CE - Sentencia 52001233300020170023502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020170023502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023)
Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez
Demandados: ESE San Isidro del Municipio de El Peñol (Nariño)
Temas: Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Nombramiento en provisionalidad. Víctima del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado. Licencia ordinaria no remunerada. Declaratoria de vacancia definitiva por abandono del cargo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Sandra Patricia Guerra Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en
1. Sandra Patricia Guerra Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 080 del 25 de abril de 2016 y 177 del 28 de junio de 2016 , por las cuales la ESE Centro de Salud San Isidro del Municipio de El Peñol declaró el abandono del cargo de enfermera jefe código
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez 243, grado 03 y le negó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a partir del 16 de abril de 2 014 (fecha en la que se le otorgó una licencia no remunerada) y confirmó la decisión inicial, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en el cargo de enfermera jefe ; ii) el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 16 de abril de 2014 que se le concedió la licencia por desplazamiento forzado hasta el 28 de junio de 2016 que se le definió su situación jurídica laboral; iii) el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de salarios dejados de percibir en 26 meses $ 39.536.224; por las vacaciones correspondientes a los años 2015 y 2016 $1.685.852 ; por
materiales por concepto de salarios dejados de percibir en 26 meses $ 39.536.224; por las vacaciones correspondientes a los años 2015 y 2016 $1.685.852 ; por bonificaciones $220.380; por cesantías $3.305.704 y por sus intereses $ 396.684; iv) la indexación de la condena; v) el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados2 de 100 SMMLV a su favor y de 50 SMMLV a cada uno de sus hijos menores Daniel Alejandro y Juan David Burbano Guerra , y por el daño moral sufrido al encontrarse en una situación de afectación de derechos por conflicto armado agravado por el desmejoramiento y la zozobra de su situación laboral la suma de 100 SMMLV.
3. De forma subsidiaria el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se concedió la licencia por desplazamiento hasta la fecha en que se terminó esta.
1.1.2. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
4.1. Sandra Patricia Guerra Rodríguez contrajo matrimonio católico con Ren é Alejandro Burbano Pantoja el 4 de octubre de 2003 y producto de esa unión nacieron Juan David y Daniel Alejandro Burbano Guerra.
4.2. A través de la Resolución 03 del 1° de enero de 2007 la demandante se vinculó al Centro de Salud San Isidro ESE en el cargo de enfermera, código 243, grado 03, con una asignación salarial mensual de $1.250.000 a partir del 9 de enero de 2007.
al Centro de Salud San Isidro ESE en el cargo de enfermera, código 243, grado 03, con una asignación salarial mensual de $1.250.000 a partir del 9 de enero de 2007.
4.3. El 8 de marzo de 2014, René Alejandro Burbano Ibarra fue asesinado en el municipio El Peñol por el accionar de grupos armados al margen de la ley,
2 De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado radicado 262513
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez específicamente, en la vía que conduce del Tambo a El Peñol en la vereda Plan Verde. Por lo que , el 10 de marzo de 2014 salió del municipio hacia la ciudad de Pasto para salvaguardar su vida y la de sus hijos.
4.4. El 14 de marzo de ese año acudió a la Defensoría del Pueblo de Pasto en donde la asesoraron sobre el proceso de reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado y los mecanismos a los que podía acceder a través de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
4.5. En su condición de desplazada , solicitó ante la ESE San Isidro que se le concedieran vacaciones, las cuales fueron otorgadas mediante la Resolución del 17 de marzo de 2014 a partir del 26 de marzo de ese año, «teniendo que reintegrarse a su lugar de trabajo el día 16 de abril de 2014» (sic)
4.6. Mediante petición del 15 de abril de 2014 puso en conocimiento de la institución
su lugar de trabajo el día 16 de abril de 2014» (sic)
4.6. Mediante petición del 15 de abril de 2014 puso en conocimiento de la institución la situación de fuerza mayor que le impedía permanecer en el municipio de El Peñol, así como la dificultad de presentarse a su lugar de trabajo por causa de su desplazamiento; por lo que solicitó una licencia de 3 meses.
