CE - Sentencia 52001233300020160071002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020160071002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023) Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Apelación fallida. Subtema 2.

Condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Pedro Armando Bravo Narváez solicitó la nulidad del acto administrativo a

la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Pedro Armando Bravo Narváez solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación . Sostuvo que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de aquella según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 13 de diciembre de 20161, el señor Pedro Armando Bravo Narváez por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 20-1 ExpedienteFísicoDigitalizado, pág. 14. 2 Samai, gestión en otros despachos, 5200123330002016007100 0, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 20-1 ExpedienteFísicoDigitalizado, págs. 5 a 13.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de

Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez

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2

2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1028 del 18 de julio de 2016 , por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Pedro Armando Bravo

Narváez.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del accionante, equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189, 192, 194 y 195 del mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. El señor Pedro Armando Bravo Narváez cumplió 55 años el 20 de enero de 2013 y laboró como docente del municipio de Linares, a través de órdenes de prestación de servicios, de manera interrumpida, entre el 17 de enero de 1994 y el 17 de mayo de 1998.

7. El accionante se vinculó a la docencia oficial al servicio del departamento de Nariño, mediante una relación legal y reglamentaria, a partir del 26 de junio de 1998; labor que afirmó continúa desempeñando a la fecha de presentación de la demanda.

8. El 11 de noviembre de 2015, momento en que el demandante tenía 55 años de edad y 20 de servicio oficial, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

9. Por medio de la Resolución 10 28 del 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionante, al considerar que no acreditaba el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para el efecto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

al considerar que no acreditaba el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para el efecto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. • Ley 6 de 1945, artículo 17.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

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3 • Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3. • Decreto 1950 de 1973, artículo 7. • Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y 26, literal f).

10. Adujo que la pensión de jubilación prevista en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988 y 115 de 1994 —entre otras que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG—, integra el derecho a la seguridad social, y es considerada una retribución «diferida» del salario que otorga el Estado a los docentes que acrediten 55 años y 20 de servicio; sin discriminar la modalidad de la vinculación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de

1979.

el Estado a los docentes que acrediten 55 años y 20 de servicio; sin discriminar la modalidad de la vinculación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979.

11. Sostuvo que en asuntos pensionales no deben excluirse los periodos en los que prestó el servicio en calidad de docente a través de órdenes de prestación de servicios, toda vez que con ello se desconocerían los derechos de los trabajadores.

Además, «basta con cumplir el tiempo de servicio con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho» a una pensión.

12. Indicó que , si bien las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 concedieron la autorización para la contratación de los docentes, estas no derogaron los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973; 2, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y 2 del Decreto 2277 de 1979. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1995 señaló que para suplir las necesidades del servicio no puede acudirse a figuras distintas a la relación legal y reglamentaria.

2.2. Contestación de la demanda

13. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y

realizó las siguientes consideraciones3:

14. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual

Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual estaba regulado por los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978 . En cambio, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

15. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003 —, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres. A su vez, dispuso que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985.

3 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, carpeta 41-0027ActuacionesElectrónicas, documento 0011.ContestaciónDemanda.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

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16. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 previó que tienen derecho a una pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Dicha pensión debe liquidarse con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, según el artículo 6 ibidem.

17. En el asunto particular, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, puesto que no pueden computarse para efectos pensionales los tiempos en los que el demandante laboró a través de contratos de prestación de servicio, en tanto estos son de naturaleza civil y no laboral , lo que significa que no adquirió la calidad de trabajador oficial ni empleado público . A su vez, no se prueba en el plenario que durante esos lapsos se hubiesen efectuado aportes a la seguridad social en pensiones.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 28 de octubre de 2022, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida . En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y , a

2022, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida . En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y , a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Pedro Armando Bravo Narváez, en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir de la adquisición del estatus, esto es, el 28 de octubre de 2014. La providencia se fundó en los siguientes argumentos4:

19. La Ley 91 de 1989, en el artículo 1, estableció que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocer ía una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del sector público. En cambio, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento pensional se realizaría conforme con el régimen prestacional del cual han gozado en cada entidad territorial.

20. La Ley 100 de 1993 , en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. No obstante, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales que se encontraran vinculados al servicio educativo antes de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— sería el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; mientras que el de aquellos vinculados con posterioridad, correspondería al de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Dicho criterio fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

el de aquellos vinculados con posterioridad, correspondería al de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Dicho criterio fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

21. En sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 5, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la actividad docente, incluida la que no se deriva de un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto, al concluir que la labor del maestro contratista no es

4 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 58Sentencia1Instancia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

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5 independiente, pues el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

22. En sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, la Sección

5 independiente, pues el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

22. En sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación del personal docente oficial; condicionados estos a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo , en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 . Al

respecto, fijó dos reglas jurisprudenciales:

(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985. Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

23. En el caso particular, el Tribunal señaló que, conforme con la documental que obra en el expediente, el señor Pedro Armando Bravo Narváez nació el 20 de enero

cotizaciones.

23. En el caso particular, el Tribunal señaló que, conforme con la documental que obra en el expediente, el señor Pedro Armando Bravo Narváez nació el 20 de enero de 1958, por lo que el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional, contaba con 57 años de edad.

24. Adujo que según se probó, el demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Linares, Nariño, desde e l 17 de enero de 1 994 hasta el 17 de mayo de 1998 —de manera interrumpida—; tiempo que resulta válido para efectos del reconocimiento pensional.

