CE - Sentencia 52001233300020170045103 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020170045103 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160) Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros Demandada: Fundación del Alto Magdalena y otro

Referencia: Controversias contractuales

Temas: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Corresponde a la falta del comportamiento necesario para satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil, en la ausencia de realización, ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor de la parte cumplida. / EFECTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRATOS - Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. / CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Unión Temporal Vías Putumayo y la Fundación del Alto Magdalena1 (contratista y contratante, respectivamente) celebraron el contrato de obra No. 058 de 2013,

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Unión Temporal Vías Putumayo y la Fundación del Alto Magdalena1 (contratista y contratante, respectivamente) celebraron el contrato de obra No. 058 de 2013, cuyo objeto fue el mantenimiento de 5 kilómetros de la vía pública entre el “ Río Churuyaco – El Empalme en el tramo K4+500 a K9+500, corregimiento Cofania Jardines de Sucumbíos ”. La parte actora 2 reclamó por los supuestos gastos adicionales en que incurrió durante la ejecución del señalado acuerdo, los cuales atribuyó a las falencias de la contratante en la etapa de planeación (estudios previos y diseños), en la obtención de permisos ambientales y por haber adquirido compromisos con la comunidad de la zona de influencia de la obra que no le fueron informados. Por esos motivos, pidió que se declare el incumplimiento del negocio y se ordene a las entidades demandadas indemnizar los perjuicios causados por esa situación.

1 Según el certificado de existencia y representación legal, los aportes sociales de la fundación corresponden a: (i) Ecopetrol S.A. $260’000.000; (ii) Departamento del Huila $130’000.000; (iii) Hocol S.A. $60’000.000; (iv) Esso Colombiana Ltda. $40’000.000 y (v) Petróleos Colombianos Ltda. $40’000.000. Se evidencia que más del 50% de los aportes provinieron de empresas o entidades públicas (folios 85 a 89 del cuaderno número 1). 2 La Unión Temporal Vías Putumayo se conformó por Richard Javier Mosquera Benavides y Orlando Edmundo

50% de los aportes provinieron de empresas o entidades públicas (folios 85 a 89 del cuaderno número 1). 2 La Unión Temporal Vías Putumayo se conformó por Richard Javier Mosquera Benavides y Orlando Edmundo Revelo Villota, según consta en el documento de constitución (folios 14 -16). En dicho instrumento, Richard Javier Mosquera Benavides fue nombrado representante legal de la estructura plural. La demanda se presentó a nombre de La Unión Temporal Vías Putumayo, Richard Javier Mosquera Benavides y Orlando Edmundo Revelo Villota (folios 1 -13 del cuaderno principal). Inicialmente, solo se aportó el poder de Richar d Javier Mosquera Benavides (folios 672 -673). El Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda y exigió corregir el otorgamiento del poder de Orlando Edmundo Revelo Villota (folios 676 -677). La parte demandante subsanó la demanda y aportó un nuevo poder otorgado por ambos integrantes de la unión temporal, en el que consta que Richard Javier Mosquera Benavides actúa también en representación de la Unión Temporal Vías Putumayo (folios 701-702).Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros

Demandada: Fundación del Alto Magdalena

Referencia: Controversias contractuales

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ANTECEDENTES

La demanda subsanada3

3. El señor Richard Javier Mosquera Benavides, a través de apoderado judicial, actuando en nombre propio y en representación de la Unión Temporal Vías Putumayo, y Orlando Edmundo Revelo Villota presentaron demanda de

La demanda subsanada3

3. El señor Richard Javier Mosquera Benavides, a través de apoderado judicial, actuando en nombre propio y en representación de la Unión Temporal Vías Putumayo, y Orlando Edmundo Revelo Villota presentaron demanda de controversias contractuales en contra de E copetrol S.A. y la Fundación del Alto Magdalena, en la que formul aron las siguientes pretensiones (se transcriben de

forma literal, incluso con los posibles errores):

“III. Declaraciones y condenas.

3.1. Declárese que la Fundación del Alto Magdalena incumplió el contrato No. 0058 de fecha 18/12/2013 celebrado con la Unión Temporal Vías Putumayo, en los términos expuestos en los fundamentos de hecho.