4.7. El 21 de abril de 2014, se contactó vía telefónica con la ESE para manifestar su situación de vulnerabilidad, oportunidad en la que se le inform ó que debía presentarse el 22 de abril de ese año o declararían la insubsistencia de su nombramiento.
4.8. Mediante oficio del 23 de abril de 2014 la subgerente administrativa y financiera del centro de salud, Fernanda Lorena Álvarez, le notificó que, como jefe de la oficina de Control Interno, había expedido una certificación con destino al gerente del centro de salud , en la que dejó constancia de su ausencia en el lugar de trabajo, toda vez que debió haberse reintegrado a sus funciones el 16 de abril de 2014, y a la fecha no lo había hecho.
4.9. El 25 de abril de 2014 con el apoyo de la Defensoría del Pueblo Programa de Representación de Victimas, solicitó al Centro de Salud que diera respuesta a la petición presentada el 15 de abril de ese año, mediante la cual requirió una licencia de 3 meses, y que se abstuviera de emitir alguna decisión sobre su situación laboral hasta que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas (UARIV) y la UNP se pronunciaran respecto de su condición de desplazamiento y de las medidas
de 3 meses, y que se abstuviera de emitir alguna decisión sobre su situación laboral hasta que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas (UARIV) y la UNP se pronunciaran respecto de su condición de desplazamiento y de las medidas de protección a las que podía acceder. En respuesta, el 30 de abril se le concedió una licencia no remunerada por 90 días.
4.10. El 9 de junio de 2014 el Sindicato ANTOC (al que se enc ontraba afiliada) presentó una petición a su nombre con destino al gerente del Centro de Salud San4
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez Isidro con el objeto de que se tramitara su reubicación.
4.11. Por medio de la Resolución 2014 -462307 del 13 de mayo de 2 014, fue reconocida e incluida junto con sus hijos en el registro único de víctimas de la UARIV con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento, decisión que le fue notificada el 11 de julio de 2014 . Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 2014-462307R del 18 de abril de 2016 FUD ND 000349453 en el que se incluyó el hecho vi ctimizante de homicidio contra su cónyuge René Alejandro Burbano Ibarra.
4.12. El 7 de julio de 2014 el sindicado Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Públicos
Burbano Ibarra.
4.12. El 7 de julio de 2014 el sindicado Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Públicos Complementarios de Colombia3 solicitó, en su nombre, la ampliación del término de la licencia que le había sido concedida. En respuesta, la ESE accedió a petición por el término de 30 días, le informó que no era posible su reubicación, pero que había tramitado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la solicitud de traslado. Asimismo, le manifestó que una vez terminado el plazo de la licencia procedería a declarar la vacancia del cargo en el que había sido nombrada.
4.13. El 25 de agosto de 2014 con radicado STC15258-14, la UNP validó su nivel de riesgo y lo calificó como extraordinario o extrem o; por consiguiente, le fueron otorgadas medidas de protección , tales como medios de comunicación, chaleco antibalas y el inicio del proceso de reubicación por un periodo inicial de 12 meses.
4.14. La licencia no remunerada inicialmente otorgada le fue ampliada hasta el 11 de septiembre de 2014 con ocasión de la valoración de riesgo realizada por la UNP . Sin embargo, no le fue posible reincorporarse a su lugar de trabajo y con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, Programa de Representación de Víctimas, solicitó a la ESE se le prorrogara la licencia hasta tanto la CNSC decidiera sobre la solicitud de traslado. El 2 de octubre de 2014 la entidad de salud negó la anterior solicitud.
ESE se le prorrogara la licencia hasta tanto la CNSC decidiera sobre la solicitud de traslado. El 2 de octubre de 2014 la entidad de salud negó la anterior solicitud.
