CE - Sentencia 52001233300020170013501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020170013501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023)

Demandante: Rubén Leonardo Bolaños

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Tema: Reconocimiento pensión de invalidez

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones

1. Rubén Leonardo Bolaños presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 8 de enero de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

1 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf,

reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

1 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 85 a 104. 2 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023)

Demandante: Rubén Leonardo Bolaños

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% del salario y demás emolumentos que deveng ó al momento del retiro del servicio, en consideración al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le otorgó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, esto es, 55.12%, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; ii) el rea juste de la indemnización reconocida conforme con la disminución de la capacidad psicofísica; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena y los intereses; iv) el reajuste de las sumas conforme con el IPC; v) el pago de 100 salarios mínimos legales por perjuicios causados; y vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular y fue retirado por una disminución de la capacidad psicofísica originada por lesiones que sufrió durante su permanencia en la institución.

3.2. El Dictamen de la Junta Laboral de la Dirección de Sanidad por disminución de la pérdida de capacidad laboral fue desproporcionado y no se ajustó a la gravedad de su estado de salud , tampoco con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1976 de 2000.

3.3. No recibió tratamiento y asistencia médica por parte de la entidad, lo cual conllevó al decaimiento de sus condiciones de salud y padecer un alto grado de discapacidad.

3.4. Desde el momento de su desacuartelamiento no se ha recuperado y ha dependido de sus familiares para la formulación médica y tratamiento, «lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad psicofísica».

3.5. El 8 de enero de 2015, s olicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, y 230

de la Constitución Política; 2 y 3 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo;Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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40 de la Ley 100 de 1993; y 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:

5.1. Ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional, pero durante la prestación de sus servicios adquirió una s lesiones que le gener aron una incapacidad absoluta y permanente «para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social.».

5.2. En la prestación de sus servicios recibió órdenes de los oficiales y suboficiales de la institución, y desempeñó actividades referentes a la seguridad y orden público;

desenvolvimiento en las actividades de la vida social.».

5.2. En la prestación de sus servicios recibió órdenes de los oficiales y suboficiales de la institución, y desempeñó actividades referentes a la seguridad y orden público; por lo cual es injusto que un uniformado que ingresó a prestar un servicio a la patria con todas sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones de salud, sin recibir una prestación social prevista en la ley.

5.3. Por lo anterior, el desmejoramiento de su salud y calidad de vida se derivó de la prestación del servicio activo en el Ejército Nacional, por lo tanto, la Junta Laboral de la Dirección de Sanidad debió determinar su pérdida de capacidad laboral como absoluta y permanente, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

5.4. En el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad no se indicaron todas las lesiones que de forma progresiva deterioraron su estado de salud , ni se evaluaron de forma correcta, pues se determinó «NO APTO» para el servicio.

5.5. En los Decretos 1793, 1794, y 1796 del 200 0 se estableció que para acceder a la pensión de invalidez se debe demostrar una pérdida de la capacidad laboral del 75%, pero en la Ley 100 de 1993 se previó un 50% o más, por lo cual tenía derecho a la prestación en aplicación del principio de favorabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de

las pretensiones, con los siguientes argumentos4:

a la prestación en aplicación del principio de favorabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de

las pretensiones, con los siguientes argumentos4:

6.1. El demandante consideró que las lesiones y patologías las adquirió en la prestación del servicio y que el dictamen de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era desproporcionado y no se ajustó a la gravedad de las lesiones, lo cual «carece de veracidad en consideración a que si ello fuera cierto, en el evento de

3 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 91 a 96. 4 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2, 001.Expediente.pdf, visible a folios 127 a 151.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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presentarse inconformidad con la valoración de patologías y la incapacidad laboral fijada, el demandante podía solicitar la convocatoria del Tribunal Medico Laboral, o acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de dejar sin valor ni vigencia los dictámenes médico-laborales.».

6.2. No era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de dejar sin valor ni vigencia los dictámenes médico-laborales.».

6.2. No era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues la pérdida de capacidad laboral no era superior al 75%, por lo cual no tenía derecho a esa prestación.

6.3. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila reconoció el 55.12% de pérdida de capacidad laboral, en el cual no se valoró las condiciones físicas y clínicas de Rubén Leonardo Bolaños, ni se analizó «el expediente en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1352 del 2013, que consagra como función de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, requisitos que no son opcionales.».

6.4. En consecuencia, entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la Junta Medica de Sanidad Militar, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, existe una diferencia en los parámetros de calificación, lo cual no se explicó en el dictamen.

6.5. El dictamen debe ser proferido con claridad y precisión, en el cual se debe aportar los exámenes, análisis y pruebas que se tuvieron en cuenta para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y señalar los criterios que se aplicaron de los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989.