3.2. Como consecuencia de la declaración que antecede, declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Fundación del Alto Magdalena – Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., de los daños y perjuicios causados a mi representado, en las circunstancias que se transcriben en el ítem de fundamentos de hecho de éste escrito, liquidados en la forma y proporción que se indican a continuación, o las sumas que se logre demostrar en el proceso, así; que para los efectos del artículo 206 del C.G.P, las futuras sumas se las rinde a título de juramentos estimatorio:

3.2.1. Perjuicios patrimoniales

3.2.1.1. Daño emergente consolidado (…)

Para un total, por concepto de daño emergente consolidado de la suma de ochocientos treinta y siete millones cuatrocientos setenta y dos mil trescientos noventa y cinco pesos ($837’472.395.oo)[4].

Para un total, por concepto de daño emergente consolidado de la suma de ochocientos treinta y siete millones cuatrocientos setenta y dos mil trescientos noventa y cinco pesos ($837’472.395.oo)[4].

3.2.1.2. Lucro cesante consolidado

Habida cuenta que dentro del contrato las partes pactaron a título de remuneración el pago equivalente al cinco por ciento (5%) a través del sistema de precios unitarios ejecutados (…) persiste un saldo a favor de mi representado de la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos dieciséis pesos ($39’440.516).

3.3. Que sobre las sumas adeudadas por mayores cantidades de obra, se paguen intereses de mora a la máxima tasa comercial e indexación con el IPC certificado por la Superintendencia Financiera.

3.4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios causados a la Unión Temporal, derivadas del incumplimiento en que incurrió, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato (…)

3 El Tribunal a quo, por medio de auto del 5 de septiembre de 2017, inadmitió la demanda y ordenó a la actora aclarar lo siguiente: (i) precisar el poder conferido y el objeto del mandato otorgado al apoderado; (ii) expresar con claridad y precisión las pretensiones de la dema nda, así como el valor correspondiente al lucro cesante consolidado y (iii) incluir la estimación razonada de la cuantía. La parte demandante subsanó el escrito inicial de manera oportuna (folios 682-700 del cuaderno no. 2).

consolidado y (iii) incluir la estimación razonada de la cuantía. La parte demandante subsanó el escrito inicial de manera oportuna (folios 682-700 del cuaderno no. 2). 4 El monto relativo al daño emergente se distribuyó de la siguiente manera: 1. A causa de la mayor permanencia en obra: (i) $94’933.000 por los costos que representó el pago de la nómina y honorarios de personal técnico experto, (ii) $142’330.906 por el pag o de la maquinaria; (iii) $53’400.000 por el alquiler de vehículos para transporte de personal hasta la zona donde se iba a llevar a cabo la obra; y (iv) $27’028.410 por el pago de alimentación y alojamiento de personal; (2) $5’000.0000 por los costos que representó el ejercicio del presente trámite judicial y (3) $514’780.079,21 el valor de los “unitarios” ejecutados por parte de la unión temporal y que no fueron reconocidos como ejecutados por la parte demandada.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros

Demandada: Fundación del Alto Magdalena

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3.5. Que se advierta a la entidad que resulte condenada que las cantidades liquidas de dinero por las que aquí se les ordenen pagar, devengarán intereses moratorios desde el mismo día de la ejecutoria de la sentencia que las imponga (…)

3.6. Que la misma providencia se ordene a la entidad que resulte condenada, dictar dentro del término de 30 días contados dese que se comunique la decisión (…) la resolución que

mismo día de la ejecutoria de la sentencia que las imponga (…)

3.6. Que la misma providencia se ordene a la entidad que resulte condenada, dictar dentro del término de 30 días contados dese que se comunique la decisión (…) la resolución que disponga el pago de las sumas liquidas de dinero y se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento (…)

3.7. Se ordene la actualización de las condenas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.

3.8. Condénese a la (s) Entidad (es) aquí demandadas en costas procesales y agencias en derecho”5.

4. Como fundamentos, la parte demandante mencionó, en síntesis, los siguientes:

5. El 5 de julio de 2013, Ecopetrol S.A. y la Fundación del Alto Magdalena suscribieron el acuerdo de cooperación AC No. 15, cuyo objeto fue realizar el mantenimiento y mejoramiento de las vías de uso compartido entre varios municipios de los departamentos del Putumayo y Nariño.

6. La actora narró que, por medio de un acuerdo verbal, las señaladas entidades se comprometieron con la comunidad del lugar (no se especificó su ubicación) a permitir que los miembros de esta última produjeran el material triturado que se iba a utilizar para la obra, y a comprarlo a los precios que ella estableciera. Asimismo, se obligaron a contratar la mano de obra no calificada de habitantes de la zona, cuyo valor sería establecido, igualmente, por la comunidad.

