CE - Sentencia 52001233300020160067601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 52001233300020160067601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Vinculados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento
Administrativo de la Función Pública.
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Jueces de la República.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: configuración del silencio administrativo, ausencia de acreditación de actos expresos. Subtema 2: integración del litis consorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva. Prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales y ausencia de responsabilidad solidaria. Subtema 3: prescripción trienal . A plicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 . Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 5: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en
carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 5: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 , acreditación de no cancelación previa y reconocimientos a partir del límite fijado por el Gobierno nacional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Adriana Lucía Ch aves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo, en su condición de jueces de la República, activos y retirados, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, como un 30% adicional , así como de sus primas y prestaciones sociales liquidadas indebidamente a partir de 1993, y de conformidad con el tiempo de vinculación a la Nación, Rama Judicial.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El Tribunal Administrativo de Nariño le impartió el trámite correspondiente e integró el litis consorcio necesario , para lo cual vinculó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública. No obstante, en la sentencia de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa de estas entidades. Por este motivo, entre otros, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpone recurso de apelación al considerar que esta declaratoria genera una imposibilidad presupuestal para acceder al cumplimiento de la decisión, lo que hacía necesario disponer la responsabilidad solidaria, como mínimo de la cartera ministerial vinculada. Por su parte, el extremo demandante también apeló la decisión para reparar en la declaratoria de prescripción.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda1 contra la Nación, Rama
Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda1 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante apoderada judicial, el 7 de diciembre de 20162. 2.1.1. Pretensiones
2. La parte demandante solicitó lo siguiente:
(i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de la prima especial y de la reliquidación de sus prestaciones sociales:
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES RESOLUCIÓN NÚMERO
1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ 2757 DE MAYO 23/2016
2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO 2712 DE MAYO 16/2016
3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI 3070 DE JUNIO 02/2016
4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 2371 DE ABRIL 14/2016
5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 2754 DE MAYO 23/2016
6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA 2575 DE ABRIL 26/2016
7 MARIBEL SILVA BRAVO 2370 DE ABRIL 14/2016
(ii) Declarar la nulidad de los actos presuntos, en razón a que han transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de los recursos de apelación contra los referidos actos, sin que se haya emitido respuesta alguna, así:
1 C. 1, folios 1 a 15.
dos (2) meses desde la radicación de los recursos de apelación contra los referidos actos, sin que se haya emitido respuesta alguna, así:
1 C. 1, folios 1 a 15. 2 El sello obra en el C.1, folio 15, reverso. Así se consignó igualmente en el acta de reparto que obra en el C.2, folio 325.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
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3
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES RADICACIÓN RECURSOS ACTOS PRESUNTOS 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ 2211 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 1/2016 2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO 2210 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 1/2016 3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI 2328 DE JUNIO 07/2016 AGOSTO 8/2016 4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 1400 DE ABRIL 19/2016 JUNIO 20/2016 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 2209 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 01/2016
4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 1400 DE ABRIL 19/2016 JUNIO 20/2016 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 2209 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 01/2016 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA 1619 DE ABRIL 29/2016 JUNIO 30/2016
7 MARIBEL SILVA BRAVO 1401 DE ABRIL 19/2016 JUNIO 20/2016
(iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% mensual, así como todas las primas y prestaciones que se le liquidaron en un 60% (sic) 3 desde 1993, y por el tiempo prestado a la Nación, Rama
Judicial:
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES PERÍODOS DE SERVICIO
1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ Agosto 02/2005 Diciembre 31/2014
2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO Junio 01/2001 Junio 03/2008
3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI Noviembre 07/2002 Junio 30/2012
4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ Abril 11/2011 Diciembre 31/2014
5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO Mayo 01/2002 Julio 31/2002
Mayo 01/2010 Noviembre 15/2010 Febrero 27/2012 Septiembre 03/2013 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA Enero 01/1993 Septiembre 06/2012
Mayo 01/2010 Noviembre 15/2010 Febrero 27/2012 Septiembre 03/2013 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA Enero 01/1993 Septiembre 06/2012 7 MARIBEL SILVA BRAVO Febrero 04/2008 Diciembre 31/2014
(iv) Además, pidió condenar a la entidad demandada para que «a partir de la sentencia en firme, respecto de mis representados que enseguida señalo, quienes se encuentran prestando sus servicios en la Rama Judicial en este distrito, se considere que la prima especial […] tiene carácter salarial para todos los efectos legales y, por tanto, les debe cancelar en forma mensual el 30% del salario básico correspondiente a la prima especial […] y el incremento del 60% (sic) de todas las primas y prestaciones sociales percibidas»:
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES CARGO DESEMPEÑADO EN LA ACTUALIDAD
POR LOS CONVOCANTES 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ JUEZA 7°AD CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO 2 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ JUEZA 2° PENAL MUNICIPAL DE CONTROL
GARANTÍAS ADOLESCENTES DE TUMACO
3 MARIBEL SILVA BRAVO JUEZA 2ª PROMISCIO MUNICIPAL DE
BARBACOAS-NARIÑO
(v) Igualmente, reclamó la inaplicación, a partir de la sentencia, de los artículos 8 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de
(v) Igualmente, reclamó la inaplicación, a partir de la sentencia, de los artículos 8 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, al reiterar la indebida deducción del 30% de prima especial, y no el incremento.