4.15. Contra la anterior negativa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto el 7 de noviembre de 2014, en tal decisión se señaló que «[n]o se procederá a copar la vacante hasta que el personero municipal realice el procedimiento adecuado para copar la vacante».
4.16. El 16 de enero de 2015 la Personería del municipio de El Peñol dio inicio a un proceso disciplinario en su contra , con ocasión a una queja presentada por el gerente de la ESE, por abandono del cargo. En el curso del proceso p resentó
3 En adelante ANTHOC5
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez descargos, aportó las pruebas relacionadas con su situación de riesgo y su condición de víctima de desplazamiento. El 14 de mayo de 2015 fue notificada del archivo del proceso.
4.17. En mayo de 2015 fue desafiliada del sistema de seguridad social , sin que mediara acto administrativo que res olviera su situación jurídica, lo que afectó sus derechos a la salud y a la protección social, así como a la de sus hijos.
4.18. La CNCS le negó la petición de traslado debido a que no ostentaba derecho s de carrera.
4.19. Comoquiera que mantuvo un vínculo contractual con la ESE hasta la fecha en que se le desafilió de la seguridad social, sin que se le hubiese definido
de carrera.
4.19. Comoquiera que mantuvo un vínculo contractual con la ESE hasta la fecha en que se le desafilió de la seguridad social, sin que se le hubiese definido jurídicamente su situación laboral ni liquidado el contrato, presentó una a cción de tutela en el año 2015 , la cual fue resuelta desfavorablemente, por cuanto debió reclamar ante la administración antes de acudir a tal mecanismo. En razón de lo anterior, y ante la falta de pronunciamiento de la ESE sobre su situación laboral, el 2 de febrero de 2016 , con el apoyo de la Defensoría del Pueblo Programa de Representación de Víctimas solicitó: «se resuelva su situación Jurídica Particular y se liquide su contrato de los ultimo 7 años» [sic].
4.20. Mediante la Resolución 027 del 17 de marzo de 2016 se inició el procedimiento previo a la declaratoria de vacancia del cargo de enfermera, código 243, grado 03, por abandono. El 30 de marzo de 2016 fue citada en el municipio de El Peñol sin tener en cuenta su condición de riesgo. La mencionada resolución le fue notificada el 18 de marzo de 2016.
4.21. Por medio de la Resolución 080 del 25 de abril de 2016 el Centro de Salud San Isidro ESE resolvió «Primero [q] ue la Señora Sandra Guerra Rodríguez, abandonó el cargo de Enfermera jefe, código 243, grado 03, del Centro de Salud San Isidro E.S.E. A partir del 14 de septiembre de 2014. Segundo: Se ordenó por tesorería se proceda a liquidar las prestaciones sociales de la señora Sandra Guerra, desde la fecha de su vinculación
partir del 14 de septiembre de 2014. Segundo: Se ordenó por tesorería se proceda a liquidar las prestaciones sociales de la señora Sandra Guerra, desde la fecha de su vinculación hasta el día previo al inicio de su licencia no remunerada. Tercero: E n lo que respecta al pago de Salarios y de prestaciones sociales desde el reconocimiento de la licencia en adelante, se atienen a las respuestas del 2 de octubre de 2014, y 7 de noviembre de 2014, en el sentido de que no es viable el pago de los mismos»
4.22. El 17 de mayo de 2016 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución 177 del 28 de junio de 2016, que confirmó en su integridad la decisión impugnada. La citada resolución fue notificada el 5 de julio de 2016.