7. En desarrollo del convenio celebrado con Ecopetrol S.A., la Fundación del Alto Magdalena abrió la convocatoria para seleccionar a un contratista para el

cuyo valor sería establecido, igualmente, por la comunidad.

7. En desarrollo del convenio celebrado con Ecopetrol S.A., la Fundación del Alto Magdalena abrió la convocatoria para seleccionar a un contratista para el mantenimiento de 5 kilómetros de la vía Río Churuyaco – El Empalme en el tramo K4+500 a K9+500, corregimiento Cofania Jardines de Sucumbíos del municipio de Ipiales, departamento de Nariño. En los términos de referencia, no se mencionó el acuerdo verbal celebrado con la comunidad.

8. La Unión Temporal Vías Putumayo se presentó a la convocatoria, en cuya propuesta señaló que el material pétreo de la obra sería producido por la misma figura plural. Adujo que, para estructurar el precio de su ofrecimiento, tuvo en cuenta las especificaciones técnicas formuladas por la F undación, incluyendo el levantamiento topográfico, los planos de obras civiles y estructuras del proyecto, instrumentos que debían ser tenidos en cuenta por los participantes. Dicha oferta fue aceptada por la entidad y conllevó a que se le adjudicara el negocio.

9. El 18 de diciembre de 2013, la Fundación del Alto Magdalena y la Unión Temporal suscribieron el contrato de obra civil No. 058, en virtud del cual la señalada estructura plural se obligó a ejecutar el proyecto previamente mencionado.

10. Según lo acordado por las partes, se fijó un precio de $2.054’347.120, de los cuales se reconoció un anticipo del 40%, que ascendió a $821’738.848, previo a la entrega y legalización de la póliza que debió constituirse. Además, el plazo del contrato se

se reconoció un anticipo del 40%, que ascendió a $821’738.848, previo a la entrega y legalización de la póliza que debió constituirse. Además, el plazo del contrato se

5 Folios 696 a 692 del cuaderno no. 2.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros

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pactó, primariamente, por 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 13 de enero de 2014.

11. El 10 de marzo de 2014 se realizó el comité técnico No. 1, en el cual se abordaron los siguientes puntos: (i) la interventoría y el contratista solicitaron a la Fundación precisar las normas técnicas aplicables al proyecto; (ii) las partes convinieron realizar un ajuste al contrato, para incluir el diseño de estructura de pavimento e implementarlo en el mantenimiento de la vía, obligación que se asignó al contratista;

(iii) se recomendó reducir el término de duración de la garantía de estabilidad de la obra; (iv) la contratante exigió un reporte sobre los trámites pertinentes ante la Corporación Ambiental para la intervención de la zona y ejecución de la obra, sin tener en cuenta que dichos permisos debían ser solicitados por la Fundación; y (v) la unión temporal informó que la comunidad impidió el ingreso de material pétreo a la obra, al señalar que los precios que ésta le impuso son superiores a los pactados en el contrato.

12. En cumplimiento de los requerimientos de la interventoría, la contratista adelantó

a la obra, al señalar que los precios que ésta le impuso son superiores a los pactados en el contrato.

12. En cumplimiento de los requerimientos de la interventoría, la contratista adelantó una serie de estudios técnicos (topográfico, geotécnico, ingeniería de tránsito, estructural de pavimento flexible, memorias de cálculo y planos de diseño y construcción) que fueron entregados y aprobados.

13. La demandante reiteró que ni en las especificaciones técnicas, ni en los términos de referencia se estableció que el material pétreo debía ser adquirido a personas de la zona de influencia del proyecto, por lo que en su propuesta indicó que contaba con las máquinas para la extracción de este y ello le permitió reducir el valor ofertado. Sin embargo, al iniciar la ejecución de la obra, se enteró de las negociaciones entre Ecopetrol y la Fundación del Alto Magdalena con la comunidad de la zona, lo que le obligó a celebrar una reunión con los miembros de esta última, producto de la cual debió aumentar el costo previsto de dichos insumos y de la mano de obra. Señaló que dicha circunstancia ocasionó un “desequilibrio económico” en perjuicio de la empresa.