(vi) También reclamó q ue las sumas sean indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor ( IPC), desde cuando se debió surtir el pago y hasta que se realice, y que estas devenguen intereses moratorios según el artículo 192 del CPACA.
3 La incidencia del 30% implicaría que se liquidó con un 70%, y no con un 60%.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
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4 Asimismo, la entidad demandada debía cumplir la sentencia en los términos de esta normativa.
(vii) Por último, condenar a la entidad demandada al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.
2.1.2. Hechos
normativa.
(vii) Por último, condenar a la entidad demandada al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.
2.1.2. Hechos
(i) Los demandantes han prestado sus servicios en la Nación, Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación:
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS
DEMANDANTES
PERÍODOS DE SERVICIO ÚLTIMO CARGO DESEMPEÑADO
1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ Agosto
2/2005 Diciembre 31/2014
JUEZA 7ª ADMINISTRATIVA CIRCUITO
DE PASTO
2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO
ROSERO
Junio 1/2001 Junio 3/2008
JUEZ 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE BARBACOAS
3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI Noviembre
7/2002 Junio 30/2012
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
OSPINA
4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ Abril
11/2011 Diciembre 31/2014
JUEZA 2ª PENAL MPAL
ADOLESCENTES DE TUMACO
5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON
DELGADO
Mayo 1/2002 Julio 31/2002
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
ORITO-PUTUMAYO
Mayo 1/2010 Noviembre 15/2010
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
CUMBAL-NARIÑO
Febrero 27/2012 Septiembre 3/2013
Mayo 1/2010 Noviembre 15/2010
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
CUMBAL-NARIÑO
Febrero 27/2012 Septiembre 3/2013
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE
CUMBAL-NARIÑO
6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA Enero
1/1993 Septiembre 6/2012
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA
FLORIDA
7 MARIBEL SILVA BRAVO Febrero
4/2008 Diciembre 31/2014
JUEZA 2ª PROMISCUO MUNICIPAL DE
BARBACOAS
(ii) A partir del año 1993 se previó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 una prima especial en proporción del 30% del salario, adicionada a la remuneración mensual. Sin embargo, esta no fue cancelada por la entidad demandada ni se tuvo en cuenta como factor salarial en materia prestacional, toda vez que lo que se hizo fue disminuir el salario en un 30% y las prestaciones sociales en un 60% (sic). De esta manera desde 1993, y, en adelante, durante el período de vinculación, no se les canceló a los actores la prima especial de la forma prevista en la ley. (iii) Los demandantes radicaron las siguientes reclamaciones administrativas con el objeto de solicitar la reliquidación de los salarios, el pago de la prima especial como un adicional, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se disminuyeron en un 60% (sic), como se extrae del siguiente recuadro:
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES NÚMERO RADICACIONES
un adicional, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se disminuyeron en un 60% (sic), como se extrae del siguiente recuadro:
No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES NÚMERO RADICACIONES
1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ 1252 DE MAYO 4/2016
2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO 1558 DE ABRIL 27/2016
3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI 1936 DE MAYO 13/2016
4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 0823 DE MARZO 17/2016
5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 1618 DE ABRIL 29/2016
6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA 1145 DE ABRIL 07/2016
7 MARIBEL SILVA BRAVO 0824 DE MARZO 17/2016
(iv) No obstante, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió resoluciones en las que negó lo pedido , en la medida en que la primaRadicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
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5 especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. Así las cosas, una vez notificados de los actos respectivos se interpusieron los recursos de apelación procedentes, pero frente a estos se configuró el silencio administrativo negativo, en la medida en que han transcurrido más de (2) meses desde su radicación sin que se haya obtenido una respuesta. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. Los demandantes citaron como normas vulneradas las siguientes: Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a) y 14; Decreto 717 de 1078, artículo 12, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7, Constitución Política, artículo 53 , sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2009, y la jurisprudencia unificada de esta corporación y de la Corte Constitucional, relativas a que las primas, así tengan o no carácter salarial, son un incremento. Adicionalmente, consideraron transgredidos los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, así como la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
4. Así las cosas, cuestionaron la interpretación según la cual la prima especial es una merma de la remuneración mensual de los servidores públicos, por lo cual se lesionaron garantías superiores al apartarse de una interpretación efectuada por las altas cortes. En este contexto, la entidad demandada , en vez de suma r la prima
merma de la remuneración mensual de los servidores públicos, por lo cual se lesionaron garantías superiores al apartarse de una interpretación efectuada por las altas cortes. En este contexto, la entidad demandada , en vez de suma r la prima especial a los salarios , l a dedujo de estos, lo que impactó en materia salarial y prestacional desde el año 1993, y durante la vinculación de los demandantes.