6.6. En la pérdida de capacidad laboral que se determinó por la Junta Médica Laboral

el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y señalar los criterios que se aplicaron de los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989.

6.6. En la pérdida de capacidad laboral que se determinó por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional se evaluó la aptitud psicofísica para el desempeño de la actividad militar y no como civil, por lo tanto, no era aplicable el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.

6.7. Propuso las excepciones que denominó: i) «no agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del demandante»; y ii) «inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante».

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente5:

5 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1912024(.zip) NroActua 2 , 027 sentencia de primera instancia.pdf.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023)

Demandante: Rubén Leonardo Bolaños

7.1. Rubén Leonardo Bolaños se desempeñó como soldado regular del Ejército

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023)

Demandante: Rubén Leonardo Bolaños

7.1. Rubén Leonardo Bolaños se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional entre el 15 de diciembre de 1995 y el 17 de junio de 1997 y se retiró por incapacidad relativa y permanente porque la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad a través del dictamen 3029 de 17 de junio de 2017 estableció una disminución de la capacidad laboral del 47.63%.

7.2. El demandante solicitó de forma particular una valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, la cual fue expedida el 4 de diciembre de 2014 con radicado 5734, en virtud de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,12%.

7.3. Por lo anterior , solici tó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , porque en la Ley 100 de 1993 se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% para acceder a la prestación y en el régimen especial se estipuló un 75%.

7.4. En tal sentido, existen dos dictámenes que establecen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral expedido s por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

7.5. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado , si bien la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades médicas del Ejército Nacional o la Policía Nacional,

7.5. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado , si bien la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades médicas del Ejército Nacional o la Policía Nacional, ello no implica que los dictámenes que expiden las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no puedan tenerse en cuenta, porque estos documentos tienen la calidad de prueba pericial, y pueden coadyuvar el estudio que debe hacer el juez sobre el estado de salud de quien pretende hacer valer el dictamen.

7.6. En este caso se surtió el debate del dictamen en audiencia de pruebas, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de interrogar el contenido de la valoración, la idoneidad del perito y la imparcialidad del médico Jesús Antonio Hernández miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por lo cual era procedente la valoración del informe como prueba pericial.

7.7. Respecto del origen de las enfermedades que se detallan en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , el perito fue consistente al realizar la descripción de cada trastorno e indicó cuál era la relación que tenía con la prestación del servicio militar en el año 1996, cuando ocurrieron los hechos que los generaron.

7.8. En relación con la leishmaniasis argumentó que esta se originaba en ambientes selváticos y montes del país por un parásito denominado leishmania y que se trataba con medicamentos de control de las Fuerzas Militares, por cuanto aquellos

7.8. En relación con la leishmaniasis argumentó que esta se originaba en ambientes selváticos y montes del país por un parásito denominado leishmania y que se trataba con medicamentos de control de las Fuerzas Militares, por cuanto aquellos también eran utilizados por miembros de grupos armados al margen de la ley,Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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situación que coincidía con la permanencia del demandante en el Ejército Nacional en el año 1996 ; lo cual también se estableció en el acta expedida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

7.9. En cuanto a la desviación septal, esta puede derivarse de un golpe o trauma e implica secuelas como la rinitis. Sobre esta lesión no se precisó si tenía relación con la prestación del servicio del demandante en el Ejército Nacional, aunque en la historia clínica se habló de algunas circunstancias como la confrontación con grupos subversivos que pudieron involucrar este tipo de lesiones, lo cual también se previó en el dictamen elaborado por la Dirección de Sanidad del Ejército.

7.10. Sobre la afectación en el pie , de acuerdo con la historia clínica , se debió al impacto de esquirlas o fragmentos de granadas , y que ello tenía implicaciones en las estructuras del pie, como tendones y podía requerir manejo quirúrgico; lo cual coincidió con lo señalado en el Acta de la Junta Médica del Ejército.

impacto de esquirlas o fragmentos de granadas , y que ello tenía implicaciones en las estructuras del pie, como tendones y podía requerir manejo quirúrgico; lo cual coincidió con lo señalado en el Acta de la Junta Médica del Ejército.

7.11. En cuanto a la herniorrafía inguinal , según la historia clínica , se realizó un tratamiento correctivo de la hernia y aclaró que la intervención implic ó una cirugía con la cual se corrigió de forma precisa la afección, pero no generaba incapacidad.

7.12. Sobre la hipoacusia moderada y acúfenos se deriva del uso de armas y la exposición a ruidos de alta intensidad, como los que producen las armas o explosiones, «que tienen repercusión en el sistema auditivo disminuyendo su capacidad y conllevando una sordera parcial.».