14. El 1 de junio de 2014, la Unión Temporal solicitó a la entidad contratante: (i) realizar una revisión general del presupuesto del contrato para actualizar los valores unitarios; (ii) reconocer los gastos en que incurrió el contratista por la elaboración de los estudios técnicos; (iii) adicionar el plazo en cuatro meses debido la realización de dichos documentos; y (iv) reconocer la afectación padecida por “ la mala planificación”.

de los estudios técnicos; (iii) adicionar el plazo en cuatro meses debido la realización de dichos documentos; y (iv) reconocer la afectación padecida por “ la mala planificación”.

15. A lo largo del desarrollo, se suscribieron sucesivas actas de modificación de precio, cantidades y plazo, a raíz de la ejecución de los nuevos estudios y de la falta de presupuesto y de suministro de los materiales. El 17 de octubre de 2014, se adicionó el valor del negocio en $663’523.509. En la misma fecha se suspendió el plazo por un mes y 14 días, lapso en el cual no fue posible continuar la obra debido a los defectos advertidos.

16. Durante la ejecución del negocio, se levantaron las actas de obra 1 a la 5, en las que se aprobaron pagos parciales y los respectivos descuentos por amortización

del anticipo, de la siguiente manera: (i) No. 1 por $1.328’216.644,24, del cual la fundación realizó un descuento por $532’286.657,70; (ii) No. 2, en la que se autorizóRadicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

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por ejecución de obra $145’095.330,20, sobre el cual la Fundación descontó $58’038.132,08; (iii) No. 3, en la que se consignó por ejecución de obra $175’355.995.41, y un descuento por $70’142.398,16; (iv) No. 4, en la que se aprobó

$58’038.132,08; (iii) No. 3, en la que se consignó por ejecución de obra $175’355.995.41, y un descuento por $70’142.398,16; (iv) No. 4, en la que se aprobó la ejecución por $83.190.000, con una deducción de $33’276.000; y (v) No. 5, en la que se aprobó la ejecución de $245’618.578,84, con un descuento de $98’247.431,54. La contratista no suscribió el acta no. 5, al sostener que ejecutó cantidades mayores a las que se indicaron en ese instrumento.

17. El contrato finalizó el 12 de abril de 2015 por vencimiento del plazo, el cual se extendió hasta esa fecha debido a la suscripción de múltiples actas de ampliación del término inicialmente previsto6.

18. El 25 de junio de 2015, la Fundación del Alto Magdalena profirió “acta de liquidación unilateral”, en la cual señaló que el porcentaje de ejecución del contrato ascendió al 72.76%, y que el valor ejecutado correspondió a $1.977’476.548. La contratista manifestó no estar de acuerdo con ese ejercicio, al sostener que la entidad no estaba facultada para realizarlo, que no tuvo la oportunidad de contradecirlo y que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modificación del contrato y mayores tiempos de ejecución debidos a la falta de planeación reprochada. Señaló que, contrario a lo concluido por la e ntidad, el objeto contractual se desarrolló en un 91.69%, equivalente a $2.492.237.037,90.

19. Por último, manifestó que “debido al incumplimiento de la Fundación y el no pago

contrario a lo concluido por la e ntidad, el objeto contractual se desarrolló en un 91.69%, equivalente a $2.492.237.037,90.

19. Por último, manifestó que “debido al incumplimiento de la Fundación y el no pago de las obras ejecutadas, así como también los mayores tiempos establecidos por la falta de planeación de la Fundación”7 el contratista “tuvo un desequilibrio económico en la ecuación contractual ”8, y quedó adeudando diversas sumas a múltiples proveedores de insumos y servicios.

Contestaciones de la demanda

20. La Fundación del Alto Magdalena se opuso a las pretensiones del libelo inicial.

Como sustento, alegó que no obra ninguna prueba del acuerdo verbal con la comunidad que se adujo, y que la entidad no obligó a que el material pétreo se adquiriera a un determi nado proveedor, sino que dicha decisión se derivó de una negociación que tuvo la unión temporal con una empresa de la zona con el fin de garantizar el suministro de materiales para no paralizar la ejecución de la obra. Adujo que la unión temporal era la re sponsable de realizar las cotizaciones de la mano de obra según los precios del sector, aspecto sobre el cual asumió el respectivo riesgo, y que, según lo establecido en el contrato, por tratarse de un plan de inversión social, el contratista se comprometió a emplear personas de la zona de influencia del proyecto.

