CE - Sentencia 52001233300020170041201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 52001233300020170041201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de julio de 2025.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo
Temas: Acción de grupo – responsabilidad por aspersión con glifosato – daño ambiental impuro o indirecto – falla del servicio por no identificación previa del cultivo ilícito – condena en abstracto.
Síntesis del caso: se demanda por la afectación de los cultivos presentes en los predios del grupo demandante, por la aspersión de glifosato en el contexto del programa de erradicación de cultivos ilícitos.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el grupo demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la Sentencia de 29 de agosto de 2018 , proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral, del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada –
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. José Otoniel Revelo Durán y otras 159 personas presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones (se trascribe):
“PRIMERADeclarar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (da ño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar) ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, con motivo de la destrucci ón [de] sus cultivos de cacao, pl átano, árboles frutales, pimienta, maíz, yuca, cultivos de pan coger, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las Veredas: Argentina, Santa Lucia, P íaya, Brisas De Rumiyaco, Empalme, Amarradero, Libertad, Paraiso De Sapoyaco, Jardines De Sucumbíos Y Brisas Del Gavilán Corregimiento Cofanía Jardines De Sucumbíos, Municipio De Ipiales Departamento De Nari ño, el d ía 9 de agosto de 2015,
Sucumbíos Y Brisas Del Gavilán Corregimiento Cofanía Jardines De Sucumbíos, Municipio De Ipiales Departamento De Nari ño, el d ía 9 de agosto de 2015, generados como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con
1 Folios 37-49, c. 1.Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena
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glifosato realizada por la Polic ía Naciona l - Dirección de Antinarc óticos, al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas all í instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación. Ruego a su se ñoría a efe ctos de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, en juicio tenga en cuenta el principio lURA NOVIT CURIA desarrollada por la jurisprudencia nacional para esta clase de asuntos a efectos de imputar responsabilidad a los demandados.
SEGUNDA.- Se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al grupo de agricultores demandantes de condiciones civiles antes descritas y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presup uestos, por intermedio de su
NACIONAL, a reconocer y pagar al grupo de agricultores demandantes de condiciones civiles antes descritas y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presup uestos, por intermedio de su apoderada, todos los da ños y perjuicios materiales e inmateriales (da ño o perjuicios morales y dem ás daños a que haya lugar), que se les ocasionaron, con la destrucción de sus cultivos de cacao, pl átano, árboles frutales, árboles maderables, pimienta, ma íz, yuca, cultivos de pan coger, entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesi ón o tenencia, conforme a la siguiente liquidaci ón, sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso, así;
a - PERJUICIOS MATERIALES, se condene a pagar a los demandados por este concepto en las siguientes modalidades de da ño emergente v lucro cesante (actual y futuro):
Por concepto de DAÑO EMERGENTE Las demandadas deber án reconocer y pagar a todos y cada uno de los demandantes que comparecen a esta demanda y de aquellas personas que se integren al mismo en los t érminos de ley, por este concepto, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso, valores correspondientes a todos los gastos o valores promedio, los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como: Plateo qu ímico, Plateo manual. Limpieza General, Fertilizantes,
correspondientes a todos los gastos o valores promedio, los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como: Plateo qu ímico, Plateo manual. Limpieza General, Fertilizantes, Mantenimiento de drenajes M antenimiento de v ías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto , transporte de fruto, asistencia t écnica, administraci ón e imprevistos, etc., valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing. Agr ónomo ALBEIRO GERARDO JURADO ERAZO, conforme tablas anexas, ello sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso, así: (incluye tabla con determinación individualizad a del área de cultivo afectado, el tipo de cultivo y el cálculo del daño emergente).