7.13. En relación con el trastorno de estrés post traumático y trastorno depresivo indicó que es una condición que enfrentan las personas expuestas a situaciones críticas como los enfrentamientos. En el caso del demandante, se encontró en unos combates en una toma guerrillera, y permaneció cautivo, por lo cual e ra indudable un componente de reacción al estrés, puesto que se dio cuenta de su condición de prisionero y su secuestro, así como su participación en el momento de la toma guerrillera, situación que se mencionó en la historia clínica.

7.14. En efecto, de acuerdo con el concepto del Comando de la Unidad Táctica del Batallón de Selva 49 Juan B Solarte Obando, se refirió al ataque de la Base Militar Las Delicias «después de cruento combate», y mencionó que fueron sometidos por la

Batallón de Selva 49 Juan B Solarte Obando, se refirió al ataque de la Base Militar Las Delicias «después de cruento combate», y mencionó que fueron sometidos por la fuerza y secuestrados por 9 meses, en esta medida, puede inferirse que el trastorno se deriva de la prestación del servicio en el Ejército.

7.15. Aunado a lo anterior, respecto del origen de las enfermedades descritas, el perito indicó en el debate del dictamen pericial: «MAGISTRADA: Doctor, explíquenos por favor en relación con estos diagnósticos motivos de calificación usted nos leyó y también se encuentran en el dictamen los dirigentes diagnósticos leishmaniasis cutánea desviación septal postraumática trauma de pie dere cho herniorrafía inguinal trastorno de estrés postraumático trastorno depresivo mayor hipoacusia moderada y acúfenos usted puedeCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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precisar no si estos trastornos son los que el señor Bolaños sufrió durante su permanencia en el ejército nacional según los documentos que se examinó para elaborar el dictamen es decir si todos estos diagnósticos tienen origen en lo que él o mientras él e stuvo vinculado al ejército nacional CONTESTÓ: sí indudablemente la información que nos llega a la junta es procedente de la historia clínica de las diversas especialidades médicas que ha copiaron al expediente entonces esas historias clínicas de cada una de las especialidades hacen

al ejército nacional CONTESTÓ: sí indudablemente la información que nos llega a la junta es procedente de la historia clínica de las diversas especialidades médicas que ha copiaron al expediente entonces esas historias clínicas de cada una de las especialidades hacen mención a problemas sufridos a enfermedades o lesiones sufridas en ejercicio de la prestación del servicio militar este señor Rubén Leonardo Bolaños prestó servicio desde el año 95 hasta el año 97 Y en este periodo de tiempo es cuando ocurren estas anomalías en sus condición física y mental.». [sic]

7.16. Si bien en el debate del dictamen, el perito señaló que la circunstancia que se narró en la historia clínica del desplazamiento forzado del demandante y su familia, con posterioridad a la prestación del servicio militar, pudo incidir en el trastorno depresivo mayor que se diagnostic ó en la valoración psiquiátrica, en la cual «son notorias las manifestaciones de depresión y ansiedad, con sensación intensa de resentimiento hacia el Ejército», y la «impresión diagnóstica» dio cuenta de un trastorno de estrés postraumático y de trastorno depresivo mayor con síntomas psicótico severo, lo cual requer ía tratamiento psiquiátrico urgente, de lo cual podía inferirse que tales padecimientos tenían relación directa con la permanencia en el Ejército.

7.17. En cuanto a la calificación que se hace por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, si bien el perito indicó en el debate que estas entidades elaboran los dictámenes con sustento en el Decreto 1507 del 2014, lo cierto es que, en este caso, los índices con los cuales se estableció la pérdida de capacidad

elaboran los dictámenes con sustento en el Decreto 1507 del 2014, lo cierto es que, en este caso, los índices con los cuales se estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante son los señalados en el Decreto 094 de 1989, con base en el Anexo 1 de la tabla de evaluación de incapacidades, porcentaje de disminución de la capacidad según ín dice y edad , y el art ículo 88 sobre la d isminución de la capacidad laboral con la fórmula que se prevé en la normativa, «por lo cual el dictamen se elaboró con las exigencias que se establecen en las normas del régimen especial de las Fuerzas Armadas, que son más estrictos que los establecidos para el régimen común.».

7.18. Por lo anterior, se estableció una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, con criterios utilizados por las instituciones castrenses para establecer ese índice, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 «que es la normatividad que solicita se aplique en su caso por ser más favorable que la consagrada en el régimen especial para la época en la que configuró la invalidez – 1996, porque en el dictamen se indica que la fecha de estructuración es el 30 de agosto de 1996, como fecha representativa de acuerdo a lo consultado en la historia clínica del paciente.».