21. En relación con los estudios y diseños, adujo que el proyecto previamente contaba con dichos documentos, y señaló que el contratista siempre estuvo de acuerdo con

6 Se suscribieron las siguientes actas de ampliación del plazo: (i) el 26 de junio de 2014 por 42 días calendario;

con dichos documentos, y señaló que el contratista siempre estuvo de acuerdo con

6 Se suscribieron las siguientes actas de ampliación del plazo: (i) el 26 de junio de 2014 por 42 días calendario; (ii) el 21 de agosto de 2014 se añadieron en 60 días; (iii) el 17 de octubre de 2014 se acordó la ampliación en tiempo por 45 días y (iv) el 11 de marzo de 2015 en 31 días calendario. Adicionalmente, el plazo contractual se suspendió en dos ocasiones: (i) el 17 de octubre de 2014 y se reanudó el 1 de diciembre de 2014 y (ii) 11 de diciembre de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015. 7 Folio 694 del cuaderno número 4 (escrito de demanda). 8 Ídem.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros

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los ajustes y complementos necesarios que fueron plasmados en diferentes actos modificatorios, frente a los cuales no hubo reproches de las partes, e indicó que, conforme a lo pactado en el contrato, dichas labores le fueron canceladas al contratista. Añadió que, según lo acordado por las partes, la unión temporal era la responsable del trámite de los permisos ambientales.

22. Frente a la liquidación unilateral, señaló que el ejercicio que realizó la entidad no tiene los efectos que le otorga la Ley 80 de 1993, sino que corresponde a un documento privado encaminado a tasar los perjuicios que fueron reclamados ante

22. Frente a la liquidación unilateral, señaló que el ejercicio que realizó la entidad no tiene los efectos que le otorga la Ley 80 de 1993, sino que corresponde a un documento privado encaminado a tasar los perjuicios que fueron reclamados ante la aseguradora, empresa que aceptó pagar una indemnización por $131’966.476.

23. La entidad demandada planteó las siguientes excepciones: (i) “ ausencia de responsabilidad por ser una persona de derecho privado ”; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” (aspecto que no fue desarrollado para el caso concreto); y

(iii) la “genérica e innominada”.

24. Por su parte, Ecopetrol S.A. manifestó su oposición a lo pretendido por la parte demandante por considerar que no tiene sustento jurídico, ni probatorio. Sobre el daño emergente, expresó que no se aportaron pruebas del pago de maquinaria, alquiler de vehículos, alimentación, alojamiento, modificación de precios unitarios, pago de nómina, ni los costos reclamados por el proceso judicial. Sobre el lucro cesante, agregó que no se aportaron los soportes de los ingresos supuestamente dejados de percibir, ni la manera en que se calculó dicho monto.

25. La entidad formuló las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) prescripción extintiva. También propuso

(iv) la ineptitud de la demanda, en la que alegó que no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, la indebida representación de las partes (demandante y demandada), la falta de legitimación en la causa por activa y la indebida subsanación del libelo inicial.

previstos en el artículo 162 del CPACA, la indebida representación de las partes (demandante y demandada), la falta de legitimación en la causa por activa y la indebida subsanación del libelo inicial.

26. Asimismo, presentó las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de una relación contractual entre el demandante y Ecopetrol S.A.; (ii) inexistencia de solidaridad de Ecopetrol frente a la Fundación Alto del Magdalena y sus actos contractuales; (iii) inexistencia de la obligación y del derecho reclamado; (iv) cobro de lo no debido; (v) legitimidad de la actividad petrolera; (vi) inexistencia del daño;

(vii) inexistencia del nexo de causalidad entre la actividad de Ecopetrol S.A. y el objeto del c ontrato presuntamente incumplido; y (viii) buena fe. En este escrito, reiteró los medios de defensa que planteó como excepciones previas.

Trámite relevante en primera instancia9

27. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 8 de julio de 2020 10, resolvió sobre las excepciones planteadas en las contestaciones de la demanda. En la providencia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de

9 La Fundación del Alto Magdalena presentó demanda de reconvención en contra de la Unión Temporal Vías Putumayo, Richard Javier Mosquera Benavides y Orlando Edmundo Revelo (folios 802 a 826 del cuaderno número 5). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 4 de abril de 2018, la rechazó porque operó la caducidad de la acción contractual (folios 1353 a 1354 del cuaderno número 7). Esta decisión no fue recurrida por las partes.

operó la caducidad de la acción contractual (folios 1353 a 1354 del cuaderno número 7). Esta decisión no fue recurrida por las partes. 10 Folios 1364 a 1367 del cuaderno número 7.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros

Demandada: Fundación del Alto Magdalena

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Ecopetrol S.A., con fundamento en que lo pretendido en el sub lite es la declaratoria de incumplimiento del contrato 058 de 2013, negocio jurídico frente al que la sociedad petrolera no hizo parte, ni asumió compromisos. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación11.