LUCRO CESANTE: (actual y futuro) El valor del Lucro Cesante que deber á reconocer y pagar las entidades demandadas a todos y cada uno de los demandantes corresponde a la s sumas de dinero que los cultivos de cacao, pl átano, entre otros cultivos l ícitos destruidos con la fumigación realizada el día 9 de agosto de 2015, dejaron de producir a favor de los afectados, durante su t érmino de producci ón
(Proyectado a la vida del cultivo), en la modalidad de lucro cesante actual y lucro cesante futuro, conforme a la siguiente liquidación: LUCRO CESANTE ACTUAL: Las demandadas deber án reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidaci ón, sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso, valor correspondiente a los
LUCRO CESANTE ACTUAL: Las demandadas deber án reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidaci ón, sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso, valor correspondiente a los dineros que dejaron de producir a su favor, los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos l ícitos, destruidos con la fumigaci ón a érea con herbicida GLIFOSATO, realizada el día 9 de agosto de 2015, por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, durante su t érmino de producción (Proyectado a la vida del cultivo), conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, monto contabilizado desde el día 9 de agosto de 2015, fecha en que se causaron los daños a los cultivos de propiedad de mis representados hasta la fecha de presentación de la presente demanda (agosto de 2017), valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing. Agr ónomo ALBEIRO GERARDO JURADO ERAZO, conforme se relacionan para cada demandante en cuadro siguiente.
LUCRO CESANTE FUTURO:Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
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Las demandadas deber án reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena
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Las demandadas deber án reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidaci ón, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, valor correspondiente a los dineros que dejaron de producir a su favor, los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivo l ícitos, destruidos con la fumigaci ón a érea con herbicida GLIFOSATO, realzada el día 9 de agosto de 2015, por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, durante su t érmino de producción (Proyectado a la vida del cultivo), conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, monto contabilizado desde la presentaci ón de la presente demanda (agosto de 2017), hasta el tiempo de vida productiva de los cultivos afectados, (valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing. Agr ónomo ALBEIRO GERARDO JURADO ERAZO. conforme se relacionan para cada demandante en cuadros siguientes. (incluye cuadro con el cálculo individualiz ado del lucro cesante actual y futuro)
B. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios m ínimos mensuales vigentes, Para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psicológico que
El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios m ínimos mensuales vigentes, Para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse que se es v íctima de la destrucci ón total de sus cultivos de ca cao, yuca, pl átano, entre otros cultivos l ícitos producto del esfuerzo y dedicaci ón, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía autoabastecerse por s í mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condici ones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonom ía y persona lidad, dolor intimo nacido por la destrucci ón total de sus cultivos l ícitos, producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la Administraci ón, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Polic ía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia.
C. Por concepto de DANOS INMATERIALES O DA ÑO A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Las convocadas deber án pagar a todos Y CADA UNO de mis poderdantes y los que se adhieran al proceso, el equivalente en moneda Nacional de 100
ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Las convocadas deber án pagar a todos Y CADA UNO de mis poderdantes y los que se adhieran al proceso, el equivalente en moneda Nacional de 100 salarios m ínimos mensuales vigentes, por concepto de da ños a la vida de relación o alteraci ón de las condicio nes de existencia o cualquier otro da ño inmaterial que resulte probado, ya que con el actuar de las convocadas han generado problemas de índole econ ómico que ha repercutido negativamente en el cambio del comportamiento de mis poderdantes contribuyendo con la alteración de su vida social y familiar.
TERCERA,- Que las sumas que se ordene pagar al grupo de agricultores de las Veredas: Argentina, Santa Lucia, Playa, Brisas De Rumiyaco, Empalme, Amarradero, Libertad, Paraíso De Sapoyaco, Jardines De Sucumbios Y Brisas Del Cavilan Corregimiento Cofania Jardines De Sucumbios, Municipio De Ipiales Departamento De Nari ño, acorde con la anterior condena, se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C. P.A.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del índice de Precios al Consumidor.
CUARTA,- Ordenar a dar cumplimiento al fallo dentro del t érmino de diez (10) previsto en el artículo 65 numeral 3° de la Ley 472 de 1998.
QUINTA,- Si no da cumplimiento al fallo dentro de los diez (10) d ías, pague
previsto en el artículo 65 numeral 3° de la Ley 472 de 1998.
QUINTA,- Si no da cumplimiento al fallo dentro de los diez (10) d ías, pague intereses moratorios conforme lo indica el art ículo. Que las entidad demanda acepte dar cumplimiento al fallo dentro del t érmino previsto en el art ículo 195 del C. P.A.C.
SEXTA,- Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 65 numeral 5° de la Ley 472 de 1998 y 188 del C.P.A.C. A.Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
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SÉPTIMA,- Se ordene el reconocimiento de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente en mi condici ón de abogado coordinador. ”.
2. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. (1) Ipiales es un municipio con una economía esencialmente agrícola.