Posteriormente, se vinculó a la docencia oficial mediante el Decreto 052 del 26 de junio de 19 98; actividad que desempeñó durante 18 años, 3 meses y 4 días. Por ende, acreditó más de 20 años de servicio público.

25. Sostuvo que el accionante ingresó por primera vez a la docencia antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003 —, por lo que le era aplicable el régimen pensional de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

26. Precisó que declararía la nulidad de la resolución acusada, comoquiera que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el accionante, al desestimar los periodos en los que trabajó mediante órdenes de prestación de servicios. En tal sentido, a título de restablecimiento, la entidad accionada debería reconocer una pensión de jubilación al demandante , a pa rtir del 28 de octubre de

desestimar los periodos en los que trabajó mediante órdenes de prestación de servicios. En tal sentido, a título de restablecimiento, la entidad accionada debería reconocer una pensión de jubilación al demandante , a pa rtir del 28 de octubre de 2014, momento en el que consolidó el estatus pensional.

27. Aclaró que el FOMAG tiene la potestad de requerir a la autoridad que fungió como contratante del demandante —municipio de Linares—, con el fin de obtener el porcentaje correspondiente a los aportes que, en su rol de verdadero empleador,Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

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6 debía efectuar al sistema pensional, al tiempo que la demandada podrá descontar los valores que correspondía asumir al señor Pedro Armando Bravo Narváez como trabajador.

28. Señaló que los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional serían aquellos sobre los que se h ubiesen efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación respecto del salario promedio del año anterior a adquirir el estatus pensional. En tal sentido, se incluiría como factor salarial, la bonificación mensual que percibía el accionante, teniendo en cuenta que

equivalente al 75% del ingreso base de liquidación respecto del salario promedio del año anterior a adquirir el estatus pensional. En tal sentido, se incluiría como factor salarial, la bonificación mensual que percibía el accionante, teniendo en cuenta que fue creada por el Decreto 1566 de 2014, para el sector docente.

29. Afirmó que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, puesto que entre la fecha en la que se presentó la solicitud pensional ante la administración y aquella en la que se demandó, no transcurrieron más de tres años.

30. Determinó que había lugar a condenar en costas a la entidad accionada, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda , de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.

2.4. Recurso de apelación

31. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes

argumentos6:

32. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a su entrada en vigor —27 de junio de 2003 —, les aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. En cambio, a aquellos docentes que ingresaran a laborar a partir del 27 de junio de 2003, les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres; mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres; mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

33. La Corte Constitucional en su jurisprudencia7 señaló los requisitos que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en Ley 71 de 1988, la cual «permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen».

34. Manifestó que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 , se concluye que cuando un docente afiliado al FOMAG se retiró del servicio y reingresó luego de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, deben aplicársele las normas vigentes a la fecha de su nuevo ingreso.

35. Afirmó que la interpretación literal de la Ley 71 de 1988 atenta contra los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional , proporcionalidad y

6 Samai, gestión en otros despachos, 52001233300020160071000, Gestionar documentos, carpeta Cuaderno principal, documento 103RecursoDeApelaciónSentenciaYMemorialPoderFOMAG. 7 No se hizo referencia a providencia alguna.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

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7 solidaridad, puesto que no existe una correspondencia entre los aportes y la pensión solicitada por el accionante.

36. Indicó que la solución de continuidad debe entenderse como una condición para el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador, que concierne a una interrupción del servicio por más de 15 días, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978.

37. Sostuvo que como no existe un criterio unificado respecto de la condena en costas, debería acogerse el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en cuanto a que el fallador debe valorar la conducta de las partes.

2.5. Trámite procesal

38. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia9.

2.6. Ministerio Público

39. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el

concepto10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

41. ¿El FOMAG presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación?

42. ¿El mencionado Tribunal debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?

43. Para la resolución de los anteriores interrogantes se realizarán a continuación algunas consideraciones sobre (i) la figura jurisprudencial de la apelación fallida y (ii) los criterios objetivo y subjetivo en materia de costas procesales.

8 No se hizo referencia a providencia alguna. 9 Samai, índice 04. 10 Samai, índice 07.Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

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8 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La apelación fallida

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8 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La apelación fallida

44. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (se destaca).

45. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida11.

46. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada12.

47. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el

frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que:

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

48. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación.

49. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Ibidem. En pronunciamiento reciente, esta Subsección reiteró la obligación de las partes de sustentar los recursos: ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de mayo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2017-00331-02 (4352-2024).Radicación: 52001-23-33-000-2016-00710-02 (3275-2023)

Demandante: Pedro Armando Bravo Narváez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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9 sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos13.

50. La misma situación se predica cuando se plantean de manera general argumentos en la impugnación, sin que se aterricen los reproches contra la decisión de primera instancia, es decir, cuando ni se precisan los aspectos que no se comparte de esta y, sobre todo, cuando no se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide

de primera instancia, es decir, cuando ni se precisan los aspectos que no se comparte de esta y, sobre todo, cuando no se exponen las razones que dan cuenta de los supuestos errores o imprecisiones en las que incurrió el juez, lo que impide identificar los reparos concretos sobre los que debe pronunciarse el superior funcional14.

51. Frente a escenarios como los expuestos, esta Sección ha considerado que se está ante una apelación fallida, figura de desarrollo jurisprudencial en la que se ha destacado, por el incumplimiento de las cargas mínimas que le asisten al apelante, la imposibilidad de revisar la decisión de primer grado 15, so pena de desconocer el principio de imparcialidad.

52. Según lo expuesto,

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