28. Con providencia del 11 de mayo de 2022 12, esta Subsección confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A., debido a que la controversia judicial se centra en un supuesto incumplimiento del contrato No. 058 de 2013 suscrito entre la Fundación Alto del Magdalena y la Unión Temporal Vías Putumayo. En ese escenario, debido a que la empresa no hizo parte del negocio objeto de estudio, concluyó que no debía conformar la parte demandada.

29. El 31 de enero de 2024, se adelantó la audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y los escritos de contestación. A su vez, se negaron los testimonios solicitados por las partes por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del CGP. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y la Fundación del Alto Magdalena.

su vez, se negaron los testimonios solicitados por las partes por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del CGP. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y la Fundación del Alto Magdalena.

30. A través de auto del 20 de junio de 2024 13 proferido por esta Sala, se confirmó la decisión que negó el decreto de los testimonios solicitados, porque: (i) la parte actora no indicó el objeto, ni los aspectos que pretendía demostrar con las declaraciones pedidas y (ii) la Fundación del Alto Magdal ena únicamente refirió el nombre de los declarantes, pero no justificó su petición.

Sentencia de primera instancia

31. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 20 de septiembre de 202414, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

32. En primer lugar, el a quo consideró que la controversia planteada por la parte actora se centró en la determinación del presunto desequilibrio económico y financiero del contrato por hechos acontecidos durante la ejecución de la obra y que supuestamente conllevaron a que el contra tista incurriera en mayores costos para el cumplimiento de sus obligaciones.

33. Situado en este contexto, el Tribunal indicó que la unión temporal Vías Putumayo no formuló sus reclamaciones ante la entidad de forma oportuna. A su juicio, los hechos que el demandante alegó como causantes del desequilibrio no fueron comunicados a la Fun dación del Alto Magdalena, a pesar de que durante la ejecución del negocio se suscribieron múltiples acuerdos modificatorios del negocio inicial sobre su plazo y la cantidad de ítems contratados, ocasiones en las que no

comunicados a la Fun dación del Alto Magdalena, a pesar de que durante la ejecución del negocio se suscribieron múltiples acuerdos modificatorios del negocio inicial sobre su plazo y la cantidad de ítems contratados, ocasiones en las que no expresó ningún reparo sobre los supuestos costos superiores en que había incurrido por la mayor permanencia, adecuación de los diseños y el costo de personal. Aunado a ello, señaló que la contratista aceptó el contenido de las primeras cuatro actas de obra, aun cuando podía exigir que se pla smaran sus reclamaciones

11 Se precisa que en auto del 15 de julio de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación (folios 1380 a 1383 del cuaderno número 7); sin embargo, la decisión fue revocada en providencia del 7 de diciembre del mismo año al resolver la súplica presentada por el recurrente (1387 a 1391 del cuaderno número 7). 12 Folios 1401 a 1411 del cuaderno de pruebas número 7. 13 Índice 4, historial de actuaciones de Samai del proceso identificado con radicado 52001233300020170045102, expediente: 70.900. 14 Índice 40, historial de actuaciones de Samai del Tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-03 (72.160)

Demandante: Richard Javier Mosquera Benavides y otros

Demandada: Fundación del Alto Magdalena

Referencia: Controversias contractuales

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relacionadas con los pretendidos sobrecostos y las mayores cantidades de obra desde que se presentó la primera de ellas. En ese sentido, bajo la protección del principio de buena fe contractual, indicó que no era viable estudiar el resto de los

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relacionadas con los pretendidos sobrecostos y las mayores cantidades de obra desde que se presentó la primera de ellas. En ese sentido, bajo la protección del principio de buena fe contractual, indicó que no era viable estudiar el resto de los elementos del desequilibrio alegado.

34. Señaló que, aun si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de que exista el desequilibrio, la demandante no acreditó los sobrecostos que, según se afirmó, determinaron la ruptura de la ecuación contractual, pues al expediente no se allegaron elementos de juicio que permitiesen obtener certeza de su ocurrencia, ni de su monto. Recalcó que el demandante, en su calidad de comerciante, está en la obligación de llevar la contabilidad necesaria para tener a su alcance la pr

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