CAI Champagnat de Ipiales a las 19:00 horas, es decir que ninguno de los funcionarios realizaba labores propias de su cargo, a tal punto de que fueron sancionados disciplinariamente con destitución e inhabilidad (Samai-índice 002-057).

5. El trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido el 12 de abril de 2023 y admitido el 27 de julio siguiente, además se consideró que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, por lo que se pasó el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo

El recurso fue concedido el 12 de abril de 2023 y admitido el 27 de julio siguiente, además se consideró que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, por lo que se pasó el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 -5 de la Ley 1437 de 2011 (Samai -índice 002-060 y Samai-004).

El Ministerio Público emitió concepto, oportunidad en la que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque los patrulleros actuaron prevalidos de su condición de funcionarios de la SIJIN y la víctima confió en que se encontraban en desarrollo de una orden judicial, tal como lo refirieron los testimonios que obraban en el proceso y las circunstancias mismas en que se dio la detención del señor Rojas Rosero.

Destacó que el hecho de que miembros de la institución hicieran uso de su autoridad para fines puramente delincuenciales, demostraba la existencia de serias deficiencias en los deberes que la Policía Nacional debía observar, lo cual generaba una culpa in vigilando o in eligendo, lo que implicaba que respondiera por los actos de los miembros de la institución dada su posición de garante.

Precisó que, si bien la conducta de los patrulleros no fue estrictamente la causante del daño, la misma sí fue necesaria para su ocurrencia, tanto así, que si no se hubiera detenido al señor Rojas Rosero era posible que aún conservara su vida; en este sent ido, no era posible hablar de responsabilidad solidaria, pues le asistía mayor responsabilidad a la Policía Nacional, no solo por su participación en el

hubiera detenido al señor Rojas Rosero era posible que aún conservara su vida; en este sent ido, no era posible hablar de responsabilidad solidaria, pues le asistía mayor responsabilidad a la Policía Nacional, no solo por su participación en el hecho, sino por su condición de entidad pública que representaba los intereses delRadicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

9 Estado; así las cosas, existió una concurrencia de culpas correspondiéndole a la institución el 70% de la condena y a los terceros no identificados el 30% restante.

Finalmente, solicitó que en caso que se acogiera el presente concepto, se adelantara la respectiva acción de repetición en contra de los patrulleros responsables de los hechos (Samai-008).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 157

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (12 de agosto de 2016)2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2.- Ejercicio oportuno del medio de control

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor

El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor

1 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para la compañera permanente y los hijos de la víctima la suma de $448’448.000. 2 Para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $344’727,500.Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854)

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

10 tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del

su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley3:

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensio

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