(2) El 9 de agosto de 2015, la Dirección Antinarcóticos de la Policía asperjó, de manera aérea, el herbicida Glifosato, sobre las veredas Argentina, Santa Lucía, La Playa, Brisas de Rumiyaco, El Empalme, Amarradero, Libertad,
de manera aérea, el herbicida Glifosato, sobre las veredas Argentina, Santa Lucía, La Playa, Brisas de Rumiyaco, El Empalme, Amarradero, Libertad, Paraíso de Sapoyaco, Jardines de Sucumbíos y Brisas del Gavilán, ubicadas en el corregimiento Cofanía Jardines de Sucumbíos, municipio de Ipiales, departamento de Nariño.
(3) Dicha aspersión generó daños en cultivos de cacao, plátano, pimienta, maíz, yuca y otros cultivos del grupo demandante . Alegaron que los daños se causaron de manera directa y otros por efectos del viento.
(4) Algunos de los miembros del grupo presentaron reclamación administrativa, en virtud de la Resolución 8 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificada por la Resolución 1 de 2012.
(5) Algunos de los miembros del grupo solicitaron al municipio de Ipiales que, a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente, constatara los daños causados a los cultivos. Otros, solicitaron dicha constatación a la inspección rural de Policía.
1.2. Posición de la parte demandada
4. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda2. Negó la responsabilidad de la entidad , porque no exist ía prueba de que, para esa fecha, la Dirección de Antinarcóticos hubiera realizado operaciones de aspersión. Sostuvo que, cuando se realiza la aspersión, se ejecuta sobre predios con cultivos ilícitos, identificados con el Sistema Integrado de Monitoreo de C ultivos Ilícitos, es decir, que no es una actividad
aspersión. Sostuvo que, cuando se realiza la aspersión, se ejecuta sobre predios con cultivos ilícitos, identificados con el Sistema Integrado de Monitoreo de C ultivos Ilícitos, es decir, que no es una actividad indiscriminada. Agregó que en las visitas técnicas realizadas para la verificación de las quejas se constató la presencia de cultivos ilícitos en los predios y de ello se dejó constancia fotográfica. Cuestionó la legitimación en la causa de los demandantes, por no probar el derecho que tienen sobre los inmuebles presuntamente afectados.
5. En caso de resultar condenada, se opuso a la pretensión respecto d el lucro cesante, porque no podría repararse toda la vida útil de los cultivos .
También puso en duda la certeza de los perjuicios morales.
6. Mediante escrito separado denunció el pleito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto
2 Folios 1350-1399 c. 6.Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
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Colombiano Agropecuario ICA, denuncia que fue admitida por Auto de 20 de septiembre de 20173.
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda4 y formuló las siguientes excepciones: (1) Falta de legitimación en la causa del Consejo Nacional de Estupefacientes, por carecer de personalidad jurídica y ser un
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda4 y formuló las siguientes excepciones: (1) Falta de legitimación en la causa del Consejo Nacional de Estupefacientes, por carecer de personalidad jurídica y ser un órgano asesor del Gobierno, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. (2) Falta de legitimación en la causa del Ministerio, porque carece de competencia para la realización de la aspersión aérea ; (3) Ausencia de fuente legal o contractual que haga al Ministerio garante de la Policía Nacional; (4) imposibilidad de imputar el daño al Ministerio; (5) Inexistencia de concurrencia de causas que justifique una eventual condena solidaria.
8. El ICA, en su calidad de llamado en garantía, no contestó oportunamente la demanda. Sin embargo, en la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, alegó 5 que, dentro de sus funciones, se encontraba únicamente realizar el registro sanitario del Glifosato y rendir un concepto como fruto de las visitas técnicas a los predios, por lo qu e no podía ser responsables por los daños causados por la aspersión del producto. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tampoco contestó oportunamente la demanda6 ni presentó alegatos de conclusión.