5. Ahora bien, los actores respaldaron lo anterior con jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyeron que era necesario inaplicar por inconstitucionales las normas que prevén que la prima especial implica una deducción del 30% del salario, ya que estas disposiciones reproducen las normas anuladas en providencia del 29 de abril de 2014. 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas al considerar que ha dado cumplimiento a la normativa vigente. En particular, se pronunció en cuanto a las vinculaciones de cada uno de los demandantes y destacó que les ha cancelado sus salarios y prestaciones de conformidad con las disposiciones aplicables. En igual sentido, corroboró el trámite de las actuaciones administrativas surtidas por los actores, y en virtud de esto precisó que al Gobierno nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales, por lo que su actuar ha estado respaldado en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales.
7. En igual sentido, se refirió al carácter no salarial de la prima especial salvo en materia pensional, restricción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional
y en los decretos salariales anuales.
7. En igual sentido, se refirió al carácter no salarial de la prima especial salvo en materia pensional, restricción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que ha sido replicada en los distintos decretos salariales anuales. De este modo la prima especial no es factor para liquidar las prestaciones sociales. Adicionalmente, la entidad afirmó que la sentencia que anuló el contenido de los decretos expedidos por el Gobierno nacional solo produjo efectos hacia futuro , y agregó que está en el deberRadicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
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6 de cumplir las normas que prevén que el 30% de la remuneración se considerará prima especial sin carácter salarial. En línea, afirmó que no procedía inaplicar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad normas que no han sido declaradas nulas, por lo que están amparadas por la presunción de legalidad.
8. Por estas razones, expresó que los actos administrativos demandados no estaban incursos en alguna causal de nulidad, en atención a que dieron cumplimiento al marco normativo vigente para el momento en que fueron proferidos . En este contexto,
8. Por estas razones, expresó que los actos administrativos demandados no estaban incursos en alguna causal de nulidad, en atención a que dieron cumplimiento al marco normativo vigente para el momento en que fueron proferidos . En este contexto, planteó, como excepciones, la falta de objeto para demandar, la ausencia de causa petendi, la inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la prescripción trienal, contada a partir de la fecha de radicación de la reclamación administrativa y la innominada. En consecuencia, pidió que se declararan probadas las excepciones propuestas y se negaran las súplicas de la demanda4. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
9. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño celebró audiencia inicial el 2 de noviembre de 2018 5 y corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. De esta oportunidad hicieron uso ambos extremos procesales, el demandante6 y la entidad demandada7.
10. Sin embargo, el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la vinculación en calidad de litis consorte necesario de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso ( CGP). En particular, consideró que era necesario que el Gobierno nacional atendiera el pago de los mayores valores pedidos de conformidad con el presupuesto, el cual a la fecha no se ha dispuesto8.
11. Por tanto, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto el 21 de febrero de 2019 9 en el que encontró aplicable la figura del litis consorcio
11. Por tanto, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto el 21 de febrero de 2019 9 en el que encontró aplicable la figura del litis consorcio necesario en la medida e n que la decisión podría afectar, eventualmente, a las entidades cuya vinculación se solicitó. En consecuencia, vinculó al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
12. Con ocasión de lo anterior, la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe de contestación 10 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la única llamada a atender estas súplicas era la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al tratarse de un asunto laboral.
Así, la legitimación en la causa por pasiva la determinaba la entidad con competencia para expedir el acto objeto de controversia, aunado a que no podía dársele un carácter
4 C. 2, folios 377 a 387. 5 C. 3, folios 473 a 477. 6 C. 3, folios 483 a 487. 7 C. 3, folios 490 a 492. 8 C. 3, folios 488 a 489. 9 C. 3, folios 494 a 495. 10 C. 3, folios 506 a 552.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
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7 ejecutorio o de condena a la sentencia del 29 de abril de 2014.