4.23. El 14 de septiembre de 2016 solicitó el pago adeudado por los salarios y las6
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez prestaciones sociales reconocid as en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución 080 del 25 de abril de 2016. El 25 de octubre de ese año vía telefónica le comunicaron que no era posible darle respuesta en el término estipulado y que le contestarían por escrito e indicarían la fecha de respuesta estimada de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 3, 23 y 25 de la Convención Americana de
con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Como tales, se señalaron los artículos 3, 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 6, 13, 25, 29, 90, 91, 93, 121, 122, 123, 124, 125 y 243 de la Constitución Política; 9, 13, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 34, 35, 36, 42, 43, 48, 128, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002; 3, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; 3, 4, 5, 6, 7, 13, 26, 27 y 28 de la Ley 1448 de 2011; 25 y 26 del Código Civil; 17 del Decreto 1876 de 1994; y 674, 675, 676, 681 y 682 del Decreto Ley 1298 de 1994.
6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4:
6.1. Aunque la ESE tenía la facultad de desvincularla y resolver su situación jurídica mediante la declaratoria de la vacancia definitiva del cargo por razones de fuerza mayor, optó por declarar el abandono, con lo que desconoció su condición de víctima del conflicto armado y agravó aún más su situación.
6.2. Se desconocieron los preceptos constitucionales, las normas legales y los tratados internacionales previamente referenciados, toda vez que se le imputó una responsabilidad desproporcionada al declarar que había abandonado su cargo, sin
6.2. Se desconocieron los preceptos constitucionales, las normas legales y los tratados internacionales previamente referenciados, toda vez que se le imputó una responsabilidad desproporcionada al declarar que había abandonado su cargo, sin considerar que los m otivos de su inasistencia obedecieron a una causa de fuerza mayor derivada del conflicto armado. Además, existía un acto administrativo de carácter disciplinario que la había exonerado de tal falta gravísima.
6.3. No se valoró que, en su calidad de víctima del conflicto armado, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo cual exigía una protección especial por parte del Estado. Por el contrario, se le vulneró su derecho al trabajo al no habérsele reconocido el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales ni la liquidación correspondiente desde el momento en que se produjo su desplazamiento.
6.4. La declaración de abandono de cargo se sustentó en interpretaciones erróneas que afectaron su buen nombre y su desempeño profesional, sin tener en cuenta el contexto fáctico y las pruebas que daban cuenta de su condición.
4 Índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», carpeta 00ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft, documento 1 demanda y anexos7
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023)
Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez
6.5. Se omitió el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 le ha otorgado al abandono y a la vacancia definitiva del cargo, en
Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez
6.5. Se omitió el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 le ha otorgado al abandono y a la vacancia definitiva del cargo, en relación con los empleados públicos víctimas de desplazamiento forzado.
6.6. Con la expedición de los actos administrativos que declararon la vacancia del empleo por abandono del cargo, se ignoró la protección internacional reconocida a su núcleo familiar, compuesto también por sus hijos menores de edad , quienes dependen económicamente de ella . Además, tales decisiones resultaron ser contrarias a los esfuerzos del Estado por garantizar y restablecer los derechos de las víctimas del conflicto armado, en especial los de los menores de edad en el proceso de reintegración a la sociedad.
1.2. Contestación de la demanda
7. La ESE Centro de Salud San Isidro del municipio de El Peñol (Nariño) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:
7.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los casos de desplazamiento forzado o razones derivadas del conflicto armado, tienen derecho a la reubicación y/o el mantenimiento de su estatus de empleados públicos, exclusivamente, los servidores que ostentan derechos de carrera administrativa. No obstante, la demandante fue vinculada en provisionalidad , de manera que no resultaban procedentes las solicitudes de traslado, tal y como se le indicó en el oficio del 30 de abril de 2014 y en la Resolución 115 del 27 de enero de 2015 expedida por la CNSC.
resultaban procedentes las solicitudes de traslado, tal y como se le indicó en el oficio del 30 de abril de 2014 y en la Resolución 115 del 27 de enero de 2015 expedida por la CNSC.
7.2. La demandante conoció desde un inicio la posición adoptada por la entidad respecto de la inviabilidad del traslado y la negativa del pago de salarios y prestaciones durante el término de las licencias concedidas.