1.3. Sentencia de primera instancia
9. El 29 de agosto de 2018 , el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral decidió7, se trascribe):
“PRIMERO.- DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y
Decisión del Sistema Oral decidió7, se trascribe):
“PRIMERO.- DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados con la aspersión del 09 de agosto de 2015 con el herbicida Glifosato en aplicación del PECIG, en LAS VEREDAS ARGENTINA,
SANTA LUCIA, PLAYA, BRISAS DE RUMIYACO, EMPAL ME, AMARRADERO,
LIBERTAD, PARAÍSO DE SAPOYACO, JARDINES DE SUCUMBIOS Y BRISAS DEL GAVILÁN DEL CORREGIMIENTO COFANIA JARDINES DE SUCUMBÍOS, MUNICIPIO DE IPIALES - DEPARTAMENTO DE NARIÑO, y en favor de las siguientes personas (...)” SEGUNDO.- DENEGAR las pre tensiones de la demanda, para las siguientes personas (...) TERCERO.- El monto de la indemnización que se estableció en la presente providencia, se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el DEFENSOR DEL PUEBLO y a cargo del cual se pagarán, en los términos del numeral 3 de la Ley 472 de 1998. CUARTO.- Condenar en costas a la parte vencida en el presen te asunto, es decir a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con cargo a esta última la cual se adelantará por Secretaría de la Corporación, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
3 Folios 21-24 cuaderno 7.
esta última la cual se adelantará por Secretaría de la Corporación, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
3 Folios 21-24 cuaderno 7. 4 Folios 46-58 c. 7. 5 Folios 419-422 c. 4. 6 Folio 83 c. 6 7 SAMAI índice 42. Folios 444-500 c. del Consejo de Estado.Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
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QUINTO.- DESVINCULAR del presente asunto al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al INSTITUTO AGROPECUARIO (ICA) SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría de la Corporación se envíe una copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que lleva la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría se realizarán las respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se desarchivará el expediente. A la parte demandante se le devolver á los dineros que depositó para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiera. Se dejará la respectiva constancia.
respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se desarchivará el expediente. A la parte demandante se le devolver á los dineros que depositó para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiera. Se dejará la respectiva constancia.
10. Encontró probada la titularidad de los derechos de posesión o tenencia sobre los predios de una parte de los miembros del grupo y, respecto de ellos, condenó la responsabilidad administrativa. Respecto de otra parte de los miembros del grupo denegó las pretensiones por diferentes razones: (1) porque no probaron la titularidad de la posesión o de la tenencia , (2) los daños no eran imputables a la Policía, por la presencia de cultivos ilícitos, (3) la ubicación del predio y (4) la ausencia de pruebas suficientes.
11. Consideró que, aunque algunos de los agricultores habían recibido una compensación en virtud del trámite administrativo previsto en la resolución 8 de 2007, el fundamento de dichos pagos era el principio de solidaridad y no la responsabilidad del Estado, por lo que ello no tenía incidencia sobre la decisión a adoptar en el proceso adelantado en esta jurisdicción y no era necesario discriminar entre quienes recibieron y quienes no, dichas sumas.
12. Tras encontrar probado el daño, lo atribuyó a la Policía Nacional por haber realizado una fumigación generalizada y sin verificar, de manera previa e individualizada, sobre cuáles predios había cultivos ilícitos, lo que terminó afectando incluso predios sin cultivos ilícitos.
13. Respecto de las personas que negó las pretensiones, subclasificó el grupo en tres: (1) personas respecto de las cuales ocurrió el “desistimiento tácito”
terminó afectando incluso predios sin cultivos ilícitos.
13. Respecto de las personas que negó las pretensiones, subclasificó el grupo en tres: (1) personas respecto de las cuales ocurrió el “desistimiento tácito” de la reclamación administrativa . En este subgrupo individualizó personas que no cumplieron los requeri mientos probatorios en el trámite administrativo de solicitud de compensación y, frente a las cuales, las pruebas del expediente judicial no permitían evidenciar los daños padecidos; (2) personas con cultivos cercanos a las zonas en las que se realizó la aspersión, pero respecto de las cuales no se demostró que esta hubiera sido la causa de los daños alegados. En este grupo, se consideró que un estudio realizado por el consultor Keith R. Salom ón, de la Comisión interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD, concluyó que los daños a predios cercanos al lugar de aplicación del producto, por efectos del viento u otros factores, no superaba los 120 metros. Por lo tanto, en este grupo se enc ontraban demandantes con predios que supera ban esta distancia y que, adicionalmente, en el dictamen pericial no se indicó que la causa de los daños hubiera sido la aspersión de glifosato, y no había otras pruebas que demostraran el vínculo de causalidad; y (3) personas cuyosRadicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
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predios tenían cultivos ilícitos. La pr esencia de este tipo de cultivos la encontró demostrada por las actas de las Visitas Técnicas Especiales de Verificación de Quejas realizadas por la Policía en el trámite administrativo. Consideró que dichas personas no desvirtuaron las conclusiones allí contenidas.