13. Planteó, como excepciones, la inexistencia de un título de imputación para la reclamación de los actores, la inexistencia del derecho y de un perjuicio irremediable, la caducidad y la prescripción, la indebida representación de la Nación , la falta de legitimación en la causa por pasiva , y la genérica. De este modo solicitó negar las súplicas de la demanda y declarar la legalidad de los actos administrativos demandados.
14. En igual sentido, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no tiene vínculo contractual con la parte demandante. Asimismo, no tiene el deber de reconocer y pagar las prestaciones que se reclaman , comoquiera que no expidió los actos administrativos. Con todo, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda en la medida en que estas se basan en la sentencia del 29 de abril de 2014.
15. De este modo , planteó como excepciones , la falta de legitimación material en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la relación laboral con el
basan en la sentencia del 29 de abril de 2014.
15. De este modo , planteó como excepciones , la falta de legitimación material en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la relación laboral con el demandante y la ausencia de responsabilidad de la entidad para satisfacer las pretensiones. Así, pidió declarar probadas las excepciones propuestas y ordenar su desvinculación de este trámite o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
16. Finalmente, la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República12 se opuso a su vinculación como litis consorte por pasiva, en la medida en que no es la llamada a responder por la legalidad de los actos demandados, en tanto estos los profirió la Nación, Rama Judicial de manera autónoma y en el marco de sus competencias.
17. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ineptitud sustantiva de la demanda por imposibilidad jurídica de solicitar la inaplicación de normas, y la prescripción de lo reclamado, la cual limita el reconocimiento a los últimos 3 años. Por ende, pidió negar las pretensiones de la demanda y ser desvinculada del trámite de la referencia.
18. En este contexto, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Nariño volvió a citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, una vez agotadas las etapas procedentes, dictó la correspondiente sentencia. 2.3. Sentencia de primera instancia
19. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las
2.3. Sentencia de primera instancia
19. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2757 de 23 de mayo de 2016, 2712 de 16 de mayo de 2016, 3070 de 2
11 C. 3, folios 719 a 735. 12 C. 3, folios 739 a 750.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020)
Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero,
Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
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8 de junio de 2016, 2731 (sic) de 14 de abril de 2016, 2754 de 23 de mayo de 2016, 2575 de 26 de abril de 2016 y 2370 de 14 de abril de 2016, expedidas por el director ejecutivo seccional de administración judicial, que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios (sic), como adición al salario base de los demandantes.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio
seccional de administración judicial, que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios (sic), como adición al salario base de los demandantes.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo, respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones 2757 de 23 de mayo de 2016, 2712 de 16 de mayo de 2016,3070 de 2 de junio de 2016, 2731 de 14 de abril de 2016, 2754 de 23 de mayo de 2016, 2575 de 26 de abril de 2016 y 2370 de 14 de abril de 2016.
TERCERO: APLICAR la excepción de inconstitucionalidad a las siguientes normas: artículo 6 del decreto 658 del 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, artículo 8 del decreto 1388 del 2010, artículo 8 del decreto 1039 del 2011, artículo 8 del decreto 0874 de 2012, artícul o 8 del decreto 1024 de 2013, artículo 8 del decreto 194 del 2014, artículo 4 del decreto 1105 de 2015, artículo 4 del decreto 234 de 2016, artículo 4 del decreto 1003 de 2017, artículo 4 del decreto 338 de 2018, artículo 4 del decreto 997 de 2019 por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
Exhortar al Gobierno Nacional, para que, en lo sucesivo, al momento de expedir los decretos que sobre régimen salarial de los empleados a que a hace alusión el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se abstenga de incluir como parte del salario base la prima especial de servicios.
que sobre régimen salarial de los empleados a que a hace alusión el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se abstenga de incluir como parte del salario base la prima especial de servicios.
CUARTO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa (sic)13 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por la Nación (sic) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO (sic)14: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad a la fecha que a continuación se indican: DEMANDANTE PRESCRIPCIÓN Adriana Lucía Chávez Ortiz 04 de mayo de 2013 Alberto Hernando Arévalo Rosero 27 de abril de 2013 Carlos Julio Villota Insuasti 13 de junio de 2013 Eduardo Francisco Leyton Delgado 29 de abril de 2013 Dayra Jenny Aguilar López 17 de marzo de 2013 José Ignacio Guerra Cabrera 07 de abril de 2013 Maribel Silva Bravo 17 de marzo de 2013
SEXTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia y de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera:
especial de servicios en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia y de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Esta
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