7.3. Ella tenía la oportunidad de elevar las peticiones pertinentes y no hizo uso de los medios de control a su disposición , como lo es l a nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos que le negaron sus solicitudes, en particular aquellos en los que , de forma reiterativa, se indicó que las licencias otorgadas eran de carácter no remunerado, tales como los oficios del 15 de abril, 8 de junio, 2 de octubre y 7 de noviembre del 2014. En consecuencia, no era
5 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de noviembre de 2013, radicado 125000232500020030902001 (141511), C.P. Gustavo Gómez 6 Sentencia T 1020 de 2007 7 Índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_672023(.zip) NroActua 2», carpeta 00ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft, documento 7 contestación demanda y anexos.8
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez procedente el pago de salarios ni de prestaciones sociales por el periodo de las licencias no remuneradas concedidas.
Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez procedente el pago de salarios ni de prestaciones sociales por el periodo de las licencias no remuneradas concedidas.
7.4. De conformidad con la jurisprudencia 8, tanto el abandono del cargo como el proceso disciplinario por esta causal constituyen actuaciones administrativas diferentes y no excluyentes entre sí. Si bien el primero carece de un procedimiento específico, la administración tenía la obligación de garantizar el respeto del debido proceso, tal como ocurrió en el caso de la demandante, quien presentó descargos y aportó pruebas en el trámite correspondiente.
7.5. Posteriormente, se expidió la Resolución 080 del 25 de abril de 2016 , mediante la cual se reiteró la negativa a reconocerle el pago de salarios y demás emolumentos correspondientes en el término de la licencia. En relación con la definición de su situación laboral, y ante la imposibilidad de reubicarla, se declaró la vacancia definitiva del cargo y la improcedencia del pago de suma alguna derivada de una relación legal y reglamentaria que no ejerció desde la culmi nación de la licencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1647 de 1967.
7.6. Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad ; ii) ausencia de causa para demandar, ausencia de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, legalidad del acto acusado; y iii) genérica e innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial de las resoluciones 080 del 25 de abril de 2016 y
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial de las resoluciones 080 del 25 de abril de 2016 y 177 del 28 de junio de ese año en lo relacionado con los numerales 1 y 3 que aluden:
«ARTICULO PRIMERO: DEFINIR la situación laboral de la señora SANDRA PATRICIA GUERRA RODRIGUEZ identificada con CC No. 59.836.861 de Pasto declarando que la misma ABANDONO el cargo de ENFERMERA JEFE código 243, grado 03 Centro de Salud San Isidro ESE, a partir del 14 de septiembre de 2014. (...) ARTICULO TERCERO: En lo que respecta al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales u otros emolumentos desde el reconocimiento de la licencia no remunerada en adelante, este despacho se atiene a lo resuelto por el Centro de Salud San Isidro ESE, mediante actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 2 de octubre de 2014 y 7 de Noviembre de 2014, en el sentido de que los mismos son claros en establecer que la peticionaria se le concedió una licencia no remunerada, de ahí que a partir del 16 de Abril de 2014 no era viable el pago de salarios ni prestaciones sociales». (sic)
9. Y a título de restablecimiento del derecho, ordenó:
«SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a
8 Sentencia 05001-23-31000-20040506501(1593-12)9
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023)
8 Sentencia 05001-23-31000-20040506501(1593-12)9
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez la ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol - Nariño a pagar en favor de la señora SANDRA PATRICIA GUERRA RODRÍGUEZ los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, que se deberán liquidar considerando el cargo de ENFERMERA JEFE, para el cual fue nombrada según Resolución o3 del 1 de enero de 20 [0]7, solamente desde el día 12 de septiembre de 2014, día siguiente al vencimiento de la licencia no remunerada, hasta el 25 de agosto de 2015, fecha hasta la cual tenía vigencia el estudio de riesgo realizado por la UNP.