7.19. Además para la época en que estructuró la invalidez, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez [30 de agosto de 1996], estaba vigente lo previsto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, por lo tanto, el régimen general

Junta Regional de Calificación de Invalidez [30 de agosto de 1996], estaba vigente lo previsto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, por lo tanto, el régimen general que regula la pe nsión de invalidez establecido en la Ley 100 de 1993, es más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Policía Nacional [Decreto 094 de 1989], porque el primero sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y el segundo requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

7.20. En consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, precisó las siguientes consideraciones:

«- El régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 se debe aplicar en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas.

  • El monto de la pensión de invalidez deberá calcularse conforme a lo dispone en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 , cuya transcripción se efectuó en el acápite precedente, sin que, en ningún caso, el monto de la referida prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
  • En cuanto al requisito de las 50 semanas de cotización contemplados en el 40 de la Ley 100 de 1993, conviene señalar que en el dictamen rendido por la Junta Regional de

inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

  • En cuanto al requisito de las 50 semanas de cotización contemplados en el 40 de la Ley 100 de 1993, conviene señalar que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no se indica cuál es el origen de la invalidez

(enfermedad o accidente - páginas 11 a 16 - PDF N° 01).

No obstante, como la exigencia de la norma para estas circunstancias es la misma (cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la configuración de la enfermedad o accidente), la Sala concluye que se acredita con suficiencia este requisito en tanto en los certificados aportados se indica un tiempo de servicios de 1 año, nueve meses y dos días (folio 04 PDF 12), que equivalen a 91 semanas aproximadamente, en esta medida, se cumple el requisito en comento.

  • Los efectos de la pensión de invalidez se deben considerar a partir de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen que fijó la disminución de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, es decir, en este caso, del 30 de agosto de 1996, con aplicación de la prescripción trienal, de forma que las mesadas causadas antes del 8 de enero de 2012 se encuentran prescritas.
  • Del valor que se deba reconocer por concepto de pensión de invalidez al demandante, se descontará la suma reconocida por concepto de reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, pues en criterio del Consejo de Estado la pensión de invalidez y la indemnización en comento son incompatibles,

se descontará la suma reconocida por concepto de reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, pues en criterio del Consejo de Estado la pensión de invalidez y la indemnización en comento son incompatibles, pues la contingencia que cubre la referida indemnización, ya se encontraría cubierta con el reconocimiento pensional.». [Resaltado en el texto]

1.4. El recurso de apelación

8. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:

8.1. El tribunal condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, con fundamento en la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_47001233300020190012(.zip) NroActua 2 », carpeta «47001233300020190012500», archivo «65ApelacionSentenciaMinDefensa.pdf».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Rubén Leonardo Bolaños

8.2. Al respecto, no era posible aplicar el artículo 53 de la Constitución Política porque para aplicar la norma más favorable debe existir duda en la aplicación del régimen, lo cual no ocurrió en el presente asunto, porque de acuerdo con la fecha de los hechos para el reconocimiento de la prestación se deb ía aplicar la normativa que regía para las Fuerzas Militares y no la Ley 100 de 1993.

lo cual no ocurrió en el presente asunto, porque de acuerdo con la fecha de los hechos para el reconocimiento de la prestación se deb ía aplicar la normativa que regía para las Fuerzas Militares y no la Ley 100 de 1993.

8.3. Al respecto , «la Corte Constitucional en sentencia de unificación explicó que esta favorabilidad no solo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma.».

8.4. El a quo no tuvo en cuenta que el régimen aplicable era el de las Fuerzas Militares por lo cual no tenía derecho a una pensión de invalidez, porque de conformidad con la Ley 923 de 2004, para acceder a la prestación se requería una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y al demandante le fue dictaminada una incapacidad inferior al 50%.

8.5. En la sentencia de primera instancia se otorgó un valor probatorio al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila , por lo cual desconoció que la autoridad que debe evaluar la capacidad laboral es la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares.

8.6. Además, el dictamen no cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-702 de 2014, porque «la primera regla establece que el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación.».

8.7. Sin embargo, una excepción a esta primera reg la se deriva de la solicitud

hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación.».

8.7. Sin embargo, una excepción a esta primera reg la se deriva de la solicitud elevada por una persona que requiera la calificación para acceder a beneficios , cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los de la Ley 361 de 1997.

8.8. El anterior parámetro no se cumplió en este caso, o «no se hizo alusión a si después de revisada la historia clínica se estableció que pese a los tratamientos médicos brindados se tornaba imposible la recuperación de las patologías padecidas, y que correspondía fijar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral.».

8.9. Además, la valoración del estado de salud del calificado debe ser completa e integral, y l as juntas deberán realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y elaborar el dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente.

8.10. Por lo anterior, los posibles beneficiarios o las EPS o AFP, según corresponda, deben aportar i) la historia clínica, en la que consten los antecedentes y diagnósticoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023)

Demandante: Rubén Leonardo Bolaños

definitivo del paciente; ii) los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00135-01 (6755-2023)

Demandante: Rubén Leona

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