14. Respecto de la liquidación de perjuicios , aunque la parte motiva de la sentencia afirmó que proferiría una condena en abstracto, ello no se vio reflejado en la parte resolutiva y, por el contrario, se trató de una condena en concreto, con montos determinados. Así, se condenó únicamente a la reparación del daño emergente, con base en el informe técnico elaborado por un ingeniero agrónomo contratado por el grupo demandante.
15. Aclaró el voto la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty y salvó parcialmente el voto el magistrado Paulo León España Pantoj a. Consideró el magistrado España que la sentencia omitió definir lo relativo a las personas que, con posterioridad, decidieran integrarse al grupo . También consideró que el análisis probatorio no fue adecuado y que debió examinarse la posibilidad de conde nar el lucro cesante. De manera individualizada, se apartó de la cuantificación de los perjuicios de algunos de los beneficiarios con la condena, por no corresponder a lo cuantificado en el dictamen pericial o no corresponder a las pruebas del expediente, esto, en algunos
apartó de la cuantificación de los perjuicios de algunos de los beneficiarios con la condena, por no corresponder a lo cuantificado en el dictamen pericial o no corresponder a las pruebas del expediente, esto, en algunos casos en perjuicio de los demandantes y, en otros, en su beneficio.
1.4. Recursos de apelación
18. El grupo demandante interpuso recurso de apelación 8. Cuestionó la negativa de las pretensiones de una parte de los miembros del grupo. Así, respecto del grupo del que se declaró el desistimiento tácito en el trámite de reclamación administrativa, puso de presente que dicho trámite no era un requisito para obtener la reparación judicial y no era el único mecanismo para establecer la certeza del daño y, por el contrario, en el expediente existían suficientes pruebas al respecto, en particular, las constancias de daños expedidas por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ipiales, elaboradas tras la visita de campo efectuada por un técnico de la Secretaría , así como los testimonios. Respecto del grupo de personas con cultivos cercanos, afirmó que se desconoció que sí había pruebas de las afectaciones, en particular, con las visit as oculares y la negación de esas afectaciones se fundó únicamente en la decisión del trámite administrativ o y en un concepto sin fundamento científico que afirma que no es posible causar daños a una distancia superior a 120 metros, restándole valor probatorio a los otros medios de prueba que demostraban la afectación. Frente al grupo de personas que se les negó la reparación por presencia de cultivos ilícitos, sostuvo que las conclusiones de la visita técnica administrativa fueron desvirtuadas por otras pruebas del expediente, en
la afectación. Frente al grupo de personas que se les negó la reparación por presencia de cultivos ilícitos, sostuvo que las conclusiones de la visita técnica administrativa fueron desvirtuadas por otras pruebas del expediente, en donde se evidenci ó la ausencia de esos cultivos, en particular, las constancias de daños realizadas por la Secretaría de Agricultura del
8 Folios 518-531 c. del CE.Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG)
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municipio. Destacó que las visitas a los predios que se realizaron en el trámite administrativo se hicieron sin la presencia de los afectados, violando así los derechos de defensa y contradicción y se llegaron a conclusiones sin soporte científico ni técnico.
19. Acerca de la liquidación de los perjuicios, cuestionó la ausencia de pronunciamiento acerca del lucro cesante y la negativa de la reparación de los perjuicios morales.
20. La Policía Nacional también apeló la sentencia 9. Argumentó que el dictamen pericial que calculó el daño emergente y el lucro cesante no podía ser tenido en cuenta, ya que el perito reconoció que no visitó los predios y que no determinó la clase de cultivos y daños causados y se basó en los daños supues tamente acreditados por la UMATA (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) y por lo afirmado por los accionantes,
predios y que no determinó la clase de cultivos y daños causados y se basó en los daños supues tamente acreditados por la UMATA (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) y por lo afirmado por los accionantes, por lo que, a su juicio, debieron denegarse las pretensiones. También sostuvo que, de acceder a la reparación del lucro cesante, e ste no podría calcularse por toda la vida útil de los cultivos, porque ello significaría que las víctimas se “ cruzarían de brazos ” durante todo este tiempo. Igualmente, cuestionó la desvinculación del Ministerio del Interior, del ICA y
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