Adicionalmente, la ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol - Nariño deberá pagar, también por el periodo señalado o por los meses que hicieran falta sin superar el 25 de agosto de 2015, lo que hubiera correspondido aportar al SGSS en pensiones a nombre de la señora Sandra Patricia Guerra Rodríguez y en favor de la administradora de pensiones a la que se hubiere encontrado afiliada, salvo que para el mismo periodo de tiempo se hubiesen realizado aportes por otra entidad pública o particular en favor de la demandante, cualquiera que haya sido el tipo de vinculación laboral.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto por el art. 128 superior, deberá ordenarse que, de la liquidación efectuada, la ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol - Nariño
TERCERO: Con fundamento en lo previsto por el art. 128 superior, deberá ordenarse que, de la liquidación efectuada, la ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol - Nariño descuente lo que la señora SANDRA PATRICIAGUERRA RODRÍGUEZ hubiese recibido durante ese mismo periodo por parte del Estado, por medio de la Unidad Nacional de Protección - UNP, como medida de protección de carácter económico.
Igualmente, la ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol - Nariño descontará lo recibido por la señora SANDRA PATRICIA GUERRA RODRÍGUEZ, durante el periodo de tiempo a liquidar, lo que hubiere recibido de cualquier otra entidad pública por concepto de hon orarios, salarios o cualquier retribución económica cualquiera sea su denominación por concepto de prestación de servicios o cualquiera sea su vinculación laboral con la entidad. De igual manera si su vinculación, durante el mismo periodo, tuvo lugar con una entidad del orden privado o particular.
CUARTO: La ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol - Nariño hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia Contencioso
Administrativa, que aquí se indica:
R=Rh. Índice inicial Índice final
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es el que corresponde al valor de la prestación debida, por el guarismo que resulta
R=Rh. Índice inicial Índice final
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando la renta histórica (Rh), que es el que corresponde al valor de la prestación debida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vig ente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago de cada prestación)
Por tratarse de pagos de salarios y prestaciones, la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, iniciando desde la fecha de su causación y observando que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada derecho laboral reconocido.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según la parte considerativa de esta providencia» (sic).10
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023)
Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez
10. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:
10.1. Desde el 15 de abril de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2014 la demandante estuvo en licencia no remunerada durante 100 días, incluso por un término adicional de 10 días más de lo permitido por la norma. Este período adicional fue concedido por la E.S.E. con el propósito de permitir que la CNSC se pronunciara sobre la solicitud de reubicación o traslado presentada por Sandra Patricia Guerra Rodríguez, con fundamento en su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Tal actuación de la administración se encontró justificada
solicitud de reubicación o traslado presentada por Sandra Patricia Guerra Rodríguez, con fundamento en su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Tal actuación de la administración se encontró justificada en las circunstancias particulares del caso y, especialmente, en la necesidad de garantizar los derechos que le asistían a la servidora en su calidad de víctima.
10.2. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, desde un principio la demandante solicitó una licencia no remunerada, por lo que su reconocimiento tuvo dicho carácter. En consecuencia, no era procedente el pago de salarios ni de prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 11 de septiembre de 2014. Diferente situación respecto del pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, sin embargo, no fue un aspecto objeto de controversia en la demanda.
10.3. Conforme con lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973, al vencimiento de cualquier licencia, el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no lo hace y no acredita una causa justificada, se configura el abandono del cargo. En tal evento, la autoridad nominadora debe declarar la vacancia del cargo, previa observancia de los procedimientos legales correspondientes. En este caso, la administración no inició el procedimiento tendiente a declarar el abandono del cargo desempeñado por la demand ante, sino hasta cuando esta lo solicitó mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016, a pesar de que la licencia no remunerada había vencido el 11 de septiembre de 2014 sin que la trabajadora se reincorporara a su lugar de trabajo.
escrito presentado el 2 de febrero de 2016, a pesar de que la licencia no remunerada había vencido el 11 de septiembre de 2014 sin que la trabajadora se reincorporara a su lugar de trabajo.
10.4. El procedimiento para declarar el abandono del
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